Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 626/2023
26 de setiembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 305/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 26 de setiembre de 2023.
No. 626
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CARBALLEYRA CADICIOT TI, SILVANA LUISA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 305/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 13 de junio de 2022 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 03 -936-2021-83 de fecha 14 de enero de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que no reconoció los servicios prestados para Estela Álvarez por el período 01/01/1999 a 31/12/2005 (fs.
92 y 93 A.A.).
Como fundamento de su pretensión, alegó la ilegitimidad del acto por encontrarse viciado tanto en sus motivos como en su motivación.
Afirmó que trabajó para la Sra. Estela Álvarez en el período 1/01/1999 al 31/12/2005 en su domicilio ubicado en Complejo Zapicán continuación Abayubá 2564 Block Q apto 004 PB, Barrio Arroyo Seco, realizando tareas domésticas y cuidado del hijo de la Señora.
Detalló la composición del núcleo familiar de la empleadora, describió las tareas que realizaba, y sostuvo que los servicios denunciados fueron debidamente acreditados en los expedientes N° 2019-28-1-037694 y
2019-28-1-037727, especialmente de las de claraciones de los testigos Alba Domange Spinelli y Silvia Blanca Mosquera Bonino.
En definitiva, solicitó se anulara el acto administrativo impugnado.
II) A fs. 8, el 22 de agosto de 2022 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Controvirtió la pretensión de la actora, remitiéndose a los antecedentes administrativos y afirmó que la prueba obrante no resultaba idónea para acreditar el período de actividad denunciada.
Señaló que para valorar la prueba aportada por la pretensora había tenido en consideración las reglas de la sana crítica, otorgando las mayores garantías al administrado, y citó doctrina en su apoyo.
Remarcó que no se había aportado prueba documental referente a la actividad denunciada, y que la prueba carecía del carácter de fehaciente.
Rechazó la falta de motivación del acto, en tanto esta surgía de los antecedentes administrativos.
En suma, solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 19 y 21.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 25 y ss., y la actora a fs. 29 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 37/202 3 por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión (fs. 33).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acredi tado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 03 -936-2021- 83 de fecha 14 de enero de 2021, di ctada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que no reconoció los servicios prestados para Estela Álvarez por el período 01/01/1999 a 31/12/2005 (fs.
92 y 93 A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente con fecha 25 de enero de 2021 (fs. 98 A.A.), se interpusieron en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio (el 9 de febrero del mismo año - fs. 102 a 105 A.A.).
Por Resolución Nº 3-14/2022, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Soc ial con fecha 9 de febrero de 2022, se confirmó el acto impugnado (fs. 164 y 165 A.A.) que fue notificado el 6 de abril de 2022 (fs.
172 y 173 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 13 de junio de 2022 - nota de cargo a fs. 5).
II) En cuanto al fondo del asunto, e l Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, apartándose del pronunciamiento de la Procuraduría el Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará parcialmente el planteo anulatorio impetrado en mérito a l os fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 27/03/2019 la accionante se presentó ante el BPS a solicitar reconocimiento de servicios (fs. 4 A.A.) y declaró haber trabajado para Pomo Ltda. del 1/1/79 a 31/12/79, para Rosa Altamirano en el periodo 12/82 a 3/92 (fs. 37 A.A.) y para Estela Álvarez en el período 1999 a 2005 (fs. 5 y vta. A.A.) ; formulando declaración jurada con fecha 13 de agosto del 2019 (fs. 8 A.A.).
Con fecha 4 de julio y 13 de agosto del 2019 declaró la testigo Blanca Altamirano (fs. 9 y 55 a 59 A.A.).
Con fecha 4 de julio de 2019 la oficina Testigos GEPRE concluyó probada la actividad declarada para ROSA ALTAMIRANO por el período 01/12/1982 – 31/03/1992 (fs. 62 A.A.) El 24/09/2019 las funcionarias Paola Marucci y Beatriz Dotta de la oficina Fiscalización ATYR produjeron informe respecto a los servicios prestados para la Sra. Estela Álvarez, en el que concluyeron que:
“… no contando con ningún tipo de prueba documental, ni testimonios fehacientes en cuanto al periodo trabajado, frecuencia y montos percibidos, no habiéndose presentado la presunta titular antes las diversas citaciones, las suscritos no cuentan con elementos de prueba suficiente, para comprobar la relación laboral en los términos solicitados de acuerdo a la reglamentación vigente.” (fs. 10 vta. y 11 A.A.) Se reconocieron servicios prestados por un total de 27 años, 1 mes, y 28 días (fs.67 y 68 A.A.).
Se otorgó vista de l as actuaciones a la actora (fs. 73 y 74 A.A.), que la evacuó a fs. 76 y 77 A.A.
Por actuación de fecha 29 de setiembre de 2020 la oficina Notificaciones GEPRE solicitó que se dict ara resolución denegatoria en referencia a los servicios no reconocidos por el periodo 01/1999 a 12/2005 para la Sra. Estela Alvarez (fs. 88 A.A.).
La Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución N° 03 -
936-2021-83, que se procesa en autos (fs. 92 y 93 A.A.).
Con fecha 25 de enero de 2021 se le notificó la Resolución A P 171/2019 de la Gerencia de Prestaciones Económicas por la que se reconocieron servicios para POMO Ltda., Rosa Altamirano y Nogalina S.A. (fs. 97 y 98 A.A.).
Al fundamentar los recursos administrativos interpuestos, adjuntó declaración prestada por la Sr a. Estela Alvarez ante ATYR, y ofreció la declaración de dos testigos (fs. 107 a 114 A.A.).
Se tomó declaración con fecha 17 y 18 de marzo de 2021 a Alba Domange y Silvia Mosquera 118 a 123 A.A.).
Por nuevo informe de fecha 23 de marzo de 2021 la funcionaria Paola Marcucci indicó:
“... habiéndose diligenciado la prueba testimonial presentada de acuerdo a lo dispuesto a fs. 82, no agregándose elementos de prueba suficiente que permitan modificar lo actuado, se eleva a fin de continuar con el trámite corr espondiente dado el recurso presentado.” (fs. 124
A.A.).
IV) La controversia está centrada en la valoración de la prueba aportada para acreditar los servicios denunciados para Estela Álvarez por el período 01/01/1999 a 31/12/2005.
A efectos de determ inar si esos servicios fueron acreditados, corresponde analizar la prueba aportada y los testimonios diligenciados ante el BPS.
IV.1) Respecto a los servicios realizados para Estela Álvarez, la Sra.
Blanca Altamirano (fs. 55 a 59 A.A.), declaró: “ Ella trabajó desde el año 1982 hasta el año 1992 conmigo, cuidaba a mi hijo, lo llevaba a la escuela, le daba la comida,...”, y agregó “Después estuvo unos años haciendo otras actividades, después yo le conseguí trabajo, se la recomendé a Estela Álvarez, habían pasado unos años, habrá trabajado en el 97-98, unos 5 o 6 años trabajó con ella” (fs. 57 de A.A.).
La Sra. Alba Domange (fs. 118 a 119 A.A.), manifestó conocer a la titular desde cuando eran niñas por vivir en el mismo barrio y, respecto de su actividad, afirmó: “Sé que ella trabajó en la casa de una señora que vive en las viviendas del Parque Zapicán, el nombre de la patrona no lo sé sí la conozco de vista porque es del barrio y sé que trabaja en la UTE pero el nombre sinceramente no lo recuerdo.
Sé que Silvana fue contratada para cuidar al hijo de esta señora que se llama Matías y para realizar tareas en la casa, eso lo sé porque yo misma la veía a Silvana con el nene cuando salían a pasear, iban a una plaza que hay acá en el barrio o cuando salía a ha cer mandados con él y generalmente nos cruzábamos y ahí nos veíamos casi todos los días con Silvana. También a veces ella después de salir de trabajar pasaba por mi casa a visitarnos (…) El período en que ella trabajó en esta casa recuerdo que fue desde el año 1999 aproximadamente hasta el año 2004 más o menos. Lo recuerdo porque en ese tiempo mi mamá vivía acá en casa quien tenía problemas de salud y recuerdo que mientras Silvana trabajó con esta señora mi mamá estaba viva, quien falleció en 08/2006” La Sra. Silvia Mosquera afirmó conocer a la actora desde niñas, e interrogada respondió que: “ En el año 1996 yo realicé un curso de pedicura y posteriormente a fines del año 1997 o principios del año 1998 comencé a trabajar como pedicura en mi casa. Una de m is clientas desde esa época es Estela Alvarez, quien vive cerca de mi casa en las viviendas del Parque Zapicán. Un día cuando la estaba atendiendo me comenta que había contratado a alguien para trabajar en su casa y cuidar de Matías su hijo. Cuando me nomb ra a la persona coincidió que era Silvana Carballeyra y ahí le comenté que yo la conocía porque se había criado en el barrio muchos años atrás (…) Según lo que recuerdo en el año 1999 Silvana ya estaba trabajando con Estela en su casa, lo recuerdo porque hacía aproximadamente un año que yo ya estaba trabajando en mi casa como pedicura. El período exacto que Silvana trabajó no lo sé, pero doy fe que en el año 1999 estaba trabajando, creo que fueron unos 4 años más o menos que trabajó en la casa de Estela, ...” (fs. 121 y 122 A.A.).
De lo que se viene de transcribir, se puede tener por acreditado que la actora desempeñó tareas para Estela Álvarez.
Por tanto, las manifestaciones vertidas por los declarantes resultan creíbles en cuanto a la prestación de se rvicios, apartándose el Cuerpo del criterio de las funcionarias actuantes por el BPS que consideraron insuficiente la prueba para modificar lo actuado (fs. 124 y 126 A.A.).
Es de verse que los testimonios referidos, resultaron particularmente trascendentes en tanto emanaron de testigos directos de la actividad de la actora, al ser una empleadora anterior y vecinas, lo que hace a la credibilidad de la actividad denunciada, a las tareas que desempeñaba, y coinciden en ubicar el comienzo de las tareas en el año 1999 aunque difieren de la duración de esta.
Por su parte, la prueba documental agregada lleva también a la conclusión que la accionante trabajó desde marzo de 1999 hasta marzo de
2002.
De ello da cuenta la declaración escrita de fecha 10 de febrer o de la propia empleadora Sra. Estela Mary Álvarez dirigida a la Dirección Técnica de ATYR quien claramente manifestó: “… s olicita por intermedio de la presente, la regularización de las labores realizadas en mi domicilio, por la trabajadora Silvana Carbal leyra, las cuales abarcaron el cuidado de un menor, 8 horas diarias, de lunes a viernes en el período Marzo 1999/Marzo 2002. “(fs. 113 y 114 A.A.) De lo que se viene de transcribir, resulta que se puede tener por acreditado el desempeño de tareas para la Sra. Estela Álvarez al menos por el período 03/1999 al 03/2002.
Pues bien, la Administración reconoció otros servicios prestados para otros empleadores (fs. 96 y 97 A.A.), y desconoció los servicios denunciados para la empleadora Sra. Estela Álvarez en el período 01/01/1999 a 31/12/2005 (fs. 92 y 93 A.A.).
En consecuencia, entiende el Tribunal, que la prueba fue erróneamente valorada.
Por lo tanto, la valoración de la totalidad de las pruebas, de modo unitario y en su conjunto, informa en grado de alta p robabilidad el período denunciado para la Sra. Estela Álvarez (03/1999 al 03/2002) que deslegitima lo resuelto por la Administración al desconocerlo.
La defensa de la demandada en punto a la fuerza convictiva de la prueba producida fincó en que la “testim onial carecía de carácter fehaciente”.
Ahora bien. Ante tal defensa corresponde abordar cuál es el estándar de prueba exigible en un proceso judicial con el objeto pretendido como el de autos. Esto es, la afirmación de la demandada provoca un análisis de una etapa anterior a la valoración de la prueba. Sólo puede valorarse si la prueba es o no suficiente para entender acreditada la ocurrencia de un hecho, si primero se determina cuál es el grado de convicción exigible.
Vale decir, el estándar de prueba.
El estándar de prueba o los estándares de prueba tratan de reglas que determinan el grado de confirmación que una hipótesis debe tener en una comunidad dada en un tiempo dado y funcionan como garantía para las partes porque operan distribuyendo el ries go del error y pautan la previsibilidad de la decisión. De allí que no corresponde que sean libradas a visión de cada juez sino que requieren de una decisión ético política de una comunidad dada en un tiempo dado (Ferrer Beltrán, Jordi. Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso. pags. 20 y 43).
A tales efectos el razonamiento judicial debe seguir el siguiente camino: primero, individualizar la regla de derecho que lo determine y luego interpretarla en comunidad con los principios corres pondientes.
Segundo, si no existe regla de derecho que determine el estándar de prueba – que no es lo mismo, se insiste, que la valoración de la prueba – corresponde colmar el vacío. En este caso, estando en juego un derecho humano como el acceso a la just icia con calidad de tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), resulta aplicable el derrotero planteado por el art. 332 de la Constitución.
Siguiendo este camino, la doctrina especializada da cuenta de tres estándares para tener por corroborado un enunciado fáctico:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable , es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho ( clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt ), por el cual s e exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more prob abile or less probable ), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. La prueba, artículos y conferencias. En Monografías jurídicas. Pag. 117). De la misma forma Marina Gascón Abellán expli ca que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «m ás probable que no»;
es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos. Doxa. Cuadernos de filosofía del derecho. n28, 2005 Biblioteca virtual Miguel Cervantes pág. 127-139).
Ahora bien. El primer estándar (semiplena probatio) para un proceso como el de autos se muestra inaplicable y más propio de procesos cautelares en los que es suficiente la información sumaria como por ejemplo el del art. 312 del CGP. El segundo, es propio d e la materia penal y en el ordenamiento nacional se encuentra expresamente previsto en el art.
142 del Código de Procedimiento Penal que reclama el grado “plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza…”. El tercero se ha extendido en el ámbito de la materia civil en sentido amplio ( (Sentencias N.º 5-71/2015 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno, y N.º 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia) por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos.
En el caso, ni el Reg lamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97), que en cierta forma recoge el Decreto 500/991; ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso. Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (art. 140 C.G.P.), en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
A su vez el estándar de prueba y la carga de la prueb a objetiva, van de la mano en tanto ambas, junto con las presunciones, constituyen herramientas de distribución del riesgo. Cuando el acervo probatorio no alcanza el umbral de respaldo necesario el debate se dirime por la aplicación de la regla residual de distribución de la carga de la prueba.
(Ferrer Beltrán, Jordi. Op. Cit pag 161).
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicio doméstico), debe ap licar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente, indubitable o irrefragable”, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prue ba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzca n ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
Este Tribunal , en innumer ables fallos, ha entendido que no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicio s prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás ( más de 20 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles, sin perjuicio que en la especie tal precisión se encuentra presente en los testimonios citados.
En efecto, en casos similares, expresó que:
“En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia N° 457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y des prolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…) ”. (cf. Sentencia 810/2016).
Y, en el mismo enfoque, sostuvo que:
“En este sentido, la Corporación ha señalado ante casos similares que “(…) corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (…)”, lo que (…) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias N° 143/2017 y 1053/ 2017)” (cf.
Sentencia 355/2018).
Por ende, ese período debió haberle sido reconocido a la Sra.
Carballeyra.
En consecuencia, procede anular el dispositivo del acto en cuanto no tuvo por reconocido el período de actividad de 03/1999 al 03/2002.
V) Finalmente, es menester precisar el alcance de la solución anulatoria a la que se arribará.
Al respecto, corresponde señalar que la Administración se encuentra comprendida por el poder deber de recomponer las actuaciones administrativas considerando, a efectos del cálculo del haber jubilatorio, los servicios que tuvo por no reconocidos en relación a la Sra. Estela Álvarez (03/1999 al 03/2002).
Asimismo, la anulación parcial obedece a las coordenadas del principio dispositivo y a los agravios esgrimidos en el presente proceso.
En definitiva, de lo que se viene de exponer fluye la decisión de amparar la demanda y, en su mérito, anular parcialmente el acto resistido.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase parcialmente la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase parcialmente el acto impugnado, con el alcance establecido en el Considerando V) de este pronunciamiento.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).