Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 630/2023
26 de setiembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 382/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- (….) “En el caso
- no se han dado suficientes razones para justificar el proceso l ógico de la decisión que le denegó a lo s actores el pag o de las compensaciones que impetraron
- discriminándolos frente a sus compañeras de trabajo
- las Dras. Susana Silveira
- Ana Laura Acosta. Por lo tanto
- corresponde acoger el agravio relac ionado con la inexistencia de motivos fundado s para no hacer lugar a l pago retroactivo de la compensación
- declarando la nulidad del acto encausado. VI) Finalmente
- el acto impugnado también re sulta ilegítimo por violentar el principio de igualdad
- aplican do diferentes criterios a situaciones iguales . Señala al respecto Martín RISSO FERRAND que: “la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación
- sin q ue el aplicad or pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la igualdad que se proyecta a todo órgano público limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma le gal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales. Por el contrario
- todos quienes se encu entren en similar situa ción deberán recibir el mismo tratamiento” (Cf. RISSO FERRAND
- Martín
- “Derecho Constitucional”
- T. I
- FCU
- Montevideo
- 2006
- pág. 517
- citado en la sentencia N o. 458/2013). Este extremo fu e advertido por el Lic. Toledo GONZALEZ en i nforme de fecha 31 de ma yo de 2013
- cuando señaló: “No obstante
- existen antecedentes de pago de CPO desde la efectiva toma de posesión del cargo.”
- sugirió “la adopción de un acto administrativo en el que se te nga en cuenta el contenido del presente info rme” (fs. 40
- 41 A.A.). Igualmente
- la Dirección División Jurídica con fecha 26 de setiembre de 2013 advirtió la existencia de criterios diferentes y
- en respeto del principio de igualdad de los funcionarios que desempeñan el mismo cargo
- entendió que la Resolución No. 11 del 30 de junio de 2009 no sería de aplicación en el caso (fs. 46
- 47 A.A.). En el mismo sentido se pronunció la Encargada de Div isión Jurídica del CEIP
- Dra. Graciela ROMANO
- en informe de fech a 29 de setiembre de 2017
- al sostener: “Se estima que por razones d e equidad
- estricta justicia correspondería disponer al pago de la Compensación por Permanencia a la Orden desde la fecha de la toma de posesión a los mencionados Profesionales en virtud de existir an tecedentes al respecto relacionado a los Procuradores q ue participaron en el mismo concurso” (fs. 129 A.A.). En definitiva
- el acto que denegó lo peticionado por los actores fue dictado en clara afectación del principio de igualdad
- por lo que corresponde acoger el agravio esgrimido”
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de setiembre de 2023.
No. 630
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONCÁLVES, LAURA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 382/2021).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 10 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. 2878/2020, dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP (CODICEN), de fecha 22 de diciembre de 2020 (Acta No. 84), mediante la cual no se hizo lugar a lo solicitado por la actora -entre otras funcionarias del CETP - que se revea el porcentaje que perciben de compensación por Tareas Extraordinarias, equiparándose a un 40% que perciben otros funcionarios en casos similares, manteniendo su situación presupuestal (fs. 78 vto. y 79 A.A.).
La Sra. Goncálves ocupa el cargo de Jefe de Departamento, Esc.
Administrativo C, grado 10, habiendo accedido al mismo por concurso en la dependencia donde se desempeña: Consejo de Educación Técnico Profesional, tomando posesión del mismo, con fecha 1 de octubre de 2017.
El 19 de diciembre de 2019, peticionó junto a otras funcionarias que el porcentaje de la retribución por Tareas Extraordinarias se les elevara del 20% al 40%, tal cual lo perciben funcionarios que cumplen idénticas tareas y se encuentran en igual situación funcional, según relató.
Luego de un trámite errático, con múltiples informes técnicos , jurídicos y financieros, tanto favorables como desfavorables a los intereses de la accionan te, finalmente, el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública procedió al dictado del acto denegatorio, que se procesa en obrados.
Se agravió pues, en que el acto está basado en una evidente dualidad de criterios en el ot orgamiento de la c ompensación en cuestión ante casos idénticos y explicó que por razones de equid ad y aplicación de l principio de, a igual tarea igual remuneración, corresponde acceder al otorgamiento de la diferencia en la compensación solicitada.
A su entender, la postura de la Administración es arbitraria y violatoria del principio de igualdad, ya que la desigualda d denunciada se encuentra desprovista de una justificación objetiva y razonable, máxime si los argumentos que se utilizan para denegar lo pedido en un os casos, no se aplican respecto de otros similares, y más aún cuando son contemporáneos.
Arguyó que el act o no se encuentra debidamente motivado como para poder justificar la toma de decisión, dada la dualidad de criterios.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Carla Corbo Espino -en representación de la Administración Nacional de Educación Pública - compareció a fojas 23 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
Sostuvo que el caso de la actora refiere a situaciones funcionales distintas a las suyas, por lo cual, la Administración puede actuar de manera distinta en dichas remuneraciones, no implicando una afectación al principio de igualdad.
Agregó que la tabla de re muneración que regula la situación de la pretensora, no fue impugnada, por lo cual es una Resolución firme y en plena vigencia, en virtud de que el Consejo Directivo Central no ha dictado otra Resolución sobre el tema, que sería la única posibilidad de que se modificara dicha retribución.
Contradijo que el acto carezca de motivación, ya que ad emás de surgir sucintamente de la Resolución, la motivación del acto surge de todos los antecedentes administrativos, situación totalmente aceptada por nuestra doctrina y jurisprudencia. Se explica en la Resolución que la Administración se encuentra en un proceso de optimización de recursos, por lo que no entiende oportuno realizar en la especie una modificación de la tabla de remuneraciones ya dispuesta y vigente, cir cunstancia que se encuentra enteramente dentro de la legalidad y del poder de decisión de la Administración en este tipo de asuntos.
Concluyó sosteniendo que la actora es funcionaria de esta Administración y percibe un salario acorde a su cargo, al igual que el resto de los funcionarios que se desempeñan en funciones similares. Habiendo la Administración Nacional de Educación Públic a regulado en 2013 el porcentaje de compensaciones que le correspondía a dicho cargo, y en tanto no haya una modificación, no corresponde aumentar el porcentaje percibido.
En ese sentido, arguyó que la demandada tiene discrecionalidad a los efectos de oto rgar compensaciones y/o aumentarlas, por ende, mientras no decida cosa distinta, la compensación por Tareas Extraordinarias pa ra los Jefes de Departamento, corresponde que siga siendo de un 20%.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) La parte demandada alegó de bien probado a fs. 55 y 56, mientras que, la parte actora lo hizo de fs. 58 a 63.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 746/2022, fs. 68 -68 vta. ) aconsejó amparar la pretensión anulatoria, anulando el acto encausado.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La Sra. Goncálves fue notificada de la Resolución impugnada, el 5 de febrero de 2021 (fs. 3 A.A.). Interpuso contra la misma, el recurso de revocación, el 12 de febrero de 2021 (fs. 4 y ss.).
El 19 de julio de 2021, acaeció acto confirmatorio ficto, por lo que, la demanda anulatoria fue introducida tempestivamente, el 8 de setiembre de 2021 (fs. 10 y ss.).
II) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes, no compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Ad ministrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En lo inicial, corresponde señalar que el Dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se remite mutatis mutandi al Dictamen 507/2022, emitido en la Ficha 381/2021, en el que trae a colación una serie de expedientes sustanciados ante el Tribunal, en algunos de los cuales ya se ha dictado sentencia definitiva.
Así, se refiere a las sentencias del Colegiado Nos. 504/2022 y 632/2022.
No obstante, entiende el Ministro redactor conjuntamente con los Ministros Klett y Balcaldi, que lo resuelto en tales pronunciamientos se relaciona sólo colateralmente con la p etición denegada en obrados. En efecto, en tales expedientes no se discutía la procedencia de la compensación, que ya había sido otorgada por la Admini stración, sino si correspondía o no que se abone de modo retroactivo. Concretamente en ambas causas se ac cionaba contra Resoluciones dictadas por el Consejo Directivo Central de la ANEP, que desestimaron la petición presentada por los actores a efectos de la liquidación y pago retroactivo de la compensación por permanencia a la orden.
Ahora bien, d espejado es te extremo, sin dejar de desconocer lo opinable del asunto, debe estarse al marco conceptual a partir del cual el Tribunal ha encarado la procedencia de las compensaciones a funcionarios públicos.
Sobre el particular, se destacan los argumentos expresados en la sentencia No. 547/2018 que rechazó una compensación por tareas extraordinarias en el ámbito de la ANEP, tal como la solicitada en obrados.
Al respecto, se indicó en el referido pronunciamiento como motivos de la desestimatoria que: “Según viene de reseñarse, en el decurso del expediente iniciado a partir de la petición promovida por la actora, figuran diversos informes jurídicos que avalan la fundabilidad del planteo.
No obstante, sabido es que tales informes no resultan vinculantes para el decisor, ni determinan que la decisión contraria a lo informado sea ilegítima. Así lo señaló el Tribunal en anterior ocasión ante pretensión similar, rechaz ada por la ANEP: “Siendo relevante destacar, por otra parte, que la concesión de aquélla pertenece a una facultad discrecional de la Administración, siempre fundada en las necesidades del servicio, no teniendo la obligación de otorgarla, aunque una de las oficinas opinantes informe accediendo a tal solicitud. Siendo que su criterio no resulta vinculante” (sentencia No. 208/11).
(…) En lo relativo al pedido de una compensación por tareas extraordinarias, promovida por otro funcionario de la misma Administración, el Tribunal, en términos reeditables al sub iudice, señaló:
“…es de principio que el funcionari o sól o tiene derecho a percibir la retribución correspondiente al cargo que ocupa en el presupuesto (…) Siendo relevante destacar, por otra parte, que la concesión de aquélla
-refiere a la compensación - pertenece a una facultad discrecional de la Administración, siempre fundada en las necesidades del servicio, no teniendo la obligación de otorgarla aunque una de las oficinas opinantes informe acced iendo a tal solicitud (…) Concluyéndose, como lo ha manifestado este Tribunal “…las mejoras en la retribuci ón, constituyen una potestad discrecional de la Administración, ejercitada en función de los fines de la política salarial para la prestación de un m ejor servicio (Cf.
sent. Nro. 934/98), por lo que se entiende legítima la resolución administrativa que resultase atacada” (sentencia No. 208/2011).
En el caso, no se ha conculcado el principio de justa remuneración según fuera alegado por la actora.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, en términos replicables a la situación de ob rados, “…lo que la mayoría de la Corporación no comparte es que el mero desempeño de funciones superiores a las del cargo que se ocupe, implique esa violación y genere además responsabilidad, porque el acudir a las normas y principios generales (derecho a la 1º justa remuneración, enriquecimiento sin causa) no puede significar la desaplicación de la normativa específicamente aplicable, ni la desatención a la realidad, que evidencia que en la causa u origen de la situación no solamente incide el quehacer est atal, sino también el del funcionario, y que no necesariamente estas situaciones importan empobrecimiento de aquél y correlativo enriquecimiento del Estado” (sentencia No. 38/2016).
En lo que refiere a la aplicación directa de los principios constitucionales, importa remitir al reciente pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno que, recogiendo anteriores pronunciamientos de l a Sala, sostuvo: “En la instancia anterior se hizo caudal de principios que protegen el derecho al trabajo, entre otros de rango constitucional.
La Sala no comparte tal postura y en tal sentido, entre otras muchas, en sentencia No. 156/2014, en conceptos trasladables, sostuvo:
“…Tampoco es admisible fundar el derecho subjetivo pretendido en principios constitucionales que protegen el derecho al trabajo o a la justa remuneración (Constitución arts. 8, 53 y 54) o el principio del enriquecimiento injusto (C. Civil art.1308). En numerosos pronunciamientos precedentes el Tribunal ha afirmado que no es correcto soslayar la aplicación de las leyes de presupuesto -que determinan la cantidad, calidad y dotación de los cargos estatales - invocando tales principios. C omo se dijo, entre otras en Sent. N o. 49 de 12/3/08, “los principios constitucionales que rigen la administ ración estatal sujetan su funcionamiento a reglas preestablecidas e impiden que las situaciones de hecho puedan generar obligaciones válidas para el ente o servicio, excepto que se trate de conductas dañosas que le obliguen a reparar perjuicios (Constitución art. 24).
La Sala entiende actualmente que una lectura del Derecho vigente desde la Constitución -tendencia a la que se afilia- no permite descartar la aplicación de reglas constitucionales y legales precisas, en función de aplicar principios, que aparecen enunciados en un lenguaje con alto grado de indeterminación y exigen una labor interpretativa especialmente delicada, confiada al legislador y al juez.
En efecto, el art. 54 indica que “la ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio... la justa remuneración” y el art.8 indica que “todas las personas son iguales ante la ley...” De lo que antecede se desprende q ue esos principios han de orientar al legislador y que el juez deberá tenerlos en cuenta para interpretar e integrar l os eventuales vacíos. Pero se entiende que enunciados semejantes no habilitan al juez a decidir según su idea de lo justo, que la retribuc ión acorde a cierto cargo, fijada de acuerdo a las normas constitucionales y legales vigentes, es injusta y debe ser m odificada por aplicación de un principio de justicia -a igual trabajo, igual retribución- que no figura en el texto constitucional -a meno s que esté en el inagotable art. 72 - pasando por alto las normas constitucionales y legales que han reglame ntado cómo se fijan y asignan las retribuciones a los cargos y funciones y en qué casos puede disponerse el pago de partidas especiales para contempl ar situaciones especiales”. “Como acertadamente señala el Prof. Juan Carlos Bayón, si los principios permit ieran exceptuar la aplicación de las reglas funcionarían como un caballo de Troya para el sistema… puesto que devastarían la condición distintiva de las reglas, que es la de ser razones excluyentes o perentorias para decidir, remitiendo invariablemente a ponderar ent re reglas y principios (J. C. BAYON. La normatividad del Derecho: deber jurídico y razones para la acción, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.361-362)”. Y si se trata de ponderar, en el caso, cabe priorizar la solución que mejo r se ajusta al Estado de Derecho, que es la que indica que la Administración debe regirse por las reglas especialmente dictadas a tal efecto y que el juez sólo puede ordenarle hacer lo que sea conforme a esas reglas. No debe el juez disponer pagos que no c orrespondan según los cargos que ocupan los funcionarios, salvo que se den las especiales condiciones que están regladas al efecto. Lo contrario arri esga imponer la justicia del juez en desmedro de la justicia de las reglas” (sentencia No. 132/2018).
En la especie, la remisión a principios generales, de vaguedad y amplitud tales como la “justa” remuneración, no puede esgrimirse como una válvula de es cape a la relación estatutaria que identifica a la función pública.
Así, la actora no acreditó encontrars e en el supu esto normativo habilitante del otorgamiento de la compensación en cuestión. Más aún, no fue acreditado cuál sería ese supuesto normativo relativo al otorgamiento de compensaciones por tareas extraordinarias. Por lo tanto, no resulta admisible q ue el Tribun al se sustituya en la discrecionalidad administrativa bajo la excusa de la aplicación directa de normativa constitucional, soslayando así el régimen estatutario que rige a la función pública.
En cuanto a la violación del principio de igualdad, la actora aduce que se realizó un tratamiento discriminatorio en relación con otros funcionarios pertenecientes al escalafón profesional y administrativo.
“(…) Enseña la doctrina en la materia que “ el procedimiento o método de aplicación del principio de igualdad consiste en la generalidad, mediante la cual se forman grupos de situaciones subjetivas razonablemente equiparables entre sí, con signos de identi dad. La generalidad permite, por una parte, que se formen grupos de situaciones de desigual extensión cuantitativamente considerada, pero de comprensión cualitativamente razonable, y por otro, que no puede aplicarse igual tratamiento cuando las si tuaciones subjetivas son entre sí diversas” (el destacado está en el original) (Cf. José Aníbal CAGNONI, “L a Igualdad y su alcance desde la Constitución en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Mariano R. Brito”, F.C.U. -2008 pags.242).
En sentido s imilar, RISSO FERRAND, señala que la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de u n aspecto de la igualdad que se proyecta a todo órgano público limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales. Por el contrario, todos quienes se encuentren en simi lar situa ción deberán recibir el mismo tratamiento (RISSO FERRAND, Martín, “Derecho Constitucional”, T. I, FCU, Montevideo, 2006, pág. 517)” (sentencia No. 458/2013).
A criterio de la Corporación, no es de recibo el agravio convocado, pues el otorgamiento efectuado de la compensación de marras a diferentes Abogados, Escribanos y Procuradores de todo el sistem a orgánico ANEP se realizó bajo determinados condicionantes establecidos en la Resolución del CODICEN No. 8, Acta No. 16, de fecha 25 de octubre de 2013 (fs. 100- 102 infolios), que la actora claramente no cumplía. Lo propio cabe respecto de los funcionarios administrativos.
Por tanto, no puede decirse que las situaciones subjetivas sean idénticas entre sí como para necesariamente recibir el mismo tra tamiento en cuanto al otorgamiento de la compensación en cuestión”.
Los lineamientos dogmáticos y jurispr udenciales que vienen de reseñarse informan a la dilucidación de obrados.
En tal sentido, importa destacar que conforme dimana de los antecedentes, se aprecia una notoria falta de sistematicidad en el otorgamiento de compensaciones por parte de la demandada.
Sin embargo, ello por sí solo, no constituye un fundamento válido para que se otorgue y se conforme, vía ju risdiccional, el derecho a percibir o aumentar la compensación que ya se venía percibiendo.
Tanto la actora como las restantes promotoras de la petición les fue asignada una compensación por tareas extraordinarias de 20%, lo cual no constituye una discrimi nación, sino que engloba a un con junto de funcionarios que se le otorgó dicho porcentaje de compensación de acuerdo a las tareas que le fuer on encomendadas. Por lo que el aumento de la compensación por tareas extraordinarias puede calificarse como una mera expectativa que podrá ser atendida o no por la Administración, sin que ello logre configurar un derecho subjetivo a una compensación mayor.
En tal sentido, debe estarse al régimen estatutario de la función pública, en particular al principio que emerge de l artículo 59 de nuestra Carta Magna, en cuanto a que el funcionario está al servicio de la función y no a la inversa.
Por otra parte, excede la jurisdicción del Tribunal indicar el porcentaje de compensación, lo que constituye una eminente cuestión de mérito, ajena al control de juridicidad encomendado en el artículo 309 de la Constitución.
En el mismo orden de ideas, n o surge como un m otivo irracional o ilegítimo lo invocado por la Resolución impugnada, en cuanto a que : “(…) en atención a que la actual administración viene realizan do una serie de acciones tendientes a la optimización de los recursos económicos que se cuentan, es que no se entiende oportuno hacer lugar a lo solicitado” (fs. 2 vto.).
En definitiva, las perspectivas precedent es descartan la invocada ilegitimidad como fundamento de la anulación.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la su ma de $46.000 ( pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse antecedentes administrativos agregados, repóngase la tributación correspondiente y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (d.), Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo . DISCORDE: ANULO Entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora a fin de que se revea el porcentaje asignado que percibe de compensación por Tareas Extraordinarias equiparándose a l 40% que perciben otros funcionarios que se desempeñan en cargos iguales al suyo y con idénticas tareas; todo lo cual le fue denegado por la Resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP (CODICEN) No. 2878/020 de fecha 22 de diciembre de 2020 (Acta No. 84), acto que se enjuicia en los present es obrados (A.A fs. 78v - 79 Pieza 1).
A mi juicio, se impone la anulación del acto impugnado pues considero que el mismo fue dictado sin motivos valederos y suficientes que justifiquen el tratamiento dado a la si tuación remuneratoria del actor y violenta el principio de igualdad, ya que se aplicaron criterios diferentes a situaciones idénticas dentro del sistema orgánico ANEP.
La accionante es titular por concurso de un cargo de Jefe de Departamento de Tesorería, Escalafón C Administrativo, Grado 10 , en carácter de presupuestada desde el 1º de octubre de 2017, en el ex Consejo de Educación Técnico-Profesional (CETP) de la ANEP.
Por las tareas de dicho cargo se dispuso aparte de remuneración equivalente a su grado, un 20% por Tareas Extraordinarias y un 40% por Permanencia a la Orden.
Con fecha 31 de octubre de 2017 peticiona a fin de que el porcentaje de la retribución por Tareas Extraordinarias se elevase del 20 al 40%, como se da en el caso de funcionarios q ue cumplen idénticas tareas y se encuentran en una misma situación funcional y ya lo perciben.
En efecto, surge de obrados, que la anterior funcionaria Sra. Judith RICCI que cumplía las funciones de Tesorera en carácter de subrogación hasta la provisión de dicho cargo por concurso por la actora , efectivamente percibió la referida compensación del 40% por Ta reas Extraordinarias siendo que revestía todavía en un grado presupuestal menor y fue equiparad a a Grado 10 (fs. 76 vto. Ppal); todo lo cual constituye una manifiesta dualidad de criterio.
En su informe d e fecha 27 de abril de 2018, la Dirección Sectoria l de Gestión Humana de la ANEP señala que a estos cargos de Jefe de Departamento, Grado 10, del Escalafón C Administrativo les correspondería una asign ación del 50% por tareas extraordinarias (un porcentaje todavía mayor que el solicitado por la actora).
Si bien en diciembre de 2018 se había informado que no existía saldo disponible presupuestal suficiente para atender tal erogación, en octubre de 2019 se indica que las economías son suficientes y se realiz a el recálculo de las diferen cias solicitadas, por lo que con informe jurídico favorable de la Unidad Letrada del CODICEN, se procedió en agosto de 2020 a la reserva presupuestales de las mismas para poder luego proceder a su pago; cosa que nunca se concre tó por el acto impugnado invocando que se viene realizando “una serie de acciones tendientes a la optimización de los recursos económicos que se cuentan” (Considerando III).
No se encuentra en tela de juicio que el otorgamiento de compensaciones forma part e del ámbito de discrecionalidad de la Administración, pero a los efectos de no incurrir en arbitrariedad o irrazonabilidad, la misma debe explicitar clara, precisa y fundadamente las razones por las cuales en algunos casos resolvió denegarlas y en otros casos de idéntica situación , se resolvió otorga rlas igualmente (Cfme.
Sentencias Nos. 798/2017, 504/2022 y 632/2022).
Las razones invocadas de la realización de recortes, ajustes o economías presupuestales en el Organismo son demasiado genéricas y no se erigen como una motivación válida y suficiente como para no acceder al reclamo impetrado, que ha quedado demostrado con creces que por derecho y justicia corresponde al existir partidas presupuestal es disponibles y resolver situaciones de inequidad.
En aras de lograr un supuesto ahorro presupuestal, el Organismo demandado incurre en ilegitimidad al quebrantar el principio de igualdad en su estructura de remuneraciones.
ALEXY considera que “…una diferenciación es arbitraria y por tanto está prohibida cuando no es posible encontrar una razón a favo r de ella (…) una razón suficiente para la diferenciación, que la justifique…” y el principio de igualdad solo “puede ser interpretado en el sentido de un principio de igualdad que, prima facie, exige un trato igual y sólo permite un trato desigual si pued e ser justificado con razones contrapuestas.” (Cf.
ALEXY, Robert: “Teoría de los Derechos Fundamentales” , Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, pág. 360-362).
Enseña REAL que la sanción es la n ulidad del acto cuando su motivación no es suficiente, congruente y exacta. No es suficiente cuando no da razón del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.
No es congruente cuando no aparecen las premisas (normas y razones) de donde se e xtrae lógicamente la decisión. No es exacta cuando los fundamentos de Derecho no se corresponden con las normas invocadas o cuando los hechos considerados no son ciertos. (Cf. REAL, Alber to Ramón; “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, Sección Doctrina, págs. 10/11).
Por lo expuesto, considero que procede ANULAR el acto encausado.
Dra. Rosina Rossi DISCORDE, anulo por los siguientes fundamentos.
Entiendo que el acto resistido adolece de una motivación defectuosa que derivó en un quebrantamiento del principio de igualdad en detrimento de la accionante, por lo que los agravios esgrimidos al respecto resultan de recibo.
No result a cuestionado que la actora revis te presupuestalmente desde el 1.10.2017 en el c argo de Je fe de Departamento de Tesorería, Escalafón C Administrativo, grado 10 al cual accedió por concurso en el
CETP.
Movilizada la petición que dio origen a las actuaciones, corresponde tener presentes los extremos emergentes de l os informes producidos en el trámite, ya indicados en la discordia a cargo del Dr. CORUJO, por cuanto resultan a mi juicio, decisivos.
Estos deben complementarse, con lo acreditado a partir del informe a cargo de la Dirección Sectorial de Gestión Humana de la demandada, de fecha 22.4.2022.
En este se consignó que la funcionaria Jud ith RICCI “ocupa un cargo en el escalafón C, grado 2 “Administrativo”, perteneciente a la Dirección General de Educación Técnico P rofesional, perci biendo una diferencia de haberes al grado 10, má s una compens ación de 40% de tareas extraordinarias y compens ación del 40% por permanencia a la orden” (fs. 76 vto. infolios).
Pues bien, no se discute que el otorgamiento de compensaciones integra el ámbito discrecional de la Administración, pero ello, n o la exime de motivar adecuadamente los actos administrativos cuyo contenido dispositivo trate de estas.
Lo anterior determina que , no estando controvertido que la accionante reviste como Jefa de Departamento , no se observa como justificado el trato discr iminatorio fr ente a casos idénticos que recibió a partir de la denegatoria a lo peticionado.
De esta manera, resulta de aplicación el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor.
Este principio emana de los arts. 8 y 54 de la Constitución de la República que deben leerse en diálogo con el Convenio Internacional de Trabajo No. 100 y el literal d) del art. 1 de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de OIT de 1998, el P rotocolo Adicional de la Convención American a sobre Derec hos Humanos (art. 7 literal a) y la Declaración Sociolaboral del Mercosur (arts. 1 y 2).
Vale decir, su fuente se encuentra en el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales. (BA RBAGELATA, Héctor Hugo. El derecho universal del Trabajo. Rev. De la Facultad de Derecho No. 31 págs. 49-62).
BARRETTO señala que en las relaciones que se dan en el mundo del trabajo, el principio de igualdad entre sus dimensiones, tiene una dimensión horizontal, que contempla su aplicación entr e el grupo de trabajadores.
Así, señala que: “ se presenta bajo el ropaje de la “no discriminación”, entendida como aquél principio que lleva a excluir todas aquellas diferenciaciones que colocan a un trabajad or en una situación inferior o más desfavorabl e que el conj unto sin una razón válida o legítima” (BARRET TO GHIONE, Hugo: “Dimensiones del derecho a la igualdad en el mundo del trabajo”, AA. VV.: “El principio de igualdad en la teoría del derecho y la dogmá tica jurídica” (Oscar SARLO – Andrés BLANCO: Coordinadores), FCU, Montevideo, 2008, en especial, págs. 67 a 71).
ERMIDA por su parte explica que: “ habrá discriminación toda vez que una diferencia de trato carezca de justificación suficiente. Todo motivo carente de justificación es discriminatorio, int egre o no alg ún listado más o menos célebre. Toda diferenc ia no just ificada es discriminatoria ” (ERMIDA URIARTE, Oscar: “Protección, igualdad, dignidad, libertad y no discriminación”, Derecho Laboral, T. LVI, No. 241, Enero-Marzo 2011, pág. 18).
En el caso , la diferenc ia ante situaciones similares no puede considerarse que tenga una “justificación suficiente” en razón de los defectos de motivación que padece ( aun cuando se trate de una zona de relativa discrecionalidad), la decisión resistida por la actora.
Arribado este punto, entiendo aplicable lo expuesto por el Tribunal en las Sentencias Nros. 504/2022 y 632/2022, por cuanto en estas concluyó que no basta con invocar la discrecionalidad con que cuenta la Administración, para resolver situaciones como las de autos.
En el último fallo citado se consignó textualm ente que: “ No se encuentra en tela de juicio que el otorgamiento de compensaciones forma parte del ámbito de discrecionalidad de la Administración, pero a los efectos de no incurrir en arbitrariedad, se deben explicitar claramente las razones por las cuale s en algunos c asos se dispuso concederlas de una forma y en otros, en la misma situación, se lo hizo de forma totalmente diferente”.
(….) “En el caso, no se han dado suficientes razones para justificar el proceso l ógico de la decisión que le denegó a lo s actores el pag o de las compensaciones que impetraron, discriminándolos frente a sus compañeras de trabajo, las Dras. Susana Silveira y Ana Laura Acosta. Por lo tanto, corresponde acoger el agravio relac ionado con la inexistencia de motivos fundado s para no hacer lugar a l pago retroactivo de la compensación, declarando la nulidad del acto encausado. VI) Finalmente, el acto impugnado también re sulta ilegítimo por violentar el principio de igualdad, aplican do diferentes criterios a situaciones iguales . Señala al respecto Martín RISSO FERRAND que: “la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin q ue el aplicad or pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la igualdad que se proyecta a todo órgano público limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma le gal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales. Por el contrario, todos quienes se encu entren en similar situa ción deberán recibir el mismo tratamiento” (Cf. RISSO FERRAND, Martín, “Derecho Constitucional”, T. I, FCU, Montevideo, 2006, pág. 517, citado en la sentencia N o. 458/2013). Este extremo fu e advertido por el Lic. Toledo GONZALEZ en i nforme de fecha 31 de ma yo de 2013, cuando señaló: “No obstante, existen antecedentes de pago de CPO desde la efectiva toma de posesión del cargo.” y sugirió “la adopción de un acto administrativo en el que se te nga en cuenta el contenido del presente info rme” (fs. 40 y 41 A.A.). Igualmente, la Dirección División Jurídica con fecha 26 de setiembre de 2013 advirtió la existencia de criterios diferentes y, en respeto del principio de igualdad de los funcionarios que desempeñan el mismo cargo, entendió que la Resolución No. 11 del 30 de junio de 2009 no sería de aplicación en el caso (fs. 46 y 47 A.A.). En el mismo sentido se pronunció la Encargada de Div isión Jurídica del CEIP, Dra. Graciela ROMANO, en informe de fech a 29 de setiembre de 2017, al sostener: “Se estima que por razones d e equidad y estricta justicia correspondería disponer al pago de la Compensación por Permanencia a la Orden desde la fecha de la toma de posesión a los mencionados Profesionales en virtud de existir an tecedentes al respecto relacionado a los Procuradores q ue participaron en el mismo concurso” (fs. 129 A.A.). En definitiva, el acto que denegó lo peticionado por los actores fue dictado en clara afectación del principio de igualdad, por lo que corresponde acoger el agravio esgrimido”.
En suma, por todo lo antedicho, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).