Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 682/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 24/2023
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2023.
No. 682
VISTOS :
Para Resolución este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteada en los autos caratulados: “ASOCIACIÓN URUGUAYA DE LOS ADVENTI STAS DEL SÉPTIMO DÍA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Suspensión de ejecución” (Ficha No. 24/2023) pieza separada de la Acción de Nulidad, Ficha No. 8/2023.
RESULTANDO :
I) La accionante dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de fecha 7 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas, que dispuso que la actora, en su calidad de fiadora solidaria sin beneficio de excusión, deberá proceder al pago de una deuda de U$S 7.910,00 por concepto de tributos, imputable al misionero de la Asociación (Fs. 140 de A.A.) Conjuntamente con la demanda, impetró la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
II) La actora sostiene que, comenzar con las ejecuciones de la deuda tributaria, podría implicar un daño irrepar able para ella. Como es de público conocimiento, la Institución de los Adventistas es una Asociación dedicada a la atención de menores en infancia, niñez y adolescencias, tanto a nivel de Colegios, Caif y otras actividades de entornos vulnerables.
III) Con el pedido de suspensión se formó pieza separada y se dio traslado a la contraparte, que fue evacuado a Fs. 40.
IV) La demandada indicó que no se cumple con la condición de que el daño presuntamente provocado a la actora, sea superior al evidente daño que se genera a la Administración, dado que la misma será perjudicada en la percepción de la renta fiscal, con el consabido destino que tienen los tributos del Estado. Asimismo, sostuvo que tampoco el acto impugnado padezca de una ilegalidad que pu eda revestir la calidad de manifiesta.
V) Por Decreto 744/2023 de 8 de marzo de 2023 se abrió el incidente a prueba (Fs. 45).
VI) Las partes presentaron alegatos a Fs. 71 y 75 respectivamente.
VII) Por Dictamen N o. 451/2023 de 15 de agosto d e 2023 la Sra. Procurado ra del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó no acceder a lo solicitado (Fs. 87).
VIII) Por Decreto No. 4144/2023 de fecha 24 de agosto de 2023 se giraron los autos para Resolución (Fs. 89).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal , coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión solicitada por cuanto no se configuran los requisitos habilitantes previstos en el artículo 2 de la Ley No. 15.869.
II) La Sala ha sostenido, en consolidada jurisprudencia , que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y que se trata de una medida de excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
III) En la especie, no se advierte prima facie que el acto en caus a sea manifiestamente i legítimo, apreciación que -por expresa disposición legal- no importa prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteada, la cual será materia de la decisión definitiva.
Tal como expresa BIASCO, la condición de manifiestamente ilegal “alude a lo indudable, a lo que todos pueden advertir; un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente, sin requerir cargos y específicos razonamientos; que aparece sin tropiezos, sin alternativas, para todo el que conoce el orden jurídico, evidencia que cuando la ilegalidad invocada no aflora a la superficie del conflicto, ni se exterioriza con claridad y contundencia, no corresponde escudriñarla de la forma que debe hacerse regul armente, sino por el contrario, concluir que no se configura sin duda esta nota de “manifiesta” (BIASCO MARINO, Emilio:
“La suspensión jurisdiccional de la ejecución del acto administrativo y otras medidas cautelares”, Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Montevideo, 1997, págs. 112-113).
En e l caso , los extremos a dilucidar (prescripción, liberación de la fiadora, plazo razonable) no se aprecian como cuestiones que se presenten, en una primera instancia, como manifiestamente ilegítimas, requiriéndose de su análisis en la sentencia definitiva.
IV) Por otra par te, en la prueba diligenciada no es posible advert ir la entidad del daño que podría generar la ejecución del acto. Si bien se recabaron testimonios respecto de la actividad de la Asociación y su eventual patrimonio, no se puede concluir en esta instancia que la determinación de responsabilidad implique un daño grave cuyo alcance y entidad supere el que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Notifíquese y oportunamente, agrégue se a los principales.
Dra. Klett, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).