Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 648/2023
3 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 197/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de octubre de 2023.
No. 648
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “CUBAS NOGUERA, HÉCTOR con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 197/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió, con fecha 21 de abril de 2023, demanda anulatoria contra el acto administrativo dictado por la Oficina de Agrimensura y Catastro de la Comuna demandada, con fecha 15 de julio de 2022, que recae sobre la petición que elevara solicitando la revisión del monto fijado por concepto de contribución inmobiliaria para los padrones de su propiedad, números 780 y 781, sitos en el Faro de José Ignacio, Departamento de Maldonado (fs. 223 y 228 A.A.).
II) A fs. 12 compareció la Intendencia Departamental de Maldonado quien, además de contestar la demanda, opuso excepción de falta de legitimación activa. Con respecto a la excepción, indicó que es indispensable para que prospere la causa, la existencia de un interés directo, personal y legítimo respecto a un acto administrativo que afecte o lesione al accionante. A su juicio, el promotor no reúne los requisitos para promover la presente acción en tanto el agravio que formuló proviene de un acto administrativo distinto respecto del que se pretende la nulidad, motivo por el cual el acto en causa no tiene aptitud lesiva.
III) Por decreto 2530/2023 se confirió traslado a la parte actora de la excepción opuesta, quien lo evacuó a fs. 23 solicitando su rechazo en tanto el acto enjuiciado es el que agravia y lesiona al accionante por establecer y confirmar el nuevo monto de la contribución inmobiliaria.
La Resolución No. 09247/2021, acto que la demandada invoca como el creador de su situación lesiva, no fue notificada, informada al compareciente ni publicada en el Diario Oficial, por lo que no pudo haber sido nunca impugnada como se pretende.
IV) Por decreto 2977/2023 (fs. 29) se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 425/2023 aconsejó rechazar la excepción opuesta.
V) Se llamó para resolución (fs. 33) que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a rechazar la excepción opuesta.
II) La Intendencia Departamental de Maldonado fundamentó la excepción de falta de legitimación activa, en el carácter ilesivo del acto, por no resultar, a su juicio, el acto originario, creador de la situación jurídica que se impugna.
III) Es jurisprudencia firme de la Corporación que el extremo previsto en el inciso final del artículo 309 de la Constitución, que refiere a la lesividad del acto respecto a un derecho o a un interés personal, directo y legítimo, no es un requisito o presupuesto de admisibilidad del accionamiento, sino un presupuesto de mérito o de fondo para el acogimiento de la pretensión, que solo procede examinar en ocasión de la sentencia definitiva (sentencias Nos. 608/2010, 756/2011, 833/2011, 406/2012, 684/2013, 409/2015, 23/2016, 104/2017, 472/2019, 403/2023 entre muchas otras).
IV) Por su parte, el accionante al evacuar el traslado del excepcionamiento opuesto manifestó que su interés es directo, en tanto se encuentra dentro de los sujetos alcanzados por el acto; es actual en la medida en que es propietario de dos de los padrones mencionado en las resoluciones y sobre los cuales se efectuó un aumento de la contribución inmobiliaria. Así, siendo propietario de los padrones, resulta que su interés es personal y también es legítimo en tanto se encuentra amparado jurídicamente.
V) En sentencia 82/2023, el Tribunal indicó que: “la decisión que releve falta de legitimación solamente puede ser dictada al proveerse la demanda o en fase de saneamiento, como previa o con relevo de oficio, cuando resulte manifiesta, patente, inequívoca, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso”.
VI) A juicio del Tribunal, analizadas las proposiciones de los litigantes, la falta de legitimación activa del Sr. Cubas no resulta de forma manifiesta para que así sea declarada en el actual estado de la causa y, por ende, la misma será eventualmente analizada en ocasión del dictado de la sentencia definitiva.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 309 y siguientes de la Constitución de la República; Ley No. 20.010 y Decreto-Ley No. 15.524 en lo aplicable y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal,
RESUELVE :
Desestímase, como previa, la excepción de falta de legitimación activa opuesta, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
A prueba por el plazo legal (artículo 10, Ley No.
20.010).
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).