Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 660/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 244/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Sin embargo
- compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo
- entiendo que en el caso ha operado la caducidad prevista en el artículo 113 de la Ley No. 15.750. Tal como señalan las Ministras discordes al evaluarse los recursos interpuestos contra la resolución No. 79/2021 (Dras. Morales
- Martínez)
- la Resolución No. 45/2021 revocó la resolución No. 72/2020 de fecha 27 de agosto de 2020
- por la cual la Corte revocó las Resoluciones No. 45
- 55 de fechas 18 de junio
- 16 de julio de 2020
- disponiendo la instrucción de sumario administrativo a la actora. De acuerdo a lo previsto en el art
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de octubre de 2023.
No. 660
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “GARCÍA DA ROSA FONTOURA, ANA CORINA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No.
244/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Ana Corina GARCÍA DA ROSA FONTOURA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 79/2021, dictada el 12 de octubre de 2021, por la Suprema Corte de Justicia que dispuso: “I.- Impónese a la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 38º Turno, Dra. Ana Corina García Da Rosa Fontoura, la sanción de amonestación. (…)”. (Fs. 202-206 de los A.A., pieza 2, en lapicera roja y fs. 5-14 infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado en forma contraria a Derecho.
En primer término, relató que la Suprema Corte de Justicia dispuso la realización de un procedimiento abreviado, a fin de que efectuara los descargos que entendiera corresponder; sin embargo, no se le intimó la designación de defensa, lo que hubiera correspondido a la luz del artículo 113 de la Ley No. 15.750 (que no distingue si se trata de un procedimiento común o abreviado). A su entender, ello vulneró las normas del debido proceso (arts. 13, 13 y 22 de la Carta), lo que conlleva la nulidad de la impugnada.
En segundo término, apuntó que la Administración incurrió en el incumplimiento del principio de non bis in ídem.
Al respecto, adujo que la demandada ha pretendido revivir una resolución que había revocado. El 18 de junio de 2020, la Suprema Corte de Justicia dispuso la realización de un sumario abreviado a la actora, en consecuencia, se le confirió vista por el término de 10 días, la que fue evacuada tempestivamente. Durante el estudio de los obrados, los Sres.
Ministros, con fecha 27 de agosto de 2020 resolvieron revocar las resoluciones Nos. 48/2020 y 55/2020 y disponer la instrucción de un nuevo sumario administrativo a la aquí accionante.
El hecho de que ya se hubiera dispuesto un procedimiento sumarial abreviado, que luego se disponga un nuevo sumario y que luego se pretenda revivir el primero, vulnera de forma manifiesta el principio de prohibición de doble enjuiciamiento. Principio consagrado a texto expreso por la Acordada No. 8078, art. 3º, numeral 6.
Continuando con su memorial de agravios, adujo la caducidad. Al respecto, relató que por Resolución No. 48/2020 la Suprema Corte de Justicia dispuso la iniciación de un procedimiento abreviado a la dicente y que por Resolución No. 55/2020 se resolvió respecto a los medios por ella ofrecidos y que luego, por Resolución No. 72/2020, la Corporación resolvió revocar las resoluciones antedichas y disponer la instrucción de sumario. Contra dicha resolución interpuso recurso de revocación, lo que determinó que la Administración, por Resolución No. 45/2021, de 25 de junio de 2021 dispusiera amparar el recurso y revocar la Resolución No.
72/2020 y en su numeral III dispuso “vuelvan a estudio a fin de dictar resolución sobre el fondo del asunto”.
Expresó que con esta última resolución se pretendió reavivar una resolución que ella misma había revocado por la Resolución No. 72/2020 y había dejado, por tanto, de tener efectos. Esta nueva resolución tiene efectos de una verdadera iniciación de un nuevo procedimiento y sin tener en consideración que el hecho que se pretendía valorar, había ocurrido el 28 de agosto de 2018, o sea, más de dos años del dictado de la Resolución No. 45/2021 (25 de junio de 2021).
Entendió que no se tuvo presente que el plazo máximo para iniciación del sumario era hasta el 27 de agosto de 2020; que tanto la primera resolución como la segunda habían sido revocadas y que la tercera daba un nuevo impulso a una resolución que se había revocado, por lo cual se le daba un nuevo efecto jurídico.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Con relación al primer agravio, esto es, respecto a la ausencia de intimación de defensa, expuso que no se ha vulnerado en la especie, el derecho de defensa ni del debido proceso, en tanto la actora es una Jueza Letrada, abogada y con experiencia y antigüedad en el cargo, que debe conocer el Derecho, así como las potestades y obligaciones que tienen todos quienes están, o pueden estar, sujetos a un procedimiento disciplinario. Por otra parte, la actora no ha alegado ni fue detallado, cuáles fueron los perjuicios o derechos cercenados, ya que no se indica qué prueba se vio impedida de presentar o bien qué garantía se vio afectada por no haber sugerido o recordado su derecho a la defensa letrada.
Claramente, la supuesta irregularidad formal o vicio que se plantea no es tal.
En cuanto a la alegada falta de vista, sin perjuicio de que la actora se limita a realizar la afirmación, sin especificar cuáles fueron las actuaciones de las que no se dio vista, tampoco se comparte dicha afirmación, porque no es lo que surge de los antecedentes administrativos agregados. Todas las actuaciones y resoluciones fueron debidamente notificadas.
Sobre la violación del principio de igualdad indicó que sin perjuicio de que dicho agravio no se encuentra desarrollado en su escrito de demanda, se rechaza categóricamente que se hubiere configurado un mínimo apartamiento al referido principio.
Respecto del incumplimiento del principio de non bis in ídem por parte de la Administración, expresó que la Dra. GARCÍA DA ROSA no fue sancionada ni sometida al juzgamiento dos veces por la Suprema Corte de Justicia, por ninguna de las resoluciones dictadas (Nos. 48/2020, 72/2020, 45/2021). Tampoco existió un expediente que hubiera resuelto sobre la actuación de la Magistrada respecto del proceso de pequeñas causas de relaciones de consumo en base a la Ley No. 18.507 (el cual fue el antecedente del procedimiento abreviado dispuesto por Resolución No.
48/2020).
Finalmente, refutó el agravio esgrimido acerca de que en el caso operó la caducidad.
Explicó que la Resolución No. 45/2021, de 25 de junio de 2021 revocó la Resolución No. 72/2020, de 27 de agosto de 2020 la cual, a su vez, revocaba, por contrario imperio, la Resolución No. 48/2020 de 18 de junio de 2020 (acto cabeza del procedimiento disciplinario) que había sido iniciado antes del vencimiento de los 2 años (art. 113, Ley No. 15.750), a partir de los hechos de autos de fecha 28 de agosto de 2018.
Ninguna sanción ni procedimiento disciplinario fueron dispuestos por la R. 45/2021; lo que ésta resolvió fue dejar sin efecto la resolución No.
72/2020, lo que tuvo como consecuencia directa la reanudación de la vigencia de la resolución No. 48/2020.
Parafraseando lo expuesto por la mayoría de la Corporación, en la Resolución No. 12/2022, de 24 de febrero de 2022, los dos años para promover el proceso no habían transcurrido porque la falta se habría cometido el 28 de agosto de 2018, en tanto que el acto cabeza del procedimiento disciplinario abreviado se dictó el 18 de junio de 2020.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto en proceso.
IV) Por Resolución No. 4139/2022 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada a fs. 74 - 77, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos en 961 fojas.
V) La parte demandada alegó de bien probado (fs. 78 -
80).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 880/2022, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 83 - 86).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 88).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 18 de octubre de 2021 (fs. 213 de los A.A.) quien lo resistió el 26 de octubre de 2021 (fs.
214-215 ib.), el que fundamentó por escrito presentado el 23 de noviembre de 2021 (fs. 219-230 ib.).
Por Resolución No. 12/2022, de 24 de febrero de 2022, la Suprema Corte de Justicia, desestimó el recurso de revocación (fs. 238-245 ib.), la que fue notificada el 11 de marzo de 2022 , según recaudo agregado a fs.
248.
La demanda de nulidad fue promovida el 17 de mayo de 2022, según nota de cargo de fs. 58.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida por la actora Ana Corina GARCÍA DA ROSA FONTOURA contra la Resolución No. 79/2021 dictada el 12 de octubre de 2021 por la Suprema Corte de Justicia, que dispuso: “I.- Impónese a la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 38º Turno, Dra. Ana Corina García Da Rosa Fontoura, la sanción de amonestación. (…)”. (Fs. 202-206 de los A.A., pieza 2, en lapicera roja y fs. 5-14 infolios).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Surge de los antecedentes administrativos agregados (fs. 112-120, pieza 1, en lapicera roja) que por Resolución No. 48/2020, de 18 de junio de 2020, la Suprema Corte de Justicia dispuso dar vista, por el término de diez días, a la actora, Jueza de Paz Dptal. de la Capital de 38º Turno, de la imputación provisional contenida en la resolución, a efectos de articular los descargos que estimara corresponder.
La Corporación entendió que “…en una primera imputación, puede establecerse que el decreto Nº 2.091/2018, dictado en audiencia de fecha 28 de agosto de 2018, por el cual revoca el fallo de la sentencia, fue, cuando menos, incongruente, dado que la revocación del fallo no fue, en ningún momento, solicitada por la demandada al interponer su recurso.
Amén de atentar, directamente, contra la cosa juzgada.
Se debe tener presente, además, que este vaivén judicial llevó a que transcurriera un lapso de casi 3 meses desde la fecha de dictado del fallo y su “revocación” (28/08/2018) a la fecha de dictado de la interlocutoria Nº
3.155/2018 (13/11/2018), privando con ello a las partes de la obtención de un resultado cierto en el proceso, en evidente detrimento de la cosa juzgada y en perjuicio de las partes.
Atento a lo expuesto, a juicio de la Corte, asistiríamos a un supuesto de error grosero, diáfano, racionalmente injustificable, indisimulable, que revela ignorancia en la aplicación de institutos básicos que refieren al estatuto de los Magistrados. (…)”. (fs. 117 y vto. ib.).
La Dra. GARCÍA evacuó la vista conferida el 1º de julio de 2020, en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 126. En lo medular, la accionante reconoció que su actuar fue desacertado y erróneo y referenció temas de salud, cuestiones emocionales y fallecimiento de familiares, factores que, en su opinión, fueron un desencadenante de su responsabilidad en los hechos de autos. Solicitó, asimismo, la agregación de prueba documental, consistente en informes médicos y copia de inspecciones cumplidas por Servicios Inspectivos en el Juzgado de Paz 38º;
a la vez que requirió prueba por informes: agregación de su legajo funcional y la remisión por parte de División Servicios Inspectivos de la Suprema Corte de Justicia, copia de las inspecciones realizadas al Juzgado referido, desde el año 2014 en adelante.
Por Resolución No. 55/2020 , de 16 de julio de 2020, la Suprema Corte de Justicia rechazó la prueba documental ofrecida y la prueba por informes solicitada a Servicios Inspectivos, por resultar, manifiestamente impertinente. A su vez dispuso requerir a la División RR.HH. el legajo funcional de la Dra. GARCÍA (fs. 135-137 ib.).
Por Resolución No. 72/2020, de 27 de agosto de 2020, la Administración revocó, por contrario imperio las resoluciones Nos.
48/2020 y 55/2020 y dispuso la instrucción de sumario administrativo a la aquí actora, designando instructor sumariante (fs. 151-156).
Ante la recurrencia administrativa planteada por la Dra. GARCÍA contra dicha resolución, la SCJ dictó la Resolución No. 45/2021 , de 25 de junio de 2021 (fs. 175-180de los A.A., pieza 2) mediante la cual, en mayoría, la Corporación acogió el recurso de revocación interpuesto y revocó la Resolución No. 72/2020, de 27 de agosto de 2020. Así entendió:
“…la Corte dictó oportunamente un acto confiriendo vista de la imputación provisional en el marco de un procedimiento simplificado.
Al no mediar recurso administrativo, el acto generó y consolidó, de acuerdo a las reglas de fondo (principio constitucional del debido proceso), a favor de la interesada, el derecho a que su situación funcional se viera ventilada y enmarcada en esta específica vía procedimental propicia para reprimir faltas leves.
En consecuencia, no correspondía revocar las resoluciones, por razones de conveniencia, para utilizar una vía procedimental ordinaria para –eventualmente- posibilitar la imposición de una sanción más grave.
En virtud de lo cual, procede hacer lugar al recurso en estudio”.
Por el acto que se procesa en autos, Resolución No. 79/2021 , de 12 de octubre de 2021 (fs. 202-206), la SCJ entendió que “el error en que incurrió la magistrada califica como inexcusable, esto es, grosero, protuberante, manifiesto, de tal magnitud que un Magistrado celoso de sus deberes no hubiere cometido, por lo que se encuentra palmariamente verificado el supuesto normativo comprendido en la descripción legal (art.
26 del CGP)” imponiendo la sanción de amonestación.
En ocasión de interponer la actora, recurso administrativo de revocación, la SCJ dictó, en mayoría, la Resolución No. 12/2022, de 24 de febrero de 2022 por la cual desestimó la recurrencia (fs. 238-244 ib.), con discordias de las Dras. Elena Martínez y Doris Morales. Tales magistradas entendieron que, en el caso de autos, operó la caducidad.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus miembros integrantes, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Con carácter previo corresponde precisar que la actora no cuestiona la falta imputada —la que reconoce al formular descargos, en su primera evacuación de vista— ni la sanción a la postre impuesta.
VI) Sobre la alegada indefensión y violación del debido proceso.
En su primer agravio, la parte actora sostiene que no fue advertida de la posibilidad de designar defensor, lo que violenta lo estatuido por el artículo 113 bis de la Ley No. 15.750, conculcándose, de ese modo el derecho de defensa y del debido procedimiento.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la parte actora.
En efecto, tal como lo sostiene la Procuraduría del Estado en su dictamen, tratándose de una persona de profesión abogada y, más aún, Juez de la República, no es admisible sostener que, como no se hizo la advertencia formal sobre el derecho a la asistencia letrada, la actora desconociera la posibilidad de actuar asistida. Va de suyo que la promotora podía recurrir a la asistencia de otro abogado o haber asumido directamente su defensa, no encontrándose impuesta como una solemnidad establecida, la intimación a designarlo.
En definitiva, no se advierte en el caso que la accionante haya padecido indefensión o que se hayan visto vulneradas las garantías del debido proceso.
VII) Sobre el derecho a ser oído durante la investigación administrativa.
En cuanto al derecho a ser oído en la etapa de investigación administrativa, se trata, a juicio del redactor, de una cuestión que debe revisarse por cuanto está previsto en el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y art. 66 de la Constitución.
Este redactor no comparte que se deba reservar para la etapa de sumario, únicamente.
En la legislación nacional, el artículo 12 de la Ley No. 19.830 inciso 2, establece: “Todo magistrado sometido a proceso disciplinario (investigación o sumario), tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su inocencia, a controlar toda actividad instructoria, y a la reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento, cesando la misma solo en caso de finalizar con sanción".
El legislador no ha incurrido en ninguna confusión, ni se comparte que, de por sí, quede el sumario vacío de contenido, ni se desvirtúe lo que es propiamente una investigación administrativa.
Ello debe analizarse caso a caso. En el siglo de los derechos asoma como complejo sostener que, en una investigación, que puede llegar a implicar responsabilidad, se impida que quien requiera participar de la misma, siendo directamente comprendido, se lo niegue. A juicio de este redactor el Derecho a la Defensa debe ser garantizado antes de que se dicte el acto, no sólo después de dictada la apertura del sumario. De lo contrario, luego que se dispone el mismo, quedan incorporadas al sumario las pruebas recogidas sin su participación. Sin embargo, tampoco se le denegó la posibilidad de participar de la investigación administrativa puesto que no lo solicitó oportunamente.
En cuanto a la vista previa, si bien es cierto que no hay norma que obligue a la Administración a concederla, nada impide otorgarla ya que ello sería congruente con el Derecho de Defensa a ser oído antes de ser sometido a un sumario.
Sin perjuicio de ello, en el caso que nos ocupa, del análisis de los recaudos allegados al proceso, la vista previa fue otorgada oportunamente a la accionante, por lo que no existió vulneración al debido proceso.
VIII) Sobre la alegada violación del principio non bis in ídem.
Otro de los agravios esgrimidos por la accionante, refiere a que, a su entender, en el casus, se vulneró el principio non bis in ídem.
A juicio del Tribunal, tampoco se comparte tal temperamento.
Basta acudir a los recaudos allegados al proceso para observar que la Dra. GARCÍA no fue sometida a más de un procedimiento disciplinario por un mismo hecho. El procedimiento disciplinario abreviado y el sumario incoado fueron revocados por actos posteriores de la misma Administración, no verificándose una situación de doble enjuiciamiento.
IX) Sobre la alegada caducidad.
Sobre este tópico, la posición de la Suprema Corte de Justicia, plasmada en la resolución que resolviera el recurso de revocación (vide fs.
238 y ss. de los A.A.) se fragmenta en dos. Para la mayoría de la Corte, integrada por los Dres. MINVIELLE, PÉREZ y SOSA, el procedimiento disciplinario no se inició a través del dictado de la Resolución No. 45/2021, sino que ésta reanudó la vigencia de la Resolución No. 48/2020.
Dicha posición, la Dra. MINVIELLE la sustenta en un trabajo del Dr. CASSINELLI, publicado en la Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración (T. 72), año 1972 que analiza una sentencia de este Tribunal (No. 275/968, de 30 de junio de 1971).
En dicho artículo, bajo el título “Revocación de revocación vale confirmación”, la tesis del Prof. Cassinelli se resume así:
“1. Dejando de lado las particularidades del caso concreto juzgado, puede esquematizarse así la doctrina de esta sentencia:
a) Un interesado recurre contra un acto administrativo y obtiene éxito:
el acto recurrido es revocado.
b) Después el acto revocatorio expedido como resolución del recurso de aquel interesado, es a su vez revocado, de manera que queda en vigor el contenido del acto original, lesivo del interés del primitivo recurrente.
c) Entonces esta segunda revocación vale como sustitución del acto de resolución del recurso primitivo, que pasa de ser revocatorio a ser confirmatorio y por lo tanto deja expedita la vía contenciosa contra el acto administrativo original, como si jamás hubiera existido el primer acto revocatorio. (…)”. (Aut. y Rev. Citada, p. 124-125).
Teniendo en cuenta esa tesis, para la mayoría de la parte demandada, el inicio del procedimiento disciplinario abreviado se dictó el 18 de junio de 2020, antes del cumplimiento de los dos años.
Por su parte, para las Ministras discordes, Dras. MARTÍNEZ y MORALES, la resolución primigenia, de 18 de junio de 2020, había sido revocada, por lo que corresponde considerar como acto que dispuso la iniciación del procedimiento disciplinario, la Resolución No. 45/2021, de 25 de junio de 2021 , operando, en consecuencia, la caducidad. Ello, habida cuenta de que los hechos que meritaron el sumario datan de 28 de agosto de
2018.
Habiendo analizado los autos y el contenido de los actos revocatorios, el Tribunal, en mayoría, comparte la tesis sustentada por la SCJ, también en mayoría.
Si bien se comparte el temperamento expresado en el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, respecto a que la teoría del Prof. CASSINELLI puede ser opinable, fundamentalmente en el entendido de que no resulta adecuado reconocerle efectos constitutivos hacia el pasado a un acto posterior, en perjuicio del administrado y, que no cabe admitir que las situaciones jurídicas muten en función de actos posteriores dictados en función del criterio del administrador, cabe estar al caso concreto. Y, precisamente, analizando los autos se desprende que: el acto revocatorio tuvo lugar a raíz del recurso presentado por la actora y; en puridad, no pretendió tener efectos más perjudiciales para la recurrente, sino lo contrario: se pretendió pervivir un procedimiento simplificado por sobre el procedimiento ordinario, que al decir de la actora podría suponer la imposición de una falta más gravosa.
Así, en la segunda resolución revocatoria, la mayoría de la Suprema Corte de Justicia expuso:
“…que la Corte dictó oportunamente un acto confiriendo vista de la imputación provisional en el marco de un procedimiento simplificado.
Al no mediar recurso administrativo, el acto generó y consolidó, de acuerdo a las reglas de fondo (principio constitucional del debido proceso), a favor de la interesada, el derecho a que su situación funcional se viera ventilada y enmarcada en esta específica vía procedimental propicia para reprimir faltas leves.
En consecuencia, no correspondía revocar las resoluciones, por razones de conveniencia, para utilizar una vía procedimental ordinaria para —eventualmente— posibilitar la imposición de una sanción más grave” (vide fs. 178 vto. AA).
De manera que no operó la caducidad reclamada.
X) Como colofón, se impone señalar que, en cuanto al planteamiento realizado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo con relación a la violación del principio que impone un procedimiento de duración razonable, dicho extremo no fue esgrimido como agravio por la actora. Por tanto, no procede su amparo en atención al principio dispositivo que rige este contencioso anulatorio (artículo 38 Decreto Ley No. 15.524).
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada por los argumentos que se exponen a continuación.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 79/2021 de fecha 12 de octubre de 2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia por la cual se le impone a la actora una sanción de amonestación. (Fs. 202- 206 de los A.A.) Según surge de los antecedentes agregados, por resolución Nº 48/2020, de 18 de junio de 2020, la SCJ dispuso dar vista, por el término de diez días, a la actora de la imputación provisional contenida en la resolución, a efectos de articular los descargos que estimara corresponder.
(Fs. 112-120 de los A.A.) La actora evacuó la vista conferida el 1º de julio de 2020 (Fs. 126 de los A.A.) Reconoció que su actuar fue desacertado y erróneo en virtud de problemas de salud, cuestiones emocionales y fallecimiento de familiares.
Solicitó, asimismo, la agregación de prueba documental, consistente en informes médicos y copia de inspecciones cumplidas por Servicios Inspectivos en el Juzgado de Paz 38º y requirió prueba por informe:
agregación de su legajo funcional y la remisión de copia de las inspecciones realizadas al Juzgado referido, desde el año 2014 en adelante.
Por resolución Nº 55/2020, de 16 de julio de 2020, la SCJ rechazó la prueba documental ofrecida y la prueba por informes solicitada a Servicios Inspectivos, por resultar, manifiestamente impertinente. A su vez dispuso requerir a la División de Recursos Humanos el legajo funcional de la actora (Fs. 135-137 de los A.A.) Por Resolución Nº 72/2020, de 27 de agosto de 2020, la SCJ revocó, por contrario imperio las Resoluciones Nos. 48/2020 y 55/2020 y dispuso la instrucción de sumario administrativo a la actora designando instructor sumariante (Fs. 151-156 de los A.A.) Ante la recurrencia administrativa planteada por la Dra. García contra dicha resolución, la SCJ dictó la Resolución Nº 45/2021, de 25 de junio de 2021 (Fs. 175-180 de los A.A.) mediante la cual, en mayoría, la Corporación acogió el recurso de revocación interpuesto y revocó la resolución Nº 72/2020, de 27 de agosto de 2020.
Mediante la Resolución impugnada (Fs. 202-206 de los A.A.), la SCJ entendió que “el error en que incurrió la magistrada califica como inexcusable, esto es, grosero, protuberante, manifiesto, de tal magnitud que un Magistrado celoso de sus deberes no hubiere cometido, por lo que se encuentra palmariamente verificado el supuesto normativo comprendido en la descripción legal (art. 26 del CGP)” imponiendo la sanción de amonestación.
Al interponerse recurso administrativo de revocación, la SCJ dictó, en mayoría, la Resolución Nº 12/2022, de 24 de febrero de 2022 por la cual desestimó la recurrencia (Fs. 238-244), con discordias de las Dras.
Elena Martínez y Doris Morales. Las magistradas discordes entendieron que, en el caso de autos, operó la caducidad.
En el caso de marras, la propia actora reconoce que su actuar fue equivocado al encontrarse afectada por problemas de salud, cuestiones emocionales y fallecimiento de familiares entre otros. De esta forma, no existe un cuestionamiento a la sanción impuesta desde el punto de vista sustancial.
En relación al agravio referente a que no fue advertida de la posibilidad de designar defensor, lo que violenta lo previsto por el artículo 113 bis de la Ley Nº 15.750 se entiende que el mismo no es de recibo. La actora es profesional abogada, Jueza de la República por lo cual por su profesión conoce que tiene el derecho de designar defensor o asumir su propia defensa.
A su vez, no ha existido violación del principio non bis in ídem en atención a que la actora no fue sometida a más de un procedimiento disciplinario por un mismo hecho.
Sin embargo, compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiendo que en el caso ha operado la caducidad prevista en el artículo 113 de la Ley No. 15.750. Tal como señalan las Ministras discordes al evaluarse los recursos interpuestos contra la resolución No. 79/2021 (Dras. Morales y Martínez), la Resolución No. 45/2021 revocó la resolución No. 72/2020 de fecha 27 de agosto de 2020, por la cual la Corte revocó las Resoluciones No. 45 y 55 de fechas 18 de junio y 16 de julio de 2020, disponiendo la instrucción de sumario administrativo a la actora. De acuerdo a lo previsto en el art.
113 de la Ley No. 15.750: “Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurridos dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de irregularidades que se advierten en la consulta de causas o estando ellas en casación.” En este caso, cuando se dispone la iniciación del proceso disciplinario a través del dictado de la resolución No. 45/2021 de fecha 25 de junio de 2021, habían transcurrido más de dos años de la falta cometida (28/8/2018).
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).