Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 654/2023
3 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 228/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de octubre de 2023.
No. 654 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución el recurso de aclaración interpuesto en los autos:
“PUÑALES TECHERA, MARCELO DANIEL con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No. 228/2021).
RESULTANDO :
I) Que, en tiempo y forma, compareció el Dr. Boris RODRÍGUEZ FACAL en representación de la parte demandada, a interponer el recurso de aclaración contra la Sentencia definitiva No.
495/2023 dictada el 10 de agosto de 2023, en la que se amparó la demanda y se anuló la Resolución No. 2028/20 emitida el 5 de noviembre de 2020 por la Suprema Corte de Justicia, por la que se dispuso imponer la sanción de desinvestidura temporaria en el ejercicio de la profesión al actor, Escribano Marcelo Daniel Puñales Techera, por el plazo de cuatro años contados a partir del día siguiente al de la notificación de tal resolución, en virtud de lo previsto por el art. 275 numeral III) a) del Reglamento Notarial (Acordada Nro. 7333 de 22 de octubre de 2004).
Señaló que, a su entender, la recurrida incurrió en error material al disponer el amparo de la demanda y la consecuente anulación del acto administrativo, cuando no se ha arribado a la mayoría constitucionalmente exigida para ello (4 votos en 5, art. 310 de la Constitución Nacional).
Es por ello que, considera necesario, sea debidamente aclarado y corregido por parte del Tribunal que, en virtud de lo previsto por el art. 310 de la Constitución y del número de votos emitidos por la anulación (3 en
5), se desestima la demanda con reserva de la acción reparatoria (como lo dispone el mismo art. 310 de la Carta).
A su entender, la situación jurídica sometida a consideración del Tribunal esto es —la afectación al principio de duración razonable del procedimiento— es la de interés directo, personal y legítimo (y no la de derecho subjetivo).
En consecuencia, no habiéndose alcanzado la mayoría constitucionalmente exigida para disponer la anulación, solicitó que el Tribunal se sirva aclarar que se padeció error material involuntario en la recurrida y en su mérito se corrija el mismo disponiéndose la desestimatoria de la demanda (y en su mérito confirmándose el acto impugnado), reservando la acción reparatoria, declarando suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.
En definitiva, solicitó al Tribunal que haga lugar al recurso y se realice la aclaración solicitada.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, analizando los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito recursivo, considera que no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley No.
15.524. En efecto, el referido artículo prevé dos hipótesis: a) oscuridad conceptual, “explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga” la sentencia, y para ello procede el recurso de aclaración; b) existencia de “algún punto esencial del pleito que se hubiera omitido en la sentencia”, para lo cual corresponde el recurso de ampliación.
La doctrina ha señalado que los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial que se hubiere omitido (Conf. Enrique Véscovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, 2° parte, p. 64-69; del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, p.18-20, Couture en “Procedimiento...” Tomo III, p. 206; del mismo autor “Estudios de Derecho Procesal” Tomo III, p. 329-333; Barrios De Angelis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, p. 327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y ampliación” en RUDP 1978 No. 4, p. 11-32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, p. 225-230; Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Tomo II-B, p. 871-
873) (Sentencias Nos. 246/2017 y 668/2018).
II) En la especie, el recurso interpuesto fue únicamente el de aclaración. Y, no habiéndose señalado por el recurrente la existencia de algún concepto oscuro o de difícil comprensión en la sentencia impugnada, ello determina la improcedencia de aquel recurso.
III) Sin perjuicio de lo anterior, huelga señalar que, en el caso, tampoco se ha padecido error material alguno que deba ser rectificado. En este sentido, el Tribunal, no comparte el temperamento señalado por el recurrente en cuanto a la calificación que realiza respecto del principio de duración razonable del procedimiento.
Nos adentramos en este punto, a la temática referida al derecho que tiene todo administrado de acceder a la tutela jurisdiccional efectiva, la que comprende precisamente el derecho a un procedimiento de duración razonable.
Como lo ha sostenido el Tribunal en múltiples oportunidades y en particular en la Sentencia No. 474/986 redactada por el Dr. Luis TORELLO, “(…) existe ínsitamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho del administrado a obtener que, en plazo razonable y sin dilaciones, indebidas, la Administración sustancie y resuelve todo asunto que involucre derechos e intereses legítimos de los que sea titular (…)”.
Como con acierto señala el Dr. Gabriel DELPIAZZO ANTON: “En efecto, ‘una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela jurisdiccional efectiva’. En tal sentido, es de ver que las disposiciones que reconocen este derecho fundamental hacen expresa referencia a esta exigencia temporal, consagrando, en definitiva, un derecho a la duración razonable del proceso sin dilaciones indebidas.
A nivel constitucional, bien se ha destacado que este derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una garantía implícita de las protegidas en el art. 72 de la Constitución, en armonía además con toda la orientación de nuestro sistema tutelador de la libertad.
A nivel de tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, ya la Declaración Universal de Derechos Humanos reconocía el derecho de toda persona a ‘ser oída públicamente y con justicia por un tribunal’, extremo que indudablemente debe comprender el derecho a que la causa sea vista sin demora (art. 10).
Asimismo, interesa especialmente destacar lo establecido por el art.
8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocida como el ‘Pacto de San José de Costa Rica’ aprobada por el art. 15 de la ley No. 15.737 de 8 de marzo de 1985. Al tenor del mismo, ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
A nivel legal , el art. 11.4 del Código General del Proceso dispone que ‘Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones’.
Se trata, pues, de un derecho fundamental del justiciable, claramente recogido por diversas disposiciones”. (DELPIAZZO ANTÓN, Gabriel.
“Tutela Jurisdiccional Efectiva frente a la Administración” Universidad de Montevideo, Montevideo, 2009, pág. 84 - 85). (El subrayado no se encuentra en el texto original).
En consecuencia, no habiéndose señalado por el recurrente la existencia de algún concepto oscuro o de difícil comprensión en la Sentencia No. 495/2023 dictada el 10 de agosto de 2023 y, no habiéndose padecido error material alguno en el dictado del referido fallo, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 495/2023, de fecha 10 de agosto de 2023, por los fundamentos explicitados en el cuerpo de esta resolución.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).