Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 614/2023
26 de setiembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 274/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de setiembre de 2023.
No. 614
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“JARA LOPEZ, WYLLAM HEBER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 274/2021).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución No. AP 208/2020 , de 20 de agosto de 2020, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, en cuanto denegó el reconocimiento de l os servicios rurales denunciados como laborados para: i) Carlos Ramíres, desde el 25 de octubre de 1970 al 5 de noviembre de 1979; ii) Aquiles de los Santos, desde el 20 de diciembre de 1970 al 20 de mayo de 1995; y iii) Miguel Pedroza, desde el 09 de octubre de 1978 al 5 de noviembre de 1979 (fs. 25, en carpeta verde de 37 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que, en el año 1970, con 14 años, comenzó a trabajar en el campo del Sr. Aquiles de los Santos, una vez por semana y a los pocos meses, precisament e el 25 de octubre del mismo año, empezó a trabajar como peón rural p ara Carlos Ramírez hasta el 5 de noviembre de
1979. Agregó que, también, entre el 8 de octubre de 1978 al 5 de noviembre de 1979, trabajó para el Sr. Miguel Pedroza. Destacó que no dejó el trabajo que realizaba para el Sr. de los Santos.
Añadió que en el medio rural del siglo pasado no era nada habitual que los empleadores hiciesen los aportes correspondientes por los peones contratados en el BPS y que al haber pasado tanto tiempo la may oría de las personas que conocieron la realización de tal o cual trab ajo se confundan con las fechas.
Indicó resulta acreditado en el expediente administrativo los períodos trabajados para Carlos Ramírez el 25 de octubre de 1970 hasta el 5 de noviembre de 1979 y para Miguel Pedroza del 8 de octubre de 1978 y hasta el 5 de noviembre de 1979, los cuales no fueron tenidos en cuenta y deberá ser valorado, ya que respecto a dichas relaciones laborales surgen las inscripciones correspondientes.
De ese modo, entendió que el accionar omiso de la Administración en su resolución denegatoria evidencia la falta de motivación y consecuente violación al principio de verdad material.
En definitiva, bregó por el acogimiento de la demanda incoada y la consecuente anulación del acto impugnado (fs. 5 a 9).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social - el Dr. Juan Andrés Noya, quien tras relacionar los antecedentes del acto controvirtió la pretensión deducida en base a la siguiente fundamentación.
El acto atacado de nulidad se encu entra plenamente fundado en la regla de derecho y en los hechos cuya sustanciación se llevaron a cabo en el expediente.
Debe precisarse que tal como surge de fs. 3 y 5 al pie de los antecedentes, el actor en ningún momento solicitó el reconocimiento de l as actividades no probadas por Carlos Ramires (25/10/1970 a 05/11/1979) y Miguel Pedroza (08/10/1978 a 05/11/1979), por lo cual si bien la resolución los incluye (por una cuestión informática) no forma parte de la petición efectuada por el hoy accionante.
Dichas actividades fueron denunciadas oportunamente, seguramente estando en actividad, pero no existe prueba fehaciente de su existencia y del período allí declarado.
La actividad denunciada abarca un período de 25 años de duración, sin que exista ningún tipo de Registro en el Organismo.
La prueba desplegada en modo algu no puede considerarse suficiente para probar tan extenso período. La denegatoria de los servicios denunciados se encuentra ajustada a una correcta valoración de los medios de prueba ofrecidos por el actor. El BPS no puede ser excesivamente flexible como lo pretende el accionante.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 17 a
23).
III) Por decreto No. 5171/2021 (fs. 25) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 28 de setiembre de 2022, se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 71).
IV) Las partes alegaron en el plazo común de quince días (fs. 74 a 80 y fs. 82 a 84 vto., respectivamente).
V) La Sra. Pro curadora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 35/2023 y aconsejó la anulación parcial del acto resistido, confirmando la porción del acto que denegó los servicios prestados para el Sr. Miguel Pedroza, del 8 de octu bre de 1978 al 5 de noviembre de 1979 (fs. 87 a 87 vto.).
VI) Puest os los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 89).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. AP 208/2020 se emitió el 20 de agosto de 2020 (fs. 25, A.A.) y se notificó al actor el 31 de agosto de 2020 (fs. 12, A.A.).
El 10 de setiembre de 2020 interpuso los cor respondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 14 vto. a 16) El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 5 de abril de 2021.
La demanda se interpuso el 29 de jul io de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 10), teniendo pre sente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 24 de marzo y el 30 de ju nio de 2021, en virtud de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta po r las Acordadas del TCA Nº 8, 9, 10, 11 y 12 y lo establecido por la Ley Nº
19.960.
II) El Tribunal, habrá de compartir el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Con tencioso Administrativo (fs. 87 a 87 vto.) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, corresponde examinar el planteo defensivo que esgrime el BPS, en cuanto a que “el actor en ningún momento solici tó el reconocimiento de las actividades no probadas para Carlos Ramires (25/10/1970 a 05/11/1979) y Miguel Pedroza (08/10/1978 a 05/11/1979), por lo cual si bien la resolución los incluye (por una cuestión informática) no forma parte de la petición efectu ada por el hoy accionante ” (véase el punto 9 - de la contestación, a fs. 19, infolios) (la negrilla no está en el original).
Lo anterior, importa a los efectos de la delimitación del objeto del proceso.
Al respecto, llama la atención la defensa formal q ue formula la parte demandada, en forma disonante con la instrucción del pr ocedimiento administrativo que realizó, en el cual, al contrario de lo que ocurre en este proceso, tomó en consideración la totalidad de la información que tenía en su poder, aún cuando el interesado no hubiera denunciado dichos servicios.
En este sentid o, conviene recordar las enseñanzas del Profesor Cajarville, en cuanto advertía que: “La promoción del procedimiento administrativo, cualquiera sea su forma, no produce el efecto de limitador del contenido de las actuaciones subsiguientes y de la decisión f inal, propio de la demanda y su contestación en el procedimiento judicial civil;
de manera que la Administración podrá resolver cualquier punto que aparezca durante la sustanciación aunque no haya sido planteado inicialmente, y el interesado podrá modifica r la pretensión que ha deducido en el procedimiento, en sus fundamentos o en su contenido, cuantitativo o cualitativo. Es así por los principios de legalidad objetiva, impulsión de oficio y verdad material, así como de informalismo en favor del administrado, que imperan en el procedimiento administrativo ” (Cf.
Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Montevideo, Editorial Idea, 1997, p. 82) (sentencias Nº 1039/2017, 498/2019, 517/2022 y 419/2023).
En sentido com plementario, el citado autor también destacaba:
“Objeto de la prueba serán “los hechos relevantes para la decisión (arts.
70 y 195), hayan sido o no alegados por los interesados, y hayan sido o no los considerados por la Administración al iniciar el proced imiento, en virtud de los principios de verdad material e instrucción.” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, editorial Idea, Montevideo, 1997, p. 99) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y más adelante, precisaba: “Determinado el objeto de la prueba, no pueden aplicarse en el procedimiento administrativo los principios sobre carga de la prueba del proceso judicial civil (C.G.P. art. 139).
Se trate del procedimiento común o del discipl inario, la Administración debe actuar conforme a la verdad material de los hechos relevantes; sobre ella recae el deber de practicar todas las diligencias probatorias que conduzcan al conocimiento de esa verdad, ya sea que los hechos a probar motiven una de cisión favorable o adversa a la Administración o a los terceros” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, op. cit., p. 100) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Dicho esto, si a partir de la información que tenía el Ente ( “por una cuestión informática”) procedió a instruir un procedimiento en el cual se interrogó a los testigos sobre la existencia de tres períodos d e servicios que a la postre resultaron denegados, luego no puede razonablemente pretender que el objeto del presente proceso quede circunscripto exclusivamente a los servicios que inicialmente denunció el actor como prestados para el Sr.
Aquiles de los Sa ntos, porque va en contra de su proceder y de los principios que informan al procedimiento administrativo.
III) Delimitado lo anterior, el cerno del pleito estriba en determinar, si existió una incorrecta valoración de la prueba realizada por el Organi smo previsional demandado, al denegarle el reconocimiento de los servicios ru rales denunciados como laborados para: i) Carlos Ramíres, desde el 25 de octubre de 1970 a l 5 de noviembre de 1979; ii) Aquiles de los Santos, desde el 20 de diciembre de 1970 al 20 de mayo de 1995; y iii) Miguel Pedroza, desde el 09 de octubre de 1978 al 5 de noviembre de 1979 (fs. 25, en carpeta verde de 37 fojas, A.A.).
Con carácter general, en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema de valoración racional o de la sana crítica, que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción . Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la exce siva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez . Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los ca sos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la exper iencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Proce sal Civil”, 4ª edición, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) ( la negrilla no está en el original).
El citado autor las definió como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendi miento humano en procura de su verdad , por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Cf. Eduardo J. C outure, “Vocabulario Jurídico”, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel L andoni Sosa, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660) (la negrilla no es tá en el original).
Como enseñaba Devis Echandía, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original) (sentencia Nº 20/2020) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, siguiendo a Gorphe, la doctrina procesalista vernácula ha destacado: “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y por lo tanto, no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Cf.
Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 191, citando la opinión de François Gorphe, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, p. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcr itud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008 , 809/2012, 20/2020, 495/2022, 623/2022 y 124/2023, entre otras) (la negrilla no está en el original).
No obstante, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del in formativo testimonial aportado” (sentencias Nº 809/2012 , 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 495/2022, 623/2022 y 124/2023, entre otras) (la negrilla no está en el original).
IV) Teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración de la prueba doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de mencionar, la Corporación advierte que el Banco de Previsión Social ha incurrido en una errónea valoración de la prueba de los períodos no reconocidos.
Véase.
En sede administrativa , la Sra. Nirisley de los Santos , declaró conocer al actor desde que éste “era un muchacho de 12 o 13 años y mis padres lo llevaron y lo terminaron de criar” (fs. 7, A.A.), lo que se ubica temporalmente en el año 1968/1969, considerando que el actor nació en el año 1956 (fs. 2, A.A.).
Cuando se le preguntó respecto del empleador, respondió que el empleador era “ Aquiles de los Santos , mi padre” y en relación con la actividad indicó q ue “él estaba ahí, daba comida al ganado, a las vacas, sacaba leche, llevaba al pueblo, criaba cerdos, hacía quinta”.
Indicó que cuando “yo tenía 18 años y me fui del campo, vine para Chuy porque mi marido trabaja acá. Después volví para campaña a los muchos años”, preguntada sobre si cuando volvió al campo, el actor seguía trabajando, respondió que sí y que, al momento del fallecimiento de su marido, año 1992, el actor también seguía trabajando allí “fueron unos años más” (fs. 7 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Respecto a la deposición de la Sra. de los Santos, el Ente indicó que “si bien la titular manifiesta no recordar fechas (la única de la que tiene total certeza es el fallecimiento de su esposo), recuerda la edad que tenía ella y el titular al ingreso, manifiesta que la actividad fue continua y responde con seguridad que el mismo trabajó hasta unos años luego del fallecimiento de su esposo . Las tareas descriptas son las mismas que indicara el titular. (…) El testimonio se presume válido”. (fs. 8, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por su parte, el Sr. Fernando Pérez Contrera afirmó conocer al actor “desde la escuela, estábamos los 2 en clases diferentes” , eran vecinos, y agregó, “el venía de campaña a caballo, tendría 7 u 8 años”.
Preguntado sobre la actividad que realizaba el a ctor, nombre del patrón y/o dueño y tiempo aproximado de trabajo, indicó “el desde temprana edad trabajó con Aquiles de los Santos , muchos años, después estuvo en las arroceras. Él trabajó como desde los 16 años, yo sé porque Aquiles estaba cerca de mi cas a (…) él era peón de campo, de recorrida.” (fs. 9, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En tanto, el Sr. Juan Eugenio Acosta Ferreira sostuvo ser conocido del trabajo con el actor, indicando que lo conoce “de toda la vida, ahí en 18 de julio, desde niños”.
Preguntado respecto a la actividad qu e realizaba el actor, nombre del patrón y/o dueño y tiempo aproximado de trabajo, afirmó “él trabajó con Aquiles de los Santos el cual yo hacía una changa ahí en el campo , ahí en el año 80 al 95, poque ahí yo hacía changas con ese señor en el campo.
Anteriormente estuvo con Ramírez en una arrocera trabajando , ahí en el camino a Tala ” sobre las tareas que desarrolla ba el actor agregó que “yo siempre lo veía andar en el campo, recorriendo, ar reando el ganado, dando de comer a los chanchos”.
Manifestó que la actividad fue continua y luego cuando se le preguntó con qué hechos relacionaba las fechas expresadas, sostuvo que “eso de las fechas recuerdo porque ta, andaba en la zona esa yo” , en el campo del Sr. de los Santos el testigo “trabajaba con ganado, mangas con vacunaciones” y declaró que iba “cada 3 meses, 6 meses. A veces iba cuando hacían algún cambio de ganado p ara algún campo, en las esquilas también iba en la juntada de ovejas”, recordaba a los miembros de la familia del Sr. de los Santos, mencionó a l a testigo Sra. Nirisley de los Santos. (fs. 20 y 21, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El Ente valoró el testimonio como claro en su totalidad (fs. 22,
A.A.).
Luego, el Sr. Julio Cesar Ferreira de los Santos indicó conocer al actor “del tiempo que iba a la escuela 12 de 18 de julio. Yo soy menor que el, nos criamos allí en la zona juntos”, preguntado sobre los empleadores y actividad desarrollada por el actor indicó “él trabajó para Carlos Ramírez, alias el Chumbo Ramírez que tenía arrocera en la tala, del año 70 al 79, octubre del 79” luego indicó que trabajó “con Miguel Pedrosa, le decían el Cacho Pedrosa, un año o menos trabajo, trabajaba en los tractores” y ulteriormente refirió a que “en el año 80, la fecha no recuerdo, al año 95, trabajó con mi suegro, con Aquiles de los Santos . Yo viva pegado, hay un puente que los divide. Yo hac ía changas con mi suegro, araba, sembraba” y respecto del actor indicó “el hacia los mismos trabajos, recorrida el campo, sacaba leche, trabajaba en la casa” . (fs. 23, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Respecto de dicho testimo nio, el Ente lo calificó como claro en lo que refiere a la actividad del titular, “declara fechas muy exactas que concuerdan con las declaraciones de este último , sin asociarlas correctamente a su vida laboral (…) aclarado esto se deja constancia que si bi en existen estas imprecisiones en las fechas, el testigo conoce la actividad del t itular y quienes trabajaron allí por haber sido vecino durante un largo períod o de tiempo y estar relacionado a la familia directamente (Aquiles de los Santos fue su suegro) ” (fs. 24, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En adición a la testimonia l rendida, a fs. 3 vto. luce impresión de “Consulta de Servicios” en la que se destacan los siguientes servicios: i) de la empresa Carlos Ramires, aportación 3, por el períod o 25/10/1970 hasta 05/11/1979, y tipo de prueba “HILA”; y ii) de la empresa Miguel Pedroza, aportación 3, por el período 08/10/1978 a 05/11/1979, tipo de prueba “HILA” (fs. 3 vto., A.A.).
Por otro lado, en sede jurisdiccional se reforzó la prueba testimonial.
En este sentido, el testigo Juan Eugenio Acosta Ferreira al ser preguntado sobre si conocía el período en el que el actor trabajó para el Sr.
de los Santos y en arroceras de las zonas, indicó “allá por el 70 y pico, 80 más o menos” (fs. 64 vto., infolios).
Mientras que el testigo Julio César Ferreira de los Santos sostuvo que “(es)tuvo unos años con él. Cuando empecé a trabajar en lo del Chumbo tenía 1 3 o 14 años y tengo 62, (es)tuve hasta que el Chumbo se fundió. Estuve como hasta el 78 trabajan do ahí y en esos períodos trabaja él también en la arrocera”. (fs. 66, infolios).
De la valoración conjunta del cúmulo de probanzas rendidas tanto en sede administrativa como jurisdiccional cabe concluir que los períodos denegados surgen suficientemente probados.
En primer lugar, respecto de las tareas prestadas para Carlos Ramírez (entre 1970 y 1979) y Miguel Pedroza (entre 1978 y 1979), estás surgen del do cumento “Repartición Prestaciones – Consulta de Servicios” y su origen es “captura ficha de afiliación” (fs. 3 vto., A.A.).
Al respecto, el BPS indicó en su contestación de de manda que “dichas actividades fueron denunciadas oportunamente, seguramente estando en actividad, pero no existe prueba fehaciente de su existencia y del período allí declara do” (véase punto 10 - de la contestación de demanda, a fs. 19, infolios) (la negrilla no está en el original).
Lo consignado en dicho documento, debe ser valor ado en forma conjunta con la testimonial rendida, y no en forma aislada, teniendo presente además las dificultades existentes en función del tipo de actividad (trabajador rural) y el tiempo transcurrido (que dificulta el recuerdo de los testigos).
Es así como, con respecto a la actividad prestada para Carlos Ramírez, los testigos fueron contestes e n indicar que trabajó en “arroceras” para “ Ramírez” o el “ Chumbo Ramírez ”, ubicando dicha actividad en el período denunciado , estimándose que dicha actividad resulta probada en su existencia y período.
En cuanto a los servicios laborados para Miguel Pedroza, sólo fue mencionado por el testigo Julio Cesar Ferreira de los Santos , quien en sede administrativa indicó que trabajó “un año o menos” , sin poder ubicarlo temporalmente.
Y luego, este extremo tampoco se pudo despejar en la deposición que brindó este testigo en sede jurisdiccional.
Ahora bien, como lo destaca en su fundado vot o el Sr. Ministro, Dr.
William Corujo (al referirse a la deposición de este testigo): “lo único que no recuerda es el período -muy pequeño, por cierto - en que trabajó para Pedroza. Pero no duda que trabajó para Pedroza que es el núcleo de la prueba a analizar, cuando han transcurrido 43 años entre los hechos y su declaración en 2022.
“Hay que aten der ese dato enorme que es para el derecho la realidad de la vida, de cuya uni dad esencial no puede escindirse sin desmedro de la debida comprensión)” (Metodolog ía del Derecho. Uthea.
México 1948 página 43). Y el único dato es que el Sr Jara trabajó, en medio de la necesidad familiar y al desamparo social, “desde los 14 años de edad en el campo, como peón rural para Miguel Pedroza, le decían el Cacho Pedroza, un a ño o menos trabajó, trabajaba en los tractores”. Es un detalle significativo por el que se explica que lo recuerde.
Y es más que suficiente como darlo por probado porque e s verdaderamente titánica la prueba que se le exige.
Ninguna razón tiene el actor para mentir, porque debía trabajar en dos lugares simultáneamente para su sustento, expresando que abandonó porque afectó su salud por el escaso descanso que podía tener.
A mi juicio, sin dudas, el período trabajado para Pedroza está probado, porque los testimonios no se cuentan, se pesan, porque el testigo Ferreira es un testigo muy bien calific ado por el BPS (fs. 24, A.A.) cuando se expresa que “el testigo conoce la acti vidad del titular y quienes trabajaron allí por haber sido vecino durante un largo período de tiempo y estar relacionado a la familia directamente.
A ello se une lo que surge de fs. 3 vto. AA donde hay una captura de ficha de afiliación y el BPS admitió que dichas actividades fueron denunciadas oportunamente por lo que unido al testimo nio de Ferreira generan la plena prueba de su trabajo para Pedroza ” (la negrilla no está en el original).
En consonancia con estos razonamientos, Enrique Falcón recuerda que “Apreciar consiste en poner precio a algo, y desde el punto de vista del proceso significa establecer “cuánto vale la prueba”, es decir, qué grado de verosimilitud presenta la prueba en concordancia con los hechos del proceso (…)” (Cf. Enrique Manuel Fa lcón, “Tratado de la Prueba Judicial”, tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, Arge ntina, 2003, p. 546) (la negrilla no está en el original).
Y bien, el grado de verosimilitud que presenta la testimonial rendida por el testigo Julio César Ferreira de los Santos, aunado y valorado en su conjunto con la consulta de servicios emergente de la “captura de ficha de afiliación” emanada de los sistemas informáticos del BPS (véase fs. 3 vto., A.A.), conduce a tener por suficientemente probado el período denegado oportunamente denunciado para la empresa Miguel Pedroza , del 8 de octubre de 1978 al 5 de noviembre de 1979.
Por último, en lo que tiene que ver con la actividad prestada para el Sr. Aquiles de los Santos , el Tribunal estima que, a partir de la prueba testimonial producida (particularmente el de la hija del patrón, Sra. Nirisley de los Santos, de fs. 7 a 7 vto., A.A. y el de Julio César Ferreira de los Santos, que conocía al actor desde la escuela y de quien el Sr. Aquiles de los Santos fue su suegro, de fs. 22 a 23 vto., A.A.) , también surge razonablemente acreditado que este trabajó pa ra el mismo desde el 20 de diciembre de 1970 al 20 de mayo de 1995.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la pretens ión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honora rios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).