Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 645/2023
3 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 474/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 3 de octubre de 2023.
No. 645
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LATORRES, DANIEL con PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Acción de nulidad” (Ficha No. 474/2021).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública Nº 30/2020 de 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se desestimó la denuncia realizada a efectos de que la Unid ad de Acceso a la Información Pública declare desclasificada información que había sido requerida a la Dirección General de Casinos (fs. 23 vto. a 24 vto. de los antecedentes).
En necesaria síntesis de la demanda cabe señalar que se relevaron vicios formales y sustantivos.
En lo formal fue puesto de manifiesto la falta de imparcialidad de la Asesoría Letrada de la Unidad de Acceso a la Información Pública.
Así, se refirió que la Asesora que intervino en la sustanciación de la denuncia, previamente hab ía emitido opinión sobre la juridicidad de declarar reservada la información, por lo que ya había prejuzgado sobre el asunto.
También reseñó como vicio formal que no fueron considerados los argumentos vertidos por el actor en la ampliación de su denuncia y que la Unidad omitió utilizar los poderes de contralor de los que se encuentra investida, por ejemplo, para analizar la información que había sido calificada como reservada.
En cuanto a los vicios sustantivos , indicó que se vulneró la regla de Derecho, en tanto al clasificar la información como reservada no fueron acreditados los daños que supondría la divulgación de tal información.
Asimismo, indicó la deficiente motivación del acto, que no tuvo en cuenta que el principio es el acceso irrestricto a la información, por lo que las situaciones de excepción meritan un análisis en profundidad de la situación y no simplemente remitir a las resultancias de otro expediente.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en form a la Administración (fs. 12), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
En primer término, indicó que las actuaciones de la Unidad de Acceso a la Información Pública se plegaron a los cometidos de contralor que legalmente le han sido conferidos.
En tal sentido, descartó cualquier viso de parcialidad, sino que fueron llevados adelante los procedimientos correspondientes. Más aún, la actora ni siquiera impugnó la resolución que previamente había clasificado a la información como reservada.
Por su parte, tras reseñar el marco normativo aplicable, así como los antecedentes del acto, reafirmó que no cabe ningún reproche de juridicidad y, por lo tanto, bregó por la solución confirmatoria.
III) Abierta la causa a prueba, no fueron propuestos medios probatorios por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 536/2022 de 17 de agosto de 2022, se pronunció por la solución confirmatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría de l Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En primer término, corresponde delimitar el alcance de la jurisdicción del Tribunal y si efectivamente se está ante el acto originario de la situación jurídica lesionada.
En cuanto a la jurisdicción, ha sido posición de la redactora que lo referente a las denominadas acciones de acceso a la información pública corresponden a la jurisdicción del Poder Judicial (a vía de ejemplo ver la discordia extendida en la sentencia Nº 320/2021 y sentencia Nº 32/2020).
Sin embargo, en el caso, no se discute una solicitud de acceso a la información, sino una cuestión tangencial dada por la calificación como reservada de la información en cuestión.
Así, privilegiando el acceso a la jurisdicción, se estima como admisible el contralor de juridicidad pretendido.
Por otra parte, tal como dimana de la resolución impugnada, la negativa a la denuncia, y petición de desclasificación de la informa ción, se originó en la previa calificación como reservada de la información por parte de las resoluciones de la Unidad de Acceso a la Información Pública Nº 266/2020 y Nº 288/2020.
Desde tal perspectiva, podría entenderse que tales actos son los originarios y que el acto impugnado no es más que un acto reiterativo.
No obstante, nuevamente desde una perspectiva pro actione, y en el entendido de que se está ante un acto aplicativo (art. 25, inc. 2º del Decreto Ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984), es que corresponde atribuir el carácter de procesable al acto en cuestión.
IV) En lo que refiere a los vicios procedimentales, estos no son de recibo.
En cuanto, a la alegada parcialidad del funcionario Asesor, tal agravio debe ser descartado.
La circunstancia de que en el trámite de petición del actor se hayan invocado los antecedentes y resoluciones que declararon reservada a la información requerida, no puede interpretarse como falta de imparcialidad, sino como la natural relación entre temáticas comp letamente vinculadas y conexas entre sí (inescindibles).
En concordancia con lo anterior, debe estarse a la orfandad probatoria del accionante, ya que pretende atribuir una finalidad abyecta a la asesoría jurídica, exclusivamente, en base a las actuaciones realizadas, en el marco de sus competencias, respecto de la declaración previa de información reservada.
Ello, aisladamente, no es suficiente, ni demuestra objetivamente, una actuación de modo parcial, o un proceder desviado por parte de la Administración.
Por otra parte, el actor desliza una serie de agravios en contra de los actos que declararon reservada la información en cuestión.
Sobre el punto, no puede dejar de observarse que se trata de actos dotados de firmeza, ya que no fueron impugnados, por lo que, en principio, no resultan revisables.
Además, la situación consistente en que en la declaración de reserva de la información se hayan dado instancias de requerir aclaraciones complementarias a la Administración, no cabe que sea interpretada como una ilegitimidad consistente en la violación de la imparcialidad.
En efecto, no se trató más que de las prerrogativas de la Administración, fruto de sus poderes deberes dimanados de sus competencias, a efectos de valorar la juridicidad de la reser va de la información solicitada por la Dirección General de Casinos.
Finalmente, tampoco se avizora que se haya violentado el debido procedimiento al no considerar los descargos realizados por el actor (comparecencia de fs. 10 vto. a 22 vto. de los antecedentes).
Al respecto, el considerando VII del acto impugnado consignó: “los descargos que formula el accionante se consideran infundados, a la vez que ingresan a cuestiones ajenas a la competencia de esta Unidad” (fs. 24 de los antecedentes).
Se compa rte tal valoración que, si bien es escueta, aparece como suficiente.
Así, del escrito de descargos surge un cúmulo de valoraciones por parte del actor en lo que refiere a cuestiones de mérito sobre la información clasificada como reservada, extremo que resulta ajeno al contralor de juridicidad constitucionalmente encomendado al Tribunal.
En el mismo sentido, de tales descargos surgen apreciaciones técnicas tendientes a descalificar los argumentos dados a efectos de catalogar a la información como reservada.
Más allá de que en sede jurisdiccional no fueron ensayadas tales argumentaciones, por lo que ni siquiera integran el objeto del presente proceso, no puede dejar de observarse que no obra ninguna prueba de tipo técnica que acredite las afirmaciones del actor.
En consecuencia, según viene de analizarse, los agravios formales dados por la falta de imparcialidad de la Asesoría letrada, y apartamientos del principio de debido procedimiento, resultan infundados.
V) Tampoco resultan de recibo los a gravios sustantivos en tanto la Administración actuó acorde a Derecho en la calificación de la información como reservada.
Al respecto, en sede de alegaciones finales la actora introdujo nuevos argumentos tendientes a señalar que la calificación de la in formación como reservada no se realizó en forma, esto es, conforme a lo dispuesto por el art.
9, inc. 3º de la L ey Nº 18.381 de 17 de octubre de 2018, en cuanto al plazo de emisión de resolución fundada calificando a la información como reservada.
El referido agravio resulta extemporáneo por resultar ajeno al acto de proposición, a la vez que tampoco recae sobre la resolución impugnada, sino respecto de otro acto administrativo dotado de firmeza, por lo que tal cuestionamiento es doblemente infundado.
Por su parte, en lo que refiere a la calificación de información como reservada, e l art. 9, inc. 2º de la citada L ey Nº 18.381 establece los siguientes requisitos, a saber: “La clasificación de la información reservada deberá realizarse por el sujeto obliga do en el momento en que esta se genere, obtenga o modifique, mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la misma genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo”.
La actora se agravió en cuanto a que la Administración no habría acreditado el “riesgo claro, probable y específico de daño al int erés público protegido” que generaría la divulgación de la información calificada como reservada.
Ello no es así. Sobre tal cuestión se comparte el análisis contenido en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto consignó que: “En atención a dicho requisito la querellada solicitó que se acreditara que la reserva dispuesta se adecuó a lo dispuesto en el referido artículo, lo que efectivamente se verificó con la agregación de la resolución de fecha 23.7.20 emitida p or la DGC y que obra a fs. 59 AA en la que cumple con dichas exigencias.
De lo expuesto fluye pues que no existe conducta alguna que pueda reprocharse a la Administración demandada, la que dio estricto cumplimiento al procedimiento previsto en la ley 18. 381 y su Decreto reglamentario 232/010.
En efecto; si bien el art. 4º de la citada ley establece que “Se presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas", el art. 9 prevé la posibilidad de declarar información reservada cuando se cumpla alguno de los supuestos allí previstos, que es lo que aconteció en la emergencia, conforme surge de la resolución ya referida de fecha 23.7.20” (fs. 37 vto.).
Por lo tanto, el proceder de la Administración no merece ningún reproche de juridicidad, en tanto, ya sea al controlar la regularidad jurídica de la calificación de la información como reservada, así como al denegar la solicitud de levantamiento de la reserva, constató y comprobó el adecuado cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 9 de la L ey Nº 18.381 y su Decreto reglamentario.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).