Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 650/2023
3 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 174/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de octubre de 2023 No. 650
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PARADA BENÍTEZ, JOSÉ LUIS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 174/2022)
RESULTANDO:
I) Se demanda la nulidad de la Resolución Nro.
03-936- 2021-1752, de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, por la cual se deniega la pensión por invalidez solicitada por la promotora, al no reunir las condiciones previstas por el art.
43 de la Ley Nro. 16.713 (fs. 20 de los A.A.).
II) El actor, compareciendo a fojas 7 a 12 vto., manifiesta que el acto cuestionado viola reglas de derecho fundamentales y lesiona gravemente la buena administración.
Expuso que, en el mes de febrero del año 2013 sufrió un accidente de tránsito, el cual le ocasionó una fractura de platillo tibial de la rodilla izquierda. Dicha lesión, sumada a diferentes patologías que padece, le han impedido desarrollarse en el ámbito laboral como lo venía realizando hasta el momento del accidente.
Agregó que, el día 11 de abril de 2014, inició un trámite de solicitud de Pensión por Invalidez ante el BPS, pensión que le fue otorgada de forma transitoria desde el mes de may o de 2014 hasta el mes de noviembre del mismo año.
Manifestó que, en enero del año 2017 vuelve a presentarse ante el organismo a solicitar nuevamente el otorgamiento de la Pensión por Invalidez, dado que las graves secuelas del accidente de tránsito, sumad o a las graves patologías que ya poseía, le impedían su reinserción en el ámbito laboral. Dicha solicitud le fue denegada.
Expresó, además, que padece diversos problemas de salud, fue diagnosticado con VIH, también padece de depresión y desnutrición, todo lo cual impide desarrollar una actividad laboral de manera adecuada. A lo que se agrega su escasa formación profesional, lo que genera una situación de inaccesibilidad al mercado laboral.
Afirmó, que el proceder de la Administración resulta contrario a l a regla de Derecho consagrada en el art.43 de la Ley Nº16.713, siendo que de las propias actuaciones surge que presenta una incapacidad absoluta y permanente para todo tipo de trabajo.
Como segundo agravio, consideró que el acto impugnado carece de la debida motivación.
Puntualizó, citando doctrina, que, la motivación para ser leg ítima, debe ser suficiente, de modo que su lectura releve los fundamentos del acto, congrua existiendo coherencia y armonización entre la parte dispositiva y los motivos y el fin perseguido, y, exacta, en cuanto a una idónea aplicación del derecho y veracidad de las circunstancias de hecho expuestas. Y, a su entender, no surge del acto administrativo impugnado una motivación que reúna los caracteres precedentes para denegar la jubilación por incapacidad. Señaló que, la Administración nunca le ha explicitado el motivo por el cual entiende que no reúne las condiciones para acceder a la prestación pretendida, estableciendo únicamente que no cumple con las condiciones de la norma.
En definitiva, solicita la nulidad del acto recurrido.
III) Por Decreto Nº 2253/2022 (fs. 14), se confirió traslado de la demanda al BPS.
IV) A fs. 16 a 20 vto. , compareció -en representación del Banco de Previsión Social- la Dra. Valeria Virdat Nieto, quien, tras reseñar los antecedentes, se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Sostuvo que el organismo actuó conforme a la normativa vigente, denegando la prestación solicitada por cuanto el actor no cumplía con los presupuestos que se requieren para que se configure la pensión por incapacidad (art. 43 de ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995).
Afirmó que, las disposiciones reglamentarias son claras y contundentes en cuanto a que es el Área de Medicina Laboral, a través de la Comisión Técnica Médica, quien debe expedirse, únicamente, acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar el afiliado.
En cuanto al criterio de valoración del grado de incapacidad, citó los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 382/998 y 306/013, a fi n de manifestar que los porcentajes establecidos, constituyen un límite infranqueable para el organismo, es decir que el BPS no tiene facultades, ni potestades para disminuir, soslayar o vulnerar de manera alguna, el límite legal establecido.
Al respecto, señaló que es el Área de Medicina Laboral la que debe expedirse acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar el afiliado, y que, según el art. 2 del Decreto Nº 306/013 de 25 de setiembre de 2013, se establece que la incapacidad absoluta para todo t rabajo se configurará con un 66% o más de invalidez.
Así, la Comisión Técnica Médica del Banco de Previsión Social evaluó al accionante y le adjudicó un porcentaje de baremo de 59,95%. Por lo tanto, no cumple con los requisitos normativos para acceder a la pensión solicitada.
Manifestó que la decisión de la Administración se fundamenta en el análisis detallado de la situación médica del solicitante, que se encuentra incorporada al trámite de solicitud de pensión de invalidez, formando parte de los antecedentes administrativos de la Resolución dictada.
Sostuvo que la valoración de la situación fáctica del solicitante ha sido correcta, exhaustiva y detallada, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose revisado en más de una oportunidad por el organismo la situación del interesado, dictándose una resolución totalmente ajustada a la verdad material.
En su mérito, solicitó la confirmación del acto atacado.
V) Consta además que: Por Decreto N° 3511/2022 (fs. 229), se abrió el juicio a prueb a habiéndose diligenciado la prueba propuesta por las partes.
VI) Alegaron las partes en el plazo común de quince días (a fs. 41 a 44 vto., la actora y 46 a 49, la demandada).
VII) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 121/2022 (fs. 51 y 51 vto.), aconsejando la confirmación del acto atacado.
VIII) Y se citó para sentencia por Decreto N° 1021/2023 (53), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado a la actora con fecha 422 de julio de 2021 (fs. 22 de los A.A.).
Con fecha 29 de junio de 2021, se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 24 a 25 de los A.A.). La fundamentación respectiva obra de fs. 27 a 30 vto. de los A.A.
La Administración no se expide en plazo sobre los recursos interpuestos. Habiéndose configurado la denegatoria ficta, la demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 21 de abril de 2022 (cf. constancia a fs. 7).
II) El Tribunal, en mayoría, comparte la solución confirmatoria sugerida por la Procuraduría.
Así pues, el thema decidendum del caso, estriba en determinar si el accionante encuadra o no dentro de las previsiones contenidas en el art. 43 de la Ley No.16.713.
La mentada norma determina como beneficiarios a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez, a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
Siendo que la peticionante, nació el 17 de abril de 1980 (según surge de copia de cédula de identidad agregada a fojas 10 de los A.A. en 50 fojas), cuenta con una edad notoriamente menor a la edad prevista en el art.
43 de la Ley Nro. 16.173; por lo que únicamente podría acceder a la prestación solicitada en la medida que se encontrara incapacitada “...en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.” Así pues, en primer lugar, es menester indicar que el proceder del BPS en la materia se encuentra reglado.
En efecto , no es posible eludir que, la determinación de la incapacidad de la parte actora, consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya res olución obedece a órganos con competencia predeterminada. En el caso, deberá estarse a las disposiciones de los Decretos N° 382/1998 y Nº 306/013, que establece que serán las Comisiones Técnicas, las que determinen el grado de incapacidad, conforme a parámetros predeterminados.
En tal sentido, el citado Decreto Nro. 306/013, que aprueba la “… revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)”, consagró en sus arts. 2° y 3° respectivamente: “(…) La incapacidad absoluta para todo trab ajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto” “(…) A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empl eo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo, arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
A su vez, el referido decreto, dentro de las “ CONSIDERACIONES GENERALES” a efectos de realizar la evaluación , indica la forma de proceder de los profesionales que realizan la evaluación y como deben de expresar el resultado, señalando que: “ 1 - Para la evaluación de los impedimentos de las personas cuyas actividades se encuentran amparadas por el Banco de Previsión Social, los médicos peritos actu antes, deberán obligatoriamente, basarse en el contenido de estas normas.
2 - El grado de incapacidad médica originada a partir del impedimento permanente constatado, se expresará en porcentajes de pérdida de la capacidad funcional de él o los sistemas afe ctados. Los porcentajes de valoración de acuerdo a estas normas, deberán considerarse como estimativos del impedimento”. (Las negrillas no surgen del texto original).
Asimismo, el artículo 7 del Decreto No. 382/998, establece que es el BPS, a través de su Área de Medicina Laboral, quien realiza el dictamen primario que reconoce la existencia de incapacidad.
Pues bien, d el examen de las actuaciones administrativas surge que la Comisión Técnica respectiva realizó la evaluación aplicando el Baremo, expresando el resultado de la evaluación a través de porcentajes, en conformidad con lo que indica la norma.
Precisamente, de la documentación agregada por la parte demandada surge que fueron realizadas evaluaciones de incapacidad en distinta s fechas. A saber : Evaluación de fecha 08/02/2022, en las que se describen las patologías analizadas: patología de rodilla izquierda con empujes de dolor que le impiden movilizar dado el tipo de taras y secundaria a secuela por fractura de platillo tibial, depresión, menoscabo po r VIH. También los factores complementarios edad, educación y probabilidades de inserción laboral. La que determinó un total global de invalidez de 52.95% (fs.2 , Carpeta de Documentación en 151 fs).
Evaluación de fecha 18/08/2020: patología de rodilla izqu ierda con empujes de dolor que le impiden movilizar dado el tipo de taras y secundaria a secuela por fractura de platillo tibial, episodio depresivo en tratamiento con HIV diagnosticado en 2018, ansiedad -depresión, desnutrición. patología de rodilla izquie rda con empujes de dolor que le impiden movilizar dado el tipo de taras y secundaria a secuela por fractura de platillo tibial. La que determinó una invalidez global total de 53.06% (fs.5, Carpeta de Documentación en 151 fs).
Evaluación de fecha 23/09/202 0, donde se analizaron también los factores indicados en las evaluaciones mencionadas, determinando un total de 52.95 % (fs. 8, Carpeta de Documentación en 151 fs).
Como fuera señalado, e l art.2º del Decreto Nº 306/2013, indicó que “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”.
Dicho porcentaje no se obtuvo en las evaluaciones, por lo que la decisión del BPS negando la prestación solicitada se ajusta a la normativa aplicable.
Por consiguiente, no se está ante un supuesto de motivación errónea o insuficiente, ni tampoco ante deficiente valoración de la prueba.
La Administración, como no podía ser de otro modo, basó su decisión en el asesoramiento de sus servicios técnicos competentes.
III) Por otra parte, no es posible sortear que el actor, no articuló prueba idónea alguna, que permitiera rebatir lo dictaminado por la Comisión Técnica del Organismo. Sabido es que, la actividad probatoria, como toda carga procesal, e s un imperativo del propio interés, quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de un sentencia desfavorable (Cf. Palacio, Lino; “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, pág.
399, Décimo Cuarta Edición, Abeledo-Perrot S.A., Bs. As., Argentina, Año
1998).
En este sentido, resulta aplicable al caso lo sostenido por la Corporación en la Sentencia No. 636/2018, en la que se señaló: “En este caso, si el actor pretendía probar en c ontra de los dictámenes de la Comisión Médica, que examinó las causas de la incapacidad incompleta y refutar sus conclusiones, era imperiosa la proposición y realización de una experticia que probara en sentido contrario a las afirmaciones de la Administración. El acto atacado se basó en las conclusiones del dictamen técnico. Sin esa prueba científica, que contrarreste la eficacia probatoria de las probanzas rendida por la Administración, el Tribunal no está en condiciones de establecer la etiología de las dolencias que aquejan al pretensor y determinan su incapacidad incompleta. Se trata de aspectos cuya controversia efectiva en juicio reclamaba de la prueba pericial;
únicamente ese medio probatorio podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la medicina), no jurídico.” (Sentencia 636/2018, entre otras.)
IV) En adición a lo anterior, el Sr. Ministro, Dr. William Corujo, expresó en su voto que: “La posibilidad que el Tribunal de lo Contencioso Administración cuente con el recurso legal, legítimo y rápido de acudir a un médico laboralista o legista para que se expida acerca de la certeza o no de lo que expresa la Comisión Técnica de BPS, es la qu e le permite un acceso a la justicia de la decisión, para quienes acuden sin recursos por este reclamo, que son la inmensa mayoría. Ese el único camino con el que verdaderamente podemos despejar de una vez estas cuestiones dando una solución lo más cercana posible a la verdad material y el acceso a la justicia”.
V) Desde estas perspectivas, la prueba aportada en la causa por el demandante - certificados médicos glosados a fs. 2 a 6 de infolios e, historial clínico de ASSE, fs. 87 a 151, Carpeta de Documentación en 151 fs. - no resulta apta para desvirtuar la opinión técnica que, por demás, debe ser analizada a la fecha del dictado de la resolución atacada.
Por lo tanto, dado que no se han aportado elementos técnicos que habiliten la revisión de lo actuado por el B.P.S., el Tribunal entiende que no cabe sino desestimar la pretensión anulatoria movilizada.
En términos mutatis mutandis, resulta de algún modo trasladable al sub - examine lo expresado por sentencia Nº 169/2022, en cuanto consignó:
“La Sala ha e xpresado en sendas ocasiones que en materia pericial rigen dos “reglas de oro”, según las cuales: a) El Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial, pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de este; y b) Cuanto más técnica es la pe ricia, mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apartarse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias, siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica “peritos peritorum ”. (sentencias Nº 734/1998, 62/2012, 171/2015, 499/2019 y 721/2020, entre otras).
Pues bien, esta última regla se patentiza con un alto grado de intensidad en el caso concreto, en el cual resulta sumamente complejo ponderar, de manera individual y en su conjunto, los distintos elementos , fundamentalmente médicos, pero también (…) sociales y económicos que deben tenerse en cuenta para concluir que la actora se encuentra en una situación de incapacidad inhabilitante para todo trabajo remunerado.” Por las razones expuestas, el Tribunal de l o Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la preten sión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03 -936-
2021-1752 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas – Área Pasivos con fecha 25.5.2021 por la cual se denegó al actor la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas en el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 20 de los A.A.) Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto d e que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 11 de abril de 2014, el Sr. Parada se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solici tar Pensión por Invalidez de acuerdo a lo previsto en el art. 43 de la Ley No. 16.713. (Fs. 6 vto. de los
A.A.)
El organismo previsional accedió a la solicitud otorgando la pensión desde el mes de mayo de 2014 hasta el mes de noviembre del mismo año (Fs. 10 vto. de los A.A) En enero de 2017, volvió a presentarse ante el organismo previsional a solicitar nuevamente la pensión por invalidez, dado que las graves secuelas derivadas del accidente de tránsito, sumado a las patologías que ya poseía el comparecient e, le impedían su reinserción en el ámbito laboral.
Ante la solicitud de reconsideración llevada adelante por el actor, con fecha 23 de setiembre de 2020 el sector evaluación de incapacidad del Banco de Previsión Social dictaminó que no configura una inca pacidad laboral con un Baremo de 52,95%.
Posteriormente, el 12.11.2020 se procedió a dar vista previa que no genera derecho a pensión por invalidez por no alcanzar el porcentaje necesario de acuerdo al baremo vigente, la cual no fue evacuada por el titular. (Fs. 11 de los A.A.)
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial el Sr. José Luis Parada atacó la Resolución No. 03 -936-2021-1752 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos con fecha 25.5.2021 por la cua l se denegó al actor la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas en el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 20 de los A.A.) La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompa ñan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, p. 169) Integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifi can lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido La ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho d e información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (A cuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, ma rzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “ Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Nata lia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos ad emás de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de re solución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Debe verse que no surgen ni de las actuaciones administrativas ni de la misma resol ución atacada y tampoco de los pronunciamientos de las Comisiones Técnicas, las razones por las cuales se concluyó en el baremo adjudicado.
En efecto. M ás allá de la información estandarizada que surge del formulario, la Comisión no brinda ninguna explica ción acerca de las razones por las cuales configura la incapacidad establecida en el Dictamen.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo ) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las raz ones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación. Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el actor son aquellos proporcionados por él mismo.
De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - siquiera podía - controlar la verif icación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que pa ra el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información t enidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso a demás era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilat oria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue , no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, de slegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder d e fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada -, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración p ara dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).