Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 683/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 500/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de octubre de 2023.
No. 683
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “REY GONZALEZ, RODRIGO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 500/2021).
RESULTANDO :
I) Se demanda la nulidad de la Resolución dictada con fecha 5 de abril de 2021 por parte del Ministerio del Interior (Expediente No. 2020 -4-4-0002076), por la cual se resolvió desestimar la petición formulada por el actor a fin de que se autoric e su pasaje al Escalafón “A” Profesional o al Sub -Escalafón Técnico Profesional (PT) (Abogado/Procurador) (Fs. 58-61 vto. de los A.A.)
II) El actor señaló que en el mes de mayo de 2020, formuló una petición calificada solicitando el pasaje al Escalafó n Profesional A o Profesional Técnico Abogado o Procurador en atención a que se había desempeñado como Instructor Sumariante en la Oficina de Informaciones Sumarias desde que se recibió de Procurador en marzo de 2017, continuando con dichas tareas técnicas una vez finalizados sus estudios de Abogacía.
III) Las tareas técnicas realizadas desde marzo de 2017 a la fecha de formulación de la petición, consistieron e n la instrucción de sumarios recabando pruebas admisibles, conducentes y pertinentes, debiendo explicar a su vez los hechos probados y su calificación en el informe consustanciado correspondiente.
Destacó que si bien el Decreto No. 500/91 no menciona expresamente que el Instructor sumariante deba ser abogado o Procurador, no cabe duda de que quien realice esta labor, debe ser un técnico egresado de estas carreras.
Subrayó que, en marzo de 2017 al disponerse su pase a la Oficina de Informaciones Sumarias d e la Jefatura de Policía de Montevideo, se le asignó una carga de horaria de 30 horas semanal es. Esta carga horaria, se aplica solamente a los profesionales universitarios de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Ministerial de fecha 17 de octubre de
2011.
Por tanto, al modificarse su carga horaria semanal, el Ministerio del Interior, reconoció la realización de labores técnico-profesionales.
IV) Agregó que el 20 de noviembre de 2020, comenzó a cumplir servicios en el Sector Contencioso de la Jefatura de Policía de Montevideo figurando con el rol de “Abogado” en el Sistema de R egistros Únicos del Estado.
V) En mérito a lo expuesto, consideró que la resolución impugnada se encuentra viciada por abuso o exceso de poder y error en los motivos, ya que al haber sido instructor sumariante y realizar tareas de procuración de los ex pedientes asignados, no caben dudas de que realizó tareas técnicas de Abogado y/o Procurador.
A su vez, señaló que la Administración lo estaría privando del derecho a una justa remuneración, contraviniendo lo establecido por los arts. 8 y 72 de la Constitución y apartándose del principio de primacía de la realidad.
Por tanto, solicitó se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
VI) Conferido traslado de la demanda, fue evacuado por la representante del Ministerio del Interior a Fs. 15-23.
La Administración rechazó los agravios formulados por la actora en todos sus términos.
En primer lugar, señaló que el actor pretende acceder al escalafón PT (Personal Técnico) sin concursar en igualdad de condiciones con el resto del personal que está en sus mismas condiciones, beneficiándose en forma injusta.
VII) Destacó que la tarea realizada por el actor en la Oficina de Sumarios no es excluyente de los profesionales procuradores o abogados. Ni el Decreto No. 500/991 ni la Ley Orgánica policial exige que esta labor deba ser realizada por personal del escalafón técnico profesional.
VIII) Agregó que la reducción de la carga horaria de la cual se ha beneficiado el actor, no es argumento para entender que le corresponde acceder sin concurso a un escalafón y un grado superior. La carga horaria realizada no implica que se le deba otorgar otro escalafón ya que para acceder a dichos escalafones debe cumplir con todos los requisitos de base del llamado, donde se valoran desde la a ntigüedad en la tarea, el ejercicio de la profesión, las tareas realizadas en el ámbito público, etc., realizándose una lista de prelación en el concurso para el i ngreso al Escalafón, teniendo en cuenta que varios funcionarios podrían estar interesados en concursar en igualdad de condiciones para las vacantes que existan.
IX) Subrayó que, a nivel del Ministerio del Interior, no existe normativa sobre transformación de cargos, lo cual es pretendido por el actor. De acuerdo a lo previsto en el art. 10 de la Ley No. 19.355, a efectos de acceder al escalafón técnico profesional, se debe acreditar haber desempeñado satisfactoriamente a juicio del jerarca de la unidad ejecutora, las tareas propias del escalafón al que se pretende acceder durante por lo menos l os doce meses anteriores a la solicitud. Según surge de los antecedentes, el actor no realizó tareas como abogado desde hace doce meses sino desde que se le otorgó el poder para pleitos en el Ministerio del Interior, lo cual fue antes de los doce meses de haberse presentado la petición.
X) A su vez, señaló que el actor aceptó la tarea en el año 2017 realizando estas labores hasta el año 2020, beneficiándose en cuanto a la carga horaria. El actor realizó 6 horas diarias a pesar de que su vinculación como Agente Ejecutivo imponía una carga horaria de 8 horas.
Por tanto, no puede reclamar el cambio de escalafón sin cumplir los requisitos previstos en la normativa.
Afirmó que la conducta del actor, contraviene la teoría de los actos propios.
XI) En otro orden, agregó que el actor no se encuentra legitimado para exigir a la Administración la creación de cargos o modificación en los escalafones a efectos de cont emplar sus expectativas de ascensos. Destacó que la posición del actor resulta contraria al a rt. 59 de la Constitución el cual establece que la base fundamental del estatuto funcional radica en que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.
Por tanto, solicitó se desestime la demanda, confirmándose el acto administrativo impugnado.
XII) Consta además que: se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que surge de los antecedentes administrativos agregados en 1 48 fs. y la que luce ofrecida a Fs. 30 infolios por la parte demandada y a Fs. 35 por la parte actora.
Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 183/2023 (Fs. 85 -85 vto.), aconsejando la confirmación del acto atacado.
Y se citó para sentencia por auto N° 1528/2023 (Fs. 87), la qu e se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No.
15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado al actor el día 8 de abril de 2021 (Fs. 63 de los A.A.) Los recursos de revocación y jerárquico en subsidio fueron interpuestos en plazo e l día 14 de abril de 2021. (Fs.
115-124 de los A.A.).
La Administración no se pronunció sobre los recursos interpuestos configurándose la denegatoria ficta con fecha 1º de noviembre de 2021.
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo hábil el 4 de noviembre de 2021, según nota de cargo que luce a Fs. 9 infolios.
II) La Resolución dictada por el Ministerio del Interior con fecha 5 de abril de 2021 en el Expediente No. 2020 -4-4-0002076, resolvió desestimar la petición formulada por el actor a fin de que se autorice su pasaje al Escalafón “A” Profesional o al Sub-Escalafón Técnico Profesional (PT) (Abogado/Procurador) (Fs. 58-61 vto. de los A.A.)
III) S egún surge de la documentación agregada en obrados, el actor ingresó al Ministerio del Interi or con fecha 1º de diciembre de 2014 en el Escalafón L, Personal Policial, Denominación Agente, Serie: Policía Ejecutivo. (Fs. 40 de los A.A.).
IV) Desde el mes de marzo de 2017, al recibirse de Procurador, cumplió funciones como Instructor Sumariante en la Oficina de Informaciones Sumarias obteniendo el título de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales en el mes de agosto de 2019. (Fs. 6 de los A.A.) En atención a ello, con fecha 7 de mayo de 2020, presentó petición calificada a efectos de solicitar el pasaje al Escalafón A o PT (Abogado y/o Procurador). (Fs. 1-2 de los A.A.) Posteriormente, en el mes de noviembre de 2020, la Administración dispuso su traslado de la Oficina de Informaciones Sumarias a la Oficina de Sector Contencioso. (Fs. 42 de los A.A.).
V) Según lo informado por el Área de Gestión y Desarrollo Humano del Ministerio del Interior, al mes de setiembre de 2020, existía 1 vacante de Oficial A yudante (PT) Procurador y 1 vacante del Esc. B Grado 8 Procurador. (Fs. 27 de los A.A.)
VI) Sin embargo, tal como surge de lo informado por el Área de Gestión y Desarrollo Humano a Fs. 29 de los A.A., no existe normativa específica sobre transformación de cargos a nivel del Ministerio del Interior.
En atención a ello, debe recurrirse a las n ormas generales aplicables a la materia. El art. 10 de la Ley No. 19 .355 establece: “En los Incisos de la Administración Central, los funcionarios que ocupen cargos presupuestados correspondientes al sistema escalafonario previsto en los artículos 27 y sigu ientes de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, podrán solicitar la transformación de sus cargos, en cargos de otro escalafón del mismo sistema. Los cambios no podrán solicitarse hacia los escalafones J, K, L, M y N, ni desde los esc alafones K, L (Subescalafón Ejecutivo), M, N, R y S del sistema referido.” De esta forma, la norma no permite la transformación de cargos del Escalafón L, al cua l pertenece el actor, a cargos de otros Escalafones, tal como señala la Resolución No. 44/202 3 de la Comisión Nacional de Servicio Civil de fecha 16 de febrero de 2023 (Fs. 78-78 vto.)
VII) Por otra parte, aún cuando fuera posible la transformación de cargos desde y hacia dicho Escalafón, el art. 10 de la Ley No. 19.355 establece a su vez que, a efectos de acceder a la transformación, debe acreditarse haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de la unidad ejecutora, las tareas propias d el escalafón al que se pretende acceder, durante por lo menos los doce meses anteriores a la solicitud.
En este caso, el pasaje del actor al Sector Contencioso se produjo en noviembre de 2020, seis meses después de haber presentado la petición calificada. Si bien desde el año 2017 realizó tareas en la Oficina de Instrucciones Sumariales, el Decr eto No. 500/991 no establece que dichas labores deban ser realizadas por personal de escalafones superiores ni exige contar con título de Procurador o Abogado para la realización de estas tareas, tal como señala la Resolución No. 44/2023 de la Comisión Nacional de Servicio Civil de fecha 16 de febrero de 2023 (Fs. 78-78 vto.).
Así, el Sr. Rey no cumpliría con el requisito referente a que deben haberse cumplido tareas propias del escalafón al cual se pretende acceder durante por lo menos los doce meses anteriores a la solicitud.
VIII) A su vez, de acuerdo a lo previsto en el art. 43 lit.
de la Ley Orgánica Policial No. 19.315, el acceso al sub -escalafón técnico profesional debe realizarse por concurso.
Por tanto, no ha existido error en los motivos que fundamentan el acto, sino que se aplicó correctamente la normativa vigente, la cual no permite la transformación de cargos desde y hacia el Escalafón L (art. 10 Ley No. 19.355) y el art. 43 lit. d) de la Ley Orgánica Policial No. 19.315 el cual prevé q ue el acceso al sub -escalafón técnico profesional debe realizarse por concurso.
Tampoco puede afirmarse que el acto se haya dictado con abuso o exceso de poder. En este sentido, como señaló la Sentencia No. 867/2017 “Precisando los conceptos, cabe recor dar que según CASINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido”, impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo d ispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, esto es, toda vez que el res ultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo “hubiera sido suficiente una medi da de menor gravedad, dosificación o cuantía” y el exceso de poder, “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido (CASINELLI MUÑOZ, Horacio.
Derecho Público. Montevideo, FCU, 2009; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo, T II, Mont evideo, FCU, 2012, p.
80)” El actor omitió señalar cuál sería la circunstancia configurante de estos supuestos, limitándose a invocar el agravio sin mayor descripción.
Según surge de la documentación agregada en obrados, el fin querido de la Administración coincide con el fin debido impuesto por la regla de Derecho por lo cual corresponde la confirmación del acto enjuiciado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).