Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 661/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 140/2022
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de octubre de 2023 No. 661
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . Acción de Nul idad” (Ficha No.
140/2022)
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 468478 , de 7 de setiembre de 2021, emitida por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, por la que se l e determinaron adeudos por contribuciones especiales a la seguridad social por el periodo del 1º de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2019, por un importe total de $ 341.853 (fs. 143 vto., en carpeta verde de 179 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, la a ccionante sostiene que la Resolución impugnada es ilegítima porque: i) no se encuentra debidamente motivada:
los técnicos realizaban sus tareas fuera de OSE, sus informes eran el resultado de su trabajo en coordinación con la Junta Nacional de Drogas y el seguimiento de los aportes sociales realizado por la Asociación Civil Solidaridad no era efectuado porque se consideraba externo al trabajo de OSE. Además, en los recibos de cada técnico se incluyen distintos proyectos para varias instituciones, lo que no fue considerado en la liquidación realizada. Por otro lado, tampoco resulta acreditado que los técnicos registraran ingreso y salida en OSE ; ii) falta de legitimación pasiva: en el caso, no le resulta aplicable la Ley de Tercerizaciones. OSE abonó por un p aquete de costos de administración y seguimiento de los quince postulantes. De la Licitación Abreviada A 15880 se desprende que no se está ante una subcontratación, intermediación o empresa suministradora de mano de obra, no correspondiéndole el contralor exigido por la Ley de Tercerizaciones; iii) la posición del Poder Judicial respecto de reclamos de técnicos de la Asociación Civil Solidaridad confirma la posición de la OSE en cuanto a su falta de legitimación pasiva (sentencia de primera instancia Nº 14/2022, IUE 172-15/2020, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno y sentencias de segunda instancia (firmes) Nº 12/2021, IUE 2 -48370/2019, del TAT 3º y 272/2020, IUE 2-54154/2019), del TAT 4º).
En suma, solicitó el amparo de la demanda (fs. 12 a 19).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Banco de Previsión Social , el cual se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, afirmó que: i) los trabajadores prestan actividad par a OSE , no obstante ser son contratados por la Asociación Solidaridad quien se encarga de pagar los salarios y retener y verter los aportes de seguridad social; ii) se trata de una clara triangulación previsto en el artículo 1° de la ley 18.251. El rol labo ral de los técnicos no responde a tareas propias de la Asociación Solidaridad, sino de OSE. Las pasantes son contratadas en función de que su rol está previsto en el pliego y forma parte del requerimiento de la propia OSE, siendo que las obras y servicios se encuentran integrados en la organización (artículo 1 de la Ley 18.251) y el registro de ingreso y salida debía realizarse en dependencias de OSE.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado (fs. 23 a 26 vto.).
III) Por decreto No. 3322/2022 (fs. 28) se dispuso la apertura a prueba y se produjo la ofrecida por la parte demandada a fs. 30.
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 34 a 36 y 38 a 40, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 786/2022 y aconsejó la anulación del acto resistido (fs. 43 a 44 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Seño res Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 46).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 468478 se emitió el 7 de setiembre de 2021 (fs.
143 vto., A.A.) y se notificó a la actora el 18 de octubre de 2021 (fs. 147,
A.A.).
El 28 de octubre de 2021 interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 150 vto. a 152 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resoluc ión Nº 42/15/2021, de 15 de diciembre de 2021 (fs. 168 vto. a 169 vto. , A.A.), la cual se notificó a la actora el 5 de enero de 2022 (fs.173, A.A.).
La demanda se interpuso el 1º de abril de 2022 , dentro del término legal (nota de cargo, fs. 20).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El acto administrativo encausado tiene su origen remoto en la intimación dispuesta por la Direc ción de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación de 29 de julio de 2020, por la cual se requirió a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado diversa documentación (recibos de sueldos, planillas de marcas, comprobantes de transferenc ias de pago) referidas a un grupo de trabajadores dependientes de la Asociación Civil Solidaridad que cumplieron tareas como educadores para aquella, en virtud de las Leyes de Tercerización No. 18.099 y 18.251 (fs. 9 A.A.).
También se le requirió “resumen de los controles realizados” a la Asociación Civil.
De fs. 14 a 71 de los antecedentes se agregó documentación laboral relativa a los trabajadores: recibos de haberes, historia laboral nominada, planillas de días y horas trabajadas.
La situación guarda r elación con educadores contratados por la Asociación Civil Solidaridad, en el marco del Convenio suscrito entre la Secretaría Nacional de Drogas y OSE.
El Convenio indicado, incorporado de fs. 114 vto. a 118 de las actuaciones, reguló un programa cuyo obj eto consistió en “promover la experiencia laboral, el hábito de trabajo y habilidades para la vida de quienes se encuentren insertos en programas de rehabilitación por consumo de drogas o tengan interés y asuman el compromiso de iniciar una rehabilitación”.
Con esa finalidad, OSE se comprometió a “contratar servicios, conforme a sus necesidades, posibilidades y por los procedimientos correspondientes, con las organizaciones y/o asociaciones y/o fundaciones, de cualquier naturaleza, públicas o privadas, que prioricen la rehabilitación de personas con problemas de drogadicción que se encuentren en tratamiento” (Cláusula Tercera).
Por su parte, la Junta Nacional de Drogas asumió el rol de evaluar si los candidatos a ser contratados “se encuentran aptos confor me a criterios de evaluación para prestar servicios en OSE”, y de realizar un seguimiento de dichas personas.
Con posterioridad, se suscribió un “Acuerdo Complementario ” aprobado por Resolución N o. 400/2016 de la Administración delas Obras Sanitarias del Estado, por la que esta se compromet ió “a contratar con las Organizaciones y/o Asociaciones y/o Fundaciones de cualquier naturaleza, que prioricen la rehabilitación de personas con problemas de drogadicción, las que a través de éstas, desarrollarán activida des laborales en las distintas dependencias de O.S.E., que oportunamente en cada caso se asignará” (fs. 116 vto. y 117, A.A.).
En ejecución de estos Acuerdos, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado realizó una Licitación Abreviada (fs. 119 a 127, A.A.), para “la contratación de organizaciones sociales y/o asociaciones y/o fundaciones, de cualquier naturaleza, con la cual suscribir un convenio de carácter laboral educativo dirigido a personas con consumos problemáticos de drogas ”. En el pliego se detallan también “las tareas a desarrollar por las personas que prestarán funciones son:
1) Peón en las cuadrilas LLI as de las zonas Centro, Este y Oeste, Servicios Nuevos u obras que determine la Administración
2) Mantenimiento de vehículos y camione s con retro, así como otros equipos menores (motobombas y amoladoras), a vía de ejemplo lavados, engrases, etc. de obre los mismos”.
El 30 de noviembre de 2020 se emitió un informe inspectivo (fs. 72 a 73 vto., A.A.), indicando que las actuaciones se originan como corolario de la inspección efectuada a la Asociación Civil Solidaridad en el marco de la legislación sobre tercerizaciones. De dichas actuaciones inspectivas se constató “subdeclaración de haberes tanto para los técnicos como para los pasantes” (fs. 72, vto.). Asimismo, se consignó que la Asociación presentó nóminas hasta febrero 2019 pero realizó pagos hasta noviembre de 2018.
De esta forma, se señaló que, aplicando la Ley 18.251, correspondía comunicar a OSE los adeudos generados por no pago de aportes por el período diciembre 2018 a enero 2019, “considerando para ello exclusivamente a los trabajadores que desempeñaron funciones en las cuadrillas de OSE”.
Más adelante, por informe de 1º de diciembre de 2020, se realizó un análisis de las leyes s obre tercerización, indicando que la responsabilidad ha de ser subsidiaria o solidaria en casos de subcontratación, según se ejerza la facultad de información. En tanto OSE no ejerció sus facultades sobre la empresa tercerizada, se concluyó que era responsable solidaria por los aportes (fs. 74 vto. a 75, A.A.).
Con estos elementos, se procedió a liquidar los aportes a la seguridad social por el período del 1º de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2019, por un total de $ 341.853 (fs. 82, A.A.).
El 20 de ene ro de 2021 se confirió vista a la OSE, que la evacuó presentando descargos (fs. 90 a 95, A.A.) en los que, medularmente, señaló que: a) con relación a los técnicos , realizaban un trabajo de acompañamiento, lo que les permitía trabajar también para otros organismos y no sólo a OSE, y realizaban sus tareas fuera del ámbito de OSE, razón por la cual son considerados externos al trabajo del Organismo;
b) carecía de legitimación pasiva, pues no le resultaba aplicable la Ley de Tercerizaciones al no tratarse de una hipótesis ni de subcontratación, ni de intermediación ni de suministro de mano de obra, por lo que tampoco le cabía el deber de control que el Banco de Previsión Social; c) los técnicos iniciaron juicios laborales contra OSE donde se rechazó la existencia de los supuestos de tercerización; d) estos fueron contratados por la Asociación en virtud del marco del Acuerdo suscrito con la Junta Nacional de Drogas, luego instrumentado a través de una Licitación a través de la cual aquella, cuyo objeto es “de carácter educativo dirigido a personas con consumos problemáticos de droga”.
El 25 de febrero de 2021 se pronunciaron las inspectoras actuantes sobre los descargos presentados (fs. 130 vto. a 133 vto., A.A.). En esencia, sostuvieron que: i) “OSE como contrata nte de la ONG Solidaridad debió realizar los controles correspondientes al pago de los aportes a las CESS tanto de los pasantes como de los técnicos”, en tanto la contratación abarcó a personas con ambos cargos, por lo que la responsabilidad comprende a todo el personal de la ONG ; ii) a OSE se l a responsabilizó exclusivamente “por las horas efectivamente cumplidas en el acompañamiento de las personas con problemas de adicción que trabajan en las cuadrillas ”; iii) por esta razón , entendieron aplicables las Leyes de Tercerización, añadiendo que “en el pliego de la licitación se establece la facultad que tiene OSE para aplicar los controles en la contratación, los que guardan relación con los establecidos en las aludidas normas”.
Finalmente, el 7 de setiembre de 2021 se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 143, A.A.).
III) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 43 a 44 vto.) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
Como punto de partida, c abe señalar que la litis que se ventila en autos resulta compleja y sumamente discutible , habiendo dado lugar a pronunciamientos de la Justicia Laboral en los que se desestimaron demandas promovidas por trabajadores de la Asociación Civil Solidaridad contra la OSE, por distintos fundamentos entre los cuales estuvo el de su falta de legitimación pasiva (véase en este sentido las sentencias presentadas por la accionante, de fs. 96 a 113 vto., A.A.).
Conforme surge de los antecedentes, las contrataciones en virtud de las cuales a la accionante se le atribuyó responsabilidad solidaria y se le realizó el acto de determinación cuya nulidad se demanda fue fruto del Acuerdo Macro celebrado entre esta y la Junta Nacional de Drogas (fs.
114 a 115 vto., A.A.).
En ejecución de estos Acuerdos fue que la OSE realizó la Licitación Abreviada A 15880 para contratar organizaciones sociales que desarrollaran tareas de carácter labor al-educativo con personas con consumos problemáticos de drogas , con una oferta que debía cotizar exclusivamente los servicios de administración de postulantes y el costo del seguimiento educativo laboral por un año de contrato (punto 2.1 y 2.2., fs.
122, A.A.).
En el punto 2.3 , se estableció que el monto a pagar por OSE es de $141,47 la hora por todo concepto , incluyendo todos los rubros laborales, así como aportes al BPS.
En ese contexto, los contratos de pasantía laboral celebrados con la Asociación Civil Solidaridad fueron realizados en el marco del Convenio entre la Secretaria Nacional de Drogas y OSE (fs. 18, 31 y 36 de los A.A.).
En tal sentido, la intervención o participación de los contratados en el proyecto forma parte de las acciones a las que se obligara OSE en su Acuerdo con la Junta Nacional de Drogas a efectos de realizar el seguimiento de las personas en rehabilitación por consumo de problemático de drogas, cuya experiencia laboral y hábitos de trabajo se buscaba incentivar.
En ese entendido, la mayoría de los integrantes de la Corporación considera que la actividad desarroll ada por los contratados por la Asociación Civil Solidaridad no se encuentra dentro de aquellas propias o normales de OSE , en forma principal o accesoria, tal como lo exige el artículo 1º de la Ley Nº 18.251.
En concreto, dicha disposición establece lo siguiente: “A los efectos de la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007:
A) (Subcontratista). Existe subcontratación cuando un empleador, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona física o jurídica, denominada patrono o empresa principal, cuando dichas obras o servicios se encuentren integrados en la organización de éstos o cuando formen parte de la actividad normal o propia del establecimiento, principal o accesoria (mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia), ya sea que se cumplan dentro o fuera del mismo.” (la negrilla no pertenece al texto original).
En el casus, si bien existe cierta conexión con los servicios que brinda OSE, se advierte que la contratación estuvo dada, esencialmente, hacia un fin social consistente en dar oportunidad laboral y reeducar a personas con problemas de adicción a las drogas a través del trabajo.
En ese sentido, esta no deviene de la necesidad de prestación de un servicio público, sino que forma parte de un programa de rehabilitación por problemas de drogadicción.
En consecuencia, del objeto principal que viene de desc ribirse, se observa que excede los cometidos esenciales del servicio descentralizado y, por lo tanto, no encaja dentro del régimen de tercerizaciones , tal como lo pretendió al Administración Tributaria.
En adición a lo anterior, el Sr. Ministro, Dr. Willia m Corujo pone de manifiesto en su voto que la actividad de los técnicos “forma parte de las exclusiones establecidas en esta en su artículo 2 (Exclusiones) - En los casos previstos en los literales A) y B) del artículo 1° de la presente ley, no están compr endidas las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera ocasional. El concepto de obra o servicio ocasional no incluye el trabajo zafral o de temporada el que será regido por las normas generales.” (la negrilla no está en el original).
Y añade, en el marco de su fundamentación para anular, que “el acto en causa no discrimina qué aportes correspondería a los postulantes pasantes y cuáles a los técnicos, ello inficiona de nulidad el acto, pues afecta su motivación” (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA:
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r), Dra. Rossi (d.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE por cuanto entiendo que corresponde confirmar el acto de determinación tributaria , en tanto se verifican los supue stos normativos para aplicar la responsabilidad tributaria establecida en la ley No. 18.251 de 6/I/2008.
1.- La actuación inspectiva del Banco de Previsión Social constató irregularidades en la aportación a la seguridad social (subdeclaración y omisión de pago) en relación a los técnicos o acompañantes dependientes de una asociación civil (“Solidaridad”), que prestaban sus servicios personales en el marco de acuerdos suscritos entre la Junta Nacional de Drogas y la Administración de las Obras Sanitarias de l Estado; y la licitación abreviada efectuada por la misma, por la que se seleccionó a la Asociación Civil a efectos de brindar oportunidades de rehabilitación y reinserción laboral de personas con problemas de drogadicción.
2.- Los acuerdos suscritos fueron los siguientes:
a) Convenio Marco entre la Junta Nacional de Drogas y la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (fs. 114 vto a 118 A.A.) , por el que se instrumenta un programa cuyo objeto consiste en “promover la experiencia laboral, el hábit o de trabajo y habilidades para la vida de quienes se encuentren insertos en programas de rehabilitación por consumo de drogas o tengan interés y asuman el compromiso de iniciar una rehabilitación”. OSE se compromete a “contratar servicios, conforme a sus necesidades, posibilidades y por los procedimientos correspondientes, con las organizaciones y/o asociaciones y/o fundaciones, de cualquier naturaleza, públicas o privadas, que prioricen la rehabilitación de personas con problemas de drogadicción que se encuentren en tratamiento” (Cláusula Tercera).
b) Licitación Abreviada realizada por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (fs. 119 a 127 A.A.), para “la contratación de organizaciones sociales y/o asociaciones y/o fundaciones, de cualquier naturaleza, con la cual suscribir un convenio de carácter laboral educativo dirigido a personas con consumos problemáticos de drogas”.
c) Por la misma resultó elegida la Asociación Civil “Solidaridad”, la que en ejecución del programa contrataba dos grupos de trabajadores:
i) los “pasantes” quienes son las personas en última instancia beneficiarias del mismo y que prestaran sus servicios personales directamente para O.S.E.; y b) los “acompañantes” o “técnicos”.
3.- Los pasantes realizaban las tareas objeto de la licitación asignada a la Asociación Civil, que en los términos del Pliego consisten en: “1) Peón en las cuadrillas de las Zonas Centro, Este y Oeste, Servicios Nuevos u obras que determine la Administración. 2) Mantenimiento de vehículos y camiones c on retro, así como otros equipos menores (motobombas y amoladoras), a vía de ejemplo lavados, engrases, etc. de sobre los mismos” (Cláusula 2.4 – “objeto del contrato”).
Por su parte, los técnicos o acompañantes, realizaban la función de seguimiento de los pasantes asignados por el programa, y prestarían sus servicios en forma externa al trabajo de O.S.E.
4.- Así descrito el negocio jurídico de base, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado sostiene que no existió ni subcontratación ni intermediación ni suministro, y que la situación de los “técnicos” no estaría contemplada por la ley No. 18.251 , quienes no trabajan estrictamente en O.S.E. Por su parte, el Banco de Previsión Social sostiene que este negocio encuadra en una hipótesis de subcontrat ación, y que la circunstancia que el acuerdo macro no incluya al equipo técnico de seguimiento no es óbice para la aplicación de la legislación sobre tercerizaciones
5.- La aplicación de la responsabilidad tributaria instituida por el art. 1º de la ley 18. 099 en relación al pago de las “contribuciones a la seguridad social”, opera en los supuestos que la empresa principal “utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra”.
El Banco de Previsión Social postula que estamos ante una hipótesis de “subcontratación”; y analizando el negocio que da origen a las actuaciones administrativas y el dictado del acto encausado, resulta acreditada dicha figura.
El art. 1º lit. A) de la ley 18.251 define qué se entiende por “subcontratista,” exigiendo los siguientes elementos:
a) Existencia de un “acuerdo contractual” entre un empresario principal y una empresa auxiliar o subcontratada. En el caso, el acuerdo está dado por la licitación adjudicada por O.S.E. a la Asociación Civil empleadora directa , cuyo objeto es precisamente la “contratación de personal para tareas de cuadrilla en las zonas operativas del Departamento de Montevideo” (fs. 119 A.A.).
b) Encargo de ejecutar obras y servicios por su cuenta y riesgos y con trabajadores bajo su depende ncia. Los servicios que se cometen al personal contratado a través de la Asociación Civil, de acuerdo al Pliego, consisten en las propias de “Peón en las cuadrillas” y de “Mantenimiento de vehículos y camiones con retro, así como otros equipos menores (motobombas y amoladoras)”.
c) Para un empresario principal. En el caso O.S.E., que será la beneficiaria de los frutos de los servicios prestados por los pasantes (trabajadores) contratados a través de la Asociación Civil.
d) Cuando dichas obras se integren en la organización de éstos o formen parte de su actividad normal o accesoria como por ejemplo mantenimiento. Las tareas descritas en el Pliego (peón de cuadrilla y mantenimiento) encuadra en las previsiones de la ley 18.251, en tanto los trabajadores se i nsertan o bien en la realización del giro principal del servicio descentralizado a través del trabajo de las cuadrillas (la provisión de agua potable) o bien accesorio (tareas de mantenimiento vehicular).
Por consecuencia, en el caso se verifican todos los elementos que la definición legal exige para tipificar la figura de la subcontratación, y por ende para movilizar la responsabilidad tributaria (solidaria o subsidiaria) por contribuciones especiales a la seguridad social.
6.- Sentado ello, cabe refutar l os agravios expresados en la demanda, en tanto los mismos resultan irrelevantes para la config uración del supuesto de responsabilidad tributaria en estudio.
a) Primero, es indiferente que el acuerdo base tenga por objeto “un plan de trabajo para personas con problemas de adicción, que permitan su reinserción en el ámbito laboral”. La ley 18.251 no califica la figura de la subcontratación según la misma persiga estrictos fines económicos o lucrativos, o por el contrario procure una política social, como en e l caso la reinserción de personas con problemas de adicciones. La causa o finalidad perseguida a través de la subcontratación es indiferente a los efectos de atribuir las responsabilidades establecidas en la ley, en tanto ésta procura precisamente la prote cción de la situación jurídica de los trabajadores, tanto en lo que hace a los derechos emanados de la relación de trabajo como los inherentes al sistema de seguridad social que exigen un escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fiscales. El argumento entonces, nada tiene que ver con lo que se debatió en autos que trató sobre la configuración de la subcontratación a cuyos efectos, debíase, ni más ni menos que situarse en la descripción del contrato que realiza el art. 1 lit.
a) de la ley 18.251. Basta l a más sencilla lectura a la regla para observar que no se releva ni un elemento que justifique indagar en los motivos de la contratación.
b) Segundo, también constituye un argumento impertinente reparar el lugar físico donde los trabajadores trabajaron en tanto no solo no lo pauta la ley 18.251 sino que, en una de las hipótesis -el arrendamiento de obra- lo más común es que los trabajadores realicen el grueso de la tarea en el local de su empleador directo y que se constituyan en el del contratista solo para las tareas finales. El ejemplo clásico e histórico es el de la subcontratación de ascensores para una obra: los trabajadores apenas trabajan en la obra en la etapa final de instalación.
Interpretada la ley 18.251 a la luz del principio protector se in fiere el aspecto objetivo de la subcontratación : la protección dispensada por la ley ampara tanto a los trabajadores que presten servicios dentro o directamente en el establecimiento, como fuera del mismo; sea que realicen en forma directa giro principal o accesorio de la empresa principal (como sería en este proceso el caso de los “pasantes”), como de quienes coadyuvan a su ejecución en forma indirecta como son los “técnicos” o “acompañantes”. La ley no hace ningún distingo al respecto, y más aún el art. 1º de la ley 18.215 prevé que la subcontratación se extiende aun cuando las obras se ejecuten “dentro o fuera” del establecimiento de la empresa principal.
c)Lo que interesa como requisito de configuración de la subcontratación no es el objeto del contrat o de trabajo o las concretas tareas contratadas, sino el objeto del contrato de arrendamiento de obras o servicios. De allí que otra vez , se observa un argumento impertinente.
Ninguna utilidad tiene reparar en las tareas de los trabajadores sino que lo qu e interesaba era la actividad que OSE había contratado con Solidaridad (no para qué, sino qué había contratado) . En este sentido se observa en el Acuerdo Marco Junta Nacional de Drogas - Administración de las Obras Sanitarias del Estado, cláusula 3ra nume ral I, que OSE se comprometió a contratar servicios “conforme a sus necesidades” ( fs. 115 AA.AA.) Lo propio surge del Acuerdo Complementario en la cláusula tercera numeral I (fs. 117 AA.AA.) Por su parte si se analiza la licitación que cuyo texto luce a fs. 120 y 121 AA.AA. se observan las actividades para las que se convoca: trabajo en las cuadrillas de las Zonas Centro, Este y Oeste, Servicios Nuevos u otras que determine la Administración, mantenimiento de vehículos y camiones con retro, así como otro s equipos menores (motobombas y amoladoras) a vía de ejemplo lavados, engrases de los mismos” La consideración de estas actividades por las que se convocaba la licitación tiran por tierra el argumento de que las comprometidas no integraban ni las princip ales ni las accesorias de sus cometidos. Ello más la emergencia que surge de que O.S.E. no dedicó ni una línea de su defensa a analizar sus cometidos reglamentarios en cotejo con las actividades contratadas. Por ello también discrepo con el Tribunal en mayoría cuando hace eco de tal defensa que aparece solo en forma retórica. Cuando la empresa principal – en términos de la ley 18.251 – se defiende con el argumento de la exclusión de sus cometidos principales o accesorios, es ella y solo ella, la que está g ravada con su explicitación y análisis en el proceso judicial. No se trata de que el Tribunal lo suponga y también suponga los resultados de la confrontación.
Tampoco comparto la pertinencia de ingresar en el análisis de las situaciones de exclusión del sistema edictado por las leyes 18.099 y 18.251 cuando debiendo tenerse en cuenta que el proceso es dispositivo, O.S.E. no planteó tal defensa. Vale decir , en tanto O.S.E. no se defendió con la ocasionalidad, mal puede el Tribunal argumentar en tal sentido.
Por los fundamentos expresados voto por confirmar el acto administrativo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).