Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 653/2023
3 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 316/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 3 de octubre de 2023.
No. 653
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SANTOS BENÍTEZ, JUAN PABLO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 316/2022).
RESULTANDO :
I) En el presente proceso, el actor Juan Pablo SANTOS BENÍTEZ, dedujo pretensión anulatoria contra el acto que determinó la liquidación de su primera asignación jubilatoria, de la cual tuvo conocimiento informal en fecha 30 de octubre de 2021, mediante el recibo de cobro de su pasividad, con una asignación mensual nominal de $74.185,61.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que se encontraba en la situación prevista en la Ley No. 19.590 (conocida como “ley de cincuentones” ) por lo que se amparó a la opción de desafiliación contemplada en la normativa, del sistema de AFAP, pasando al régimen de transición de la Ley No. 16.713, procediendo a liquidar y servir la pasividad el organismo demandado.
Señaló que, e l acto administra tivo definitivo impugnado es la liquidación de su primera asignación jubilatoria por el B.P.S., que figura en el recibo de pago.
Indicó que el BPS realizó el calculó de la siguiente forma: estableció la Asignación de Jubilación, al valor resultante lo ll evó al tope máximo para una pasividad en el Régimen de Transición y, sobre el monto del tope le aplicó el coeficiente de 0,9 previsto en el art. 16 de la Ley No. 19.590.
Ello, a su entender, resulta erróneo, en tanto, el procedimiento correcto, se encuentra especialmente previsto en el artículo 16 de la Ley, el cual describe, citando jurisprudencia en su apoyo y, destacando que se trata de un proced imiento secuencial. Por ende, siendo una norma de orden público, donde queda fuera de cualquier interpretaci ón discrecional de la Administración, el apartamiento de las secuencias dispuestas, contamina el procedimiento de un vicio manifiestamente ilegítimo.
Le agravia que, efectuado el cálculo y obtenida la suma que configura su sueldo básico jubilatorio, al s obrepasar el tope jubilatorio, se le reduzca al tope máximo de transición, y luego se le aplique el coeficiente 0,9 fijando como primera asignación jubilatoria $74.185,61 como efectivamente se le paga. Cuando la secuencia, de acuerdo con una interpretación lógico-sistemática de la ley sería: asignación jubilatoria, aplicación del 0,9, sobrepasa el tope legal abatiéndola hasta dicho tope, el que hubiera sido el monto de la primera jubilación de la compareciente.
En suma, a su entender, el procedimiento de liquidación seguido por el B.P.S. a efectos del cálculo de su primera jubilación, no se ajusta a la correcta interpretación del Art. 16 de la Ley 19.590, en lo referente a la aplicación del coeficiente 0.9, así como que la última secuencia es el tope legal, lo que origina un sensible abatimiento del monto de la pasividad, por lo que el acto administrativo devino ilegítimo.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Tras reseñar los antecedentes del acto impugnado y transcribir la normativa aplicable al caso, sostuvo que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición.
Adicionó que, dicho gravamen se aplicará sobre el sueldo básico jubilatorio determinado sobre las normas aplicables a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales con forme a la normativa vigente dentro de dicho régimen.
Señaló que, el régimen estatuido, incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso y, no solo, la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo.
Afirmó que, el sentido del artículo 16 de la Ley No. 19.590, es claro, y de él surge, sin lugar a dudas, que el coeficiente de ajuste de 0,9 se aplica luego de considerar el tope vigente para el régimen común.
Invocó el pr incipio de igualdad, para el caso que se acogiera la demanda, el que se estaría vulnerando respecto de otros sujetos, que, estando en la situación planteada, no lleguen a los topes previstos legalmente, dado que se les aplicaría el coeficiente de ajuste de 0,9.
En suma, solicitó que se desestime la demanda de nulidad incoada, confirmado el acto administrativo impugnado.
IV) Por Decreto No. 4965/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la documental que luce a fs. 19, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapa verde, en 61 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 29 - 31 y fs. 33 - 34, respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pro nunció m ediante el Dictamen No. 112/2023, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 37 – 38).
VII) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
839/2023, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 40).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de
22.6.87 arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, acompañando lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a amparar la demanda y a anular el acto impugnado en estos obrados.
III) El objeto del proceso puede calificarse como de puro derecho, en cuanto finca en determinar si la Administración aplicó correctamente la normativa correspondiente a la liquidación de la pasividad de la promotora. En relación al supuesto de hecho no media controversia entre las partes, surgiendo que el actor inició el 9 de agosto de 2021 el trámite para acceder a una Jubilación Común (fs. 30 vto. y 31 de los A.A.);
que el 9 de Setiembre de 2021 la Gerencia de Prestaciones Económicas liquida el monto de su asignación jubilatoria (fs. 34 vto. y 35 de los A.A.).
También consta que en fecha 2 de setiembre de 2020 ejerció la opción de desafiliación al régimen de ahorro individual prevista en el artículo 1º de la Ley No. 19.590 (fs. 55 - 61 de los A.A.).
IV) Delimitados los hechos, corresponde analizar si la liquidación de la asignación jubilatoria se ajusta a lo establecido por las leyes No. 16.713 y 19.590. El Tribunal, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos al ventilado en estos aut os y, no habiendo razones para cambiar su temperamento, lo mantendrá (Sentencias No.
446/22, 393/22, 239/22, 164/22, entre otras).
V) El art. 1° de la Ley No. 19.590 consagró el derecho a la “desafiliación del régimen de jubilación por a horro individua l obligatorio”, en los siguientes términos: “Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes”.
Luego, para quienes hubieran ejercido la opción concedida por la disposición transcripta, el art. 16 de la misma ley determinó: “(Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”.
Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a l a misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social”.
A la actora, en virtud de haber ejercido la opción prevista en el art. 1º de la ley No. 19.590, le son aplicables las reglas de liquidación de la jubilación común de acuerdo Régimen de Transición establecido en el Título VI de la ley No. 16.713. La determinación del haber o asignación jubilatoria inicial es el resultado de una serie de operaciones técnicas y aritméticas establecidas por la legislación aplicable, y que bien pueden caracterizarse como un procedimiento secuencial. Este procedimiento debe armonizar lo previsto en la ley No. 16.713 con el art. 16 de la ley No.
19.590, lo que supone la realización de las siguientes operaciones concatenadas e inescindibles una de otra:
1º) Cálculo del Sueldo Básico Jubilatorio, el que consiste en “ un monto que corresponde tomar en cuenta como punto de partida para la determinación de la asignación jubilatoria ” (Cfm. Francisco Giorgi y Esmilda Bonini de Giorgi. Régimen Jubilatorio y Pensionario. Ed. F.C.U.
Año 1991. Pág. 157; Hugo de los Campos. Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario. Ed. F.C.U. Año 1990. Pág. 138); siendo aplicable en el caso el mecanismo establecido por el art. 71 de la ley No. 16.713.
2º) Cálculo de la asignación jubilatoria la que “ se determina en un porcentaje del sueldo básico, que varía según los años de edad y de servicios que se computen” (Hugo de los Campos. Manual… Op. Cit. Pág.
153). Es decir, al sueldo básico jubilatorio le son aplicables las tasas o porcentajes de reemplazo establecidas por la ley, de acuerdo a los arts. 72 y 29 de la ley No. 16.713.
3º) Luego, en virtud del art. 16 de la ley No. 19.590, a dicha asignación aplicarle el coeficiente de ajuste del 0,9.
4º) Después recién se aplican los topes correctivos del art. 76 de la ley No. 16.713; el autor citado explica que “ al determinarse por primera vez el monto jubilatorio, operan los denominados topes, que existan tanto para impedir la fijación de un valor muy bajo (monto mínimo), como para determinar una suma que opere como límite superior (monto máximo) ” (Hugo de los Campos. Manual… Op. Cit. Pág. 151).
De conformidad con los antecedentes relevados supra, le asiste razón al accionante cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
En ese sentido, surge del informe de la Gerencia de Sector Servicios de Pasividades, de fecha 4 de agosto de 2022 que el Ente procedió de la siguiente manera: determinó la Asignación de Jubilación , al valor resultante le aplicó el tope máximo para una pasividad en el Régimen de Transición y, sobre dicho monto, estimó el coeficiente de 0,9 establecido en la Ley No.19.590 (fs. 52 vto. – 53 de los A.A.). Ello tuvo como consecuencia que el comparecient e percibiera un monto jubilatorio inicial levemente inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
A juicio del Tribunal, no e xiste duda alguna que la aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquid ación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que, en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de l a Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Cuerpo sostuvo que la aplicación de t opes para el cálculo jubilatorio, en caso de corresponder, siempre es el último paso en la liquidación de la pasividad a servirse (Ver en este sentido las Sentencias Nos. 217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013, entre otras).
A lo expresado, cabría agregar un argumento coadyuvante, pues en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la ley 19.590 resulta ambigua, es posible interpretarla a la luz d el principio de protección o pro homine , debiendo escogerse aquella interpretación que resulte m ás favorable al administrado. El sistema de seguridad social constituye “ un estatuto tuitivo, protector, complementario del derecho laboral y, hasta cierto punto, extensivo de éste, cuya finalidad sería de ayuda a los necesitados, de cobertura de riesgos, de seguridad económica ” (Oscar Ermida Uriarte. Los principios de la seguridad social. En: La seguridad social en el Uruguay. VV.AA. Año 1991. Pág. 48). En el caso, entonces, de las diversas interpretaciones liquidatorias que pueden in ferirse de un texto legal eventualmente ambiguo, debe preferirse aquella más favorable al administrado.
En definitiva, a juicio del Tribunal el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el demandado no era el que mandataba la ley, lo que inficiona de nulidad el acto impugnado.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).