Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 677/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 27/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de octubre de 2023.
No. 677
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ROLAN, CLAUDIA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 27/2021).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de 6 de mayo de 2020, emitida por la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se dispuso:
“1) Advertir a la Intendencia de Montevideo, respecto a la necesidad de mantener en reserva los expedientes en los que se tramitan denuncias de acoso sexual.
2) Disponer el archivo de las presentes actuaciones” (fs. 172 a 173 vto., en carpeta verde de 208 fojas, A.A.).
En su demanda, la accionante rel ató que denunció una situación de acoso laboral y sexual de parte del Director Técnico Honorario del Museo del Azulejo de la Intendencia de Montevideo y se agravió contra la Resolución impugnada esgrimiendo diversos agravios que a continuación se pasa a resumir.
En primer lugar, sostuvo que la Intendencia al momento de la denuncia no activó el Protocolo ni implementó las medidas correspondientes, en tanto quien fue trasladada fue la propia funcionaria y no el acosador.
En segundo lugar, no compartió lo sostenido por la Intendencia en relación a que no siendo funcionario el denunciado no correspondía seguir las actuaciones iniciadas, debiendo instruirse las mismas ante la Inspección.
En este sentido refirió a que el artículo 4º de la Ley de Acoso Sexu al atribuye responsabilidad al empleador no solo por los actos de sus dependientes sino de “toda otra persona vinculada al lugar de trabajo”.
Además, indicó que aún cuando el denunciado es un Director Honorario, el mismo daba órdenes y se encargaba de un sector importante del Museo del A zulejo, representando a la Intendencia de Montevideo en varios actos.
Por lo cual, consideró que no fue correcto que la Intendencia se desentendiese de la situación denunciada.
En tercer lugar, afirmó que la Intendenci a no aseguró la reserva de las actuaciones, en tanto se infiere que se encontraba ubicado en un espacio de acceso libre.
En cuarto lugar, se agravió que no se valoró la incorporación de las certificaciones médicas por la enfermedad padecida por la funcio naria, que avalan la existencia de patologías producto del acoso laboral padecido.
En quinto lugar, afirmó que la Inspección sólo se pronunció respecto del acoso sexual, pero no del acoso moral.
En sexto lugar, cuestionó la valoración de la prueba y sostuvo que las personas que declaran han estado en contacto directo tanto con la denunciante como el denunciado. Y en relación a los restantes testigos, adujo que mantienen una relación laboral actual con el denunciado lo que los hace “sospechosos”.
En séptimo lugar, entendió que el acto impugnado no se encuentra debidamente motivado, en la medida que no se valoraron los testimonios que corroboraban sus dichos, como la existencia de gritos, o que el denunciado le hablaba mal o incluso la quería abrazar o sacarle fotos.
En suma, requirió la anulación del acto objeto de impugnación (fs. 7 a 32).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Rubén Fonseca, -en representación del Ministerio de Trabajo-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En necesaria síntesis, sostuvo que: i) la Resolución impugnada resulta motivada y ajustada a derecho; ii) el procedimiento administrativo se desarrolló correctamente: se confirieron las vistas y se diligenció la totalidad de la prueba ofrecida; iii) no existió prueba suficiente como para concluir que existió acoso sexual; que si bien pueden existir indicios los mismos no son suficientes para hacer plena prueba de los hechos denunciados; iv) en relación a las certificaciones médicas no se acreditó un nexo directo con las situaciones de acoso denunciadas.
En definitiva, solicitó que la Intendencia Departamental de Montevideo fuera citada como tercera y que se desestimara la demanda (fs.
20 a 29).
III) Por decreto No. 4 338/2021 (fs. 53), se dio noticia a la Intendencia de Montevideo del pleito, la que tras ser notificada (fs. 54) compareció y se opuso a su llamamiento al pleito señalando que no existe norma que lo habilite.
En cuanto al fondo del asunto, controvirtió l as afirmaciones y agravios de la a ctora, aseverando que: i) actuó proactivamente una vez recibida la denuncia y adoptó medidas de protección y contención respecto de la víctima. Asimismo, optó por el derecho que le brinda el artículo 7 de la Ley Nº 18.561, de remitir la investigación a la IGTSS; ii) no se vulneraron los derechos de intimidad ni reserva de la víctima; iii) el acto impugnado se encuentra debidamente motivado y se ajusta a derecho.
En conclusión, por estos fundamentos, bregó por el rechazo d e la demanda (fs. 55 a 62).
Sustanciada la oposición al llamamiento al pleito de la Intendencia de Montevideo como tercero, el Tribunal la desestimó por sentencia interlocutoria No. 224, de 28 de abril de 2022, en cuya fundamentación se consignó que: “(…) resulta de aplicación en la especie lo dispuesto por el inciso 1º del art. 51 del Código General del Proceso (conforme a la remisión del art. 104 del Decreto ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el art. 2º de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de
2021), a cuyo t enor, en los casos de intervención provocada de terceros:
“El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado”.
Así, desde la dogmática se ha in dicado que: “De acuerdo a la regulación legal, pues, la citación coactiva de terceros es un verdadero emplazamiento, que lo constituye en parte en el litigio, con independencia de que intervenga efectivamente en él, del mismo modo que el demandado que comp arece o no a estar a derecho” (así : Enrique VÉSCOVI y Coautores. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, t. II, Ábaco, Buenos Aires, p. 188).
Por lo tanto, la convocatoria de la comuna capitalina al proceso, independientemente de su participación, resulta inobjetable, y, en tanto, correctamente convocada, le serán extensibles los efectos de la sentencia a dictarse.” (fs. 92 vto. a 93, infolios) (la negrilla no está en el original).
IV) Abierto el juicio a prueba por el término leg al (fs.
93), se diligenció únicamente las resultancias de autos (fs. 98).
V) Las partes y la tercerista alegaron en el plazo común de quince días (fs. 117 a 129 vto., 108 a 110 y 112 a 115 vto., respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 48/2023 y aconsejó declarar la falta de legitimación activa de la actora respecto del numeral 1º) y confirmar el numeral 2º) del acto resistido (fs. 148 a 149).
VI) Puestos los aut os para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 151).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987 artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 6 de mayo de 2020 (fs. 172 a 173 vto., A.A.) y se notif icó a la actora el 5 de junio de 2 020 (fs. 177,
A.A.).
El 15 de junio de 2020 interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 179 vto. a 182).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución de la Dirección General del MTSS, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 3 de noviembre de 2020 (fs. 200 vto. a 201, A.A.). Dicha Resolución se notificó personalmente el 11 de noviembre de 2020 (fs. 202 vto., A.A.).
La demanda s e interpuso el 17 de febrero de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 33).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevante s para la resolución de la causa.
El origen de las actuaciones se remonta a la denuncia presentada por la actora en el mes de julio de 2018 ante la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, dando cuenta de una situación de maltrato, falta de respeto, hostigamiento, acoso laboral y sexual de parte del Arquitecto Alejandro Artucio, Director Técnico Honorario del Museo del Azulejo, dependencia de la Intendencia de Montevideo (fs. 2 a 5 vto., A.A.).
La IGTSS procedió a conferir vista de la denuncia presentada a la Intendencia de Montevideo, a efectos de que informe sobre si está en conocimiento de los hechos denunciados, sobre la situación actual de la denunciante, la política institucional acerca de las situaciones de acoso y/o discriminación en el trabajo y las medidas de protecci ón de la integridad psico-física de la denunciante (artículo 6 literal C) de la Ley Nº 18.561), como también al Arquitecto Alejandro Artucio y se dispuso la apertura a prueba de la investigación administrativa a realizarse (fs. 7, A.A.).
La vista fue evacuada por la Intendencia de Montevideo (fs. 14vto. a 15, A.A.), expresando que tiene aprobado un Protocolo de Actuación en casos de Acoso Sexual Laboral desde el año 2012 y que el caso de marras se tramita por el Exp. Nº 2 018-5130-98-000086, adoptándose la s medidas de protección correspondientes de la víctima por parte del Servicio de Salud Ocupacional. Asimismo, indicó que mientras se dirima la investigación se dispuso el traslado preventivo de la misma.
Por su parte, el Arquitecto Alejandro Artucio también evacuó la vista (fs. 16 a 18, A.A.), negando los hechos y solicitando que no se haga lugar a la denuncia presentada por infundada e injustificada.
Más adelante en el trámite, la Intendencia de Montevideo informó que, al no revestir el Arquitecto Artu cio dentro de sus cuadros funcionales, por tratarse de un Director Técnico Honorario del Museo, no poseía potestad disciplinaria sobre el denunciado y por tal razón, entendió que correspondía que la instrucción de la denun cia se continuara en el ámbito de la IGTSS (fs. 30 a 32, A.A.).
Seguidamente, se procedió a recabar el conjunto de la prueba testimonial reservada ofertada por la denunciante (fs. 46vto. a 48, A.A.).
A su vez, se agregaron certificados médicos de licen cia por estrés postraumático de la denunciante debido a problemas laborales (fs. 52, A.A.). Además, se incluyó también una serie de mails cursados entre la actora y distintos funcionarios del Museo (fs. 67 y siguientes, A.A.).
Por otro lado, también decl araron los testigos propuestos por el Arq.
Artucio (fs. 79 vto. a 81 y 86 vto. a 90, A.A.) y este evacuó vistas que se le confirieron (fs. 82 a 85 y 91vto. a 97, A.A.).
Con fecha 6 de diciembre de 2019 la actora denunció como hecho nuevo que la Intendenc ia de Montevideo no estaba respeta ndo la confidencialidad de las actuaciones tramitadas en su Exp. Nº 2019 -1001-
98-002248 (fs. 102 vto. a 103, A.A.).
A renglón seguido, las partes procedieron a la evacuación de las vistas finales del procedimiento admini strativo incoado (fs. 160 a 163 vto.
y 165 a 169 vto., A.A.).
Finalmente, la IGTSS procedió al dictado del acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 172 a 173 vto., A.A.).
III) El Tribunal, habrá de desestimar la demanda, por los distintos fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, corresponde destacar con carácter general que, en las ocasiones en que los demandantes revistieron la calidad de denunciantes en los procedimientos administrativos , el Tribunal consideró que estos carecían de legitimación causal activa , por no justificar encontrarse en una situación jurídica que se viera afectada por los efectos del acto (sentencias Nº 566/2014, 932/2017, 241/2019, 293/2021, entre otras).
Dicho esto, cabe precisar también que, en casos de denegación de denuncias de acoso sexual o laboral , se ha partido de un enfoque tutelar del estatuto de la víctima y se ha admitido la legitimación de los denunciantes, en función de la especial situación de vulnerabilidad en las que estas se encuen tran (véase, por ejemplo, sentencias Nº 454/2019 y 392/2022).
En el casus, la mayoría compuesta por los Sr es. Ministros, Dr es.
William Corujo, Selva Klett, Luis Simón y el redactor, entienden procedente realizar una distinción entre los dos segmentos del a cto impugnado.
En concreto, en dichos segmentos se dispuso:
“1) Advertir a la Intendencia de Montevideo , re specto a la necesidad de mantener en reserva los expedientes en los que se tramitan denuncias de acoso sexual.
2) Disponer el archivo de las p resentes actuaciones” (fs. 172 a 173 vto., en carpeta verde de 208 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Sobre la porción del acto que dispuso la advertencia a la Intendencia de Montevideo ( numeral 1 ), se entiende que la falta de legitimació n causal se revela como evidente, desde que no estuvo dirigida a la actora denunciante, sino exclusivamente a l a Administración Departamental en donde esta presta funciones.
Así, pues, la mayoría entiende que la Sra. Rolan no aparece comprendida en la di mensión subjetiva del supuesto normativo del numeral 1 , al decir de Cajarville (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor.
Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general ”, Revista de Derecho Público Nº 43, Año 22, Agosto 2013, p. 153).
Ahora bien, distinta es la situación resp ecto del numeral 2 , que dispuso el archivo de las actuaciones que se instruyeron producto de la denuncia de acoso laboral y sexual presentada por la funcionaria Rolan, pues si bien se trata de una denuncia, en casos de denegación o archivo de denuncias de acoso sexual o laboral el Tribunal se ha inclinado por admitir la legitimación de los denunciantes, de modo tal de procurar brindar a su situación una tutela jurisdiccional adecuada y efectiva, teniendo particularmente en cuenta las condiciones de vulnerab ilidad en las que se encuentran.
IV) Delimitado lo anterior, la unanimidad de los Ministros concuerda en que la porción del acto que dispuso el archivo de las actuaciones (numeral 2), se encuentra suficientemente motivada y en un todo ajustada al procedimiento reglado previsto en la Ley Nº 18.561 (artículos 7 y 8).
En efecto, las resultancias de la investigación administrativa instruida por la Administración demandada no permiten acreditar el supuesto de hecho del que parte la actora esto es, que se encuentra configurada una hipótesis de acoso moral o sexual de parte del Director y encargado del Museo del Azulejo Arq. ARTUCIO hacia su persona.
En todo momento la IGTSS procuró la búsqueda de la verdad material de los hechos denunciados por la actora y con tal fin, diligenció profusa prueba testimonial (se interrogaron un total de 9 testigos), no surgiendo prueba concluyente de las hipótesis de acoso moral y sexual denunciadas.
En lo que respecta al acoso sexual, se advierte que la mayoría de los testigos deponentes (fs. 48, 79 vto., 80 vto., 86 vto., 88 y 89, A.A.) expresó que nunca presenciaron situaciones de acoso del Arquitecto Artucio hacia la actora y las cámaras de seguridad del Museo, que captan casi la totalidad del recinto, no registran ningún tipo de comportamientos de ese tenor.
A su vez, se observa que los testigos que sí dieron cuenta de algún acto inapropiado refirieron a situaciones aisladas (no reiterativas ), que prima facie tampoco habrían presentado un contenido lascivo (fs. 46 vt o. y fs. 47, A.A.).
En similar sentido ocurrió con las situaciones de acoso moral, donde la mayoría expresó que no presenciaron ningún grito ni destrato (fs. 79 vto., 80 vto., 86 vto., 88 y 89, A.A.).
Sin perjuicio de ello, los testigos que sí aludieron a este tipo de situaciones lo hicieron con referencias aisladas y genéricas (fs. 46 vto., 47, 47 vto. y 48, A.A.), que no permiten acreditar su ficientemente el efectivo acaecimiento de una situación de acoso moral.
Sobre esto último, resulta trasladable mutatis mutandis lo expresado en sentencia No. 454/2019 , en la cual se consignó: “Por otra parte, corresponde distinguir el mobbing o acoso lab oral de otras situaciones que no configuran acoso. En especial, debe diferenciarse el acoso laboral de las discrepancias y los conflictos en el trabajo, del estrés laboral, y del ejercicio lícito del derecho de dirección y control del empleador o jerarca, conforme a nuestra doctrina.
Así, cabe destacar que las discrepancias y los conflictos en el trabajo son propios del ámbito laboral y, por lo tanto, inevitables. Es que “las diferencias de opinión, los conflictos y los problemas en el trabajo son fenómenos normales en los que no existe la intención de dañar o de ofender al trabajador. Pueden existir conflictos en el trabajo, y el trabajador enfermarse como consecuencia de dichos conflictos, y sin embargo no configurarse una situación de acoso laboral” (C ristina MANGARELI, “Acoso laboral. Concepto y prevención”, ob. cit. pág. 104).
También se debe distinguir el m obbing del estrés proveniente de la actividad desempeñada en el trabajo, e incluso el estrés derivado de los conflictos que puedan tener lugar en el trabajo (con el empleador, sus representantes o compañeros de trabajo). Así, no son lo mismo los daños físicos o psíquicos sufridos por el trabajador a raíz del acoso laboral, que las enfermedades provocadas por el estrés derivado del trabajo o del estrés provocado por los conflictos en el trabajo (Cristina MANGARELI, “Acoso laboral. Concepto y prevención”, ob. cit. pág. 104).” (la negrilla no está en el original).
Por último, también resultó acreditado en autos que la Intendencia de Montevideo adopt ó medidas de protección psico física de su funcionaria denunciante de acuerdo a lo que dispone el literal C) del artículo 6 de la Ley 18.561 , disponiendo su traslado preventivo y poniendo a su disposición el equipo multidisciplinario que posee la Intendencia para este tipo de casos en el Servicio de Salud Ocupacional de la Comuna (véase la Resolución de la División Asesoría Jurídica de la IM Nº 423/18/5400, de 16 de noviembre de 2018, de fs. 32 a 33, A.A.).
Así las cosas, el Tribunal, por unanimidad, no encuentra mérito para el acogim iento de los agravios relacionados con el numeral 2) del acto impugnado.
V) En cuanto al numeral 1) del acto , que dispuso la advertencia a la Intendencia de Montevideo, la Sra. Ministra, Dra.
Rosina Rossi sostiene un parece r distinto al de la mayoría y entiende que procede su confirmación.
En concreto, expresa en su voto: “18.- En relación a la cuestión atinente a la Intendencia de Montevideo , en tanto no surge prueba de la existencia de los actos denunciados tampoco le ca bría responsabilidad , por lo que pierde objeto la impugnación realizada . Sin perjuicio de ello, cabe advertir que no existe controversia en relación a las medidas adoptadas por la Intendencia, la cual dispuso el traslado de la funcionaria y le proporcionó asistencia y contención psico laboral. Estos aspectos no resultan controvertidos.
19.- Cabe formular dos aclaraciones que no enervan las conclusiones a las que se arriba. Primero, no es compartible el argumento esgrimido por la Intendencia en relación a que el denunciado no era dependiente ni funcionario municipal; tal extremo es indiferente para atribuir responsabilidad a la misma: en efecto la legislación imputa responsabilidad al empleador no sólo por el obrar de sus empleados, sino también por la de cualquier persona que se encuentre en el lugar de trabajo, máxime en el caso que estamos ante un Director Técnico, que ejerce potestades de dirección. Segundo, que si bien la Intendencia adoptó medidas cabe valorar que el traslado de la funcionaria no resu lta la medida más razonable n i idónea, en tanto se coloca a la denunciante en una situación estigmatizante, manteniendo indemne a quien fue denunciado. Sin embargo, tal medida o acto (dispuesta por la Intendencia y no por la Inspección), no fue impugnada por la accionante ni es objeto de este proceso.” (la negrilla no está en el original).
VI) En definitiva, por los distintos fundamentos expresados, corresponde desestimar la demanda entablada contra la Resolución impugnada, declarando, en mayoría, la falta de legitimación activa de la promotora respecto del numeral 1) y confirmando, por unanimidad, la porción contenida en el numeral 2).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 a 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Declárase, en mayoría, la ausencia de legitimación causal activa de la promotora respecto del numeral 1) del acto y, en su mérito, desestímase la pretensión anulatoria promovida a su respecto.
Desestímase, por unanimidad, la pretensión anulatoria respecto del numeral 2) y, en su mérito, confírmase dicho segmento del acto.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).