Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 684/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 214/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2023.
No. 684
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “SERRA ANDRE, IRENE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 214/2023), atento a la excepción opuesta por la parte demandada en escrito de fs. 13 a 21, de infolios.
RESULTANDO :
I) La demandante, con fecha 2 de mayo de 2023, promovió demanda anulatoria contra la Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, No. AP 29/2022 de fecha 3 de febrero de 2022, mediante la cual se le otorgó a la accionante una Jubilación Común de transición por el art. 67 de la Ley No. 16.713, en mérito a la opción efectuada por la Ley No. 19.590, de la que tomó conocimiento, según sus dichos, el 16 de setiembre de 2022, mediante la emisión de su recibo de haberes del mes de marzo de 2022. (fs. 6 a 9 vto., infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece la Dra. Sofia Agustina Cáceres Pérez, actuando en representación del Banco de Previsión Social, quien, además de contestar, opone como excepción previa la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Aduce que, tal como surge de los antecedentes administrativos, la actora fue notificada de la resolución que aprobó su jubilación No. AP 29/2022 mediante correo electrónico el día 30/03/2022, con el recibo de emisión 03/2022, que cobro en el mes de abril de 2022 (fs. 18 a 20 al pie del Expediente Apia 2022-28-1-107494) y, promovió recurso de revocación y jerárquico con fecha 19/09/2022 (fs. 1 a 6 al pie del Expediente Apia 2022- 28-1-107494).
Indica que, los recursos fueron presentados fuera de plazo (10 días corridos a partir de que la notificación quedó disponible en su casilla, el cual venció el 02/05/2022), de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 112, 224, y 227° lit. B) de la RD 40-2/97 de fecha 10/12/1997; los cuales transcribe, por tanto, entiende que el acto administrativo devino firme.
Destaca que, a fs. 4 al pie del expediente APIA 2021-28-1-060901, la titular consintió expresamente realizar el trámite de manera remota, lo que implica que todas las instancias del procedimiento administrativo sean comunicadas por este medio. Y, agrega que, de acuerdo al artículo 225 del citado cuerpo normativo, “… cuando el interesado decida cambiar el medio de comunicación elegido deberá comunicarlo fehacientemente al B.P.S”. Lo cual, en el caso, no surge que en el transcurso del trámite la actora haya expresado dicha voluntad.
En definitiva, concluye que el acto objeto de la lesión que invoca a su derecho no fue correctamente impugnado en tiempo y, por tanto, no se agotó correctamente la vía administrativa (fs. 13 a 21).
III) A fs. 23, por Decreto No. 2810/2023, de fecha 14 de junio de 2023, se confiere traslado a la parte actora del excepcionamiento opuesto.
IV) Evacuado el traslado por el promotor, se opuso al excepcionamiento, indicando que, al contrario de lo manifestado por la demandada, los recursos fueron presentados en tiempo útil.
Sostiene que, el plazo para recurrir se computa a partir del día siguiente al de la notificación personal al de la publicación en el Diario Oficial, si correspondiere. En caso de ausencia de notificación personal (como ocurrió en la especie), el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento" (art. 4 inc. 1°, in fine, Ley No. 15.869).
Así, expone que, en primer lugar, es evidente que la actuación citada por la contraria, no puede importar la existencia de una actuación notificada "personalmente" como establece la normativa citada. Por tanto, no habiendo notificación personal, el lapso no empieza a correr y el recurso puede ser presentado en cualquier momento, tal como sucede en la especie.
Cita profusa doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura y, sostiene que, en segundo lugar, está en juego un derecho humano fundamental como lo es la jubilación, todo ello, sin perjuicio de invocar el principio "pro actione" que coadyuva con la presente oposición y aconseja desestimar la cuestión formal deducida (fs. 25 a 26 vto.).
V) Por Decreto No. 3080/2023 de 28 de junio de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido, disponiéndose el pasaje en vista de los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 420/2023, glosado a fs. 29, se pronunció por amparar el excepcionamiento opuesto.
VI) Por Decreto No. 3851/2023, de 14 de agosto de 2023, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 31).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que la vía administrativa no fue agotada en forma, porque la recurrencia fue deducida en forma tardía.
II) En efecto, según surge de los antecedentes administrativos incorporados a la causa, el acto enjuiciado fue notificado electrónicamente con fecha 30 de marzo de 2022, mediante correo electrónico enviado desde el Área de Finanzas del Banco de Previsión Social a la casilla personal de la actora, a saber: iserra@hotmail.com, a través de la cual se informó el otorgamiento de la jubilación de afiliación de industria y comercio, adjuntándose el recibo de pago de la pasividad del mes de marzo de 2022.
Cabe significar, que, la mencionada casilla de correos, fue proporcionada por la actora, quien realizó el trámite de su solicitud de jubilación por vía remota, desde su inicio, prestado expresa conformidad a que el mismo se realizara por ese medio (fs. 20 vto. A.A.). Todo ello, de conformidad con lo establecido por el art. 224° del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40-2/97 que dispone: “Comunicaciones electrónicas. El Banco de Previsión Social utilizará medios electrónicos en sus comunicaciones con los interesados, siempre que éstos lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento se podrán emitir y recabar por medios electrónicos. Los interesados optarán por alguno de los medios electrónicos puestos a disposición por el Organismo. Sin perjuicio de ello, se podrán comunicar a través de un medio distinto al inicialmente elegido, en cuyo caso así lo harán saber”.
Lo que antecede, sin perjuicio de apuntar que, la notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico, según habilita el art. 696 de la Ley No.
16.736. De acuerdo a los recaudos que obran en los antecedentes administrativos y fueron citados, no hay razón —más allá de los dichos de la actora— que enerve la seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha, según reclama la norma legal citada.
Tal así fue lo que se viene de señalar, que del examen de los antecedentes administrativos allegados al proceso, se observan numerosas notificaciones, así como respuestas o diversas consultar, formuladas por la accionante por dicho medio durante la referida tramitación, sin que mediara objeción alguna de su parte al respecto (vide. fs. 18 a 33 A.A.).
Por tanto, la Corporación aprecia que la actora no puede alegar ahora desconocimiento del medio de notificación empleado, desde que ella adhirió al mismo en su oportunidad y, tampoco logra probar que el referido sistema no funcionó o que la constancia con la comunicación vía mail emitida es defectuosa o tachada de falsedad.
III) Pero, además, coadyuva con tal entendimiento, el hecho de que conforme indica la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo con acierto, la pasividad fue otorgada con fecha 01 de marzo de 2022, habiéndose realizado el primer pago el 4 de abril de 2022, tal cual surge de los recados que obran a fs. 55 vto. y 56 de los antecedentes administrativos.
Por consiguiente, mal puede aducir la actora que tomó conocimiento del acto que impugna, el 16 de setiembre de 2022 mediante el recibo que adjunta a fs. 2 de infolios -correspondiente a la emisión 2022/03- , cuando desde el mes de abril del año 2022 venia cobrando su pasividad.
De tal modo, resulta inconcuso que la actora tuvo pleno conocimiento de la existencia del acto, desde antes de la fecha indicada por ella.
Como colofón, la recurrencia extemporánea, fuera del plazo constitucional y legal previsto a tales efectos, constituye el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la pretensión anulatoria que determina la invalidez del presente accionamiento, al no haberse dado el debido agotamiento de la vía administrativa.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar que la acción entablada no pudo ejercitarse válidamente por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).