Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 673/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 231/22
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2023.
No. 673
VISTOS:
Para resolución, la excepción de falta d e jurisdicción planteada en los autos caratulados: “ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA con INSTITUCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO . Acción de Nulidad” (Ficha No. 231/22).
RESULTANDO :
I) Con fecha 12 de mayo de 2022 comparece el Organismo accionante promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución del Consejo Directivo de la Institu ción Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo Nº 1008/2021 de fecha 28 de setiembre de 2021, mediante la cual se resolvió disponer el cierre de las actuaciones atento a la negativa de colaboración de la ANEP y disponer la publicación de la pres ente resolución conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 18.446 (fs. 2-3 infolios).
II) A fs. 21-29 comparece el Dr. Diego LAMAS, en representación de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), a contes tar la demanda; planteando la excepción de falta de jurisdicción del TCA manifestando que se trata de un acto no recurrible en vía administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 18.446 y por tanto, no es procesable ante la justici a contencioso anulatoria.
III) Por Decreto Nº 9782/2019 (fs. 82), se dio traslado a la actora del excepcionamiento planteado , que compareció a evacuarlo en escrito que luce a fs. 33-37, promoviendo la inconstitucionalidad de la norma citada por vía de excepción o defensa.
IV) Remitidos los obrados a consideración de la Suprema Corte de Justicia, recayó la Sentencia Nº 353 de 27 de abril de 2023 por la cual, por mayoría, se desestimó la excepción de inconstitucionalidad opuesta dado que la resolu ción del INDDHH en el caso no es una recomendación u opinión sobre un asunto dictada en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 4º de la Ley 18.446 sino que se trata de un acto de publicación previsto en el artículo 28 abarcable dentro de los “ demás actos administrativos” impugnables todos ellos mediante la interposición de recursos administrativos por expresa previsión del artículo 7 de la referida ley, parte final.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen Nº 442/2023 glosado a fs. 125-126v, aconsejó rechazar excepción de falta de jurisdicción interpuesta y admitir la procesabilidad del acto en causa.
VI) Por Decreto Nº 3990/2023 (fs. 128), se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, rechazará la excepción de falta de jurisdicción planteada por la demandada en el entendido que el acto impugnado en cuestión se encuentra comprendido y resulta procesable ante esta Jurisdicción contencioso - anulatoria.
II) En efecto, a poco de observarse detenidamente el acto impugnado, se aprecia que en e l subexamine no se procesa una recomendación emitida por el INDDHH (artículo 4 de la Ley 18.446), sino que en puridad se procesa el acto de publicación de un incumplimiento , no aceptación o negativa de colaboración de la ANEP respecto a una recomendación f ormulada por la Institución respecto a la revisión de su normativa vigente en materia del Estatuto No Docente del Organismo de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la citada ley.
Así pues, este tipo de actos de publicidad encartan dentro de aquellos actos administrativos que se encuentran fuera del ámbito de competencia de las recomendaciones emitidas por la INDDHH (las cuales no admiten recurso alguno) establecido en el artículo 4 de la Ley 18.446 y por tanto, resulta aplicable la parte f inal del artículo 7 de la referida norma , que establece: “Los demás actos administrativos podrán ser impugnados mediante el recurso de revocación ante el Consejo Directivo, con cuya resolución expresa o ficta quedará agotada la vía administrativa, habilitando la vía contenciosa (artículos 317 y siguientes de la Constitución de la República).” Tal temperamento también es recogido por la mayoría de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Nº 353 , dictada en estos autos (fs. 108 - 117v).
III) Al ser impugnable y dejando de lado la discusión sobre si el acto atacado reviste la naturaleza de un acto sancionatorio o no, no cabe duda que es un acto pasible de irrogar lesión a la parte actora en cuanto la coloca en una lista de incumplidora de recomendacio nes relativas a la tutela de derechos humanos y le otorga la más amplia difusión pública ;
todo lo cual constituye un reproche de principal magnitud, con el consiguiente descrédito para quien lo padece (Cfme. Sentencia Nº 341/2023).
Por tanto, el acto que se enjuicia en los presentes obrados reúne todas las características de ser un acto administrativo típicamente procesable ante esta jurisdicción contencioso-anulatoria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la excepción de falta de jurisdicción planteada por la parte demandada; sin especial condenación procesal.
Notifíquese personalmente Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: No comparto la resolución del Tribunal en tanto entiendo que se releva falta de jurisdicción, visible claramente desde ya.
Debe verse:
Primero. Según surge de la resolución 1008/2021 d el 28.9.2021 que está a fs. 2, la INDDHH recibió una denuncia de discrimi nación y que intentó actuar su cometido del art. 4 literal J de la ley 18.446.
Segundo. Surge de autos que en perspectiva de la hoy excepcionante, como la ANEP no colaboró, no pudo actuar su cometido y tuvo que clausurar y publicó como le autoriza el art. 28.
Entonces, este acto administrativo no es procesable por cuanto es el resultado del intento fallid o de investigar lo denunciado ( art. 4 lit . J) que se produjo por la inacción - obstruccionista en los hechos - de la ANEP.
No comparto la argumentación de la Suprema Corte de Justicia por tres fundamentos: el primero, porque entiendo que no tenía competencia para apreciar la procesabildad del acto; segundo, porque no advirtió que en este caso no hubo una recomendación por la actitud obstruccionista de la ANE P. Aunque los efectos sean los mismos - no impugnabilidad - la hipótesis no es la misma; y tercero, porque refiere a "la no ace ptación de las propuestas de la INDDHH" (fj. 115) ya que no llegó a haber propuestas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).