Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 644/2023
3 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 77/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de octubre de 2023.
No. 644
VISTOS:
Para resolución la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada, estos autos caratulados: "NEXZUR S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad. Ficha Nº 77/2023.
RESULTANDO:
I) Surge a fs. 37, que el 13/03/2023 compareció la actora promoviendo demanda de nulidad contra el acto administrativo de la Oficina Avisos y Propaganda de la Intendencia Departamental de Montevideo contenida en la Factura Nº 23-2022122-0000168 (fs. 2 bis infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, la Intendencia Departamental de Montevideo interpuso la excepción de caducidad de la acción, esgrimiendo que la actora no interpuso en forma los recursos, en tanto el acto recurrido es una factura que contiene un tributo referente al impuesto a los avisos y propaganda que se imputa a la Intendente, correspondiendo sólo a su respecto el recurso de reposición, configurándose la denegatoria ficta a los 150 días y no a los 200 como sostuvo la actora, produciéndose esta el 16 de octubre de 2022. Así la demanda debió ser presentada hasta el 15 de diciembre de 2022 y siendo presentada con fecha 13 de marzo de 2023 superó ampliamente el plazo de caducidad de 60 días previsto en el artículo 9 de la Ley. 15.869 (fs. 49 y 50.).
III) Conferido traslado de la excepción opuesta (Decreto 1936/2023 de 2 de mayo de 2023 a fs. 64), la parte actora lo evacuó a fs. 75 a 79 de autos, manifestando que la factura no especificó el órgano emisor, ni la fecha de dictado y si fue dictado en ejercicio de atribuciones propias o delegadas, y recordó que individualizar el órgano emisor del acto administrativo era una obligación de la Administración, que incumplió.
Agregó que la Administración tuvo por interpuestos en tiempo y forma los recursos de reposición y apelación, y que en la especie era de aplicación el principio pro actione.
En definitiva, solicita se desestime la excepción deducida por la demandada.
IV) Por Decreto Nº 2437/2023 de fecha 30 de mayo de 2023 se abrió el incidente a prueba, agregándose la que obra entre fs. 83 y 85.
V) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs. 89 y ss. y la demanda a fs. 94 y ss.
VII) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 470/2023, fs. 99 y 100), se citó para resolución (fs.102), la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la excepción de caducidad opuesta por la Administración demandada, y declarará que, en la especie, se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad fue interpuesta en tiempo y forma.
II) En efecto, surge de autos que la resolución cuya nulidad pretende la accionante es la Resolución de la Oficina Avisos y Propaganda de la Intendencia Departamental de Montevideo contenida en la Factura Nº 23-
2022122-0000168 (fs. 2 bis infolios).
De modo que se comparte con la impugnante que la factura no especificó el órgano emisor, ni la fecha de dictado y si fue dictado en ejercicio de atribuciones propias o delegadas, por lo que carecía de cualquier elemento indicativo a la hora de formular la recurrencia administrativa e interpretar a que órgano debió reputarse el dictado del acto. Por tanto, se tendrá por deducidos en forma los recursos de reposición y apelación en subsidio que lucen de fs. 2 vta. a 4 vta. AA.
Respalda dicha conclusión, la aplicación del principio pro actione que, como dicen García de Enterría y Fernández, “...postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento”. (Cf. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás-Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, 6ª Edición, p. 457)
III) En cuanto a la tempestividad de la recurrencia, tampoco merece reproches.
No habiendo sido notificada personalmente, recibió la factura con fecha
9.5.2015 según afirmaciones no controvertidas, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio con fecha 19.5.2022 (sello fechador a fs. 4 infolios y 1 A.A.); y operó la denegatoria ficta el 5 de diciembre de 2022.
En consecuencia, la demanda anulatoria promovida el día 13.03.2023, fue entablada en tiempo útil, conforme lo previsto en el art. 9 de la Ley No.
15.869 (nota de cargo a fs. 46 infolios).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la excepción de caducidad opuesta por la Administración demandada; con costas.
Declárase que la vía administrativa se agotó correctamente y la acción anulatoria se introdujo en plazo.
Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).