Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 657/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 380/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de octubre de 2023.
No. 657
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“TECNORDI S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS.
Acción de nulidad” (Ficha No. 380/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 23 que el 3 de agosto de 2022 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 70/2022 de fecha 11 de febrero de 2022, dictada por la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos, que la sancionó con una mult a de 150 U.R. por las maniobras de atraque realizadas por el buque “INCANSABLE”, el 9 de octubre de 2021 en el Puerto de Montevideo y se facturó a la Agencia TECNORDI S.A. la suma de $ 25.000 por concepto de “reparación del bien dañado” (fs. 18 vta. 19 A.A.).
Postuló la falta de legitimación pasiva de la agencia marítima para ser sancionada, en tanto consideró que el responsable del daño a la infraestructura portuaria ocasionado por la maniobra de un buque, era el propietario o armador de dicho buque, per o no la agencia marítima de dicho de buque.
Señalo que la agencia marítima prestaba servicios por cuenta y obra del armador, siendo una mera representante del mismo, por lo que no podía ser responsable en su calidad de mandataria, de una maniobra del Cap itán del buque dependía del armador.
Afirmó que el acto vulneró el principio de legalidad, que exige que la regulación de una determinada materia quede reservada exclusivamente a la ley en sentido orgánico y formal.
Consideró que el referido principio implica que las infracciones o sanciones e stén previstas por la ley previamente al cometimiento de la infracción; y el principio se violenta si se aplica una sanción sin base legal.
Agregó que se afectó el principio de tipicidad, en virtud que la resolución que desestimó el recurso de revocación, mencionó normas que refieren a la facultad sancionatoria de la ANP, pero ningún de estas permitía aplicar sanciones ante la situación descripta en la resolución, que no configuraba una falta sancionable.
Reafirmó que no existía ninguna norma que respo nsabilizara a la empresa marítima por la maniobra realizada por el buque, y que la conducta que se le atribuyó no encontraba prevista como falta punible por norma alguna.
En otro orden de ideas, se agravió por q ue se violó el principio de proporcionalidad al existir una evidente desproporción entre el valor de la multa impuesta y el valor de reparación del daño ocasionado a la infraestructura portuaria.
Finalmente, manifestó que el acto vulneró los principios d e razonabilidad, proporcionalidad y adecuac ión incumpliendo con lo establecido en el art. 18 del Decreto 412/1992 que dispone que la potestad sancionatoria de la ANP se encuentra sujeta a las limitaciones que imponen tales principios.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) El 23 de setiembre de 2022 la representante de la demandada contestó la demanda incoada (fs. 37 y ss).
Señaló que la actora fue sancionada por la normativa vigente, es decir por los arts. 3 y 36 del Decreto 183/994, que citó.
Indicó que no eran de recibo los agravios esgrimidos en tanto la ANP procedió a aplicar la normativa, y entendió que el agente era el responsable por los hechos efectuados por el armador o el Capitán del buque, sin perjuicio del derecho de repetir contra estos.
Controvirtió la vulneración a principio alguno de derecho, en base a que la normativa citada establecía la potestad sancionatoria de la Administración, la cual era conocida por todos los operadores.
Rechazó que se hubiera vuln erado el principio de razonabilidad, y postuló que en la sa nción impuesta se aplicó el criterio de gradualidad establecido en el Boletín N.º 3612, reduciéndola en un 50% del valor de la multa a aplicar.
En definitiva, solicitó se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada a fs. 48.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 53 y ss., y la actora a fs. 57.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 120/2023 por el que aconsejó acoger la demanda y la anulación del acto impugnado (fs.
65 a 72).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efect o, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 70/2022 de fecha 11 de febrero de 2022, dictada por la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos, que la sancionó con una multa de 150 U.R. por las maniobras de atraque realizadas por el buque “INCANSABLE”, el 9 de octubre de 2021 en el Puerto de Montevideo y se facturó a la Agencia TECNORDI S.A. la suma de $ 25.000. - por concepto de “reparación del bien dañado” (fs. 18 vta. 19 A.A.) Contra dicha decisión, notificada a la accionante el 15 de feb rero de 2022 (fs. 20 A.A.), interpuso recursos de revocació n, jerárquico y anulación el 23 de los mismos mes y año (fs. 29 a 36 vta. A.A.).
Por Resolución de fecha 6 de junio de 2022, el Ministro de Transporte y Obras Públicas, en ejercicio de atribucion es delegadas, desestimó el recurso de anulación (fs. 64 vta. a 66 A.A.) la que fue notificada el dìa 8 de los mismos mes y año (fs. 70 A.A.).
Finalmente, la demanda fue introducida en tiempo útil (el 3 de agosto de 2022 - nota de cargo a fs. 32 de autos).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y coincidiendo con lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y, en su mérito, anulará el acto impugnado por los fundamentos que se expresarán.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que las actuaciones tuvieron su origen en el informe de la Unidad Gestión de Tráfico Montevideo, en el que consta que el 9 de octubre de 2021, el Buque INCANSABLE, consignado a la age ncia marítima Tecnordi S.A, en maniobra de atraque 6 entre las bitas 90 -94 colisionó entre las bitas 90 -91 provocándole daños a la cupertina, y que al momento de atraque del buque de referencia no había ningún representante de la agencia marítima consignataria (fs. 1 vta. A.A.).
Con fecha 4 de noviembre de 2021 la División Mantenimiento consignó que:
“… De dichos registros se estima que el costo por reparación de la superficie exterior de la cupertina es de UYU 25.000” (fs. 5 vta. A.A.) De los referido s informes, se otorgó vista a la actora (fs. 14 vta.
A.A.) la que fue evacuada a fs. 15 A.A.
El día 9 de febrero de 2021 la Unidad Gestión de Tráfico informó:
“…que no le asiste razón porque el hecho ocurrido es reconocido, se podría aplicar la “gradu alidad de las multas” de acuerdo al Régimen de Sanciones – Boletín Informativo N.º 3.612” (fs. 17 A.A.).
Y, sin más, se emitió el acto sancionatorio que se procesa en estos autos (fs. 18 vta. 19 A.A.)
IV) En primer término y de forma excluyente, corresponde analizar el agravio que involucra la falta de legitimación pasiva de la agencia marítima para ser sancionada, en tanto la actora postuló que el responsable del daño a l a infraestructura portuaria ocasionada por la maniobra de un buque, era del prop ietario o armador de dicho buque.
Por su parte, la Administración en su defensa consignó que la accionante fue sancionada en base a la normativa vigente, esto es por los arts. 3 y 36 del Decreto 183/994.
Entiende el Tribunal que le asiste razón a la ac tora en su planteo, al confundir la Administración los roles del agente marítimo y del propietario o armador.
Al respecto, el Cuerpo ha tenido oportunidad de analizar similar cuestión a la aquí ventilada en 243/ 2007, que resolvió un problema similar al ventilado en estos autos, donde expuso: “…si el Agente es un intermediario entre el armador y el Capit án del buque y los destinatarios de la carga” (Profesor Mezzera Alvarez, Agentes Marítimos, Atribuciones, Matrícula, Responsabilidad, edic. 1939), se c oncluye que al se r mandataria, la responsabilidad del siniestro se imputa al mandante o sea, al armador. Respecto a la ley 16.246, aludida tambi én por la demandada, debe establecerse que la misma no contiene ninguna disposición relativa al Agente Marítimo.
(…) Entiende este Colegiado que ni e l Código de Comercio, ni el Código Civil, ni las normas invocadas por el Organismo Estatal demandado, consagran la representación legal del Agente Mar ítimo. Así, el decreto de fecha 27/IV/936 reglamenta las actividades de los agentes mar ítimos y establece los requisitos que se exigen para ser inscriptos en el Registro creado por el referido texto normativo; por su parte, el decreto del Poder Ejecutivo No. 416/99 de fecha 29/XII/1999, dispone la constituci ón de una garantía para poder actuar como Age nte; luego, es el Decreto del Poder Ejecutivo No. 183/94 el que define el concepto de Agente Mar ítimo o Agente del buque (ver art. 3o) y la ley 16.246 no contiene ninguna disposición que consagre la responsabilidad del Agente Marítimo.
Entonces, esta figura del Agente Marítimo -persona física o jurídica- es la que act úa en nombre y por cuenta del armador, cumpliendo en el Puerto, las operaciones materiales y jur ídicas, directa o indirectamente, relativas al transporte mar ítimo (Conf. Broseta Pont , Manuel - Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos, Madrid 1972, p. 650) citado por Rippe en “El Agente Mar ítimo, representante legal o convencional del Armador” en Anales del Foro 243.
Y como lo afirma Mezzera, el Agente Mar ítimo es frente a los destinatarios y terceros, un re presentante del Armador; en su calidad, es evidente que nunca puede comprometer su responsabilidad personal, por actos ejecutados dentro de los límites de su representación. El responsable será siempre el representado -el Armador en este caso - pero nunca su representante (Cf. Mezzera Alvarez, Rodolfo en “Agentes Mar ítimos” p.
94).
A cuanto viene de decirse se agrega que el Agente marítimo no podría ser responsabilizado por actos imputabl es al armador y/o sus dependientes (por ej. el capitán del buque), tampoco , en forma solidaria.
Ello por cuanto la solidaridad no se presume, sino que requiere de ley que la declare. (art. 1391 del Código Civil).
V) En síntesis, no existiendo norma co nvencional o disposición legal habilitante, ni un argumento nuevo y distinto justifique la legitimidad de la resolución impugnada, el Tribunal acogerá́ la pretensión anulatoria.
Las razones preanunciadas resultan suficientes para conducir al amparo de la pretensión anulatoria, y a la vez, eximen al Tribunal del análisis de los restantes agravios.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la pa rte actora y demandada, en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).