Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 652/2023
3 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 542/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 3 de octubre de 2023.
No. 652
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SABID S.A. Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad ” (Ficha No. 542/2019) y su acumulado de idéntica carátula, FICHA No. 608/2020.
RESULTANDO :
I) En ambos expedientes que se procesan, SABID S.A. y Felipe RUIZ, dedujeron pretensión anulatoria co ntra la Resolución No.
600/2019 dictada el 19 de febrero de 2019 por el Director General de Rentas de la Dirección General Impositiva, que dispuso: “1º) Acceder parcialmente a lo solicitado, y declarar la prescripción del derecho al cobro de lo adeudado po r la contribuyente SABID S.A., por concepto de:
a) IRIC Anticipo de 01/03 – 07/03, 10/03 – 12/03, Impuesto al Patrimonio Anticipo de 01/03 – 06/03, IVA de 01/03 – 06/03, 08/03 – 12/03, ICOSA Anticipo 01/03 – 06/03, más las correspondientes multas por multa y recargos; b) la multa por contravención por la omisión de presentar 27 declaraciones juradas… c) la multa por contravención por la emisión de cuatro facturas cuyo plazo para la utilización se encontraba vencido. (…).
3º) Declarar que la empresa incurr ió en mora por no haber extinguido en plazo las obligaciones referidas en el numeral anterior…
4º) Declarar además que la contribuyente SABID S.A. incurrió en la infracción fiscal de defraudación, imponiéndose por tal concepto una multa de $ 40:558.835, equivalente a una vez el monto de los impuestos defraudados.
5º) Declarar al Sr. Felipe Nery Ruíz González, responsable de la siguiente forma: a) solidaria e ilimitadamente por el IRIC y sus acrecidas;
b) solidaria e ilimitadamente por los restantes adeu dos liquidados, por su actuar doloso en el ejercicio de sus funciones; c) personalmente por la restante multa por mora, recargos y multa por defraudación…”. (Fs. 2.422 y 2.423 de los A.A.).
II) Como fundamento de sus pretensiones anulatorias alegaron que el acto impugnado les causa agravio por estar inficionado de vicios formales y sustanciales que causan su nulidad.
En primer lugar, apuntaron que los adeudos tributarios determinados se encuentran prescritos. Explicaron que la Sentencia del Tribunal N o.
391/2014 del 30 de setiembre de 2014 anuló el acto de determinación anteriormente dictado en la Ficha No. 517/2011. Indicaron que, luego de su dictado la Administración tardó más de cuatro años en dictar la nueva resolución que liquida los tributos, por lo que la prescripción operó en el año 2016.
Afirmaron que la nulidad dispuesta afecta también el Acta Final de Inspección que precedió al dictado del acto de determinación anterior, siendo de fecha 23 de abril de 2008, la que sería inválida e ineficaz .
Alegaron también que la nueva Acta Final de Inspección aprobada en fecha 11 de noviembre de 2018 carece de eficacia para hacer “renacer” el derecho al cobro de los tributos. De esta forma, computando los cinco años desde el Acta Final de Inspección del 23 de abril de 2008 transcurrió el plazo de cinco años de prescripción, aun descontando los períodos de suspensión de las actuaciones por interposición de los recursos contra el acto anterior y el trámite de la sentencia anulatoria.
En segundo lugar, s e agraviaron por entender que se vio afectado su derecho de defensa en el trámite de los recursos administrativos, en tanto al interponer los recursos se reservaron la facultad de ampliar sus fundamentos. De esta forma, consideran que resultaba aplicable e l art. 80 del Código Tributario, que le confiere al administrado un plazo de veinte días para fundar su recurso; por tanto, interpuestos los recursos en fecha 20 de mayo de 2019 las actuaciones se encontraban suspendidas por el plazo de 20 días. Sin embarg o, el Ministerio de Economía y Finanzas dictó la Resolución No. 1401/2019 sin respetar dicha suspensión, por lo que se dictó sin respetar los derechos que asisten al administrado.
Continuando con su memorial de agravios, en la vía recursiva a pesar de haber solicitado el diligenciamiento de prueba, la Administración omitió pronunciarse a su respecto, lo que vulnera el derecho al proceso y la seguridad jurídica.
En cuarto lugar, sostuvieron que la tipificación de “dolo” respecto del representante resul ta ilegítima. Al respecto, consideran que la facturación no fue pagada en tanto la misma no fue cobrada por SABID S.A., lo que implicó incluso que ésta inicie acciones judiciales contra la Intendencia Municipal de Montevideo. Luego, en el año 2008 suscribi eron las declaraciones respectivas.
Por último, postularon que parte de la prueba fue diligenciada sin que se le hubiera conferido vista, como ser que la D.G.I. se constituyera en la Intendencia Municipal, o de los intercambios de comunicaciones entre funcionarios de la D.G.I. y diversos Bancos.
En definitiva, solicitaron que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer lugar, sostuvo que el vicio alegado por la accionante, que refiere a que en la prosecución de la vía recursiva no se aguardó el plazo de veinte días para ampliar la fundamentación del recurso, ello ocurrió con posterioridad al dictado del acto administrativo, por lo cual el agravio se encuentra fuera del objeto del proceso . Asimismo, afirmó que no se da la condición prevista en el art. 80 del Código Tributario, que dispone que los recursos administrativos puedan fundarse dentro del plazo de veinte días a contar del siguiente al de interposición del recurso. En el caso, entiende que el recurso fue efectivamente fundamentado, por lo que no es aplicable el plazo de espera.
En segundo lugar, sostuvo que el expediente fue tramitado en forma bilateral: se le entregaron los oficios de prueba, se le dio vista de las respuestas, que la Administración ejerció las facultades legales conferidas por el art. 68 Lit. E) del Código Tributario, esto es, requerir informaciones a terceros, y de todo ello se confirió vista.
En cuanto a la alegada prescripción, sostuvo que, el acto impugnado determinó impuestos por el período 1/2004 – 3/2008, en el marco de la recomposición resultante de la Sentencia No. 391/2014. Y el Acta Final de Inspección que precedió al dictado del acto de determinación anulado (acta del 23 de abril de 2008) carece de eficacia interruptiva de la prescripción de los adeudos en virtud de la anulación dispuesta por el Tribunal. Asimismo, añadió que el plazo de prescripción apli cable es el de 10 años en virtud de las infracciones de defraudación y contravención constatadas; y no medió ningún acto interruptivo desde el comienzo del cómputo del plazo hasta la nueva Acta de Inspección de fecha 10 de noviembre de 2017 notificada el 22 de noviembre de 2017. A su entender, éste sería el primer acto interruptivo, por lo que no ha transcurrido el plazo prescriptivo; sin perjuicio de las causales de suspensión operadas (interposición de los recursos administrativos, presentación de la acción de nulidad).
En cuarto lugar, sostuvo que la responsabilidad del representante, por un lado, es de carácter objetiva en relación al IRIC (art. 59 Título IV T.O.
1996) y, por otro lado, es subjetiva respecto a los restantes impuestos. En el caso la re sponsabilidad que se le imputó fue a título de dolo, en tanto resultó probada la intención del representante de no cumplir con las obligaciones tributarias, y probada la infracción de defraudación.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) En la Ficha No. 542/2019, por Resolución No.
8537/2019 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 68 – 214, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 2.515 fojas). Por su parte, en la Ficha No. 608/2020, por Resolución No. 658/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada 93 a 204 vto.
V) Por Decreto No. 138/2021 se dispuso la acumulación de ambos expedientes (fs. 217 de infolios, ficha No. 542/2019).
VI) Las partes alegaron de bien probado (fs. 221 – 240 vto. y fs. 242 - 268).
VII) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 840/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 271 – 273).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 275).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
En lo que refiere a la Ficha No. 542/2019 el acto impugnado fue notificado a los accionantes el 10 de mayo de 2019 (fs.8 – 9 y 2.452 de los A.A.) quienes lo resistieron el 20 de mayo de 2019, mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
2.454 – 2.456, pieza 11 de los A.A.).
Por resolución de fecha 28 de mayo de 2019 la Dirección General Impositiva desestimó el recurso de revocación (fs. 2.466 y 2.466 vto. de los A.A.) y por Resolución No. 13.469 de fecha 14 de junio de 2019 el Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el recurso jerárquico (fs. 2.474 y 2.474 vto., pieza 11), siendo notificada la parte actora el 18 de junio de 2019 (fs. 2.475 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 30 de agosto de 2019 (nota de cargo fs. 22 infolios).
Por su parte, en la Ficha No. 608/20 se impugna el mismo acto que en el expediente mencionado anteriormente, que fuera, como se dijo, notificado a los accionantes el 10 de mayo de 2019 (fs.8 – 9 y 2.452 de los A.A.) quienes lo resistieron el 20 de mayo de 2019, mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
2.454 – 2.456, pieza 11 de los A.A.).
El 28 de mayo de 2019 la DGI rechazó el recurso de revocación y el 14 de junio de 2019 el MEF dictó la Resolución No. 13469, confirmando la Resolución No. 600/2019.
Ahora bien, con fecha 13 de diciembre de 2019 el Ministerio demandado, en ejercicio de atribuciones delegadas, dictó la Resolución No.
14.501, mediante la cual dispuso: “(…) déjase sin efecto la Resolución No.
13.469 de 14 de junio de 2019 (…)” (fs. 2.559 – 2.559 vto. pieza VIII de los A.A.). Conforme emerge de los antecedentes administrativos, la razón de ser de esta resolución obedeció a que la Dirección General Impositiva consideró pertinente diligenciar la prueba que fuera ofrecida por la parte actora al ampliar los fundamentos de los recursos.
Posteriormente, el 21 de julio de 2020 dictó la Resolución No.
489/2020 por la cual dispuso: “Confirmar el acto administrativo impugnado”. (Fs. 7.206 y ss. pieza XXIII de los A.A.). Esta última resolución fue notificada a la parte interesada el 10 de agosto de 2020 (fs. 4 infolios y fs. 7.208 pieza XXIII de los A.A.).
La demanda anulatoria fue incoada el 9 de octubre de 2020 (nota de cargo fs. 30 de infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
600/2019 dictada el 19 de febrero de 2019 por el Director General de Rentas de la Dirección General Impositiva, que dispuso: “1º) Acceder parcialmente a lo solicitado, y declarar la prescripción del derecho al cobro de lo adeudado por la contribuyente SABID S.A., por concepto de:
a) IRIC Anticipo de 01/03 – 07/03, 10/03 – 12/03, Impuesto al Patrimonio Anticipo de 01/03 – 06/03, IVA de 01/03 – 06/03, 08/03 – 12/03, ICOSA Anticipo 01/03 – 06/03, más las correspondientes multas por multa y recargos; b) la multa por contravención por la omisión de presentar 27 declaraciones juradas… c) la multa por contravenc ión por la emisión de cuatro facturas cuyo plazo para la utilización se encontraba vencido. (…).
3º) Declarar que la empresa incurrió en mora por no haber extinguido en plazo las obligaciones referidas en el numeral anterior…
4º) Declarar además que la contribuyente SABID S.A. incurrió en la infracción fiscal de defraudación, imponiéndose por tal concepto una multa de $ 40:558.835, equivalente a una vez el monto de los impuestos defraudados.
5º) Declarar al Sr. Felipe Nery Ruíz González, responsable d e la siguiente forma: a) solidaria e ilimitadamente por el IRIC y sus acrecidas;
b) solidaria e ilimitadamente por los restantes adeudos liquidados, por su actuar doloso en el ejercicio de sus funciones; c) personalmente por la restante multa por mora, rec argos y multa por defraudación…” . (Fs. 2422 y 2423 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Los antecedentes que precedieron al dictado del acto administrativo de determinación tributaria pueden dividirse en dos períodos: i) hasta el dictado de la Sentencia No. 391/014 de fecha 30 de setiembre de 2014 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y, luego del dictado de dicha sentencia.
Los antecedentes remotos del acto impugnado se originan en la s actuaciones inspectivas llevadas adelante respecto a la empresa contribuyente SABID S.A. por la Dirección General Impositiva que culminaran con el acto de determinación tributaria contenido en la Resolución No. 517/2011 de 21 de marzo de 2011 (fs. 1.279 de los A.A.) cuyo contenido comprende:
a) la liquidación de los siguientes impuestos: i) Impuesto al Valor Agregado; ii) Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (anticipo y saldo); iii) Impuesto al Patrimonio (anticipos); iv) Impuesto a la Constitución de Sociedades Anónimas (anticipo y saldo ); todo por un total de $ 46.064.227;
b) se declara incursa a la contribuyente en las infracciones de mora, contravención y defraudación; y
c) declara solidaria e ilimitadamente responsable por los adeudos tributarios liquidados al Sr. Fredy Nery Ruíz en su calidad de “Director y Representante” de la sociedad.
Contra la misma la accionante agotó la vía administrativa y dedujo acción de nulidad, recayendo la Sentencia No. 391/2014 de 30 de setiembre de 2014 (fs. 1576 – 1592 de los A.A.), que anula el a cto impugnado por las siguientes razones procedimentales:
a) el acto de determinación se dictó sin aguardar el vencimiento de la vista oportunamente conferida, en tanto “si se confiere vista y se consigna al otorgarla que se otorga por el término de quin ce días, se despierta en el interesado la confianza legítima de que la Administración respetará ese plazo aguardando que los descargos se presenten. Y en la emergencia debía hacerlo, porque la oportunidad de defensa claramente correspondía” (Considerando VI) y
b) rechazo de los medios de prueba propuestos: asimismo se acoge el agravio relativo al rechazo del diligenciamiento de prueba ofrecida por la contribuyente.
Por estas razones se acoge la demanda y se anula el acto de determinación, con la salved ad consignada en el Considerando VIII): “Al anularse el acto por vicio adjetivo, la Administración tiene el deber de recomponer la faz administrativa y reencauzar el procedimiento con arreglo a Derecho” . En consecuencia, habilitó a la Administración a recomponer las actuaciones administrativas y dictar un nuevo acto de determinación tributaria.
Luego del dictado de la sentencia citada, viene la segunda etapa que precedió el dictado del acto de determinación tributaria ahora en causa en reconstrucción de las actuaciones, tratándose de los antecedentes próximos al mismo. En cumplimiento con lo resuelto por la Sentencia No.
391/2014, la Dirección General Impositiva dispuso proceder a la recomposición del obrar administrativo considerando lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 1.593 de los A.A.). De esta forma se ordenó confeccionar los oficios relativos a la prueba por informe solicitada oportunamente por la contribuyente, dirigidos a la institución bancaria BANDES y a la Intendencia Municipal de Montevideo:
a) el 4 de mayo de 2015 se libró oficio a la Intendencia Municipal de Montevideo (fs. 1633 de los A.A.), contestado a fs. 1635 – 1644 donde se informan los importes pagados de acuerdo con las facturas emitidas por la empresa;
b) a fs. 1.729 y 1.730 luce contestación del oficio remitido al BANDES que detalla los créditos otorgados a la empresa.
De la prueba recabada se confirió vista a los interesados en fecha 28 de agosto de 2015 (fs. 1.731 de los A.A.), quienes la evacúan d e fs. 1736 –
1.745 el 14 de setiembre de 2015 realizando diversas consideraciones y requiriendo que se libren nuevos oficios a las instituciones indicadas a efectos de que aclaren las consideraciones efectuadas en las respuestas, a lo que accede la Administración (fs. 1751 – 1755 de los A.A.).
El 16 de junio de 2016 la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva expresa que la respuesta a los nuevos oficios “no sería relevante para la liquidación de tributos… ya que no incidiría en el aspecto temporal de la liquidación de impuestos de esta inspección, dado que la misma se realizó tomando en cuenta lo devengado”. (Fs. 1.813 de los A.A.).
Luego, el 5 de julio de 2016 se intimó a la contribuyente a agregar documentación relativa a “compras y gastos del período 01/10/2002 a 31/03/2008” y “Mayores… de compras, IVA Compras, Gastos, IVA Gastos del período 01/10/2002 al 31/03/2008” (fs. 1.820 de los A.A.). Los interesados contestaron la misma indicando que dicha documentación ya se encontraba en poder de la D.G.I.
En forma concomitante, la División Fiscalización solicitó con fecha 26 de julio de 2016 que el Departamento Jurídico de Té cnico Fiscal se pronunciara sobre la eventual prescripción de los tributos correspondientes al período 05/2002 a 12/2002 (fs. 1.830 de los A.A.). Este Departamento se expidió a fs. 1.833 de los antecedentes entendiendo que “correspondería que oportunamente la Administración declarara la prescripción parcial de los adeudos relativos a períodos del año 2002”.
El 21 de febrero de 2017 compareció nuevamente la contribuyente solicitando la clausura de las actuaciones por haber operado la prescripción de los t ributos. Afirmando que en fecha 23 de abril de 2008 se dispuso el Acta Final de Inspección, por lo que habrían pres crito los adeudos, pues transcurrieron más de cinco años desde esa fecha, descontando los períodos suspensivos.
Considerando los plazos prescriptivos y la documentación recabada, la División Fiscalización emitió un pormenorizado informe técnico (fs.
2.293 – 2.301 de los A.A.), realizando una liquidación de los adeudos tributarios. Este Informe sirvió de antecedente del Acta Final de Inspección “sin presencia” de fecha 10 de noviembre de 2017 quien fuera citado a esos efectos en fecha 26 de octubre de 201 7. Pese a ello se le confirió vista de la misma en fecha 22 de noviembre de 2017 (fs. 2.310 de los A.A.); la que se evacúa de fs. 2.315 – 2.317 de los A.A., solicitando la prescripción total de los créditos.
La División Técnico Fiscal emitió un informe ( fs. 2.327 – 2.330 de los A.A.), en el que sostuvo que los adeudos tributarios no han prescrito;
del que se confirió vista a los interesados ( fs. 2.332 de los A.A.) quienes lo evacuaron reiterando la solicitud de prescripción (escrito del 17 de mayo de
2018). Los descargos fueron analizados en sucesivos informes (fs. 2.342,
2.365 de los A.A.), concluyendo el procedimiento tributario con el dictado del acto de determinación contenido en la Resolución No. 600/2019 de 19 de febrero de 2019 (fs. 2.422 y 2.423 de los A.A.), que se impugna en estos obrados.
IV) Liminarmente, cabe señalar que, a juicio del Tribunal, en la Ficha No. 608/2020 ha precluido la acción anulatoria.
En efecto, en la Ficha No. 542/2019 los actores promovieron la acción anulatoria una v ez que se configuró la resolución expresa de los recursos administrativos interpuestos en contra de la Resolución No.
600/2019 de 19 de febrero de 2019, dictada por el Director General de Rentas, por la que se determinaron tributos a la persona jurídica ac cionante y se le imputó responsabilidad al compareciente, Sr. Felipe RUÍZ.
Ahora bien, la parte actora, integrada por las mismas personas, en los autos identificados con la Ficha No. 608/2020, pretende la anulación de la misma resolución que en la Ficha No. 542/2019, bajo el argumento de que posteriormente fueron dejados sin efecto por la Administración los actos que supusieron el agotamiento de la vía administrativa respecto de la indicada Resolución No. 600/2019.
Pues bien, tal circunstancia no enerva los presupuestos procesales de la acción promovida en la Ficha No. 542/2019. Así, de entenderse socavadas jurídicamente las resoluciones que agotaron expresamente la vía administrativa, rectamente correspondía estarse a la denegatoria ficta de la recurrencia a partir de la que se movilizó la acción anulatoria en la Ficha No. 542/2019.
Así, promovida la acción de nulidad en la Ficha No. 542/2019 se consumó el derecho de acción.
El entendimiento precedente ha sido sostenido por el Colegiado desde antaño q ue, invocando su jurisprudencia, en términos mutatis mutandis aplicables a la resolución de obrados, señaló: “(…) las sentencias Nos. 256/199 0, 78/1991, 115/1991 y 610/1992, refieren a la eficacia del acto expreso dictado por la Administración, aún fuera d e plazo, en cuanto a reabrir la posibilidad de accionamiento anulatorio; pero obviamente, en el caso de que no se hubiese optado previamente por accionar de nulidad contra la denegatoria ficta”. (Sentencia No. 660/2012).
Por lo tanto, importa concluir que se ha configurado preclusión por consumación, en lo que refiere a la acción anulatoria promovida en la Ficha No. 608/2020, dado que la actora ya había extinguido su derecho de acción al promover la demanda anulatoria en los presentes autos identificados c on la Ficha No. 542/2019.
V) Por su parte, respecto de la acción de nulidad sustanciada en la referida Ficha No. 542/2019, el Tribunal, por mayoría de sus miembros integrantes, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contenc ioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
VI) Sobre la alegada prescripción de los tributos determinados.
En su primer agravio los actores sostienen que la Administración luego de ser advertida sobre que había operado la prescripción, labró una nueva Acta final de inspección con fecha 10 de noviembre de 2017 con la evidente finalidad de desconocer la prescripció n ya configurada, incumpliendo su deber de declararla. A su entender, luego de interrumpida la prescripción mediante el Acta final de inspección de fecha 23 de abril de 2008, el plazo de prescripción que correspondía considerar era el de cinco años, el que , descontados los períodos de suspensión, acaeció el 3 de noviembre de 2016.
Agregaron que resulta de aplicación la teoría del acto propio ya que a una misma situación la Administración la considera en un sentido determinado cuando conviene a sus interes es, pero cambia radicalmente cuando conviene a sus nuevos intereses.
A juicio del Tribunal, en mayoría, no asiste razón a la parte actora e n su planteo.
En efecto, emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, que la resolución impug nada culminó la recomposición de las actuaciones. La referida recomposición, se hizo en virtud de lo ordenado por este Tribunal en la Sentencia No. 391/2014, que anulara por cuestiones formales la Resolución No. 517/2011.
La anulación de la Resolución N o. 517/2011 supuso que la misma, así como el Acta Final del 23 de abril de 2008 resultaran inhábiles para interrumpir la prescripción.
El dictado por parte de la Administración de la nueva Acta Final de fecha 10 de noviembre de 2017 se justifica en virtud de la recomposición de las actuaciones y de la admisión de determinados gastos que no fueron considerados con anterioridad.
Así, resulta a fs. 2.308 de los antecedentes Pieza 11, la información obtenida del BROU y del Banco BANDES, lo cual determinó ajus tes por impuestos. Por ello, correspondía modificar la liquidación antes realizada y resultaba una carga para la Administración el dictado d e una nueva Acta de Inspección.
Al respecto, se comparte el temperamento esgrimido en el informe de la Sección A poyo Contencioso, del Departamento Jurídico del 11 de abril de 2018, en relación con que: “ (…) el Acta Final de Inspección primigenia de fecha 23/04/2008 (fs. 458 y vto.), carece de eficacia interruptiva de la prescripción de los adeudos generados en autos . Ello, por cuanto en virtud de la anulación dispuesta por el fallo del TCA (vide:
informe Depto. Contencioso fs. 1124) y la recomposición d el procedimiento allí ordenada, los parámetros de liquidación inicialmente consignados en dicha Acta, han variado d urante el desarrollo de la referida recomposición, entre otras razones, en mérito a las resultancias de las pruebas por oficios diligenciadas a iniciativa de la contribuyente, según se desprende del informe del equipo inspectivo (en especial, ver:
num. 4.2 de fs. 1828).
Precisamente, nótese que la cuantificación -en vías de determinación- de las obligaciones tributarias asentada en el Acta Final de Inspección de fecha 10/11/2017 (fs. 1831 -1833) reflejada en la liquidación practicada a fs. 1829, resulta se r disímil a la cuantificación emergente del Acta primigenia de fs. 458 y vto. y por tal motivo, es dable sostener concluyentemente, que esta última Acta de fs. 458 y vto. ha perdido toda eficacia interruptora de la prescripción.
(…) En definitiva, se ent iende que el acta final primigenia de fecha 23/04/2008, carece de eficacia interruptiva de la prescripción de los adeudos generados en estas actuaciones”. (Fs. 2327 a 2330 Pieza 11 de los
A.A.).
Resultan enteramente aplicables a la situación de obrados, l os fundamentos expuestos por la Corporación en la Sentencia No. 699/2020, en la cual se sostuvo: “(…) La resolución impugnada fue dictada en el marco de la recomposición de las actuaciones efectuada por el organismo, a partir del dictado de la Sentencia N o. 340/2017 de esta Sede, que anulara la Resolución No. 192510 del 18 de junio de 2013, por la que se habían determinado obligaciones tributa rias a cargo de la actora por el período 1º de junio de 2005 al 31 de agosto de 2010.
Los fundamentos de la senten cia anulatoria, refieren a que: “... a raíz de que la omisión de agregar los comprobantes bancarios antes de otorgarse la vista a la contribuyente, sumado al hecho de que luego no se le confirió una nueva vista, supuso ciertamente una disminución de las garantías de defensa, en tanto dichos documentos resultaron ser la prueba fundamental en la que se basó la Administración para realizar la liquidación en la que se asienta la determinación tributaria de obrados.” En su demanda, la actora finca sus agravios en la prescripción extintiva de las obligaciones, la inexistencia de subordinación o dependencia entre Dabemil y la Esc. Neffa, entendiendo que el organismo volvió a incurrir en la misma irregularidad que el juicio anterior, al pretender trasladar las conc lusiones de un fallo de segunda instancia laboral, omitiendo una adecuada valoración jurídica del material probatorio emergente de autos.
Expuso que la determinación tributaria que generó un acto que fue totalmente anulado por el Tribunal de lo Contenci oso Administrativo carece de efectos, al comprender un período alcanzado por la prescripción.
Ahora bien y en lo que dice relación con la prescripción alegada, y relevando anterior jurisprudencia del Tribunal sobre el punto -sentencias 630/2015 y 41/2018 , entre otras - se estima que la prescripción no operó siquiera respecto de las obligaciones más antiguas.
En efecto, ha considerado el Tribu nal que no pueden tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción las actas finales de inspección labradas durante el procedimiento administrativo que derivó en el dictado de la Resolución anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Tampoco posee eficacia interruptiva la notificación del acta final de inspección que en el caso lo fue el 6 de noviembre de 2012 (AA fs. 63 vto.);
ni tampoco puede considerarse la notificación de la resolución anulada, que lo fue el 26 de julio de 2013 (AA fs . 155). Si la anulación extingue los efectos del acto, la eficacia de la notificación de un acto anulado no puede pervivir. Dado que el vicio procedimental que ameritó el dictado de la sentencia anulatoria fue un vicio en la obtención de la prueba de cargo para realizar la determinación, y se produjo en un estadio procedimental anterior al labrado del acta final de ins pección, no puede considerarse como evento interruptivo. Tampoco puede serlo la notificación de la resolución 192510, porque la anulación ext ingue sus efectos (cfme. sent.
630/2015)”.
Siendo así, conforme lo dispuesto por el art. 38 inciso 1º del Código Tributario el plazo de prescripción es de 10 años, plazo que se configuraría a partir del 31 de diciembre de 2014.
El 6 de abril de 2011, la parte actora interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra la Resolución No. 517/2011, operando la suspensión del plazo, habiendo transcurrido 6 años y 4 meses.
En relación con dichos recursos operó la denegatoria ficta (200 días) por lo cual el 21 de octubre de 2011 se inició el cómputo de la prescripción y se suspendió nuevamente con la presentación de la demanda anulatoria en la Ficha No. 856/20 11 el 12 de diciembre de 2011. Hasta ese momento habían transcurrido 6 años y cinco meses y 15 días.
La acción anulatoria tramitada en la Ficha No. 856/2011 culminó con el dictado de la Sentencia No. 391/2014, que fuera notificada a la parte demandada el 27 de noviembre de 2014 y por tanto quedó firme el 17 de diciembre de 2014. A partir de esa fe cha comenzó a correr nuevamente el plazo de prescripción.
El 10 de noviembre de 2017 se dictó el Acta Final de in spección labrada en el nuevo procedimiento de determinación, que fue notificada el día 22 de noviembre de 2017 cuando no se había configurado aún la prescripción.
De manera que, no habiendo prescripto las obligaciones determinadas por el acto impugnado, corresponde desestimar este agravio.
VII) Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa.
Tampoco inficiona de nulidad al acto l o actuado por la Administración con posterioridad a la interposición de los recursos, lo que, eventualmente podrá g enerar responsabilidad, pero no se traduce hacia la anulación del acto recurrido.
Por su parte, tampoco resultan de recibo los agravios relativos al diligenciamiento de prueba sin conferir oportunidad de contralor. La prueba diligenciada a instancias de la Administración lo fue dentro de los poderes deberes que le confiere el artículo 68 del Código Tributario. Así la información requerida a i nstituciones bancarias se enmarca dentro de los poderes de instrucción de la Administración tributaria y su contral or será una vez incorporado el medio probatorio. En el mismo sentido, la producción de tales medios probatorios es unilateral, es decir, se requiere el informe y luego se analiza, por lo que no asiste razón a la accionante en su reclamo de exigir la bilate ralidad y su agravio respecto a la obstrucción en el contralor probatorio.
VIII) Sobre la improcedencia de imputar “dolo”.
Otro de los agravios esgrimidos por la parte actora, refiere a que, a su entender, no corresponde imputar dolo.
Señaló que l as facturas contra la IMM correspondientes a los años 2006 y 2007, a la fecha de inicio de la fiscalización, no habían sido cobradas por SABID S.A. y que como surge de fs. 1177 de los antecedentes, las facturas indicadas a fs. 26 vta. del exp. ppal., no ha bían sido abonadas por la IMM, por lo que no pueden sumarse a los tributos impagos.
A juicio del Tribunal, el agravio tampoco es de recibo.
Por una parte, debe estarse a la responsabilidad objetiva del represente respecto del IRIC y sus acrecidas confo rme lo dispone el art. 59 del Título IV del TO 1996.
Por otro lado, la declaración de responsabilidad solidaria por los restantes adeudos liquidados (IVA e ICOSA) en su calidad de representante conforme lo dispuesto por el art. 21 del CT, resultó ajustada a Derecho.
Conforme señala con acierto la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo: “(…) corresponde consignar que de l informe de inspección de fs. 937 de los A.A. surge que se recibió documentación de ventas de la empresa de los ej ercicios cerrados del 9/02 al 9/07 y de los gastos de los ejercicios 2006 y 2007 -entre otra documentación. Se afirma que del estudio realizado surgieron diferencias en más por un importe de $
103.463.219 entre las ventas declaradas y las realmente factur adas en el período 9702 a 9/2007, de acuerdo al detalle que luce a fs. 938.
A fs. 179 de la documentación agregada en 739 fs. se acompaña copia de la Sentencia por actuaciones derivadas de la investigación administrativa realizada por la IMM. En dicha Se ntencia se decretó el procesamiento y prisión del ahora actor, Felipe Ruíz González como presunto coautor responsable de un delito continuado de fraude en reiteración real con un delito continuado de concusión.
(…) La suscrita entiende que surgen acredit adas las importantísimas diferencias en los impuestos declarados por SABID S.A. en el período determinado, frente a lo calculado por el equip o inspectivo en el informe antes mencionado”.
En definitiva, el agravio analizado no es de recibo.
IX) Sobre la alegada eximente de responsabilidad.
Los actores, en su defensa, alegaron que se encontraron en una situación imprevisible e irresistible que los obligó a demorar el pago de sus obligaciones, ocurriendo la eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
No se comparte el temperamento esgrimido por la promotora.
En efecto, en lo que refiere a la invocación de causa mayor como eximente de la mora y de responsabilidad en general, la actora no se desembarazó de la carga de acreditar la configuración de e ventos irresistibles y externos que hayan impedido que realice los pagos correspondientes al fisco.
Tal como manifiesta la Procuraduría en su dictamen No. 840/2022 la eximente de fuerza mayor no resulta aplicable en el caso, ya que fueron los actores con su propio accionar delictivo los que llevaron a que la IMM suspendiera temporalmente los pagos- sin perjuicio de que la IMM no fuera la únic a clienta de la empresa y que los montos determinados son varias veces superiores a los montos retenidos.
La exim ente de fuerza mayor del art. 106 del CT requiere que el hecho sea ajeno a la voluntad del obligado, que no haya podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse (Cfme. Sentencia No. 28/1989);
situación que no se configura en el presente caso, ya que la situación se motivó por su propio accionar ilícito.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Co nstitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Respecto de la acción anulatoria promovida en la Ficha No. 542/2019, desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Respecto de la acción anulatoria promovida en la Ficha No. 608/2020, declárase la preclusión de la instancia.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto administrativo.
El agravio principal formulado en la demanda anulatoria guarda relación con la eventual prescripción de los adeudos tributarios determinados por el acto administrativo, en tanto el mismo es el resultado de un procedimiento de recomposición de actuaciones, en virtud de la Sentencia No. 391/2014 de 30/IX/2014 dictada por este Tribunal, que anulara la determinación anteriormente realizada por la Dirección General Impositiva por razones adjetivas. La demanda sostiene que la anulación dispuesta por la sentencia indicada irroga también de nulidad las actuaciones anteriores, entre ellas la eficacia del Acta Final de Inspección y Vista que le antecediera, y que fuera notificada en fecha 23/IV/2008. De esta forma, careciendo de valide z el Acta Final no habría interrumpido el plazo de prescripción de los créditos tributarios.
I.- Efectos de la anulación del acto de determinación respecto del Acta Final de Inspección y Vista . Admitida la procedencia de la recomposición de las actuacion es administrativas, como resultado de la sentencia anulatoria indicada, cabe analizar el alcance de la misma respecto a los actos de procedim iento que antecedieron al acto administrativo anulado, en especial la vista conferida en fecha 23/IV/2008, a la luz de la anulación del acto final de determinación.
La pregunta que se impone es si la anulación del acto de determinación conlleva también la nulidad de los actos que le antecedieron, entre ellos el acta final reseñada. La cuestión resulta al menos dudos a y ha suscitado una jurisprudencia oscilante del Tribunal invocada por ambas partes en sus respectivos escritos.
Para una primera línea ju risprudencial, el acta final de inspección practicada en un procedimiento de determinación que concluye con un acto administrativo ulteriormente anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resulta también nula y por tanto carece de eficacia interruptiva del plazo de prescripción.
Así en Sentencia 1042/2017 ha sostenido que “el Tribunal tiene dicho que l as actas finales de inspección de procedimientos en los que el acto de determinación resultó declarado nulo no tienen eficacia interruptiva. En este sentido, por sentencia N° 630/2015, se señaló: “A juicio del Colegiado, resulta evidente que, hay dos event os que no pueden contabilizarse como interruptivos de la prescripción en la emergencia, porque al anularse la Resolución No. 258/2007 perdieron eficacia:
i) No pueden tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción las actas finales de inspección l abradas durante el procedimiento administrativo que derivó en el dictado de la Resolución No. 258/2007 del 2 de marzo de 2007; que fue anulad a por el TCA por las Sentencias 581/2010 y 182/2011.
ii) Tampoco puede considerarse la notificación de la resoluc ión anulada (Resolución No. 258/2007 del 2 de marzo de 2007). Si la anulación extingue los efectos del acto, la eficacia de la notificación de un acto anulado no puede pervivir.
Por las razones largamente expuestas en este apartado, no puede reconocérsele eficacia interruptiva ni a las actas finales de inspección labradas antes del dictado de la Resolución No. 258/2007 del 2 de marzo de 2007 (que fue anulada por el TCA por las Sentencias 581/2010 y 182/2011) ni a la notificación de esa volición, anulada jurisdiccionalmente”.
Similar argumentación se reproduce en la Sentencia 41/2018:
“existió primigeniamente un evento interruptivo del plazo de prescripción:
la notificación del acta final de inspección de fecha 13/12/2011. Sin embargo, al haberse anulado por el Tribunal la resolución del BPS dictada en base a dicha acta final de inspección, ésta perdió su efecto interruptivo del plazo de prescripción. En efecto, la referida acta final de inspección de fecha 13/12/2011, dio lugar al dictado de la Resolución Nº 148714 de la Gerencia de Fiscalización de ATYR (en ejercicio de atribuciones delegadas) de fecha 8 de mayo de 2012, la cual fue íntegramente anulada por este Tribunal mediante Sentencia N° 85/2015 de fecha 5 de febrero de
2015.
La anulación se fundó en el empleo, por parte del BPS, del criterio ilegítimo de la “nominalización”, es decir, el acto de determinación originario fue anulado por una estricta razón de fondo o sustancial. El Tribunal tiene dicho que las actas finales de inspección recaídas en procedimientos en los que el acto de determinación luego es declarado nulo, no tienen eficacia interruptiva.
En este sentido, se señaló en la Sentencia N° 630/2015: “A juicio del Colegiado, resulta evidente que, hay dos eventos que no pueden contabilizarse como interruptivos de la prescripción en la emergencia, porque al anularse la Resolución No. 258/2007 perdieron eficacia:
No puede reconocerse eficacia interruptiva a la notificación de actos que fueron anulados por el TCA; y si la anulación se debe a un vicio que se presenta con anterioridad a algún acto preparatorio del acto final (como lo es el acta final de inspección en relación al acto final de determinación), tampoco puede reconocérsele eficacia a ese acto preparatorio.
En efecto, en virtud de la sentencia anulatoria recaída a su respecto, dicha resolución debe considerarse como si nunca hubiera sido dictada, esto es, no pudo prod ucir efectos jurídicos válidos. Y a su vez, la extinción de dicho acto afecta también al acta final de inspección e n la que aquel se fundara, pues los montos totales de obligaciones considerados en dicha acta final también resultaban ilegítimos, por haberse aplicado el mecanismo ilegal de la nominalización.
Con tales entendimientos, debe convenirse que la sentencia anulatoria despliega sus efectos e implica la extinción o erradicación del mundo jurídico no solo del acto definitivo en sí, sino también de t odos aquellos actos preparatorios o procedimentales que le dieron origen. De ese modo, la primigenia acta final de inspección, notificada a la contribuyente accionante el 13 de diciembre de 2011, debe considerarse extinguida en todos sus efectos, y por tanto, no posee eficacia interruptiva del plazo de prescripción”.
Para una segunda línea jurisprudencial , la anulaci ón del acto de determinación no conlleva per se la nulidad del acta final de inspección y vista, ni sus efectos.
Por sentencia 112/2021 pr ecisamente se postuló que “la anulación de un acto de determinación por parte de la Corporación no implica “automáticamente” que el acta final de inspección y vista deba considerarse nula y, por ende, carente de eficacia interruptiva a los efectos del cómputo de la prescripción, sino que debe analizarse en cada oportunidad” Agregando que “pese a la anulación del acto d e determinación, se sostuvo expresamente la validez de la notificación del Acta Final de Inspección como evento interruptivo de la prescripci ón. Y ello es así porque el Acta Final de Inspección labrada en 2015 determinó obligaciones tributarias, al menos l as generadas en el período 2007 a 2011, que no había prescripto, por lo cual debe otorgársele plena eficacia interruptiva de la prescripción por imperio legal (art. 39 del Código Tributario)”.
La Sentencia 335/2021 reitera que “la anulación del acto de determinación por parte del TCA no implica “automáticamente” que el acta final de inspección y vista presente en dichas actuaciones deba considerarse nula y por ende carente de eficacia interruptiva a los efectos del cómputo de la prescripción; sino que deb e analizarse caso a caso. Por lo que, en base a lo expuesto respecto de las particularidades del caso y elementos por los cuales se anuló la determinación tributaria que el BPS se encuentra recomponiendo, la Corporación considera que la prescripción se int errumpió a través del acta final de inspección de fecha 30 de enero de 2015”.
Finalmente, la sentencia 222/022 sostiene que “la anulación de un acto de determinación, en el caso de marras producida por su revocación en la esfera administrativa que resu lta asimilable, no necesariamente conlleva la extinción de los actos anteriores que conforman el procedimiento. Así, la Corporación, en conceptos que pueden extenderse al presente, expresó: “...la anulación de un acto de determinación por parte de la Corpo ración no implica “automáticamente” que el acta final de inspección y vista deba considerarse nula y, por ende, carente de eficacia interruptiva a los efectos del cómputo de la prescripción, sino que debe analizarse en cada oportunidad.” (Sentencia Nº 112/2021).
Analizadas las particularidades de autos, se arriba a una solución desestimatoria en la medida en que median múltiples causales interruptivas y suspensivas del plazo prescripcional, que no se encuentran alcanzadas por la revocación en cuestión.
Ahora bien, múltiples actos de la Administración determinaron la interrupción de la prescripción. En tal sentido, importa señalar la notificación del acta final de inspección de 16 de febrero de 2009 (fs. 8 A/A) y el acto de determinación de 4 de agosto de 2009 (fs. 18 de los citados). Cabe señalar que las mismas no fueron revocadas por la Administración y los posteriores actos de determinación obedecieron a la ampliación del procedimiento administrativo a instancia de la denunciante.
Otra vez, la revocac ión del acto de determinación no extingue el acta final de inspección, sino que sus efectos jurídicos se limitan al acto revocado. Huelga señ alar que revocado el acto de determinación, ello no supone un nuevo procedimiento administrativo, sino la prosecuci ón del mismo, extremo que informa a la validez de los diversos actos procedimentales independientes del acto de determinación revocado”.
Entendemos que la dilucidación de la cuestión debe enfocarse desde la teoría general de las nulidades, aplicable a lo s actos administrativos objeto de anulación por parte del Tribunal.
En primer lugar, el art. 310 de la Constitución establece que “El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo”; y el art. 311 refiere a declarar “la nulidad del acto administrativo impugnado”. De esta forma, el objeto de anulación es exclusivamente el acto administrativo “en sí” que fuera “impugnado”, lo que en principio no afecta los actos del procedimiento que le precedieron.
En seg undo lugar, cabe analizar qué ocurre con los actos administrativos de procedimiento ante la revocación (por ilegalidad) o anulación del acto final o principal. El acto de procedimiento es aquel “instrumentalmente destinado al dictado o ejecución de otro ac to final o principal” (Juan Pablo Cajarville. Procedimiento administrativo. Ed.
IDEA. Año 1997. Pág. 56).
La reglamentación y la doctrina postulan el principio de separabilidad e independencia de los actos de procedimiento, lo que significa que “cada un o de esos actos tiene su propia existencia, sin fundirse con el acto final constituyendo un acto complejo; en ese sentido, todos los actos de procedimiento son separables entre sí y del acto principal” (Juan Pablo Cajarville. Op. Cit. Pág. 57).
En virtu d de este principio de separabilidad, el art. 7º inc. 2º del Decreto 500/991 sienta el criterio de que “La nulidad de un acto jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél”.
En tercer lugar, la doctrina distingue entre la nulidad “originaria” y la nulidad “derivada”. En la nulidad originaria el acto en sí resulta nulo “por vici o o defecto en uno o varios requisitos intrínsecos del acto”;
mientras que en la nulidad “derivada”, sucesiva o “en cascada” la nulidad de un acto es el resultado de la nulidad provocada por otro que le antecedió, de manera que el segundo es nulo por la nulidad de su antecedente (Adolfo Gelsi Bidart. De las nulidades en los actos procesales.
Ed. Amalio Fernández. Año 1981. Pág. 197).
Sobre estas premisas cabe analizar si la anulación del acto de determinación inficiona de nulidad los anteriores en especi al el acta final de inspección y vista.
a) El objeto de la acción de nulidad -y sobre lo que recayó la sentencia- lo fue exclusivamente el acto administrativo impugnado, no así los actos de procedimiento anteriores, entre ellos la notificación del Acta Final.
b) Dicha acta constituye un acto u operación separable del acto administrativo final, que si bien resulta su antecedente solo resulta procedimentalmente interdependiente con aquél. En efecto, el acta final de inspección y vista sólo guarda una vin culación de dependencia formal con el acto de determinación que culmina el procedimiento, en tanto integra la exigencia de la vista previa (art. 46 C.T.U.). La necesidad de otorgar vista previa de las actuaciones, que es en lo que se resuelve el Acta Final de Inspección y Vista, constituye una exigencia procedimental ineludible a efectos de garantizar el derecho de defensa del contribuyente.
Sin embargo, el acta final de inspección no guarda una dependencia sustancial respecto del acto de determinación, e n tanto solo contiene una imputación provisoria y una cuantificación también provisoria. En consecuencia, salvo que el acta final no reúna los requisitos formales para cumplir su finalidad, no guarda una relación de interdependencia sustancial con el acto de determinación, de manera que la nulidad de este último no afecta la virtualidad jurídica del acta.
Por otro l ado, posee una sustantividad autónoma, en tanto supone un acto de la Administración de protección o defensa del crédito tributario, razón por la cual el Código Tributario le asigna eficacia interruptiva del plazo de prescripción de los tributos. En efecto, el acta final supone la exteriorización de un acto de protección del crédito tributario, tendiente a su determinación, lo que excluye uno de los elementos esenciales del instituto de la prescripción: la inercia del acreedor.
Es aplicable, entonces, el criterio de la conservación de los actos del procedimiento separables del final, de manera que la nulidad del acto administrativo no conlleva la invalide z de los actos realizados hasta ese momento.
Por estos fundamentos, la anulación del acto de determi nación no afecta el Acta Final de Inspección y Vista ni afecta sus efectos jurídicos, en tanto se trata de actos separables e independientes entre sí. En consecuencia, la anulación del acto no afecta los efectos jurídicos desplegados por el Acta Final de I nspección y Vista notificada al contribuyente en fecha 23/IV/2008.
II.- La prescripción invocada .- Reconocido que el Acta Final de Inspección y Vista no resulta alcanzada por la anulación del acto administrativo final, resta por considerar si el crédito liquidado por el nuevo acto de determinación tributaria dictado se encuentra prescrito o no, lo cual implica trazar una línea de tiempo y considerar las causales de interrupción y suspensión del plazo.
i. El acto de determinación primigeniamente anulado (Resolución Nº 513/2011 de 21/III/2011), liquidó diversos impuestos por los períodos diciembre 2002 marzo 2008 (fs. 1279 A.A.).
ii. El Acta Final de Inspección y Vista que detalla dicho período fue notificada a los contribuyentes en fecha 23/IV/2008. Est a notificación interrumpió el curso del plazo de prescripción decenal (art. 39 C.T.U.).
iii. En consecuencia a partir de esa fecha (24/IV/2008), comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción ahora de cinco años (art. 38
C.T.U.).
iv. El acto de d eterminación fue notificado el día 23/III/2011, notificación carente de eficacia interruptiva en tanto dicho acto si fue declarado nulo por sentencia del T.C.A. Nº 319/014.
v.- Contra dicho acto los contribuyentes interponen los recursos pertinentes en f echa 28/III/2011 (sentencia Nº 319/014 Considerando II), lo que suspende el cómputo del plazo de prescripción (art. 40 C.T.U.). En fecha 21/X/2011 se configura la denegatoria ficta. En consecuencia entre el 28/III/2011 y el 21/X/2011, el plazo de prescripc ión se encontró suspendido.
vi.- Entre el 24/IV/2008 y el 28/III/2011 transcurrieron 2 años, 11 meses y 5 días.
vii.- Contra la Resoluci ón primigenia en fecha 12/XII/2011 se deduce acción de nulidad, lo que vuelve a suspender el curso del plazo de prescripción. La sentencia Nº 319/2014 es dictada en fecha 30/IX/2014. La demandada afirma que le fue notificada en fecha 27/XI/2014 (fs. 12 vto.).
En consecuencia resultó ejecutoriada en fecha 8/XI/2014, a partir de dicha fecha se reanuda el cómputo del plaz o quinquenal de prescripción.
Nuevamente entre el 12/XII/2011 y el 8/XI/2014 el cómputo del plazo volvió a suspenderse.
viii.- A partir d el 8/XI/2014 se reanuda el cómputo del plazo prescripcional.
ix.- Luego, en virtud de la recomposición dispuesta la Administración confecciona nueva acta final de inspección y vista donde recalcula los adeudos, siendo notificada en fecha 10/XI/2027, que eventualmente vuelve a interrumpir el plazo. Entre el 8/XI/2014 y el 10/XI/2017 transcurrieron 3 años y 2 días.
x.- De esta forma, entre el 23/IV/2008 y el 10/XI/2017 transcurrieron más de cinco años, aproximadamente 6 años y un mes; por lo que los créditos tributarios se encuentran prescriptos.
En consecuencia, ha operado el transcurso del plazo de prescripción quinquenal computado desde la fecha del Acta Final de Inspección y Vista de 23/IV/2008; correspondiendo relevar la misma declarando el acto de determinación tributaria impugnado como nulo.
Por las razones expuestas, y compartiendo el rechazo de los restantes agravios, considero que corresponde amparar la demanda y anular el acto administrativo de determinación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).