Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 674/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 278/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de octubre de 2023.
No. 674
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “HERIX S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 278/2022).
RESULTANDO:
I) Se demanda la nulidad de la Resolución Nº 467119/2021 dictada por la Gerencia de Fiscalización con fecha 24 de agosto de 2021, mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias a la actora por el período 1/01/01 a 31/7/09 por aporte patronal, mínimo, multa por mora, recargos y multa por el artículo 87 de la Ley 16.713, totalizando $ 3.114.409 (Fs. 394 vta. de los A.A.).
II) La actora se agravió en virtud de que el acto atacado vulneró el principio del debido procedimiento en tanto no fue motivado, determinó adeudos que se encuentran prescriptos y que a su vez fueron determinados en claro incumplimiento de la Sentencia No. 211/2019 del TCA (Fs. 30-42 infolios).
III) En relación a la falta de la motivación, alegó que el Banco de Previsión Social no dotó a la Resolución en cuestión de la motivación y fundamentación necesaria para dar cumplimiento cabal a lo dispuesto en los arts. 106 y 107 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS lo cual vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la debida defensa.
IV) Con respecto a la prescripción de los créditos reclamados por el BPS, señaló que al tratarse de adeudos por concepto de aporte patronal, aporte mínimo y multa (art. 87 Ley No. 16.713) el plazo de prescripción primario a considerar es de 10 años tal como lo señaló la sentencia No. 211/2019 del TCA dictada en actos caratulados “HERIX S.A. con Banco de Previsión Social” (Ficha No. 402/2017). El plazo de prescripción de diez años se interrumpió por el acta final de inspección de fecha 28 de diciembre de 2011. Por tanto, a partir del día siguiente al de la interrupción, el plazo a considerar pasó a ser de 5 y no de 10 años.
La Resolución No. 292430 por la que el BPS resolvió determinar idénticos adeudos a los que ahora reclama mediante la Resolución objeto de este proceso, fue declarada nula por la Sentencia No. 211/2019 del Tribunal por lo que no influye a los efectos de interrupción del plazo de prescripción. Las notificaciones de resoluciones revocadas no interrumpen el plazo de prescripción.
Por tanto, consideró que, dado que el acta final de inspección de fecha 28 de diciembre de 2011 interrumpió el plazo de prescripción, éste debe volver a contarse a partir del día siguiente (29 de diciembre de 2011) por un término de 5 años. A su vez, dicho plazo debe suspenderse desde la fecha de interposición de los recursos administrativos (14/10/2016) a la fecha en que se produjo su denegatoria ficta (9/5/2017) y desde la interposición de la acción de nulidad (22/6/2017) hasta la fecha en que se notificó la sentencia (23/5/2019).
En consecuencia, contando el plazo quinquenal desde el 29 de diciembre de 2011, e incluso considerando la suspensión de los plazos en virtud de los recursos presentados, consideró que el derecho al cobro de los tributos se encuentra prescripto.
V) La actora señaló a su vez que los adeudos fueron determinados contraviniendo lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal No.
211/2019.
El Banco de Previsión Social omitió efectuar la compensación entre los adeudos determinados a cargo de Herix S.A. los créditos por los aportes oportunamente vertidos por la empresa unipersonal de la Sra. Conlazo, lo cual resulta contrario a lo considerado por este Tribunal en Sentencia No.
211/2019.
Señaló que, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia, el BPS debe computar los aportes personales de la empresa unipersonal de la Sra.
Conlazo a Herix sin importar y ni ser oponible a la actora si dichos fondos fueron antes traspasados a la empresa Galia S.A.
Sin embargo, según surge de obrados, el BPS consideró materialmente imposible cumplir con la Sentencia No. 211/2019 por considerar que existe un orden de prelación en la ejecución de las sentencias, lo cual llevó a que el organismo previsional cumpliera en primer lugar con la Sentencia No. 474/2018 respecto de Galia S.A., lo cual le impide cumplir en forma concomitante con la Sentencia No. 211/2019 respecto de Herix S.A. por ser posterior.
La actora destacó que el presunto orden de prelación entre sentencias alegado por el BPS no tiene fundamento jurídico alguno y resulta contrario a derecho en tanto implica un incumplimiento de la Sentencia No.
211/2019.
VI) Conferido traslado de la demanda, fue evacuado por el representante del Banco de Previsión Social a Fs. 46-51.
El organismo previsional rechazó los agravios formulados por la actora en todos sus términos.
En primer lugar, señaló que la Sentencia No. 211/2019 anuló parcialmente el acto impugnado. El Tribunal entendió que la recalificación efectuada por BPS respecto a la relación laboral entre la Sra. Conlazo y Herix S.A. por la cual se determinó la existencia de una relación de dependencia encubierta fue realizada conforme a derecho.
A su vez, la sentencia entendió que los créditos reclamados por el período 1/1/2001 a 31/7/2009 no se encontraban prescriptos.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal recogió el agravio en relación a que los adeudos vertidos por la unipersonal no fueron tomados en cuenta por el BPS al momento de liquidar los adeudos.
En virtud de lo dispuesto por la Sentencia No. 211/2019, el organismo previsional procedió a realizar un procedimiento de recomposición de las actuaciones.
VII) Con respecto a la prescripción de adeudos alegada por la actora, señala que de acuerdo a lo previsto en el art. 38 del Código Tributario, el termino de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones y en los casos en que el tributo se determine por el organismo recaudador cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.
En este caso, las obligaciones reclamadas refieren al período
1.1.2001 al 31.7.2009, el plazo de prescripción se encuentra extendido por la falta de conocimiento del hecho generador por parte de la Administración.
Como señaló la Sentencia No. 211/2019, habiendo sido notificada a la accionante el acta final de inspección el 28 de diciembre de 2011, se interrumpió la prescripción por lo cual comienza a correr nuevamente el plazo el cual pasa a ser de cinco años. En atención a ello, la determinación tributaria realizada oportunamente fue considerada legítima. Al notificarse la Resolución No. 292340 con fecha 4 de octubre de 2016, se interrumpe nuevamente el cómputo comenzándose de cero. El 14 de octubre de 2016 se presentan los recursos administrativos suspendiéndose el cómputo. Con fecha 20 de setiembre de 2017 opera la denegatoria expresa reabriendo el cómputo hasta que se vuelve a suspender con la interposición de la acción de nulidad el 22 de junio de 2017. El cómputo se reabre al quedar ejecutoriada la Sentencia No. 211/2019 el día 12 de junio de 2019, 20 días después de su notificación a las partes.
La Administración procedió a recomponer las actuaciones. La feria sanitaria suspendió el cómputo desde el 13 de marzo de 2020 y hasta el 15 de mayo de 2020. El cómputo se interrumpe nuevamente con la notificación del acta final de inspección de fecha 29 de octubre de 2020. El 24 de agosto de 2021 se dicta la Resolución 467119 interrumpiendo el plazo y se presentan los recursos administrativos con fecha 17 de setiembre de 2021 suspendiendo el cómputo del plazo. Por tanto, en ningún momento llegó a transcurrir el plazo correspondiente para que se consume la prescripción. Existieron múltiples actos suspensivos que impidieron la extinción de la obligación por este modo.
El BPS no compartió la posición expresada por la actora en relación a que al haberse anulado parcialmente la Resolución 292340, no se desplegaron los efectos interruptivos de la prescripción. Destacó que el Tribunal ha entendido que el pronunciamiento anulatorio, no afecta los actos interruptivos de la prescripción. La demandada consideró que la resolución, aunque anulada parcialmente, desplegó el efecto de manifestar la intención de cobrar un crédito interrumpiendo la prescripción.
VIII) En relación al agravio referente al incumplimiento de la Sentencia No. 211/2019, el organismo previsional señaló que, al realizar la recomposición de las actuaciones, dictó una nueva resolución en la cual la compensación de los aportes realizados por la empresa unipersonal bajo relación de dependencia encubierta ya no es posible, como lo era al momento del dictado de la resolución anulada. Esto se debe a que la empresa unipersonal prestó servicios de dependencia encubiertos a dos empresas distintas: Galia S.A. y Herix S.A. Galia S.A. fue la primera que se presentó a compensar la totalidad de los aportes, no existiendo posteriormente ningún aporte a compensar.
La Sentencia No. 211/2019 del TCA es declarativa, dictamina que el acto cuestionado es nulo. El BPS ajustó su actividad a los lineamientos del fallo. Recompuso las actuaciones y debido a que la situación de hecho se ha modificado, al compensarse los aportes de la empresa unipersonal respecto a los adeudos de la empresa Galia S.A. en cumplimiento de la Sentencia No. 474/2018, ya no es posible realizar dicha compensación respecto a Herix S.A.
Las contratistas fueron dos, y la aportación una. No existe norma que indique que la aportación debe ser dividida en partes iguales, o que les corresponde a ambas la misma cantidad de aportes realizados por la unipersonal. En atención a que los montos aportados por la unipersonal ya fueron afectados a los adeudos correspondientes a la empresa Galia S.A., no es posible afectarlos a los créditos adeudados por Herix S.A.
La demandada entendió que esto no implica un incumplimiento de la Sentencia No. 211/2019 en virtud de que la misma no condena a hacer, sino que declara nulo el acto por determinados motivos.
IX) Con respecto a la pretendida falta de motivación del acto, el BPS señala que la resolución impugnada estuvo motivada en las circunstancias de hecho que surgen de los antecedentes administrativos y de las actuaciones que precedieron a su dictado.
Por tanto, solicitó se desestime la demanda, confirmándose el acto administrativo impugnado.
X) Consta además que: Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que resulta de los antecedentes administrativos agregados en autos.
Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 903/2022 (Fs. 74–75 vto.), aconsejando la confirmación del acto atacado.
Y se citó para sentencia por auto N° 7551/2022 (Fs. 77), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No.
15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado a la actora el 9 de setiembre de 2020 (Fs. 395 vto. de los A.A.) Los recursos de revocación y jerárquico en subsidio fueron interpuestos en plazo el día 17 de setiembre de 2021. (Fs.398 de los A.A.).
La Administración no se pronunció sobre los recursos interpuestos configurándose la denegatoria ficta con fecha 5 de abril de 2022.
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 30 de mayo de 2022, según nota de cargo que luce a Fs. 43 infolios.
II) La Resolución Nº 467119/2021 dictada por la Gerencia de Fiscalización con fecha 24 de agosto de 2021, determinó obligaciones tributarias a la actora por el período 1/01/01 a 31/7/09 por aporte patronal, mínimo, multa por mora, recargos y multa por el artículo 87 de la Ley 16.713, totalizando $ 3.114.409 (Fs. 394 vta. de los A.A.) El acto administrativo impugnado fue dictado en el marco de un procedimiento de recomposición de las actuaciones tras el dictado de la Sentencia No. 211/2019 mediante la cual se anuló parcialmente el acto de determinación tributaria.
III) La Sentencia No. 211/2019 anuló parcialmente la Resolución No. 292340 dictada por la Gerencia de Fiscalización de ATYR por atribuciones delegadas con fecha 1º de junio de 2016. La Resolución de referencia, fue dictada en el marco del procedimiento administrativo iniciado en virtud de la denuncia presentada por la Sra. Teresa Conlazo por la existencia de una relación de trabajo no declarada contra las empresas Herix S.A. y Galia S.A. El organismo previsional determinó adeudos por contribuciones especiales de seguridad social a cargo de Herix S.A. por el período 1/1/2009 a 31/7/2009, infracción por mora con sus correspondientes multas y recargos y multa por la infracción prevista en el art. 87 de la Ley No. 16.713 por un monto total de $ 3.114.409.
El Tribunal dio por probada la existencia de la relación laboral encubierta, disponiéndose la anulación parcial del acto impugnado, por estimar de recibo el agravio relativo a la no compensación de los adeudos con los aportes vertidos por la empresa unipersonal de la Sra. Conlazo.
IV) Previamente, mediante Sentencia No. 474/2018 dictada con fecha 23 de octubre de 2018 en autos caratulados: “GALIA S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 739/15), el Tribunal anuló parcialmente el acto impugnado por los mismos motivos, referentes a la no compensación de los adeudos liquidados por el organismo previsional con los aportes efectuados oportunamente por la empresa unipersonal de la Sra. Conlazo.
V) En atención a ello, asiste razón a la demandada cuando afirma que no es posible proceder a la compensación dispuesta por la Sentencia No. 211/2019. A efectos de recomponer las actuaciones, la primera compensación fue realizada en cumplimiento de lo dispuesto por la Sentencia No. 474/2018 respecto a la empresa Galia S.A.
Al momento de realizar la compensación respecto de Herix S.A. se constató que todos los aportes realizados por la empresa unipersonal de la Sra. Conlazo habían sido afectados a la deuda contraída por la empresa Galia S.A.
En atención a ello, no es posible realizar una nueva compensación en virtud de que la aportación realizada por la empresa unipersonal es única.
Esto no significa que no se haya cumplido con lo dispuesto en la Sentencia No. 211/2019 ya que según surge de la información agregada en ambos expedientes (Ficha No. 739/2015 y Ficha No. 278/2022), Galia S.A. y Herix S.A. conforman un conjunto económico.
Debe tenerse presente que la Sra. Teresa Conlazo, denunció oportunamente a Hérix S.A. y a Galia S.A. entendiéndolos como única unidad empresarial, alegando que prestó servicios para ambas empresas en calidad de dependiente lo cual fue acreditado en autos.
Por tanto, la compensación realizada en el caso de Galia S.A. ha beneficiado a todos los integrantes del grupo económico.
VI) En relación a la prescripción de adeudos alegada por la actora, debe tenerse presente que el período determinado comprende desde el 1/1/2001 hasta el 31/7/2009. Al tratarse de una relación laboral encubierta, el plazo de prescripción se extiende a 10 años de acuerdo a lo previsto en el art. 38 del Código Tributario.
A su vez, el art. 39 del Código Tributario, establece que la prescripción se interrumpe por “acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común.” Mientras tanto, el art. 40 del Código Tributario, prevé que “La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso.” En el caso de marras, el acta final de inspección fue notificada a la actora el 28 de diciembre de 2011, interrumpiéndose de ese modo la prescripción (Fs. 36 vto. de los A.A.).
De esta forma, el 29 de diciembre de 2011, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción de cinco años, tal como ha señalado el Tribunal en Sentencia No. 494/2019.
Posteriormente, con fecha 4 de octubre de 2016, sin que hubieran transcurrido cinco años, se notificó a la actora la Resolución No. 292340 determinando adeudos tributarios e interrumpiendo nuevamente la prescripción. (Fs. 283-284 de los A.A.).
Herix S.A. interpuso los recursos de revocación y jerárquico con fecha 14 de octubre de 2016. (Fs. 287-298 vto. de los A.A.).
Dicha suspensión se mantuvo hasta la configuración de la denegatoria ficta operada con fecha 9 de mayo de 2017.
Con fecha 22 de junio de 2017, se presentó la acción de nulidad suspendiéndose una vez más el plazo de prescripción hasta la notificación de la sentencia definitiva con fecha 23 de mayo de 2019 (Fs. 357 de los
A.A.).
Por tanto, hasta el dictado de la sentencia definitiva N° 211/2019 no se completó el plazo de prescripción de 5 años. Cabe destacar que la sentencia definitiva anuló parcialmente el acto únicamente en relación con la procedencia de la compensación de adeudos, dejando vigente los restantes efectos del acto, incluida la interrupción de la prescripción. De esta forma, tal como señaló el Tribunal en la Sentencia No. 6/2017, no puede considerarse que la resolución no existió en su totalidad cuando se dispone una anulación de tipo parcial. La intención de cobro de la Administración fue manifiesta, por lo cual no puede entenderse que existió desidia o desinterés de parte del organismo previsional que libere al deudor del pago.
Tras el dictado de la Sentencia No. 211/2019 la cual fuera ejecutoriada el 29 de octubre de 2020, el BPS procede a la recomposición de las actuaciones. En este marco, la feria sanitaria suspendió el cómputo desde el 13 de marzo de 2020 y hasta el 15 de mayo de 2020.
Posteriormente, el cómputo se interrumpe nuevamente con la notificación del acta final de inspección de fecha 29 de octubre de 2020.
El 24 de agosto de 2021 se dicta la Resolución 467119 interrumpiendo nuevamente el plazo y se presentan los recursos administrativos con fecha 17 de setiembre de 2021. En atención a ello, en ningún momento llegó a transcurrir el plazo correspondiente para que se consume la prescripción en virtud de la existencia de múltiples actos suspensivos que impidieron la extinción de la obligación por este modo, tal como alega la demandada.
Por tanto, corresponde desestimar dicho agravio.
VII) En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo, debe tenerse presente que tal como ha señalado el Tribunal en múltiples casos, es admisible que los hechos que motivan el acto surjan de los antecedentes administrativos. En este sentido siguiendo a MARIENHOFF, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de la voluntad de la Administración, o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa, tal como ocurre en el caso de marras.
(MARIENHOFF, M. “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo II, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966, p. 330-332) (Sentencias No.
881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 431/2018, 575/2019 y 601/2019 entre otras).
En consecuencia, el Tribunal entiende que la Resolución impugnada, se encuentra debidamente motivada.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).