Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 627/2023
26 de setiembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 255/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 26 de setiembre de 2023.
No. 627
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PREVISIÓN S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 255/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución de la Inspección General del Trabajo de 26 de julio de 2021, que resolvió sancionar a la empresa PREVISIÓN S.A. con una multa de 73 UR por infracción a las normas de seguridad e higiene laboral (artículo 31 Ley 5.302 de 21 de julio de 1914, artículos 29 y 110 Título II del Decreto 406/988 de 3 de junio de 1988, graduándose la sanción de conformidad con el artículo 8, literales i y k del Decreto 186/004 de 8 de junio de 2004, en su grado máximo, artículo 12 del último Decreto referido), fs. 114 vto. a 116 vto. de los antecedentes.
La demanda reseñó irregularidades formales y sustanciales que, a su juicio, meritarían la anulación de lo resuelto.
En cuanto a los vicios formales, refirió que, por resolución de 4 de enero de 2021, la Inspección General del Trabajo dispuso: 1) Revocar la resolución de fecha 3/6/2020, retrotrayendo el presente procedimiento administrativo a la etapa de evacuación de vista del informe dada por la resolución de fecha 29/8/2019. 2) Tener por presentada la evacuación de vista conferida por la resolución de fecha 29/8/2019”.
Al respecto, indicó la evacuación de vista que oportunamente realizó, por error de la Administración, no fue agregada en el expediente.
Una vez admitido el yerro por parte de la Administración, y agregada la evacuación de vista con la probanza ofrecida, que era de vital trascendencia en la resolución del caso, no se le dio el pase correspondiente a la División Jurídica.
Por lo tanto, estimó que sus argumentos jurídicos y la probanza ofrecida debieron haber sido considerados por los asesores letrados del Organismo, sin perjuicio de lo que pudiera también informar el inspector actuante, lo que determina un vicio de procedimiento causante de nulidad.
En lo referente al fondo del asunto, sostuvo que el trabajador accidentado, en oportunidad de comenzar a realizar la limpieza del sector lateral del panteón, posicionó el elevador en una rampa inclinada y, una vez ubicado, solicitó a su compañero Leandro Suárez que lo elevara. Cuando el autoelevador llegó a la altura máxima se volcó, cayendo el trabajador que padeció múltiples lesiones que determinaron su fallecimiento.
Al respecto, señaló que el trabajador tenía más de 9 años de experiencia realizando las referidas tareas, por lo que actuaba como referente para sus compañeros. Sin perjuicio de esa experiencia, el día del accidente tomó una decisión errónea al momento de posicionar el autoelevador, estacionándolo muy arriba de la rampa.
Así, la única causa del accidente fue el posicionamiento incorrecto del autoelevador sobre una superficie inclinada. Dicho extremo dependió exclusivamente del actuar del trabajador.
No se utilizó un equipo inadecuado. No es verdad que la única manera de proceder a la limpieza de la fachada del panteón fuera posicionando el elevador en una superficie inclinada. Tal como se aprecia en el registro fotográfico del lugar, la rampa que luce en el frente del panteón es una rampa diseñada para la accesibilidad de personas en sillas de ruedas; esa es la finalidad principal de la rampa. La limpieza de la fachada con hidrolavadora podría haberse realizado de manera segura, sin subir a la rampa, sin posicionar al autoelevador en una superficie inclinada.
Por otra parte, expresó que la normativa a que alude la resolución impugnada refiere a la falta de capacitación del trabajador que eleva el equipo, extremo que no es correcto. El Sr. Suárez no estaba autorizado a mover, ni a manipular, el autoelevador hasta que no tuviera la capacitación formal correspondiente, y no lo hacía. Eran Rey y González los que manejaban.
En el caso, fue el Sr. Rey quien le solicitó que lo elevase en el momento por él indicado. Si la Empresa hubiera tomado conocimiento de tal situación, inmediatamente, le hubiera indicado a Rey que no ordenara manipular el equipo a su nuevo compañero, hasta que no recibiera la capacitación correspondiente.
Igualmente, ello no fue la causa del accidente. La única causa del mismo fue el erróneo posicionamiento del elevador sobre una superficie inclinada por parte del trabajador accidentado.
Con relación a las normas infringidas y que refieren a la necesidad de capacitación del personal, agregó que el Sr. Suárez, si bien aún no tenía la capacitación formal por haber ingresado a la empresa recientemente, sí tenía los conocimientos y el aprendizaje necesarios para su correcto funcionamiento en condiciones de seguridad, ya que estos le habían sido proporcionados precisamente por el Sr. Rey, tal como surge de las declaraciones testimoniales.
Por lo tanto, las normas invocadas en la resolución no pueden considerarse, de ninguna manera, incumplidas y, a su vez, un eventual incumplimiento no puede calificarse como grave.
Asimismo, sostuvo que no se infringió el artículo 110 del Decreto 406/988, Título III, Capítulo III, Equipos de elevación y transporte, en tanto los autoelevadores se utilizan únicamente dentro del panteón y no circulan por la vía pública.
También indicó que las infracciones no pueden ser calificadas como graves, ni graduadas en su grado máximo, conforme lo regula el artículo 10 del citado Decreto Nº 186/004, por lo que se incurre en ilegitimidad por irrazonable desproporción de la sanción.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 24), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
En necesario resumen, en cuanto a las cuestiones formales, indicó que se otorgó la vista previa correspondiente y se diligenció la prueba en su totalidad, contando la empresa con las máximas garantías procedimentales.
Respecto del accidente, sostuvo que el trabajador fallecido contaba con un curso de manejo y seguridad de autoelevadores que data del año 2013, según certificado agregado por la empresa. Por su parte, la persona que operaba los mandos de la carretilla (Sr. Suárez) no contaba con cursos de capacitación sobre el manejo del autoelevador. Había ingresado a la empresa una semana antes del accidente y manifestó que el fallecido le explicaba cómo se manejaba.
El Sr. Richard González (operario que también ha efectuado la misma tarea que la realizada por el accidentado) manifestó conocer un manual de la carretilla, pero indicó desconocer la inclinación máxima para operar.
La pendiente de la rampa donde se trabajaba es de aproximadamente 14 % según surge de la carpeta de Policía Científica. Las recomendaciones de Toyota para circulación en rampas establecen que para pendientes superiores al 10%, la carga debe estar a la altura mínima que permita circular sin que las uñas toquen el piso.
Las tareas habituales (realizar sepelios, inhumaciones u otros, con o sin la participación de obreros municipales) no guardan relación con la tarea que se realizaba el día del accidente (tarea ocasional de hidrolavado de fachada).
El hecho de que la Intendencia autorice un equipo para ciertos trabajos, no implica que sea el adecuado para todas las tareas.
Así, quedó demostrada la manipulación del equipo por un trabajador no habilitado para ello y su colocación de modo antirreglamentario, lo que determina la configuración del supuesto normativo de violación de la normativa atinente a la seguridad de los trabajadores.
En cuanto a las calificaciones de las infracciones, la graduación se efectuó conforme al tipo de norma infringida, siendo el indicado Decreto Nº 186/004 el que determina cuál es leve, grave o muy grave.
En el caso, con un resultado mortal, las infracciones encuadran dentro del artículo 8 literales i y k del Decreto Nº 186/004, en su grado máximo (artículo 12 del Decreto Nº 186/004) correspondiente a 100 jornales.
Justamente, la graduación que se había dado, previamente, por la resolución de 3 de junio de 2020, entendía pertinente sancionar a la empresa con 120 UR y la resolución que finalmente sancionó a la empresa lo hizo por una cifra sensiblemente inferior en virtud de los descargos realizados y conforme el margen de discrecionalidad ínsito en materia de gradación de las sanciones.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba, no fueron diligenciados medios probatorios, y las partes, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 891/2022 de 15 de diciembre de 2022 se pronunció por la solución confirmatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) De modo previo a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la accionante, importa reseñar los supuestos fácticos emanados de los antecedentes a partir de los que fue impuesta la sanción.
Así, surge que conforme al informe de investigación de accidente de 4 de abril de 2018, el trabajador siniestrado, dependiente de la empresa PREVISIÓN S.A., el 8 de diciembre de 2017 realizaba una limpieza en la parte superior de la fachada del panteón social de afiliados a PREVISIÓN S.A. Para ello utilizaba una carretilla elevadora con una plataforma colocada sobre las uñas del mismo (fs. 2 vto. a 5 de los antecedentes).
De acuerdo con lo indicado en el informe: “según declaran los testigos, el accidentado había ubicado la carretilla elevadora Toyota Modelo 6FBRE-12 sobre la rampa de acceso al panteón, luego ascendió a la plataforma ubicada sobre las uñas y solicitó ser elevado; para ello el Sr.
L.A. Suárez accionó los mandos. Estando con la plataforma próxima al límite del desplazamiento vertical (según informe de la Policía Científica la altura era de 8,15 m.) el equipo pierde estabilidad y vuelca hacia la izquierda, golpeando, al caer, contra los bordes de un cantero y el pavimento” (fs. 3 vto. de los antecedentes). Posteriormente el trabajador falleció.
Se identificaron las siguientes causas del siniestro, a saber: “El uso de la carretilla elevador estacionada en una rampa curva con pendiente de 14% y, simultáneamente, con las uñas levantando una plataforma conteniendo al trabajador y una hidrolavadora, próximas al límite de desplazamiento vertical, posibilitaron que el centro de gravedad se saliera de lo que se conoce como triángulo de estabilidad. Esto generó que la carretilla volcara hacia un lado, cayendo la plataforma con el trabajador, que impactó contra los bordes de un cantero y el pavimento. El equipamiento utilizado no era adecuado a la tarea puntual que se realizaba, dado que requería operar el mismo en condiciones tales que afectaban su estabilidad” (fs. 4 vto. de los antecedentes).
En consecuencia, la resolución impugnada dispuso sancionar a la actora por infracción a los artículos 29 y 110 del Título II del citado Decreto Nº 406/998, aplicando una multa de 73 UR (fs. 114 vto. y siguiente de los antecedentes).
IV) En cuanto a los vicios de procedimiento denunciados, la actora señaló que se revocó la resolución original de 3 de junio de 2020 (fs. 52 vto. a 53 vto. de los antecedentes), recomponiendo las actuaciones y considerando la evacuación de vista de la actora cuyo análisis había sido previamente omitido, pero sin enviar los antecedentes a la División Jurídica (resolución obrante de fs. 103 vto. a 104 de los antecedentes).
En el caso, se observa que las actuaciones respetaron el derecho de defensa de la actora. Mediante informe que obra a fs. 80 vto. de los antecedentes, se indicó que le “ asistiría razón a ésta en cuanto a que no fueron considerados sus agravios en forma previa al dictado de la resolución final, lo que implicaría la revocación de dicha resolución final, retrotrayendo el proceso a la etapa previa a la misma, de forma de considerar y sustanciar su evacuación y, finalmente, emitir la manifestación final de esta IGTSS cumpliendo así con el debido procedimiento”.
En función de ello, la Administración agregó los descargos presentados por la actora y recibió la prueba solicitada.
Así, recompuestas las actuaciones, la División de Condiciones Ambientales de Trabajo se expidió sobre los descargos y pruebas propuestas por la accionante (fs. 108 vto. a 109 de los antecedentes) y, posteriormente, se dictó el acto impugnado que morigeró la pena pecuniaria impuesta (fs. 114 vto. a 116 vto. de los antecedentes).
No se advierte, por lo tanto, que se haya vulnerado el principio de debido procedimiento administrativo. En tal sentido, la circunstancia de que se haya expedido la oficina de Condiciones Ambientales de Trabajo y no una asesoría letrada, no genera indefensión. Basta con la lectura del informe emitido por tal Oficina (fs. 108 vto. a 109 de los antecedentes) para comprobar que los descargos y pruebas fueron debida y seriamente ponderados por la Administración, extremo que destierra el vicio procedimental invocado.
V) En cuanto al fondo del asunto, se han constatado diversas omisiones a las normas de seguridad que ameritaron la sanción impuesta.
Las tareas de hidrolavado se realizaron ubicando el autoelevador sobre una superficie inclinada, lo cual es un posicionamiento incorrecto y riesgoso. La empresa asume dicho posicionamiento incorrecto, pero lo atribuye a la negligencia del trabajador. Así, se defendió indicando que había una alternativa para realizar el hidrolavado, ubicándolo en terreno nivelado.
Sin embargo, de acuerdo con los informes técnicos, cuyas conclusiones no resultaron desvirtuados, “ para tareas de hidrolavado, en los supuestos de superficies como las del caso, puede requerirse que el puntero o boquilla de la hidrolavadora se encuentra a una distancia tal que no sería alcanzada desde la posición propuesta como alternativa” (fs.
108 vto. de los antecedentes).
En otras palabras, la empresa colocó al trabajador en una situación en donde las alternativas a la posición en que se ubicó al autoelevador no permitían la limpieza encomendada.
Tal como lo indica el informe de inspección de fs. 108 vta. de los antecedentes, “en el testimonio del Sr. Richard Iván González (folio 17) ante la pregunta de si se posicionaba el elevador en la rampa (donde ocurrió el accidente) concretamente manifestó “sí, pero apenas en la entrada. Esta vez se subió más hacia arriba, pero unos centímetros más.
Alguna vez se hizo con las ruedas de atrás fuera de la rampa, esta vez las ruedas estaban todas sobre la rampa” (folio 17). Puede concluirse que para tareas de hidrolavado el autoelevador fue estacionado, en al menos otra ocasión, sobre la rampa, en el mismo lugar del accidente, con la diferencia de que anteriormente no estaban todas las ruedas sobre la misma. Esto evidencia la forma en que se hacía el trabajo puntual en la zona donde ocurrió el siniestro”.
Estos antecedentes permiten concluir que la posición del autoelevador que, en definitiva, provocó el accidente, no fue producto de una decisión arbitraria, circunstancial, y negligente, del trabajador, sino que se produjo a raíz de la provisión inadecuada de condiciones de trabajo por parte de la empresa.
Asimismo, se falló en los controles puesto que se permitió que un trabajador sin la capacitación correcta (Suárez) manejara el autoelevador.
En este sentido, el artículo 110 del referido Decreto Nº 406/988 establece respecto de los autoelevadores: “Solamente se permitirá su utilización a los conductores debidamente entrenados y autorizados que cuenten preferentemente con la correspondiente licencia municipal de conducir habilitante”.
La norma no refiere exclusivamente, como lo pretende la actora, al manejo en la vía pública. La capacitación se requiere para su utilización, sin que se diferencie entre la conducción en la vía pública y cualquier otro tipo de uso.
Tal como lo ha señalado el Tribunal anteriormente, la normativa de seguridad referenciada se fundamenta en la necesidad de prevención de los accidentes laborales.
Así, en sentencia N° 35/2018, en consideraciones pacíficamente replicables en obrados, se ha expresado: “Ahora bien, en el caso y más allá de que en dichos hipotéticos de la actora haya existido imprudencia en el obrar del trabajador accidentado, surge palmariamente probado que la empresa incumplió normas reglamentarias en materia de seguridad, por lo que el hecho de la víctima no puede configurarse como eximente de responsabilidad.
No es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser del conjunto de normas referenciadas y su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos reales o potenciales en entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para la aplicación de la punición enjuiciada.
Determinar si la existencia de todos los elementos de seguridad reglamentarios en poder de la empresa habría evitado el acaecimiento del accidente es francamente hacer futurología. Pero sin duda, habrían mitigado sus efectos.
Tal como sostiene BABACE: “(…) en el ordenamiento jurídico uruguayo la prevención de los riesgos laborales es un derecho humano fundamental. Ingresa como tal en nuestra Constitución por aplicación del art. 72 que reconoce los derechos inherentes a la personalidad humana como fundamentales, dejando abierta la lista de los mismos y funcionando como fuente de conocimiento de tales derechos, de acuerdo al art. 332 de la Carta, los instrumentos internacionales de aceptación universal” (Cfme.
BABACE, Héctor; “Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Tendencias de la legislación comparada con especial referencia al derecho uruguayo”, FCU, 2ª ed. 2005, ps. 95-96)”.
VI) Finalmente importa desestimar el agravio relativo a la ilegítima desproporción de la sanción, en tanto el acto sancionatorio enjuiciado se ajustó estrictamente a Derecho, ya que no luce como desproporcionado o irrazonable en función de la gravedad de los hechos acaecidos.
En esta línea de razonamiento, la Administración calificó las infracciones dentro del artículo 8, literales i y k del Decreto Nº 186/004, en su grado máximo (art. 12 Decreto Nº 186/004).
Tales normas establecen -literales i y k del artículo 8 del Decreto Nº 186/004- como infracciones graves: “i) Las que supongan incumplimiento a la normativa vigente en materia de formación en materia de seguridad y salud laboral e información sobre riesgos y materias preventivas a los trabajadores”. Y: “ k) Las infracciones que supongan incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o recogidas en Convenios Colectivos siempre que exista un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados y en especial en materia de:
- No adoptar las medidas de resguardo y protección en maquina equipos y herramientas, así como en las instalaciones en general para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Superar los límites de exposición a ruidos.
- Medidas de protección colectivas que eviten la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales.
- Señalización y etiquetado de envases que contengan sustancias peligrosas.
- Vigilancia de la salud de los trabajadores.
- Proveer de un taburete con apoyo lumbar para toda tarea que exija del trabajador una posición fija y de pie”.
Por su parte, el artículo 12 del referido Decreto prevé para las sanciones calificadas como graves que: “… se sancionan en su grado mínimo, con una multa de cincuenta a sesenta jornales; en su grado medio de sesenta y uno a setenta y cinco jornales y en su grado máximo de setenta y seis a cien jornales, por cada trabajador afectado”.
La resolución que finalmente sancionó a la empresa lo hizo por una cifra sensiblemente inferior a la primera sanción de 120 U.R. En efecto, se impuso una sanción de 73 U.R., la cual, claramente, se sitúa dentro del guarismo previsto por la norma y, por tanto, no cabe considerar desproporcionada en atención a los hechos constatados.
Así pues, la valoración de los elementos probatorios allegados a la causa que ha realizado la Administración para establecer el quantum de la multa es la que corresponde, por lo que su obrar deviene inobjetable.
Por consiguiente, es posible concluir que la Administración hizo un adecuado uso de sus facultades discrecionales y no actuó con abuso de poder al cuantificar la sanción impuesta a la demandante.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestimase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmese el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).