Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 629/2023
26 de setiembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 424/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- En lo referente a la legitimación del Sr. Alfredo Díaz en la causa
- la decisión administrativa atacada condiciona el acceso a sus derechos jubilatorios al pago de los adeudos tributarios por declaraciones juradas de no pago de aportes del 06.1997 al 12.1997
- período de actividad que se desempeñó como cónyuge colaborador de la empresa QUEVEDO SUMMERS IRMA TERESA (fs. 173 - 74
- 186 vto. A.A.)
- considerándose ínsita en el acto su lesividad respecto del actor
- ingresando en la p revisión del art. 309 de la Constitución de la República
- por ende cuenta con la legitimación exigida (Sentencias del Tribunal Nos.835/2022 – 28/2015)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de setiembre de 2023 No. 629
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DIAZ, ALFREDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 424/2021)
RESULTANDO:
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 307/2021 , de 20 de abril de 2021, emitida por la Sub - Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social , en cuanto dispuso: “1. No ha cer lugar a la petición formulada por el Sr. Alfredo Díaz (...) en cuanto a declarar la prescripción de los adeudos por tributos devengados por la empresa Quevedo Summers Irma Teresa (...), en lo que tiene que ver a las declaraciones juradas de no pago por aportes del período 6.1997 a 3.1998 (…)” (fs. 173 a 174, en carpeta verde de 203 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, el actor se agravió contra el numeral 1º) de la Resolución impugnada porque: i) afecta ilegítimamente su trámite jubilatorio; ii) señala otras deudas , pero no menciona expresamente a cuáles se refiere ; y iii) operó la prescripción de los adeudos que el BPS le reclama a la empresa “Jardines de Infantes” porque ya han transcurrido más de 20 años, todo lo cual indirectamente repercute sobre su situación personal.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 9).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social - el Dr. Sebastián Rodríguez, quien luego de relacionar los antecedent es contestó la demanda oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, afirmó que : i) los adeudos que le fueron informados al contribuyente durante el trámite jubilatorio obedecen a la aplicación del art ículo 13 de la Ley Nro. 17.963 ; ii) se le reclam a a la empresa “Jardines de Infantes” y al actor por su calidad de cónyuge colaborador por el período comprendido entre el 27 de junio de 1997 y el 30 de noviembre de 1998, momento en que este egresó de la firma ; iii) al haber recurrido a la vía judicial l as obligaciones reclamadas no prescribieron en tanto el plazo son veinte años y está vigente ; y iv) por ser cónyuge colaborador el actor está alcanzado por las obligaciones tributarias de la empresa “Jardines de Infantes” , unipersonal de la señora Teresa Quevedo. El cónyuge colaborador reviste la calidad de patrono, por lo que integra la actividad patronal y lo alcanza la obligación tributaria impaga.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto (fs. 20 a 30 vto.).
III) Por decreto No. 7745/2021 (fs. 32) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 15 de junio de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 54).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 57 a 59 vto. y 60 a 71, respectivamente).
V) La Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 812/2022 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 80 a 80 vto.).
VI) Puestos l os autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 82).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4, 8 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 307/2021 se emitió el 20 de abril de 2021 (fs.
173 a 174, A.A.) y se notificó el 14 de mayo de 2021 (fs. 176, A.A.).
El 24 de mayo de 2021 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 34 a 40, en carpeta rosada de 60 fojas, A.A.).
Por Resolución No. R.D.T. 203/2021 , de 20 de junio de 2021, la Dirección Técnica de ATYR hizo lugar parcialmente al recurso de revocación y declaró “(...) prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios por declaraciones juradas de no pago por aportes del período
06.1997 al 12.1997” (fs. 185 a 187, A.A.).
El acto c onclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución R.D. No. 22 - 5/2021, de 7 de julio de 2021 (fs. 191 a 192 vto., en carpeta verde de 203 fojas, A.A.). Dicha Resolución se notificó el 16 de ago sto de 2021 (fs. 198,
A.A.).
La demanda se interpuso el 29 de setiembre de 202 1, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 10).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 24 de octubre de 2019 el actor presentó ante la Gerencia de Unidades Descentralizadas del Banco de Previsión Social un a solicitud de jubilación común con cese (fs. 119, A.A.).
En el marco de dicho procedi miento, con fecha 22 de noviembre de 2019, se intimó a que en el plazo de 30 días regularizara la situación contributiva por los tributos adeudados en su calidad de cónyuge colaborador en la empresa QUEVEDO SUMMERS IRMA TERESA, por el período 27.06.1997- 30.11.1998 (fs. 122 vto., A.A.).
Frente a dicha intimación, el promotor presentó una petición, por sí y en representación de la empresa , al amparo de lo previsto en el art ículo 318 de la Constitución y requirió la declaración de prescripción del “(...) CRÉDITO TRIBUTARIO del período 06/1997 a 11/1998 perteneciente a la unipersonal "Jardín de Infantes ", con Registro No. 1553611, sin más trámite” (fs. 129 a 131 vto., A.A.) (la negrilla pertenece al original).
Sucesivamente a que la Sección Asesoramiento Intern o considerara que, en base al principio de congruencia, el cónyuge colaborador tiene las mismas obligaciones que el titular de la empresa -y que, por ende, al actor le correspondía la cancelación de los tributarios adeudados por QUEVEDO SUMMERS IRMA TERESA- (fs. 139 vto. , A.A.), la Gerencia de Gestión de Cobro en Vía Judicial entendió que los créditos no se encontraban prescriptos, producto de la promoción de demanda ejecutiva tributaria ante el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 4° Turno en expedient e No. 180 -1266/2003. Concretamente, luego de analizar el plazo de prescripción de los créditos reconocidos por sentencias ejecutoriadas , y en especial la incidencia del art ículo 463 de la Ley No. 19.889, concluyó que “(...) las deudas tributarias de los pe ríodos 03/1996 a 06/1996, 09/1996 y 10/1996, 12/1996 a 03/1998, comprendidas en declaraciones juradas de no pago, se encuentran vigentes” (fs. 147, A.A.).
Dicho criterio fue compartido por el informe obrante de fs. 153 vto. a 155, A.A., del cual se le conf irió oportunamente vista al actor , quien compareció a evacuarla presentando descargos obrantes de fs. 161 vto. a
164, A.A.
Luego de que la Gestión de Cobro en Vía Judicial reiterara y ahondara en las conclusiones primarias (fs. 166 a 167 vto. , A.A. ), se procedió al dictado del acto impugnado en estos obrados, por el cual la Sub
- Dirección Técnica de ATYR dispuso: “1. No hacer lugar a la petición formulada por el Sr. Alfredo Díaz (...) en cuanto a declarar la prescripción de los adeudos por tributos devenga dos por la empresa Quevedo Summers Irma Teresa (...), en lo que tiene que ver a las declaraciones juradas de no pago por aportes del período 6.1997 a 3.1998 (…)” (fs. 173 a 174, A.A.).
Por último, en vía recursiva recayó la Resolución No. R.D.T.
203/2021, de 20 de junio de 2021, por la cual la Dirección Técnica de ATYR hizo lugar parcialmente al recurso de revocación y declaró “(...) prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios por declaraciones juradas de no pago por aportes del período 06.199 7 al
12.1997” (fs. 185 a 187, A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, habrá de desestimar la demanda, por las distintas razones que se habrán de explicitar.
Se procesa en autos el numeral 1o. de la Resolución No. 307/2021 , de 20 de abril de 2021 (fs. 173 a 174, A.A.), con las modificaciones dispuestas por la Resolución No. R.D.T. 203/2021, de 20 de junio de 2021 (fs. 185 a 187, A.A.), de acuerdo con lo establecido por el artículo 60 del Decreto - Ley No. 15.524.
Para la Sra. Ministra, Dra. Selva Klett, en posición a la cual adhirió el Sr. Ministro Dr. Luis Simón, procede desestimar la demanda por falta de legitimación activa.
De esta manera, en la fundamentación del voto de la primera, se sostuvo: “En esta ocasión, apartándome del dictamen del PECA, votaré por declarar que la parte actora carece de legitimación en la causa.
En primer término, resulta esencial precisar que en el expediente caratulado "FERRARI CARABALLO, SUSANA MARÍA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD" (Ficha No. 763/2020) el Tribunal entendió que el cónyuge colaborador no es sujeto pasivo ni responsable de las obligaciones tributarias que gravitan en cabeza de la empresa que integró en dicha calidad. Precisamente, el Cuerpo consideró en aquella ocasión lo siguiente:
"Ha de verse q ue la figura del cónyuge colaborador fue creada por el Decreto de fecha 26 de marzo de 1941, reglamentario de la Ley N°
9.999 de 3/01/1941 sobre Jubilación de Patronos, a los solos efectos de su inclusión en los derechos jubilatorios a la par del cónyuge t itular de la empresa y para la aportación Industria y Comercio.
En el artículo segundo de dicha reglamentación se preveía:
"Declárase que la ley comprende tan sólo a los patronos enumerados en el artículo anterior, que intervengan con su trabajo personal y en forma permanente en la dirección o administración de los establecimientos y a los cónyuges que cooperen en igual forma en las mismas actividades.
Se conceptúa dirección o administración, el conjunto de actos de gobierno del giro o de los bienes que int egran el patrimonio del establecimiento, empresa o negocio." Ahora bien, la Ley N° 9.999 tan solo habla de la afiliación obligatoria de todos aquellos patronos de empresas comprendidas por la vieja Caja de Industria y Comercio y Servicios Públicos, pero en ningún momento refiere a la figura del cónyuge colaborador, y mucho menos establece una responsabilidad solidaria tributaria entre los titulares de las empresas unipersonales (patronos), como en el caso de marras, y sus cónyuges colaboradores.
Así, pues, la reglamentación en la que se fundamenta la denegatoria de la petición incoada exorbita la disposición legal reglamentada y deviene ilegítima, al tratarse de una cuestión de estricta reserva legal: el establecimiento de la responsabilidad en materia tribu taria (art. 19 del
CT).
El citado artículo del Código Tributario establece: "(Responsable). - Es responsable la persona que sin asumir la calidad de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones de pago y los deberes fo rmales que corresponden a aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición" (el resaltado y la negrilla no pertenecen al original).
La interpretación extensiva de la responsabilidad tributaria del titular de la empresa unipersonal a su cónyuge colaboradora que hace la Asesoría Letrada de ATYR, basada en un informe jurídico de la Sala de Abogados del BPS del año 2000, carece del necesario fundamento legal.
Por su parte, el principio de congruencia establecido en el art. 146 de la Ley 16.713 nada tiene que ver con la cuestión debatida, pues dicha norma lo único que establece es que serán materia gravada por CESS todas las asignaciones computables para las prestaciones de pasividad; esto es: no se establece ningún tipo de responsabilidad tributaria solidaria de especie alguna.
El cónyuge colaborador cumple con el principio de congruencia establecido en la referida norma al realizar preceptivamente los aportes previsionales correspondientes por su actividad de tal, lo cual le otorga la posibilidad de acceder a derechos jubilatorios idénticos a los del titular de la empresa; pero ello no significa que sin previsión legal expresa tenga las mismas obligaciones tributarias que éste” (sentencia No. 835/2022).
Pues bien. En el presente caso, el ac tor centró su embate exclusivamente en la prescripción de los adeudos tributarios de la empresa que integró como cónyuge colaborador, es decir, sobre una cuestión respecto de la cual carece, justamente por no recaer sobre él la obligación tributaria de principio, de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, conforme lo reclama el art. 309 de la Carta.
Si convenimos, como afirma la sentencia citada supra, que el cónyuge colaborador no es sujeto pasivo ni responsable tributario de los adeudos que pertenecen a la empresa que integró, debemos forzosamente concluir que también carece de la necesaria legitimación para pretender la extinción por el modo prescripción de dichos adeudos ; al menos cuando comparece por sí y no en representación de la empresa.
Igualmente, cabe aclarar que la circunscripción del objeto de debate dimana tanto del memorial de agravios de la demanda como de los términos específicos en los cuales se ensayó la petición (reverso, en definitiva, de la resolución en causa ): "Mi petición refiere especialmente en esta oportunidad a la solicitud de declaración de prescripción de deuda tributaria, basándome en los fundamentos de derecho, en jurisprudencia y en la doctrina más recibida; esta deuda se encuentra totalmente prescripta" (fs. 129 vto. A.A.) Por lo tanto, es claro que el Sr. Díaz, a partir de la delimitación por él introducida, carece de un derecho subjetivo o de un interés propio para reclamar la prescripción de los créditos de lo que es deudora la empresa QUEVEDO SUMMERS IRMA TERESA. En todo caso, es la empresa o su titular quien cuenta con la legitimación necesaria para ejercer en esta vía dicha pretensión, pues es quien potencial, pero definitivamente, es titular del derecho o interés lesionado por el criterio de la Administración de no declarar prescriptos los adeudos.
Del mismo modo, no puede soslayarse que el actor compareció en este proceso por sí, y no en representación del jardín de infantes que integró en calidad de cónyuge colaborador (como sí lo hizo al fo rmular oportunamente la petición).
Dicha circunstancia incide en la ausencia de legitimación causal del promotor, en tanto carece de un derecho o de un interés calificado propio, distinto al de la unipersonal deudora, que le habilite a solicitar la prescripción de los adeudos tributarios.
Tal como lo ha sostenido esta Corporación, el proceso contencioso administrativo en nuestro Derech o es contencioso subjetivo: "(...) es indispensable, entonces, que quien acciona invoque la titularidad de un derecho o d e un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto materia de impugnación; y la pretensión anulatoria sólo puede ser acogida si se acredita cabalmente esa situación" Por consecuencia, no habiendo acreditado el promotor el cumplimiento de ese requisito para la admisibilidad de la acción en el fondo (Cfe. SAYAGUÉS LASO, E., "Tratado de Derecho Administrativo", t.
II, Montevideo, 1959, p. 574), entiendo que corresponde desestimar la demanda y declarar la falta de legitimación causal activa.” (la negrilla no coincide con el original).
En tanto, el Sr. Ministro, Dr. Luis Simón, indicó en su pronunciamiento: “Coincido con el precedente voto de la Dra. Klett y adhiero a la fundamentación y jurisprudencia que cita, para apartarnos del dictamen del PECA en este caso concreto. En efecto, desde el punto de vista personal este actor cónyuge colaborador ya obtuvo la declaración de prescripción en vía administrativa. En autos pretende actuar por la empresa deudora sin ser representante, titular ni a poderado. Por ende, sin necesidad de ingresar al fondo cabe desestimar por falta de legitimación sustancial activa” (la negrilla no está en el original).
IV) En un enfoque diferente , que resulta coincidente con el dictamen de la Sra. Procuradora del Est ado en lo Contencioso Administrativo (fs. 80 a 80 vto.), este redactor considera que el actor posee legitimación activa y que procede desestimar la demanda por el fondo, confirmando el acto.
Aun cuando el Sr. Díaz no haya comparecido en este juicio en representación de la empresa unipersonal “Jardín de Infantes” , e l punto medular no es que este no tenga legitimación exclusivamente por su calidad de cónyuge colaborador para solicitar al BPS que se declare la prescripción de obligaciones de la empresa de su e sposa, porque su comparecencia hace a su interés lo resuelto por la repercusión en su trámite jubilatorio ya que el BPS les achaca responsabilidad a ambos y por ello no le habita el retiro.
En efecto, el mismo se entorpeció al reclamársele habares impagos en su calidad de cónyuge colaborador en la empresa de su esposa Teresa Quevedo.
En ese contexto, es claramente un alcanzado por la situación creada y por los efectos de la Resolución, que en parte le da la razón y hace lugar a la prescripción, pero en otro aspecto se la niega por los fundamentos que expone la accionada.
En suma, entiendo que el señor Díaz tiene legitimación activa para impugnar lo resuelto por el BPS por cuanto aun cuando en este pleito no haya comparecido como representante de la empresa, es afectado por las deudas impagas que se le atribuyen a él en forma personal como cónyuge colaborador.
Como bien sostienen todos los votos precedentes, esta Corporación tiene jurisprudencia en sentido de que el cónyuge colaborador no está obligado al pago de las deudas de la empresa, pero resulta que en este caso el señor Díaz lo que pretende, es liberarse de las obligaciones impagas de la firma de su esposa alegando la prescripción sin ingresar al debate sobre si es contribuyente o no y por tanto deudor a l punto que ni siquiera es objeto de debate.
Su interés directo es proseguir con su trámite jubilatorio afectado por estas deudas y su defensa ensayada es la prescripción.
Ambos aspectos hacen que tenga un claro interés en el tema en tanto se admite obliga do por las responsabilidades de la empresa de su esposa que dice representar.
Si el Cuerpo Colegiado no ingresa al fondo , por entender que carece de legitimación el señor Díaz, por ser cónyuge colaborador queda sin solución el debate.
Dicho esto, en cuanto al fondo del asunto comparto los fundamentos del BPS para desestimar la prescripción puesto que en relación con las deudas que fueron reclamadas judicialmente, y se obtuvo una sentencia de condena y, siendo así, no es posible aplicarles el régimen general tributario de la prescripción sino el propio.
Entonces, con carácter preliminar, incumbe manifestar que , en el caso, resultan aplicable las modificaciones producidas por el artículo 463 de la Ley No. 19.889 de fecha 9 de julio de 2020 (Ley de Urgente Consideración), al artículo 1216 del Código Civil que redujo el término de prescripción de 20 a 10 años.
De tal modo, el término que corresponde computar, luego que la sentencia judicial queda ejecutoriada, en consonancia con lo establecido en el citado art ículo 463 de la Ley de Urgente Consideración es de 10 años (artículos 1216 y 1220 del Código Civil).
Por ende, se debe estar al régimen de transición previsto en el artículo 467 de la Ley de Urgente Consideración.
Reza el referido art. 467 de la Ley que: “(Disposición transitoria).-
Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso”.
Así pues, en consideración a que la sentencia del juicio ejecutivo que interrumpió la prescripción de la deuda, quedó ejecutoriada en el mes de octubre año 2003, la situación en análisis encuadra en lo previsto en la segunda parte de la disposición citada del art. 467; es decir, la prescripción en curso (desde 2003) se ve reducida en su plazo a 10 años, que, por aplicación de LUC hubiera quedado consumada antes de los dos años a partir de que la LUC fue obligatoria (operaba en el año 2013), resultarán consumadas recién al finalizar dicho lapso. Es decir, la prescripción recién se operaría en julio de 2022 (habida cuenta que la LUC está vigente desde el 9 de julio de 2020).
En conclusión , asiste razón a la Administración, al señalar que al tiempo de formularse la petición – 09 de enero de 2020 – y al resolver la Administración la impugn ada -el 24 de noviembre de 2020 -, no había operado la prescripción.
V) En definitiva , las distintas posiciones y fundamentos que se vienen de desarrollar determinan que deba desestimarse la presente demanda de nulidad.
Por las razones expuestas, el Tri bunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria promovida.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíja nse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Simón, Dr. Corujo (d.), Dr. Balcaldi (r), Dra. Rossi (d.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo DISCORDE : En cuanto la legitimación para el planteo de la petición entiendo que el mismo, posee legitimación en la causa en cuanto BPS le condiciona y le solicita regularizar los ade udos de forma contado previo a otorgársele la jubilación, responsabilizándolo por la deuda de la empresa de su cónyuge.
En el capítulo de antecedentes de su petición (fs129 vto.) el actor realiza un análisis preciso de los hechos que lo llevaron a plantear la, allí expreso “Es de mi interés que se solucione esta situación a la brevedad posible mediante la prescripción de los tributos que adeudo y lograr jubilarme”. Como se verá el actor no adeuda ningún tributo, no existiendo obstáculos a su trámite jubilato rio, por los fundamentos que se dirán a continuación.
En cuanto a la situación del cónyuge colaborador, entiendo que procede la anulación del acto denegatorio encausado por extender ilegítimamente la responsabilidad tributaria al actor sin ser titular ni representante de la contribuyente deudora sino tan solo cónyuge colaborador, contrariando el principio de legalidad en materia tributaria (artículos 2 y 19 del Código Tributario).
La figura del cónyuge colaborador fue creada por el Decreto de fecha 26 de marzo de 1941, reglamentario de la Ley Nº 9.999 de 3/01/1941 sobre Jubilación de Patronos, a los solos efectos de su inclusión en los derechos jubilatorios a la par del cónyuge titular de la empresa y para la aportación Industria y Comercio.
En el artículo s egundo de dicha reglamentación se preveía:
“Declárase que la ley comprende tan sólo a los patronos enumerados en el artículo anterior, que intervengan con su trabajo personal y en forma permanente en la dirección o administración de los establecimientos y a los cónyuges que cooperen en igual forma en las mismas actividades.
Se conceptúa dirección o administración, el conjunto de actos de gobierno del giro o de los bienes que integran el patrimonio del establecimiento, empresa o negocio.” Ahora bien, l a Ley Nº 9.999 tan solo habla de la afiliación obligatoria de todos aquellos patronos de empresas comprendidas por la vieja Caja de Industria y Comercio y Servicios Públicos pero en ningún momento refiere a la figura del cónyuge colaborador y mucho menos establece una responsabilidad solidaria tributaria entre los titulares de las empresas unipersonales (patronos) como en el caso de marras, y sus cónyuges colaboradores.
Así pues, la reglamentación en la que se fundamenta la denegatoria de la petición incoa da exorbita la disposición legal reglamentada y deviene ilegítima al tratarse de una cuestión de estricta reserva legal el establecimiento de la responsabilidad en materia tributaria (artículo 19 del Código Tributario).
El citado artículo del Código Trib utario establece: “(Responsable).-
Es responsable la persona que sin asumir la calidad de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden a aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición.” La interpretación extensiva de la responsabilidad tributaria del titular de la empresa unipersonal a su cónyuge colaboradora que hace la Asesoría Letrada de ATYR, basada en un informe jurídico de la Sala de Abogados del BPS del 23 de febrero del 2000 (A.A fs. 139vto.) carece del necesario fundamento legal y el principio de congruencia establecido en el art. 146 de la Ley 16.713 nada tiene que ver con el tema pues dicha norma lo único que establece es que serán mate ria gravada por CESS todas las asignaciones computables para las prestaciones de pasividad; no se establece ningún tipo de responsabilidad tributaria solidaria de especie alguna.
El cónyuge colaborador cumple con el principio de congruencia establecido e n la referida norma al realizar preceptivamente los aportes previsionales correspondientes por su actividad de tal, lo cual le otorga la posibilidad de acceder a derechos jubilatorios idénticos a los del titular de la empresa; pero ello no significa que sin previsión legal expresa, tenga las mismas obligaciones tributarias que éste.
En situación análoga a la presente se expresó el tribunal por sentencia N° 835/2022.
Por lo expuesto corresponde anular la decisión impugnada.
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: Anulo por los siguientes fundamentos.
En lo referente a la legitimación del Sr. Alfredo Díaz en la causa, la decisión administrativa atacada condiciona el acceso a sus derechos jubilatorios al pago de los adeudos tributarios por declaraciones juradas de no pago de aportes del 06.1997 al 12.1997, período de actividad que se desempeñó como cónyuge colaborador de la empresa QUEVEDO SUMMERS IRMA TERESA (fs. 173 - 74 y 186 vto. A.A.), considerándose ínsita en el acto su lesividad respecto del actor, ingresando en la p revisión del art. 309 de la Constitución de la República, por ende cuenta con la legitimación exigida (Sentencias del Tribunal Nos.835/2022 – 28/2015).
Sobre el aspecto sustancial, se comparte íntegramente el voto del Dr.
Corujo, a cuyo contenido me remito brevitatis causae, destacando la violación por la accionada del principio de legalidad en materia tributaria (arts. 2 y 10 del Código Tributario), no pudiendo un acto administrativo crear tributos; careciendo el actor de la calidad de responsable (art. 19
C.T.), por lo cual al no serle imputable el pago referido, voto por anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).