Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 183/2026
Montevideo, 10 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva/interlocutoria estos autos caratulados: “LUSABELL S.A. C/ BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU) -DAÑOS Y PERJUICIOS-” - IUE: 2-12606/2023 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 545-558 vto., contra la sentencia definitiva Nº 87/2025 del 18 de setiembre de 2025 de fs. 519-541, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. María Alejandra Facal.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, sin especial sanción procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 545-558 vto. manifestó que le agravia la errónea valoración de la prueba de autos y su incidencia en el fallo. Primero, señala que la a quo no consideró la prueba producida en autos relacionada a las alertas que recibió el banco para poder evitar el daño. La sentencia ignora parte de la prueba diligenciada, en especial lo ocurrido el día 16 de marzo de 2022, antes de la transferencia objeto del litigio. Surge probado y no controvertido por la contraria, que la parte actora nunca había realizado alguna transferencia por montos similares y nunca había realizado transferencias a esa cuenta de destino, siendo estas evidentes alertas que tenía el Banco de la República -BROU- en su poder para evitar el daño. Agrega que el propio Departamento de Análisis y Prevención de Fraudes, informó que LUSABELL nunca realizó transferencias por la suma de USD 98.000. Se pregunta entonces cómo el Banco no sospechó de esta transacción, cuando las últimas transferencias no superaban los $20.000. También se informó en autos que la cuenta destinataria no estaba pre-contratada. Concluye entonces que el BROU pudo solicitar que la parte actora informara si instruyó esta transferencia. También expresó que la a quo sostuvo que en autos no hubo factores que generaran alarmas en el Banco, porque la transferencia estaba dentro del monto que tiene contractualmente establecido, pero que esto no se compadece con la Jurisprudencia que transcribe. Reitera que el Banco, ante una operación sospechosa, pudo y debió evitarla; que tuvo la posibilidad de evitar el daño pero que optó por no hacerlo y que fue un hecho resistible, descartando entonces la configuración de causa extraña no imputable.
Como segundo agravio, sostuvo que la a quo omitió valorar que el BROU tuvo posibilidades de evitar o mitigar el daño causado, en cuanto, valoró que el Banco no tuvo posibilidades de evitar el daño luego de transferido el dinero, porque la transacción se procesó automáticamente y el Sr. BB retiró los fondos por caja, no pudiendo congelar o detener la transacción. Esto no tiene asidero, en cuanto, la transacción se realizó el día 16 de marzo de 2022 a las 11:20 horas, y que el representante y único legitimado de Lusabell -Sr. AA- se comunicó con el Banco ese mismo día a las 11:35 y advirtió al Banco que se llevaba a cabo un fraude en su cuenta y que cancelaran cualquier tipo de transferencia. Esta llamada surge acreditada en autos en pendrive, presentado por la misma institución. Se agrava lo relatado con el hecho de que el BROU informó a la parte actora unos minutos antes que estaban intentando cambiar sus datos personales y credencial, todo lo que daba cuenta de un claro fraude. Concluye entonces que el Banco pudo hacer dos cosas: detener la transacción internamente mediante medios electrónicos (lo que surge probado en autos que es posible) o enviar el Swift ese mismo día antes de las 13 horas al Banco Itaú, solicitando congelar el dinero enviado. El envío del Swift se verificó 2 días después. Agrega que la declaración del Lic. CC (coordinador de seguridad del Banco) y el Ing. DD (informático del BROU) coincidieron en que, aunque realizada la transferencia, pudo ser frenada por el Banco ya que la operación fue entre dos entidades financieras distintas y esa transferencia se procesó recién a las 13:00 horas de ese día. CC afirmó que se han frenado transacciones si la persona se comunica prontamente. Culmina argumentando en este punto que no se desconoce el pishing, pero que el Banco no desplegó las acciones que estaban en su poder para evitar el daño.
Prosigue estableciendo que no se configuró la causa extraña no imputable al Banco y que el hecho era resistible. La sentenciante de primer grado tomó de recibo la defensa del Banco sosteniendo que el sistema no falló y que el hackeo lo sufrió la víctima, que la transferencia se dio dentro de lo contractualmente permitido, que las transferencias se procesan de forma automática y que el Sr. BB -el hacker- retiró los fondos por caja a primera hora, todo lo que configura la causa extraña no imputable al Banco. Sin embargo, el hecho del tercero o de la víctima no fueron hechos irresistibles en cuanto el Banco pudo evitarlo. Agrega que comparte con la a quo que al margen de la posición que se adopte respecto de la naturaleza jurídica del contrato de depósito bancario, la obligación de restitución es una obligación de resultado y que en estas obligaciones -siguiendo a la jurisprudencia y a Gamarra- el deudor solo se libera acreditando una causa extraña no imputable. En el caso no ha sido el acreedor quien dispuso que las transferencias se realicen de forma electrónica o que se procesen de forma automática, estos medios han sido decididos exclusivamente por el BROU, incluso el testigo EE declara que que no interviene la mano humana en estos procesos hace décadas, por lo que surge probado que es el Banco el que decidió excluir a las personas del procesamiento de las transferencias bancarias. Analiza que esta intervención humana era un proceso más garantista para el cliente, en cuanto, otorgaba más oportunidades para frenar las transferencias realizadas por fraude; este riesgo no puede ser trasladado al cliente. Este hecho entonces, no es pasible de ser considerado como “exterior” a la esfera de dominio del BROU, no cumpliendo entonces con uno de los requisitos indispensables para la configuración de una causa extraña no imputable. Agrega que tampoco fue probada la imprevisibilidad e irresistibilidad requeridas, sino todo lo contrario, porque el pishing es un hecho previsible y recurrente, y que el Banco además pudo evitar.
Finalmente, señala que el Banco es quien asume el riesgo por operaciones electrónicas y que la sentenciante de primer grado lo trasladó al usuario, cuando por el tipo de actividad profesional que ejerce el Banco, su posición dominante con respecto al usuario y por las disposiciones específicas del artículo 1342 del Código Civil y las Recopilaciones de Normas del Sistema Financiero -RNSF- es quien debe asumir los riesgos de este tipo de operaciones y no el usuario. La sentencia de primera instancia sostuvo que pretender que la institución financiera cubra el hackeo de dispositivos mutaría la naturaleza de aquel transformándolo en un contrato de seguro. Sostiene entonces que no comparte lo sostenido y que lo pretendido es aplicar en rigor las obligaciones y riesgos que el Banco asume al custodiar el dinero de sus usuarios. Sostiene que analizando esta relación contractual particular -la relación de consumo entre el Banco y el usuario- el Banco asume un riesgo mayor por el tipo de actividad que ese realiza. La doctrina mayoritaria funda la responsabilidad del banquero en el riesgo de la empresa. Su fundamento radica en que el banquero debe soportar el riesgo frente al cliente por el ejercicio propio de la actividad profesional, el Banco obtiene enormes beneficios pecuniarios de su relación con sus clientes, lo que sumado a su posición dominante para con el usuario, asume los riesgos que provoca. El riesgo lo asume dado su infraestructura, tecnología adecuada, moderna y actualizada y por contar con personas no solo con experiencia, sino con conocimientos sólidos y suficientes para el cumplimiento cabal y exacto de su función preventiva del fraude; se espera una pericia especial atento a la profesionalidad de la institución, debiendo ser juzgado el Banco con mayor severidad que otros comerciantes. Lo que afirma lo respalda con lo preceptuado en el literal i) del artículo 364 de la RNSF, bajo el nomen iuris “Obligaciones del Emisor”, donde se establece como obligación de los bancos establecer medidas que permitan garantizar razonablemente la seguridad del sistema, que incluyan metodologías de autenticación asociadas a los riesgos de las diversas transacciones y niveles de acceso, para asegurar que las personas que realizan las operaciones sean las autorizadas; también deben establecer un monitoreo para detectar hechos irregulares, incluyendo intentos de cambio de clave y datos personales.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 564-583 manifestando primero y como valoración previa, que la contraria realiza una genérica imputación de error en la valoración de la prueba diligenciada en autos y que ello se subsana con la lectura de la recurrida, en la que la Magistrado dio cumplimiento a los deberes que le impone la ley, valorando la prueba individualmente y en su conjunto y aclarando cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión; que estableció cuáles son los puntos litigiosos, los hechos que se tuvieron por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho y las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho. Agrega que el juzgador tiene libertad para evaluar la eficacia persuasiva de la prueba, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia (Sentencia Nª 1085/2022 del 24 de noviembre de 2022).
Señala respecto a las supuestas “alertas” que habría recibido el banco que no habría considerado la a quo para tomar su decisión, cuando la Magistrado señaló que no puede haber omisión del banco en que la empresa realice una transferencia dentro del monto que tiene contractualmente establecido y que el incumplimiento se configuraría si no liberara ese dinero ya que esta es su obligación central y agrega que el tope máximo establecido en el “Contrato de Prestación de Servicios Bancarios por Acceso Remoto o a Distancia” es de USD 100.000 y que ello no fue controvertido por la hoy apelante, y afirma que quedó probado que la parte actora en otras oportunidades realizó transferencias por USD 76.000, USD 58.000 y USD 72.000, de consuno con el límite contractual que la propia parte requirió. Tampoco considera de recibo que la cuenta receptora no estuviera pre contratada ya que optó por un perfil que comprende una operativa de “Cuentas de Terceros Libre”, con lo que no solo se requirió la inclusión de las “Cuentas de Terceros Precontratadas” sino toda clase de transferencias a cuentas de terceros que la empresa puede digitar en el momento de efectuar la transacción, giros y pagos de tarjeta de crédito de terceras personas. No hubo en el caso otras alertas o indicios que sí deben ser valorados -según la doctrina- en casos de “hackeo” o “pishing”. Señala también que el Banco República cuenta con elementos de seguridad idóneos, eficaces y suficientes en cuanto utiliza un sistema de autenticación que permite identificar a los clientes mediante su identificación de usuario o contraseña personas, que adicionalmente se utiliza token físico o llave digital, que hay un canal seguro (cifrado) para la comunicación entre el dispositivo del clientes y el servidor del banco, que se registran las actividades que realizan los clientes en el sistema (logs de auditoria), que hay una arquitectura de seguridad con diversos elementos que permiten minimizar las vulneraciones a la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información del sistema y, aunado a lo anterior, siguiendo las mejoras prácticas en la materia y lo recomendado por AGESIC, el Banco República cuenta desde 2017 con un equipo de respuesta de incidentes desde el año 2017; todo lo relevado fue refrendado en autos con la prueba documental y la testimonial diligenciada en autos.
Como respuesta al segundo agravio, señala que la juez, valoró la prueba que acredita que el Banco República no tuvo posibilidades de evitar o de mitigar el daño. Agrega que la parte actora realizó un “recorte y pega” de su escrito de alegatos de bien probado y que sus aseveraciones ya fueron reputadas por la Sra. Juez. Sostiene entonces que la contraria afirma que no se valoró el cúmulo de la prueba, pero no señala qué medios probatorios no fueron valorados y que atento a la jurisprudencia, tenía la carga de desarrollar las argumentaciones en vía de expresión de agravios no siendo suficiente realizar un examen someramente parcial. La Magistrado honró su decisión con el estándar de razonabilidad al valorar la prueba y consideró pormenorizadamente todos y cada uno de los aspectos que convergen en la ocurrencia. Sin embargo, la concatenación que trazó la a quo , no encontró réplica en la impugnación del apelante, el que además desdibujó la ocurrencia cronológica de los hechos, en cuanto, el Sr. Pedro Bagard solicitó (confeccionó y aprobó) desde la misma IP, con utilización del segundo factor de firma, la llave digital física que le fue asignada. la que fue realizada a la hora 11:19:55; atento a esa orden, la transferencia se ejecutó de forma casi instantánea, encontrándose a las 11:20:03 el dinero en el Banco Itaú y no en el Banco República; finalmente, recién a las 13:35 horas se comunicó con el banco. Va de suyo que el Banco República no pudo entonces cancelar la operación, no pudiendo hacer más que bloquear el usuario. Prosigue señalando que respecto a la solicitud de cambio de “sus datos personales y credencial” alegada por la contraria, dicha tramitación dista de equipararse al “olvido y reseteo de contraseña”, señalando que el cambio de la contraseña se dio en parámetros de normalidad y con los datos y tokens que suministra la parte actora Lusabell conforme lo contractualmente estipulado. Agrega que se verificó el cambio de contraseña a las 11:24:57, el del correo electrónico a las 11:26:19 y la del celular a las 11:28:14, todos con posterioridad a las 11:20:03, momento en que se realizó la transferencia. Continúa sosteniendo que el “Sistema de Pagos Interbancarios” -SPI- implica el procesamiento de transferencias interbancarias y que las mismas se procesan entre las 10:00 y las 17:30 horas. A partir de esto, la parte actora intenta inducir en error a la Sala, al editar fragmentos de las declaraciones testimoniales de integrantes del área de seguridad informática que no trabajan con el SPI, habiendo incluso el testigo Luis Chiappara aclarado que lo declaraba “como cliente”. Concluye que el banco solo ha podido detener transferencias realizadas en otras condiciones, como ser después de las 17:30 horas. Continúa señalando que debió realizar denuncia policial para iniciar gestión ante el Banco Itaú y que ese requerimiento se consagra en el literal h del artículo 53 del Código del Proceso Penal (agregado por la Ley 20.075) y el artículo 11 de la Ley 20.327 de “Regulación para la prevención y represión de la ciberdelincuencia”. Sin embargo la apelante no lo hizo, sino que acudió directamente y a última hora del día siguiente, ante la máxima jerarquía del Banco República y solicitó se envíe una comunicación al Banco Itaú en la que se solicite la devolución del importe transferido, contestando el Banco Itaú que aguardaban la denuncia policial y mail con clausura.
Agrega que no medió incumplimiento del BROU y en su caso, se configuró la causa extraña no imputable (hecho del acreedor o hecho de tercero), ya que, por tratarse de contratación digital, el banco no debe entregar dinero a una persona, sino a la identificación, que es un código digital (Contrato de Prestación de Servicios Bancarios por Acceso o a Distancia, cláusulas 1 a 3; y Alta de administrador, cláusulas 2 a 5). Sostiene que si el apelante no fustiga el argumento central de la sentencia, no cumple con el requisito de fundabilidad exigida por el ordenamiento jurídico. Trae además la teoría de los actos propios, en cuanto, mientras en su demanda la contraria censuró una hipotética omisión en la participación manual de los funcionarios del BROU en la operativa automatizada de operaciones interbancarias, ahora señala que habría sido “el banco quien ha optado por cambiar aquel proceso humano de procesamiento de transferencias”, reputándolo de mucho más seguro y garantista para el cliente. Detalla entonces lo siguiente: que el banco no optó por modificar el procedimiento, sino que la fuerza del progreso y avance de la era digital impuso que todas las entidades bancarias modifiquen sus formas de funcionamiento y ello es un hecho notorio; que lo que se viene de decir no solo parte del Banco Central del Uruguay, sino de la creación a nivel nacional de las “Políticas de Gobierno Electrónico” y de la AGESIC; que esta modificación ya había sido augurada por la doctrina nacional a vía de ejemplo en el año 2001 (por las Dras. Beatriz Venturini y Teresita Rodríguez); que las transferencias automatizadas son una ventaja para los usuarios en cuanto se pueden realizar transferencias “en forma inmediata”; y que sin perjuicio de lo detallado, el banco conserva la posibilidad de operar por caja en la enorme cantidad de sucursales que mantiene en Montevideo y todo el país. El actor entonces afirma que el BROU fue quien sufrió el fraude y engaño a través de la página web oficial, también afirmó que no proporcionó la contraseña al Sr. BB para recién ahora admitir que por haber contravenido -entre otras- sus obligaciones de “No utilizar los dispositivos del sistema cuando se encuentran mensajes o situaciones de operación anormales, de “no divulgar el código de identificación u otro código”, de “no facilitar el instrumento electrónico a terceros” y de “tomar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad”, siendo la propia parte la que permitió la maniobra de “pishing”, la que ella misma reconoce como hecho de la víctima, provocando que la transferencia de fondos se produjera. Afirma siguiendo a Gamarra, que si no hubo incumplimiento tampoco hay responsabilidad contractual porque es uno de sus presupuestos. El actor no demostró este incumplimiento, porque no lo hubo, ya que cumplió de forma efectiva, integral y exactamente con las prestaciones que contrajo. Señala que atento al lícito proceder de la parte demandada, tampoco se configura otro de los elementos de la responsabilidad, el nexo causal, ergo y siguiendo a Gamarra, no existe el ligamen que vincule el daño al comportamiento del demandado. Y que incluso, aunque considerándose configurada la relación de causalidad, la misma se fractura con la propia conducta -y las omisiones- de la parte actora (hecho del acreedor o de la víctima) en contribución causal con la actividad delictiva perpetrada por el Sr. BB (hecho de tercero). La apelante sostiene que el hackeo de su propia computadora “le era resistible al banco”, así como previsible, cuando la transferencia tuvo lugar a partir de un hecho indiscutiblemente externo y ajeno al BROU, ya que el banco no podría garantizar el ataque a los dispositivos de todos los usuarios.
Prosigue señalando que tampoco asiste razón a la demandada respecto a que no surgiría acreditada la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho que pueda dar lugar a la causa extraña no imputable y forzando su razonamiento en que se verificaron en 2021 a 2022 más de 1800 casos de pishing. Analiza entonces las cifras y señala que esos 1800 casos implican un porcentaje de 0,00162% del total de operaciones habidas en el BROU (116.921.750 en ese periodo). Sin perjuicio de que la actora, avezada comerciante y experiente usuaria del banco, proporcionó no solo su usuario y contraseña, sino que prosigue entregando hasta 5 números de token. De analizarse la conducta desplegada por la apelante, en la ocurrencia, se observa una ligereza inusitada y una culpa en rango de gravísima, determinante de la causación del daño. Sumado a ello, renunció a realizar la denuncia policial correspondiente.
Sostiene además que el BROU no asume los riesgos en la forma en que pretende la parte actora, en cuanto cumplió con las obligaciones de informar al cliente de los riesgos a los que está expuesto por utilizar el instrumento electrónico para realizar transacciones y provee recomendaciones de cómo utilizar el sistema. Si el usuario no atiende a las alertas y no toma las prevenciones y cumple con las recomendaciones, es suya la culpa y la responsabilidad por los daños que su incumplimiento o negligencia vaya a generar.
Finaliza su alegación, analizando el comportamiento procesal de la apelante y señala que no ajusta su conducta a los cánones de “Buena fe, Lealtad y Colaboración procesal” que vertebran nuestro ordenamiento jurídico. Ya con la demanda omitió narrar los supuestos fácticos relevantes en la dilucidación de la litis. Solicita entonces la imposición en las máximas “condenaciones procesales” de la instancia.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3381/2025 del 12/11/2025 (fs. 584), se asignó esta Sala (fs. 587) y recibidos los autos en el Tribunal el 09/12/2025 (fs. 587 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) E Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de revocar la sentencia apelada, y en su lugar, amparar parcialmente la demanda, por los fundamentos que se expondrán.
II) El apelante se agravia en cuanto en la impugnada no se valoran adecuadamente las alertas que debió tener presente la demandada y que motivaban su accionar oportuno. Sostiene que debió tenerse en cuenta que la actora no realizaba transacciones por ese monto y que la cuenta de destino no era pre contratada.
El agravio es de recibo.
Los hechos que la Sra. Juez a quo dio por probados, son incuestionables, esto es, que las partes tienen una relación contractual de cuenta corriente, con solicitud de servicio de internet, con una contratación de alta administración de empresas; que el 16 de marzo de 2022, de dicha cuenta se debitó la suma de U$S 98.000, que se transfirió a una cuenta del Banco Itaú del Sr. BB, quien el mismo día primera hora de la tarde retiró el dinero y quien, posteriormente, fue condenado por el delito de estafa en calidad de autor.
Asimismo, se probó que no hubo fallas en el sistema informático del Banco, sino que la maniobra fraudulenta se produjo en el equipo del actor, posibilitando éste que un tercero accediera a instalar un dispositivo que le permitió conocer la contraseña y la llave digital, lo que posibilitó al tercero dar la orden de transferencia de dinero.
Por tanto, debe descartarse que la transacción se realizó por una falla en el sistema informático del Banco y que nunca brindó ni su usuario y contraseña, ya que quedó probado que fue un ataque en el equipo informático del actor y que él mismo brindo los datos necesarios para el hackeo, a través de engaño perpetrado por el Sr. BB.
Ahora bien, la Sala no comparte la valoración realizada en la atacada, respecto de los hechos que el actor describe como “alertas”: el monto de la transferencia y el destinatario de la transferencia.
En efecto, ambos hechos , configuran claramente indicios de relevancia , que permiten definir una conducta irregular que , teniendo en cuenta la realidad actual en que ocurren múltiples formas de estafa en el área bancaria, debieron ser atendidas y corroboradas.
En primer lugar, el monto transferido es de relevancia en nuestro país de acuerdo a las máximas de experiencia y ello, sumado a que era la primera vez se transfería semejante suma a ese destinatario, hecho que surge acreditado (fs. 136-136v.).
Además, la transferencia se hizo a una cuenta que no era pre contratada .
De tal manera que, a criterio de la Sala , califican de “alertas”.
Pero además existe otras “alertas” de especial significación, como son, que inmediatamente, se modifica el usuario, la contraseña, correo electrónico y el número de teléfono y que el cliente llama la Banco alertando sobre la situación.
Entonces, partiendo de esta premisa, el BROU tenía posibilidades de frenar la transferencia.
Según relata la propia demandada :
La transferencia se realizó el 16 de marzo, a las 11:19:55 horas.
A las 11:34 horas se realizaron los cambios de contraseña, correo electrónico y celular de la sociedad (desconectando al Usuario de AA en ambiente empresa y pasando al Usuario de FF en ambiente personal).
A las 11:35 horas el actor se comunica con el Centro de Atención al Cliente del BROU, hablando con una operadora y un supervisor.
Ahora bien, la propia demandada señala que se le indicaron al actor los procedimientos a seguir para gestionar su reclamo, que incluso el actor concurrió personalmente al Banco a las 14:22 hs para plantear la situación y se le vuelve a informar el procedimiento a seguir.
Pero a pesar de la celeridad demostrada por el usuario al detectar la maniobra y denunciarlo al Banco , se vio enfrentado a la inacción de la demandada, que en vez de detener o en su caso avisar al Banco Itaú de la dudosa regularidad de la transferencia , le exigen denuncias policiales o fiscales, todo lo cual claramente lleva un tiempo de ejecución que la situación no permitía .
En este marco , y de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios del BROU, CC (Licenciado en informática y coordinador de seguridad de la información del Banco) y DD (Ingeniero informático del BROU), las transferencias realizadas a partir de las 11 horas, se traspasan a partir de la hora 13. De tal manera que existe un lapso que va desde las 11.35 a las 13 horas, donde se pudo cancelar la orden pago, comunicándose con su colega, el Banco Itaú, para informar que la transacción tenía visos de fraude y detener la entrega del dinero.
Quiere decir que, una vez realizada la transferencia al Banco Itaú, el BROU, advertido por su cliente de la maniobra, estaba en condiciones de frenar la transferencia, habida cuenta que el Sr. BB, autor de la maniobra delictiva, retiró el dinero del Banco Itaú a las 13 horas del mismo día 16 de marzo.
Pero como el propio demandado señala en su comparecencia primigenia , recién envía el Swift “anticipado” al Banco Itaú el 18 de marzo a las 14:31 hs, esto es dos días después de que el actor llamara solicitando detener cualquier transacción.
La excusa de la falta de denuncia, entonces, carece de sustento, ya que el propio Banco reconoce que dos días después y sin haberse acreditado la denuncia exigida, igualmente enviaron un Swift “anticipado” al Banco Itaú. Por tanto, se pudo haber enviando el Swift “anticipado” en forma oportuna una vez recibida la llamada del afectado y sin necesidad de esperar denuncia policial alguna.
III) Es un hecho notorio ( art. 138 num. 1 del CGP), los constantes fraudes bancarios, para los que se emplean diferentes metodologías, y por los cuales, las entidades bancarias deberían extremar la protección de las cuentas bancarias de sus clientes, dando seguridad y credibilidad a su accionar.
Obsérvese que no se trató el de autos, de un hecho aislado, sino que se inserta en los constantes ataques informáticos, ya sea a los sistemas de los bancos, o como en este caso, de los particulares.
Teniendo en cuenta esta realidad, el Banco demandado, tuvo varias alertas para atender : el excesivo monto, transferido a una cuenta desconocida de otro Banco, el cambio de usuario, contraseña , correo electrónico y celular inmediato a la transferencia y la más importante, la alerta expresa del cliente avisando que estaba siendo objeto de fraude, todo lo que ocurrió en el lapso de 15 minutos.
El Banco contaba con dos horas y media para avisar al Banco Itaú que la transacción era dudosa, y evitar que se entregara el dinero, pero no hizo nada. Se limitó a indicar al cliente que hiciera denuncias, y no actuó bajo la excusa de la inacción del cliente, quien incluso se apersonó al Banco ese mismo día para insistir en su reclamo.
Claramente el Banco falló en su obligación de control y seguridad que le impone el art. 6 lit. A y F y el art, 32 de la ley 17250. No actuó con la diligencia debida frente a un hecho con notorios visos de fraude.
Y el nexo causal no se vio afectado por una causa extraña no imputable, ya que el incumplimiento que se imputa tiene relación directa con la inacción del Banco ante las alertas reseñadas y la llamada del cliente.
En efecto, la falta de diligencia en la prestación del servicio, se originó en el hecho de que no se tomaron las medidas necesarias y oportunas para garantizar el correcto funcionamiento del servicio, dentro de las cuales, no cabe duda, están las destinadas a detectar cualquier operación anómala y generar un bloqueo o alerta aunque sea temporal, esto es, mientras se determina la legitimidad de la operación.
IV) En mérito a lo que viene de decirse, la demanda será amparada parcialmente.
Considerando la suma reclamada de fondos perdidos , la que no ha sido objeto de cuestionamiento por la demandada, corresponde se condene al pago de la misma, esto es U$S 98.000.-, más intereses desde la fecha del hecho ilícito.
Con relación a los daños y perjuicios reclamados, no se mencionan en la demanda cuales fueron. Por tanto, habiendo incumplido con la carga de sustanciación prevista en el art. 117.4 del CGP.
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, EN SU MÉRITO, AMPÁRASE LA DEMANDA, CONDENANDO AL BROU A ABONAR AL ACTOR LA SUMA DE U$S 98.000.- MÁS INTERESES DESDE EL HECHO ILÍCITO.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.