Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 680/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 436/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de octubre de 2023.
No. 680
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “CESIN PARADISO, SILVIA NELLYS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 436/2021).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Silvia Nellys CESIN PARADISO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03 -
936-2021-88 dictada el 14 de enero de 2021por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), mediante la cual se resolvió: “Denegar la solicitud de jubilación común sin cese formulada por Silvia Nelly CESIN PARADISO, por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la misma, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D No. 40-2/97 del 10/12/1997”. (Fs. 13-14 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado en forma contraria a Derecho.
En su defensa, arguyó que el organismo previsional le exige presentar nóminas de los años 2002 a 2006 de la empresa Frío Pando Ltda., lo cual resulta imposible para ella.
Destacó que no era titular ni Directora de la empresa Frío Pando Ltda. Por lo tanto, resulta imposible salvar estas observaciones ya que desconoce totalmente dichas nóminas, las cuales nunca estuvieron en su poder.
Como consecuencia de lo expresado, arribó a la conclusión de que no existe motivación legítima para obstaculizarle el acceso a su beneficio jubilatorio.
En adición a lo anterior, señaló que aún bajo el supuesto de que ella fuera responsable por la deuda perteneciente a Frío Pando Ltda., se le estaría exigiendo una obligación tributaria inexistente ya que fue generada hace más de 14 años por lo cual se encuentra extinta por el modo prescripción de acuerdo con lo previsto en el art. 38 del Código Tributario.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Luego de reseñar los antecedentes administrativos, señaló que el organismo previsional le intimó a la accionante la regularización de adeudos y nóminas de Frío Pando Ltda., empresa de la cual fue socia con actividad desde el 22.6.1987 al 30.06.2005.
En relación con la deuda de referencia, destacó que el B.P.S. inició un juicio ejecutivo ante el Juzgado de Paz Departamental de Pando (IUE
185-80/2006). De esta forma, al existir juicio pendiente no se ha configurado la prescripción prevista en el art. 38 del Código Tributario.
Agregó que, para computar se rvicios patronales a los efectos jubilatorios, se requiere la cotización efectiva tal como lo establecen los arts. 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y los arts. 42 y 44 del Decreto No.
125/996.
De esta forma, indicó que la condición de computabilidad de los servicios en el caso de los trabajadores no dependientes es el pago de los aportes correspondientes que surgen como producto de la relación jurídica tributaria.
En consecuencia, solicitó se rechace la demanda impetrada confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
IV) Por Resolución No. 7265/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 26 a 40, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 45 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 44 – 48 vto.
y fs. 50 - 52, respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 819/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 55 – 55 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 57).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 28 de enero de 2021 (fs. 16 de los A.A.) quien lo resistió el 4 de febrero de 2021 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
21 - 22 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 30 de agosto de 2021 se configuró la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 7 de octubre de 2021 (nota de cargo fs. 7 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la R esolución No.
03-936-2021-88 dictada el 14 de enero de 2021 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S., mediante la cual se dispuso:
“Denegar la solicitud de jubilación común sin cese formulada por Silvia Nelly CESIN PARADISO, por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la misma, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D No. 40 - 2/97 del 10/12/1997”. (Fs. 13-14 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes .
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Con fecha 4 de junio de 2020, la Sra. Silvia CESÍN se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar el trámite de jubilación común sin cese. (Fs. 3 de los A.A.).
El 11 de junio de 2020, el organismo previsional le intimó a regularizar nóminas por la empresa Frío Pando Ltda. en un plazo de 30 días. (Fs. 5 vto. de los A.A.).
Anteriormente, con fecha 24 de mayo de 2006, el B.P.S. había iniciado juicio ejecutivo contra la empresa Frío Pando Ltda. ante el Juzgado de Paz Departamental de Pando (IUE 185 -80/2006) por un monto de $ 26.381 por concepto de tribut os impagos a la seguridad social e impuesto a las contribuciones. (Fs.1 y sig. Carpeta Rosada).
La actora evacuó la vista conferida, señalando que no era responsable por las deudas individualizadas, destacando a su vez que las mismas se encontraban extin tas por el modo prescripción. (Fs. 7 de los
A.A.).
Sin perjuicio de ello, por Resolución No. 03 -936-2021-88 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Ente demandado, el 14 de enero de 2021, se denegó la solicitud de Jubilación formulada por la actora por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D No. 40 -2/97 (Fs. 13 -14 de los A.A.). Dicho acto es el que se procesa en los presentes obrados.
IV) El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en cuestiones análogas a la debatida en estos obrados (Sentencias No.
289/2020, 730/2016, entre otras) y no habiendo razones para modificar su temperamento, lo mantendrá. En consecu encia, tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria por entender que le asiste razón a la actora en su cuestionamiento, puesto que ésta, en estricto rigor jurídico, no registra ningún adeudo con el B.P.S.
Tal extremo determina que el acto procesado esté viciado en sus motivos.
V) En efecto, como se detalló e n el considerando precedente, el B.P.S. ha denegado a la promotora el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que ésta registra un adeudo tributario pendiente con el Ente Previsional.
Sin embargo, ello no es así.
Basta repasar los antecedente s para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden a la accionante, en puridad, es mantenido por otra sociedad comercial en la que aquella participó.
No surge de los recaudos allegados a la causa, que la accionante haya sido responsabilizada al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones.
Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el B.P.S.
le denegó el otorgamiento de la jubilación a la accionante fueron determinadas a cargo de la sociedad Frío Pando Ltda.
En efecto, ello surge con total claridad del acto de determinación tributaria que el B.P.S. ha dictado —y ejecutado judicialmente ante la sede judicial— determinando obligaciones en cabeza de la sociedad contribuyente en la que la actora es socia, mas no titular ni representante.
Así, puede apreciarse que luce agregado expediente judicial caratulado: “B.P.S – A.T.Y.R. c/ FRÍO PANDO LTDA. – Juicio Ejecutivo” IUE 185-80/2006 sustanciado ante el Juzgado Departamental de Pando de 2º Turno en la que la parte demandada fue exclusivamente FRÍO
PANDO S.R.L.
Ahora bien, la deuda reclamada pertenece a la sociedad contribuyente, no al socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por la misma.
En otras palabras, quien registra deuda con el B.P.S. es otro sujeto de derecho: una persona jurídica —sociedad comercial — que es centro de imputación de derechos y obligaciones distinta de los socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el ló gico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley No. 16.060; en jurisprudencia la sentencia No. 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, No. 252, págs. 398/408).
Que la actora, potencialm ente, pueda ser responsabilizada al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudora del B.P.S. en el momento que recayó la resolución resistida.
En ese momento nada adeudaba al demandado, por lo que el acto - que presupone la existencia de una deuda a cargo de la accionante, es contrario a la regla de Derecho.
VI) En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo: presupone que la actora mantiene una deuda que en realidad no es tal, por tal razón, está viciado en s us motivos. Quien registra deuda es la sociedad en la que la actora participó, pero nunca fue responsabilizada por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento.
Asistimos, por lo tanto, a un supuesto de motivación errónea e inexacta, que no puede sustentar válidamente la volición residenciada.
Como enseña Alberto Ramón Real, la fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los h echos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existenci a de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T.
LXXX, págs. 10/11; en jurisprudencia sentencias Nos. 346/2011 y 586/2013).
Como indica Durán Martínez: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunsta ncias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universid ad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138).
Desde la perspectiva de Cajarville, asistimos a un supuesto de inexistencia de motivos. Como establece este autor: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo d el acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos. ” (CAJARVILLE PELUFFO: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31/32).
En el caso que nos ocupa, uno de los supuestos tomados en consideración por la Administración para el dictado del acto encausado (la presunta deuda de la actora con el B.P.S.), no puede erigirse en un motivo legítimo. En la emergencia, los hechos no son como la Administración pretende y, en la especie, ese error en su apreciación vicia el acto atacado, dejándolo huérfano de motivos válidos.
VII) En virtud de lo anterior, la Sala considera que no corresponde ingresar al tratamiento del agravio fincado en la prescripción de la obligación, e n tanto, tal aspecto, no repercute en cabeza de la actora, por ser la mentada deuda determinada por el Organismo de la sociedad Frío Pando Ltda. y no de la actora.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la c antidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).