Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 656/2023
10 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 511/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de octubre de 2023.
No. 656
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “MULTICANAL S.A. con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 511/2020).
RESULTANDO :
I) Con fecha 31 de agosto de 2020 (fs. 17 a 25) MULTICANAL S.A., dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 151/2019, Acta 040 de 14 de noviembre de 2019, dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones que dispuso convocar al procedimiento competitivo para la asignación de frecuencias del espectro radioeléctricos (fs. 317 y 318 documentación en 411 fs.), y el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2019 dictado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones que adjudicó el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para bandas de 1700/2100MHz, 1800 MHz y 2600 MHz (no se encuentra agregado en autos).
Sostuvo que era titular de una autorización para prestar el servicio de televisión para abonados por el sistema MMDS en el departamento de Montevideo.
Señaló que el acto de adjudicación impugnado fue dictado en violación a lo dispuesto por el art. 73 del TOCAF, en tanto Multicanal impugnó el acto administrativo por el que se convocó el llamado, y la URSEC ignoró dichos recursos y siguió adelante con el procedimiento de contratación.
Indicó que impugnó en tiempo y forma el llamado, dado que la asignación de frecuencias en la banda en que operaba determinaría la imposibilidad de prestar el servicio de televisión para abonados, conculcando oblicuamente su derecho a explotar el servicio de televisión para abonados, y violentando el art. 7º de la Constitución.
Afirmó que, no se le dio vista previa ni intervención alguna en el procedimiento de la convocatoria, sin perjuicio del conocimiento por parte de la Administración que el llamado a licitación produciría interferencias entre las frecuencias cuyo uso se asignarían y las que utilizaba la actora en función de su licencia.
Reiteró que se ignoraron los recursos incoados y su efecto suspensivo, y que, llegada la fecha de la apertura, compareció ante la URSEC a interesarse por el estado del trámite, siendo informados que se estaba llevando a cabo la apertura de las ofertas.
Postuló que el acto de adjudicación también era nulo por las mismas razones que lo era el acto de convocatoria, y por haberse dictado cuando el proceso estaba en suspenso por imperio del efecto suspensivo de la recurrencia contra este.
En otro orden, analizó los perjuicios que le causaba la asignación de uso de la banda.
Al respecto, alegó que puso de manifiesto diversos problemas técnicos que se producían en la prestación del servicio, los que detalló, y que ameritaban un aumento de canales, siendo desoídos por la Administración.
Concluyó que con la concesión del uso de frecuencias se perjudicaría aún más su actividad, determinando la imposibilidad de la prestación del servicio y la desaparición de la empresa.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda incoada.
II) Conferido el correspondiente traslado, el 19 de noviembre de 2020 (fs. 45 a 55), el Poder Ejecutivo y la URSEC, debidamente representados, contestaron la demanda.
Precisaron que los actos impugnados emanaron de la URSEC que al momento de su dictado era un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo en virtud de lo establecido por el art. 70 de la Ley Nº 17.296, y que posteriormente en base al art. 256 de la Ley Nº 19.889 pasó a ser un servicio descentralizado, razón por lo cual al amparo del art. 56 del DL
15.524, la URSEC comparecía en autos.
Expresaron que la Resolución No. 151/2019 de fecha 14 de noviembre de 2019, era un acto de ejecución o cumplimiento del Decreto No. 299/019 de fecha 9 de octubre de 2019 y su modificativo No. 317/019 del 28 de octubre de 2019, cuyo art. 3º aprobó el Pliego de Bases y Condiciones a regir el procedimiento competitivo para la asignación de derechos de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico en las bandas detalladas. Es decir, convocando la realización de una subasta pública, se limitó a dar cumplimiento a lo mandatado en el Pliego previsto en el referido Decreto y su modificativo, no siendo en consecuencia generadora de la situación jurídica lesiva, por lo que no era el acto originario causante del agravio invocado y carecía de la nota de lesividad exigida por el art.
309 de la Constitución.
Indicaron que la actora en la vía recursiva no solicitó la suspensión del acto y tampoco lo hizo al fundamentar los recursos, y reafirmaron que el art. 73 del TOCAF no resultaba aplicable al procedimiento de marras.
Postularon que el procedimiento competitivo para la asignación de espectro, no constituía un procedimiento de los regidos por el TOCAF, al tratarse de un proceso donde los operadores pujan por precio para la adquisición por parte de la Administración de derechos de uso de determinadas bandas que se ponen a subastar y en el cual solo regirán los principios de contratación administrativa previstos en el TOCAF, en lo que no esté previsto en los Pliegos Particulares de Condiciones que fueron aprobados por norma del mismo rango (decreto del Poder Ejecutivo).
Rechazaron el alegado ocultamiento de los recursos, y recordaron que el 27 de diciembre de 2019, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la URSEC, dio cuenta que los recursos no habían sido considerados, debido a que por dificultades en el Sistema de Expediente electrónico APIA las actuaciones no se visualizaban internamente por ninguna de las áreas.
Afirmaron la legitimidad del acto de fecha 12 de setiembre de 2019 que adjudicó el procedimiento competitivo, y reiteraron que no hubo violación del art. 73 del TOCAF en virtud que este no resultaba aplicable a los recursos por imperio de lo dispuesto en el art. 38 del Pliego de Condiciones.
Señalaron, respecto a los perjuicios invocados, que la actora promovió un proceso reparatorio patrimonial por responsabilidad administrativa que se tramitaba ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er turno.
Analizaron las distintas autorizaciones de uso de espectro con las que cuenta MULTICANAL S.A., y concluyeron que el número de frecuencias que tenía asignado era el máximo que podía asignarse de acuerdo con el Decreto No. 136/011, por lo cual, ninguno de los supuestos perjuicios alegados poseía sustento jurídico.
En definitiva, solicitaron se rechazara la demanda interpuesta, confirmándose los actos impugnados.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 76.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 79 y ss., y la demandada y el tercero coadyuvante a fs. 88 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 135/2022 aconsejando anular los actos en causa (fs. 93 a 98).
VI) Con fecha 25 de noviembre de 2021 comparecieron la demandada y la tercerista denunciando un hecho nuevo (fs. 107 a 108), y noticiada la actora dedujo oposición a la agregación del hecho nuevo (fs.
124 y 125).
VII) Por Sentencia Interlocutoria Nº 566/2022 de fecha 1º de setiembre de 2022, el Tribunal desestimó la oposición deducida (fs.
135 y 136).
VIII) Contra tal decisión interpuso recurso de reposición la actora (fs. 138 y 139), y sustanciado éste, por Decreto Nº 6759/2022 del 17 de noviembre de 2022 la Corporación resolvió “Ampárase la reposición deducida por la parte actora y revócase la interlocutoria No. 566/2022, disponiéndose que las partes principales y tercera estén a lo decidido por interlocutoria No. 325/2022; anotándose la existencia de pieza en el principal y agregándose a la pieza un testimonio actuarial del presente pronunciamiento; desestimándose la reposición peticionada por la parte demandada y la tercerista” (fs. 148 y 149).
IX) Se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de los siguientes actos:
Resolución Nº 151/2019, Acta 040 de 14 de noviembre de 2019, dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones por la cual se dispuso convocar al procedimiento competitivo para la asignación de frecuencias del espectro radioeléctricos (fs. 317 y 318 documentación en 411 fs.);
Acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2019 dictado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones que adjudicó el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para bandas de 1700/2100MHz, 1800 MHz y 2600 MHz (no se encuentra agregado en autos).
Contra la Resolución Nº 151/2019, Acta 040 de 14 de noviembre de 2019 impugnado, publicada el 19 de noviembre de 2019 (fs. 327 vta. y 328 carpeta documentación actora en 411 fs.), se interpuso el día 29 del mismo mes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 438 y vta. Pieza II en 447 fs. A.A.), a cuyo respecto se configuró la denegatoria ficta el 23 de junio de 2020.
Contra el acto de fecha 12 de diciembre de 2019, sin que conste la fecha de notificación, se interpuso el 19 de diciembre de 2019 los recursos de revocación y jerárquico (fs. 444 Pieza II en 447 fs. A.A.), a cuyo respecto se configuró la denegatoria ficta el 16 de julio de 2020.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el 31 de agosto de 2020, nota de cargo a fs. 26 de autos).
II) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes, coincidiendo con lo aconsejado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por amparar la demanda y, en consecuencia, por anular los actos impugnados, según los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el Decreto Nº 299/019 del Poder Ejecutivo de fecha 9 de octubre de 2019 modificó los criterios establecidos en el artículo 3 del Decreto Nº 429/2018 y aprobó el Pliego de Bases y Condiciones a regir el procedimiento competitivo para la asignación del uso de frecuencias radioeléctrico en las bandas de 2600 MHz, 1800 MHz y AWS (1700/2100) MHz (fs. 225 y ss. Pieza II en 447 fs. A.A.).
Por Decreto Nº 317/019 del Poder Ejecutivo de fecha 28 de octubre de 2019 se modificó el Índice del Pliego de Bases y Condiciones que regiría el procedimiento competitivo para la asignación del uso de frecuencias radioeléctrico en las bandas de 2600 MHz, 1800 MHz y AWS (1700/2100) MHz aprobado por el Decreto Nº 299/019 de 9 de octubre de 2019 (fs. 305 a 316 de los A.A.).
Se dictaron los actos enjuiciados, Resolución Nº 151/2019, Acta 040 de 14 de noviembre de 2019 que convocó al procedimiento competitivo (fs.
317 y 318 documentación en 411 fs.), y acto de adjudicación de fecha 12 de diciembre de 2019.
Tras la interposición de los recursos administrativos, se produjo informe de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Económicos de fecha 27 de diciembre de 2019, en el que se señaló: “En reunión de la Comisión Directiva de esta Unidad Reguladora de 19 de diciembre de 2019, la Directora Ing. Silvana Olivera presentó como asunto previo poniendo en conocimiento del Directorio de la interposición de los recursos referidos, manifestando que las actuaciones habrían pasado a Jurídica pero debido a dificultades en el Sistema de Expedientes Electrónico Apia, no pudieron ser considerados por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, quien advirtiendo el problema procedió a solicitar el labrado de un acta notarial a fin de constatar dicha situación.
Corresponde informar que efectivamente el expediente de referencia no era visualizable interinamente en el sistema APIA por ninguna de las áreas, por lo que la Esc. Stella Fernández constató con fecha 12 de diciembre de 2019 dicha circunstancia mediante la respectiva Acta Notarial, la que fue protocolizada y cuyo testimonio se agrega al presente ” (fs. 388 A.A.).
Con fechas 11 y 12 de mayo de 2020 la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la demandada elaboró dos informes, en los que analizó los recursos movilizados, sugirió mantener la Resolución Nº 151/019 y rechazó que fuera de aplicación lo dispuesto por el art. 73 del TOCAF (fs. 396 vta.
a 400 A.A.).
Con fecha 14 de julio de 2020 el Departamento Administración del Espectro produjo informe técnico y analizó los extremos denunciados por la actora con fecha 30 de abril de 2020 respecto a la emisión irregular de señales en la banda de 2600 MHz que interferían las emisiones de Multicanal (fs. 401 vta. a 407 A.A.).
Por Resolución Nº 122/2020 Acta Nº 26/2020 de fecha 16 de julio de 2020 la URSEC resolvió denegar el recurso de revocación manteniendo la Resolución Nº 151/019 de fecha 14 de noviembre de 2019 y franquearlo al Poder Ejecutivo (fs. 413 y 414 A.A.).
IV) En primer término, cabe advertir que, la Administración en su contestación de demanda indicó que la actora promovió un proceso reparatorio patrimonial por responsabilidad administrativa.
Al respecto corresponde consignar que si bien la accionada no invocó la preclusión del derecho de la parte actora al ejercicio de la presente acción anulatoria de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 312 de la Constitución, el Tribunal por Decreto Nº 462/2023 (fs. 156) dispuso proceder a la solicitud formulada por el Sr. Ministro, Dr. Luis María Simón como diligencia para mejor estudio, a efectos de disponer se librara comunicación al Poder Judicial, a fin de que remitiera testimonio de la demanda, contestación, audiencias y sentencias que hubieren recaído en el referido proceso.
En efecto, conforme con lo previsto en el inciso 2º de la disposición constitucional citada: “ El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado ”. A lo cual, el inciso 3º adiciona, que no podrá “ pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva”.
En el caso, se agregó testimonio de los autos caratulados:
“MULTICANAL S.A. c/ ESTADO –PODER LEGISLATIVO Y OTRO.
REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA POR ACTO” IUE 2-38121/2020 (Carpeta Rosada Documentación en 474 fs.).
De las referidas actuaciones judiciales surge que, con fecha 31 de agosto de 2020, la actora presentó, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er Turno, demanda por responsabilidad del estado (fs. 71 a 81 Carpeta de Documentación en 474 fs.).
En la misma fecha, compareció ante este Tribunal, donde promovió acción de nulidad contra la Resolución Nº 151/2019, Acta 040 de 14 de noviembre de 2019, que dispuso convocar al procedimiento competitivo para la asignación de frecuencias del espectro radioeléctricos, y el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2019 que adjudicó el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para bandas de 1700/2100MHz, 1800 MHz y 2600 MHz (fs. 17 a 25).
Por consiguiente, desde un plano estrictamente temporal, es claro y elocuente que, la acción reparatoria ante la justicia ordinaria fue presentada concomitantemente a promover la demanda anulatoria en obrados.
Ahora bien, sentado lo que antecede, resta aun determinar si los daños reclamados mediante la acción iniciada ante la Justicia Ordinaria, se corresponden con aquellos generados por los actos objeto de la acción anulatoria.
Es de verse que, de la lectura de la referida demanda reparatoria patrimonial, la actora fundó su reclamo en dos aspectos: i) la responsabilidad de la Administraci ón y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la violación al derecho de igualdad y por incurrir en trato discriminatorio frente a su competidor directo Cablevisión;
y ii) el reclamo de los daños y perjuicios por responsabilidad legislativa fundado en las tarifas establecidas en la ley de medios.
En efecto, señaló en su demanda que la Administración concedió a Cablevisión el derecho a uso de 16 canales abarcando una cobertura mayor integrada por los departamentos de Montevideo, San José y Canelones, mientras que Multicanal era titular de la concesión de 10 canales y sólo en el departamento de Montevideo, y refirió a los Decretos 82/2015, 387/017 entre otros. (ver fs. 71, 72 vta., 73 y 74 Carpeta de Documentación en 474 fs.).
En consecuencia, si bien, la cuestión dirimida en ambos procesos guarda una conexión lógica, los daños reclamados ante la Justicia Ordinaria, no emergieron ni fueron generados por la Resolución N° 151/019 ni por el acto de adjudicación de fecha 12 de diciembre de 2019, impugnados en estos obrados.
La falta de procedencia, de los fundamentos en que se cimentaron los daños reclamados ante la justicia ordinaria, respecto a las resoluciones aquí impugnadas, conlleva a descartar la hipótesis de preclusión del derecho de la actora a accionar.
V) Respecto a la ilesividad alegada por la demandada, por no ser la Resolución Nº 151/2019 impugnada el acto originario del perjuicio invocado, no se comparte dicho temperamento.
La defensa de la Administración sostuvo que el acto era ilesivo y consecuencia del acto originario, esto es, del Decreto Nº 299/2019 y su modificativo Nº 317/2019 que no habían sido impugnados por la actora.
No le asiste razón a su planteo.
Ambos decretos, que modificaron los criterios establecidos en el artículo 3 del Decreto Nº 429/2018 y aprobaron el Pliego de Bases y Condiciones a regir el procedimiento competitivo para la asignación del uso de frecuencias radioeléctrico en las bandas de 2600 MHz, 1800 MHz y AWS (1700/2100) MHz , son actos de carácter general que pudieron haber sido lesivos para la accionante; sin perjuicio que consta a fs. 437 vta. de los A.A. que la actora interpuso recurso de revocación contra el Decreto Nº 299/2019 de fecha 9 de octubre de 2019.
Ello no obstante los actos impugnados son los que indudablemente modificaron su situación jurídica, ya que convocaron al procedimiento competitivo y adjudicaron este y, resultan ser una concreción subjetiva de los actos generales, a propósito de los cuales está expresamente habilitada la acción anulatoria, aunque se hubiera omitido la impugnación de aquellos (D.L. Nº 15.524, art. 25), lo que como se dijo no sucedió en la especie.
De este modo, no caben dudas del carácter originario y creador de la situación jurídica lesiva de los actos atacados, esto es, que no son ilesivos para la promotora.
VI) En cuanto a la cuestión de fondo, la accionante se agravió en virtud que los actos impugnados fueron dictados en violación a lo dispuesto por el art. 73 del TOCAF, sin levantar el efecto suspensivo del recurso planteado por la compareciente contra la convocatoria del llamado.
A juicio de la mayoría del Tribunal, asiste razón a su planteo.
No es un hecho controvertido en autos que, tras la interposición de los recursos administrativos, la Administración no dictó resolución alguna declarando fundadamente que la suspensión afectaba las necesidades del servicio o causara graves perjuicios, y levantara tal efecto suspensivo.
Por el contrario, y conforme fue consignado en el Considerando III de este pronunciamiento, la Dra. Annabel Gonzalez de la Jurídica de URSEC consignó que: “… las actuaciones habrían pasado a Jurídica pero debido a dificultades en el Sistema de Expedientes Electrónico Apia, no pudieron ser considerados por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, quien advirtiendo el problema procedió a solicitar el labrado de un acta notarial a fin de constatar dicha situación.
Corresponde informar que efectivamente el expediente de referencia no era visualizable interinamente en el sistema APIA por ninguna de las áreas, por lo que la Esc. Stella Fernandez constató con fecha 12 de diciembre de 2019 dicha circunstancia mediante la respectiva Acta Notarial, la que fue protocolizada y cuyo testimonio de agrega al presente” (fs. 388 A.A.), luciendo a fs. 386 y 387 de los antecedentes la referida acta notarial.
Sobre el alcance de lo prescripto por el art. 73 del TOCAF, resultan enteramente trasladables los argumentos expuestos por el Cuerpo en la reciente Sentencia No. 325/22 que amparó la suspensi ón de ejecución de los actos administrativos aquí impugnados.
En el referido pronunciamiento se sostuvo: “En relación con la solicitud de suspensión de ejecución de los actos impugnados, asiste razón a la parte actora y estima la Corporación, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, corresponde hacer lugar a la solicitud formulada.
Y ello en virtud de la expresa previsión legal establecida en el inciso 4º del artículo 73 del TOCAF, el cual se aparta del principio general según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de los actos administrativos y establece el efecto suspensivo de precepto en caso de recursos administrativos interpuestos contra actos dictados en procedimientos de contratación administrativa; salvo que la Administración actuante por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le cause graves perjuicios”.
Por su parte, son de franco rechazo los argumentos de la demandada que en su defensa postuló que el recurrente no solicitó la suspensión del acto, y que la norma en análisis no resultaba aplicable al procedimiento de marras, siendo del caso lo previsto en los Pliegos Particulares de Condiciones aprobados por un decreto del Poder Ejecutivo.
Ello, en tanto resulta irrelevante solicitar expresamente la suspensión en la vía recursiva, ya que, por imperio de la propia norma, la suspensión opera preceptivamente y sólo se levanta mediante resolución fundada.
A su vez, dicha suspensión contenida en una norma jerárquica superior —ley— a aquella que aprobó el procedimiento de adjudicación — Decreto del PE— torna carente de todo sustento la inaplicabilidad alegada por la URSEC.
En mérito a lo que viene de exponerse, corresponde acoger el agravio y anular la Resolución Nº 151/019.
VII) En virtud de la conclusión arribada anulando el acto que dispuso la convocatoria del procedimiento competitivo — Resolución Nº 151/019— por el vicio formal relevado, y en base a que este dio sustento al acto administrativo de la URSEC de fecha 12 de diciembre de 2019 que adjudicó el uso de las frecuencias, también impugnado, corresponde consignar que en la especie nos encontramos frente a un supuesto de “propagación de la nulidad”.
Sobre el punto ha señalado el Cuerpo que dicho fenómeno: “...
implica que el vicio de un acto se “contagia” o trasmite a los subsiguientes que de él dependen, de tal modo que la nulidad que causa ese vicio se propaga a los actos ulteriores interdependientes conexos con aquél o que de aquél dependen, en mérito del conocido fenómeno de “propagación” de la nulidad (ex art. 104 del Decreto Ley 15.524 y art. 113 del C.G.P.; Cfme.
Sentencias N° 576/2001, 152/2002, 576/2001, 444/2011 y 13/2017, entre otras).” (Sentencia Nº 916/2017).
La ilegitimidad constatada y la anulación dispuesta del acto precedente, pero ligado jurídicamente a la resolución de adjudicación, no hace más que trasladar las consecuencias jurídicas de aquella ilegalidad a éste, inficionándolo de nulidad (véase en tal sentido las Sentencias N° 916/2011, 833/2012 y 644/2011, 127/2013, 689/2013, 28/2014, 171/2014 y 286/2014, entre otras).
Así, la doctrina distingue entre la nulidad “originaria” y la nulidad “derivada”. En la nulidad originaria el acto en sí resulta nulo “por vicio o defecto en uno o varios requisitos intrínsecos del acto”; mientras que en la nulidad “derivada”, sucesiva o “en cascada” la nulidad de un acto es el resultado de la nulidad provocada por otro que le antecedió, de manera que el segundo es nulo por la nulidad de su antecedente (Adolfo Gelsi Bidart.
De las nulidades en los actos procesales. Ed. Amalio Fernández. Año 1981.
Pág. 197).
En definitiva, se acogerá la demanda anulatoria incoada por la accionante.
Por los fundamentos expuestos y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal en mayoría,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlanse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (d.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett. DISCORDE parcialmente: En la emergencia, conforme pasa a explicarse, no se tiene el honor de acompañar la solución anulatoria propuesta en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y por la mayoría del Cuerpo en lo que refiere a la resolución Nº 151/2019.
La acción anulatoria se dirige en contra de dos actos, a saber: la resolución Nº 151/2019 de la URSEC que dispuso un llamado a efectos de la asignación de derechos de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico y del acto que adjudicó el llamado en cuestión.
De modo preliminar importa señalar que el argumento medular de la anulación estaría dado por la violación del art. 73 del TOCAF que preceptúa el efecto suspensivo de los recursos administrativos interpuestos en contra de los actos dictados en el marco de procedimientos de contratación.
Tal argumento es relevante, esencialmente, en lo que refiere al acto de adjudicación del llamado, mas no en cuanto al acto que dispone la realización del llamado.
Así, la no adopción del efecto suspensivo de los recursos administrativos carece de aptitud para viciar retroactivamente el acto.
Por otra parte, los motivos esgrimidos para la anulación de tal resolución resultan infundados. La accionante esgrimió que tal llamado le impediría prestar el servicio de televisión para abonados, que no se confirió vista previa, además de los perjuicios que ello genera.
En lo que refiere a la oportunidad de defensa, importa señalar que no correspondía conferir vista previa en virtud del alcance general del acto en cuestión que implementa un llamado.
Asimismo, en cuanto a la supuesta imposibilidad para la actora de prestar el servicio de televisión para abonados, no puede dejar de observarse que el hecho invocado se trata de una cuestión eminentemente técnica.
Por lo tanto, la acreditación de tal extremo requería de prueba pericial, cuyo diligenciamiento no fue instado por la actora, lo que hace a la suerte negativa del agravio esgrimido.
En cuanto al acto que dispuso la adjudicación del llamado, resulta opinable el alcance que corresponde otorgar al efecto suspensivo de los recursos administrativos mandado por el art. 73 del TOCAF.
La aludida norma prevé que la Administración podrá levantar el efecto suspensivo del recurso por “resolución fundada” que “declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios”.
Tal resolución, levantando el efecto suspensivo, no fue dictada, lo que inficiona de nulidad a los actos posteriores, particularmente a la adjudicación realizada. Así se acompaña el temperamento seguido por la mayoría en cuanto a la anulación del acto de adjudicación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).