Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 622/2023
26 de setiembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 307/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de setiembre de 2023.
No. 622
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SARCAFI LTDA. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No. 307/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución No. 363/20/0112 de 30 de octubre de 2020 dictada por el Municipio B de Montevideo, por la cual se dispuso dejar sin efecto la autorización concedida para instalar mesas y sillas en la vía pública (fs. 72 vto. a 73, pieza 1 de los antecedentes administrativos).
En necesaria síntesis de la demanda, importa señalar que la accionante se agravió porque las pruebas más importantes del procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo impugnado -las mediciones de sonido- se obtuvieron sin que fuera convocada a su realización, es decir, que la prueba pericial, determinante de la revocatoria del permiso para colocar mesas y sillas, se realizó de manera oculta y unilateral, sin posibilidad de contralor.
Asimismo, no se contempló las casi 130 de firmas de vecinos que expresaron y manifestaron no sentir ningún ruido molesto, ni sentirse perjudicados por la existencia del negocio, y no se tuvo en cuenta la existencia de múltiples instancias de diálogo, el cual fue interrumpido por decisión de los propios vecinos.
Por otra parte, en la zona coexisten otros bares, por lo que no se determinó con fehaciencia el origen de los supuestos ruidos molestos, lo que conlleva al carácter arbitrario de la decisión adoptada.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 10), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
Tras reseñar los antecedentes del dictado del acto en cuestión y su fundamento normativo, refirió que efectivamente fueron constatados ruidos molestos atribuibles a la actividad comercial de la actora.
En lo que refiere al vicio procedimental denunciado, entendió que el agravio debe ser descartado. La producción unilateral de la prueba era el único modo que evitaría su frustración, de anunciarse que se mediría la existencia de ruidos molestos hubiese sido imposible la concreción de la prueba.
Finalmente resaltó el carácter precario y revocable del permiso otorgado y destacó que la revocación no fue arbitraria, sino fundada en la comprobación de la existencia de ruidos molestos que justificaron la decisión adoptada.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos, y las partes, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 803/2022 de 11 de noviembre de 2022 se pronunció por la solución confirmatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) A efectos del correcto encuadramiento del asunto, cabe destacar que las actuaciones administrativas se iniciaron como consecuencia de las múltiples denuncias radicadas por vecinos por constantes “ruidos molestos” provenientes de las mesas y sillas ubicadas en la calle correspondientes al local del bar-boliche: “BAKER’S”, sito en la calle Pablo De María 1198 (expediente No. 2018-1512-98-33).
Durante el transcurso de los años 2018 y 2019 se realizaron varias actuaciones por parte del Servicio de Convivencia Departamental de la Intendencia con los vecinos de la zona del bar. Así, el día 16 de febrero de 2018 se constató una medición de 53 decibeles de sonido, con picos de 56 decibles (fs. 136 A.A.), llegando a 65 -70 decibles en junio de 2018 (fs. 136 vto. A.A.) y la última inspección realizada el 23 de agosto de 2019 (fs. 150 A.A.), registró valores que superan lo admitido por el ruido social, arrojando resultados de 53 decibles, con picos de 57 decibles.
Se intimó a la empresa a solucionar las molestias causadas, se le confirió vista de las actuaciones y, finalmente, por resolución del Director del Servicio de Instalaciones Mecánicas de la Intendencia de Montevideo No. 909/8654/2019, de 9 de setiembre de 2019 se le aplicaron dos multas de 7 UR cada una. Dichas multas fueron recurridas y por resolución del Sr.
Intendente de Montevideo No. 3044/20 de 31 de agosto de 2020 se rechazó el recurso de reposición interpuesto (expediente No. 2018-5227-98-645).
Por informe del Servicio de Convivencia Departamental de 2 de julio de 2020 (fs. 184 vto. A.A.), se solicitó al Municipio B que revise el permiso otorgado para la utilización de espacio público con fines comerciales (colocación de mesas y sillas en la vía pública).
Al persistir denuncias por seguir produciéndose ruidos molestos en el vecindario, es que el Sr. Alcalde del Municipio B revió su decisión de mantener vigente el permiso de mesas y sillas otorgado en setiembre de 2019 (fs. 285 A.A.) y procedió al dictado del acto enjuiciado en los presentes obrados.
IV) El agravio formal esgrimido por la accionante, relativo a una supuesta indefensión de su parte al no ser convocada, y así poder controlar las pruebas o mediciones de los niveles de sonido emitidos por el local que constituirían “ruidos molestos”, no es de recibo.
La utilidad de tales diligencias preparatorias supone que deban realizarse, necesariamente, sin noticia previa, ni conocimiento del implicado, como forma de garantizar la eficacia y el resultado final de la prueba, y así evitar el riesgo de su frustración como elemento probatorio del hecho denunciado; tal como es habitual en materia de inspecciones efectuadas por la Administración (Cfme. sentencias Nos. 369/2018, 412/2019 y 646/2019).
Se ha señalado desde la doctrina procesalista, en situaciones trasladables al caso de autos, que: “no siempre las cosas, personas o hechos, que se perciben, permanecen iguales. La posibilidad de su desaparición o mutación, pueden deberse a muchas circunstancias que van desde el mero transcurso del tiempo, hasta el acto intencional de una de las partes. En consecuencia, para obtener una total eficacia se utiliza ese medio probatorio, como diligencia preparatoria, y si es necesario sin conocimiento de la otra parte, que puede tener interés y dispone de los medios para modificarlo y hacerlo desaparecer” (Cf. TEITELBAUM, Jaime: “La Inspección Judicial en los Procesos Arrendaticios” , en Estudios Procesales Locativos, p. 8).
En un caso muy similar al planteado en autos, el Tribunal sostuvo:
“Finalmente, la circunstancia de que la Intendencia hubiera realizado las inspecciones o constataciones de los ruidos del local, sin aviso de la actora, no puede erigirse en agravio. Resulta obvio que el procedimiento sería ineficaz si se advierte al dueño o encargado del establecimiento lo que se está investigando. El haber dado aviso podría entorpecer la percepción de lo que realmente ocurría en las inmediaciones del local nocturno y lo que busca la Administración es acreditar la verdad material, que en definitiva es la verdad real, que debe imperar en el procedimiento administrativo” (Cf. sentencia No. 725/2015).
Tampoco resulta de recibo que se hubiesen transgredido las garantías del debido proceso. El otorgamiento de múltiples vistas de las actuaciones inspectivas realizadas y su evacuación con la formulación de sus correspondientes descargos (fs. 125- 126 y 151- 152 de los A.A.) excluye cualquier hipótesis de estado de indefensión en la que podría haber caído el administrado y pone a suficiente resguardo los derechos y garantías del debido proceso a su respecto.
V) En cuanto al fondo del asunto, todas las inspecciones realizadas constataron niveles de sonido (decibeles) muy por encima de lo permitido por la normativa departamental, los cuales se consideran como ruidos molestos, excesivos o innecesarios, cuando por razón de la hora, del lugar o por su intensidad, afecten a la población en su tranquilidad, reposo o perjudican el medio ambiente (Decreto Departamental No. 17.918 y Digesto Departamental Vol. VI, Tít. V, Cap. IX art. D 1991 y siguientes).
Ello justifica, legítimamente, la disposición adoptada como consecuencia de la no asunción de las medidas correctivas necesarias, por parte del titular del establecimiento, a fin de mitigar los efectos perniciosos sobre la tranquilidad y descanso de los vecinos.
Así pues, la Administración departamental ha realizado una correcta subsunción de la plataforma fáctica dentro del esquema normativo aplicable a la situación de contaminación acústica verificada, por lo que no caben objeciones de juridicidad al acto administrativo impugnado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmese el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del Abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).