Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 628/2023
26 de setiembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 309/2021
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de setiembre de 2023.
No. 628 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución el recurso de aclaración interpuesto en los autos: “ MERCADOLIBRE INC. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de n ulidad” (Ficha No.
309/2021).
RESULTANDO:
I) Que, en tiempo y forma, compareció el Dr. Gustavo FISCHER en representación de MERCADOLIBRE INC. a interponer el recurso de aclaración contra la Sentencia definitiva No. 335/2023 dictada el 20 de junio de 2023.
Con el fin de aclarar el alcance de la sentencia y confirmar su interpretación a los efectos de la aplicación por la Administración, solicitó a la Corporació n que aclare expresamente que “Mercado” y “Libre” son dos términos con significado propio que considerados aislada e individualmente deben quedar disponibles para su utilización para terceros, siendo que en su conjunto constituyen un signo distintivo que efectivamente merece protección.
De este modo, considera que el fallo en cuestión se podrá interpretar en el entendido de que el registro concedido por la Administración es para la marca “MERCADO LIBRE ” (marca mixta) , sin derechos privativos sobre las palabras “Mercado” y “Libre”, consideradas aislada e individualmente, pero sí sobre la marca “MERCADO LIBRE” y el conjunto marcario.
En definitiva, solicitó al Tribunal que haga lugar al recurso y se realice la aclaración solicitada.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, analizando los argumentos esgrimidos por la parte a ctora en su escrito recursivo, considera que no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley No.
15.524. En efecto, el referido artículo prevé dos hipótesis: a) oscuridad conceptual, “explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga” la sentencia, y para ello procede el recurso de aclaración; b) existencia de “algún punto esencial del pleito que se hubiera omitido en la sentencia”, para lo cual corresponde el recurso de ampliación.
La doctrina ha señalado que lo s recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial que se hubiere omitido (Conf. Enrique Véscovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, 2° parte, p. 64/69; del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, p.18/20, Couture en “Proce dimiento...” Tomo III, p. 206; del mismo autor “Estudios de Derecho Procesal” Tomo III, p. 329/333; Barrios De Ange lis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, p. 327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y am pliación” en RUDP 1978 No. 4, p. 11/32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, p. 225/230; Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Tomo II -B, p.
871/873) (Sentencias No. 246/2017 y 668/2018).
II) En la especie, el recurso interpuesto fue únicamente el de aclaración.
Así las cosas, no habiéndose señalado por el recurrente la existencia de algún concepto oscuro o de difícil comprensión en la sentencia impugnada, ello determina la improcedencia de aquel recurso.
III) Sin perjuicio de lo anterior, huelga señalar que el tratamiento que deb erá expedirse a “MERCADO LIBRE” considerado en su conjunto, se encuentra contemplado en los Considerandos IX y X del fallo impugnado.
Sostuvo el Tribunal en aquélla oportunidad: “IX) En referencia al argumento de la actora “secondary meaning” resulta tras ladable lo señalado por el Tribunal en sentencia No. 325/017, en la que sostuvo: “En cuanto a la conceptualización del fenómeno del “secondary meaning”, se considera por la doctrina que un signo adquiere tal cualidad cuando “como consecuencia de su uso en el mercado, mute semánticamente o simbólicamente, perdiendo en la percepción del público consumid or su contenido conceptual propio (significado genérico) para pasar a individualizarse como una marca que distingue determinado producto o servicio”. Se señala así que “para que el signo adquiera distintividad sobrevenida no sólo bastará que él sea percibi do como una marca identificativa de determinado producto o servicio, sino que además, es necesario que ese producto o servicio resulte asociado con determinada persona física o jurídica” (Cfme. CHIJANE, Diego, Derecho de Marcas, Reus - B de F., Montevideo - Buenos Aires, 2007, pág. 86). En la especie, la gestionante tenía que probar que el signo “SABOR EN CUBOS” es percibido por el público como una marca identif icativa de determinado producto, y además, que el público asocia ese producto, en forma directa e inmediata, con la empresa solicitante. Respecto de las exigencias probatorias, apunta el citado autor: “Ante todo, deberá demostrarse que el consumidor asocia al signo con un solo producto o con el producto de determinado productor. No existen reglas espe cíficas para determinar la cantidad de evidencia requerida a tales efectos, aunque lo cierto es que, cuanto más genérico o descriptivo sea el signo, mayor prue ba debería ser requerida, pues, naturalmente resultará más improbable la adquisición de distintividad y, además, deberá sopesarse la necesidad de que el signo deba permanecer libremente disponible”. Asimismo en relación al relevante aspecto dado por el equ ilibrio de intereses en juego, expresa el autor que “la situación excepcional que conlleva la adm isión de registro de un signo a priori utilizable libremente por todos los competidores, determina la necesidad de aplicarse el instituto con restricción y prudencia, sólo cuando esté plenamente justificado favorecerse el interés privado en detrimento del interés general” (Cfme. CHIJANE, Diego, ob.
cit., págs. 91 y 94; en la jurisprudencia del Tribunal véanse la Sentencias Nos. 249/2002 y 228/2013).
X) Concederle artificialmente un significado único es el medio para evitar la prohibición legal, otorgándosele un uso monopólico de términos comunes, ya habiéndose protegido con la registrabilidad otorgada la protección del prestigio indudable de su marca.
La marc a de autos es una expresión sobre la cual nadie puede pretender exclusividad y que puede ser utilizada por cualquier persona con igual derecho y no puede por tanto ser monopolizado su uso.”.
Por los fundamentos expuestos,
FALLA:
Desestímase el recurso de aclaración interpuesto por la actora contra la Sentencia No. 335/2023 dictada el 20 de junio de 20 23, por los fundamentos explicitados en el cuerpo de esa resolución.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).