Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 610/2023
26 de setiembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 333/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de setiembre de 2023.
No. 610
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “REY, CLAUDIA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 333/2021).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 004/2020 , de 23 de noviembre de 2020, dictada por el Comandante de Apoyo Logístico del Ejercito, en cuanto dispuso: “II) “Evaluar la procedencia de las sanciones impuestas del May. Miguel Conti a la Tte. 2º (Apy. C. y C.) Claudia Rey, de acuerdo a lo establecido en el R.G.S. Nº 21 artículo 89” . (fs. 87 vto. a 88 vto., en carpeta verde de 112 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que tras haber denunciado hechos presuntamente delictivos (actos de corrupción ), que se encuentran siendo investigados en sede de Delitos Complejos, fue sometida a hostigamiento continuo, imponiéndosele un sinfín de sanciones disciplinarias.
En necesaria síntesis, se agravió contra la Resolución imp ugnada argumentando que: i) en esta se reconoce de manera vaga la responsabilidad del Oficial investigado y se cuestiona con poca severidad el comportamiento del Sr. Oficial, no pronunciándose expresamente sobre la existencia de acoso laboral; ii) por otro lado, se resuelve otorgando discrecionalidad a la hora de reevaluar las sanciones arbitrarias que le fueron impuestas a la accionante, restando importancia a la conducta del denunciado, lo que entiende no resulta acorde a Derecho; iii) la supuesta reevaluación terminó por ser un mínimo cambio de graduación de algunas de las sanciones impuestas, las que pasaron de ser arresto riguroso a ser arresto simple, con lo cual se reconocieron mínimamente los errores cometidos, aunque, claramente, sin mitigar sus con secuencias, todo lo cual afectó sus calificaciones anuales.
En definitiva, impetró que se declare la nulidad en lo que respecta al Resuelve N° II), que dispone: “ Evaluar la procedencia de las sanciones impuestas del May. Miguel Conti a la Tte. 2 (apy. S . y C) Claudia Rey de acuerdo a lo establecido en el R.G .S. N° 21 artículo 89”, y en su defecto, se disponga el retiro de su legajo de la totalidad de las sanciones impuestas por el Sr. Oficial May. Miguel Conti a la suscrita, así como las impuestas por los Oficiales a órdenes de dicho Jefe, Sres. Oficiales Cap. (Apy. S. y C) Santiago del Core, Cap. (Apy. S. y C) Paola Albano, Tte. 1ero. (Apy. S. y
C) María Morales (fs. 2 a 9 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado comparecieron
-en representac ión del Ministerio de Defensa Nacional - las Dr as. Natalia Audicio y María Fernanda Irabuena, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, afirmaron que: i) la revisión dispuesta en la Resolución atacada tiene fundamento legal en el artículo 89 del R.G.S. N° 21, y la actora se encuentra comprendida en el literal b) del artículo 103, siendo esta Oficial Subalterno de conformidad con lo dispuesto en el R.G.S. N° 21 (Decreto 305/003); ii) por lo tanto, la discre cionalidad alegada por la contraria, no es ambigua, sino que por el contrario es reglada y se encuentra dentro de las potestades inherentes al Superior; iii) en lo que refiere al agravio de la actora de que no se retiraron de su legajo las sanciones impuestas por el Mayor Miguel Conti y reconsideraran aquellas impuestas por los Oficiales bajo órdenes del Mayor, tampoco habrá de ser de recibo ya que, como surge de los recursos interpuestos, algunas de las sanciones que le fueron impuestas se re -graduaron, en otros casos fueron eliminadas y otras pasaron de arresto riguroso a arresto simple; iv) sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, conforme surge de los antecedentes administrativos, del informe de fecha 14/7/2021 emitido por el Dr. Gerardo de Freitas, éste asesora ampliar la investigación efectuada ante la Comisión Especializada para el Ejercicio del Mando del Comando de Apoyo Logístico del Ejército, a los efectos de expedirse sobre los puntos impugnados por la accionante.
En definitiva, abogaron por e l rechazo de la demanda y el mantenimiento del acto (fs. 26 a 29 vto.).
III) Por decreto No. 6201/2021 (fs. 31) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 10 de mayo de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 82).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 85 a 90 y 92 a 94, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 637/2 022 y aconsejó la anulación del acto impugnado (fs. 98 a 100 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 102).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 004/2020 se emitió el 23 de noviembre de 2020 (fs. 87 vto. a 88 vto., A.A.).
Según manifestaciones de la actora (fs. 2) no controvertidas por la demandada (fs. 26 a 29), se notificó personalmente el 26 de noviembre de
2020.
El 4 de diciem bre de 2020 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 89 a 91, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 29 de junio de 2021.
La demanda se interpuso el 19 de agosto de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 10).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseñ a de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 8 de julio de 2020, la actora se presentó ante la Comisión Especializada para el Ejercicio Integral del Mando en el Ámbito del Comando de Apoyo Logístico (C.A.S.A.L.C.A.L.E), denu nciando que desde el mes de febrero del 2020 se encuentra sufriendo acoso laboral por parte del Sr. Mayor Miguel Conti.
En dicha instancia, señaló que en virtud de dicho acoso se la sancionó reiteradamente en forma ilegítima tanto por parte del Mayor Conti como por los subalternos de éste (fs. 3 vto. a 12, A.A.).
Tras investigarse los hechos, el Departamento Legal elevó a la Comisión un informe de fecha 16 de noviembre de 2020 (fs. 76 a 84, A.A.) en el cual concluyó que, si bien no se había configurado acoso laboral, “existen hechos de convicción suficientes para considerar desviación en el ejercicio del poder disciplinario del Mayor Miguel Ángel Conti Castro, por lo cual se recomienda la aplicación de sanción a su respecto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8 y 103 del R.G .S N° 21, y artículo 128 de la Ley N° 19.775, por el ejercicio del poder disciplinario en contravención a la normativa referida.
Atento a que dentro de los hechos se mencionan aplicación de sanciones con desviación a los principios de la disciplina, podrá el Superior reconsiderar éstas.
(….) Asimismo, se hace notar que de las declaraciones recibidas surgen contradicciones respecto a la existencia o no de irregularidades en el Casino de Oficiales, la cual fue valorada com o supuesto motivo en la situación de acoso, pero que por sí misma y su esclarecimiento puede ser relevante para el mejoramiento del ejercicio integral del mando” (fs. 83,
A.A.).
Por su parte, la Comisión Especializada para el Ejercicio Integral del Mando en el Ámbito del Comando de Apoyo Logístico elaboró su informe final el 20 de noviembre de 2020 (fs. 84 vto. a 86 vto., A.A.), consignando que: “Respecto a las sanciones impuestas por parte del May. Conti a la Tte. 2° Rey, además de las 3 (tres) identifica das como desproporcionadas en el informe jurídico y/o castigo no previsto reglamentariamente (incluyendo la sanción por entregar una porción de torta entre otras y la sanción graduada de 15 A/R), existen indicios de que se han registrado por parte del Supe rior comportamiento y medidas disciplinarias alejadas de los establecido en el R.G .S. en su Art. 7 respecto a la disciplina la cual “será firme y enérgica sin dejar de ser por ello paternal y digna. Será edificada con la persuasión y el ejemplo Personal. A simismo, se aduce por parte del denunciado de un presunto destrato por parte de la denunciante al Personal Subalterno, por el cual como superior no tomó medidas disciplinarias excepto la observación verbal.” (fs. 85, A.A.) En virtud de ello, recomendó: “Realizar una revisión de las sanciones impuestas por el May. Miguel Conti a la Tte. 2° Claudia Rey a los efectos de modificar o dejar sin efecto las sanciones que correspondan de acuerdo al R.G .S. N° 21 Art. 89.” (fs. 85 vto., A.A.).
El 23 de noviembre de 2020 se dictó la Resolución Nº 004/2020 que se procesa en autos, mediante la cual se dispuso:
“I) Téngase por sancionado al May. Miguel Conti por “Demostrar ligereza de procedimientos al imponer una sanción a un oficial subalterno excediendo sus capacidade s disciplinarias estipuladas en el R.G.S. N° 21 del artículo 103.
II) Evaluar la procedencia de las sanciones impuestas del May. Miguel Conti a la Tte. 2 (apy. S. y C) Claudia Rey de acuerdo a lo establecido en el R.G.S. N° 21 artículo 89.” (fs. 87 vto. a 88 vto., A.A.).
El 4 de diciembre de 2020 la accionante interpuso recursos de revocación y jerárquico contra dicha Resolución, agraviándose del no diligenciamiento de prueba, de que no se tuvo por configurado el acoso laboral, y de que no se retiró de su l egajo la totalidad de las sanciones impuestas por el Sr.
Oficial denunciado May. Miguel Conti, además de que no se consideraron las sanciones impuestas por los Oficiales a órdenes de dicho Jefe, Sres.
Oficiales Cap. (Apy. S y C.) Santiago del Core, Cap. (A py. S y C) Paola Albano, Tte. 1ero (Apy. S. y C) María Morales (fs. 89 a 91, A.A.).
Por Resolución N° 005/2021 , de 19 de marzo de 2021, el Comandante del Comando de Apoyo Logístico resolvió no hacer lugar al recurso de revocación (fs. 91 vto. a 93, A.A.).
Tras elevarse las actuaciones al Departamento Jurídico Notarial del Ministerio de Defensa Nacional, se produjo un informe (fs. 101 a 102 vto., A.A.), en el cual se consideró que existió acoso laboral, indicando que “se comprobaron con la suficiente fuerza conductas de hostigamiento, destrato y violencia psicológica, ejercitada en base a la posición jerárquica del Mayor Conti hacia la Teniente Rey, desplegadas en forma continua, sistemática y dirigida específicamente a desestabilizar psicológica y anímicamente a la denunciante, por parte del denunciado, las cuales no pueden justificarse ni permitirse bajo ningún aspecto, no solamente como estableció la recurrente a partir de una aparente denuncia por malos manejos en compras de Cantinas Militares por el May or Conti, sino en ninguna circunstancia” (fs. 101 vto., A.A.).
Asimismo, el citado informe señaló falencias en el procedimiento administrativo llevado a cabo, observando que no fueron tomadas declaraciones a personal que habría tenido contacto presencial con los hechos.
Y más adelante, los profesionales informantes concluyeron que “asistiría razón a la Teniente Rey en referencia a que deberían ser eliminadas de su legajo personal todas las sanciones que fueron impuestas durante el período que prestó func iones en el Servicio de Cantinas Militares. Esto por cuanto, si bien unas sanciones fueron impuestas por el denunciado Mayor Conti y otras no, resulta claro que las mismas derivan de una situación de presión y angustia extrema que enfrentaba la accionante, que fue aumentando a medida que transcurrieron los meses, haciendo que su desempeño en el servicio se viese seriamente comprometido, llevándola a cometer errores en el mismo los cuales y en una situación normal seguramente no hubiese cometido, tales como dirigirse en forma inadecuada a superiores jerárquicos, salteo de grados de mando en peticiones o informes cursados o inclusive redactar informes con errores de sintaxis o faltas de ortografía, lo que viniendo de una persona con la preparación de la denunc iante -no debe olvidarse que además de graduada como Oficial, se encuentra en un avanzado grado de la carrera de medicina- hacen a este firmante, convencerlo aún más de que la distorsionada situación laboral, habría incidido con tal fuerza en el ánimo de l a Teniente Rey, que provocaron un desborde y descontrol de tal magnitud en el ánimo y psiquis de esta última, que ello se tradujo en las referidas fallas” (fs. 102 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En virtud de ello, sugirieron acoger el recurso jerárquico (fs. 102 vto., A.A.).
El 14 de julio de 2021 se expidió la Inspección Administrativa (fs.
105 vto. a 106, A.A.), la que aconsejó hacer lugar parcialmente al recurso jerárquico, disponiendo la ampliación de la investigación, en cuyo ámb ito deberá recabarse la totalidad de la prueba testimonial aportada por la recurrente y ponderar la incidencia de la misma en las conclusiones finales (fs. 106, A.A.).
Por último, vez iniciada la acción de nulidad, la demandada agregó como hecho nuevo , l a Resolución Nº 78775 , de 17 de enero 2022, en donde el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, hizo lugar parcialmente al recurso jerárquico , disponiendo la ampliación de la investigación administrativa llevada a cabo por la Comisión Especializada para el Ejercicio Integral del Mando, a efectos de recabar los testimonios de las personas propuestas como testigos por la recurrente. Asimismo, se dispuso que la Comisión deberá ponderar nuevamente las sanciones impuestas a la recur rente, en el marco de las resultancias de la ampliación de la investigación administrativa dispuesta y expedirse respecto a la denuncia de acoso laboral (fs. 72 a 73, infolios).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen de la Sra . Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 98 a 100 vto.) y dispondrá la anulación del acto, por las razones que se habrán de explicitar.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 60 del Decreto - Ley Nº 15.524, se proc esa el numeral II) de la Resolución Nº 004/2020 , de 23 de noviembre de 2020 (fs. 87 vto. a 88 vto., A.A.), con las modificaciones introducidas por la Resolución Nº 78775 , de 17 de enero 2022 (fs. 72 a 73, infolios).
Conforme se desprende tanto de la prue ba recabada en sede administrativa como en vía jurisdiccional, surge acreditado que la actora sufrió en forma reiterada persecución laboral por parte de su jerarca, el Mayor Conti.
En tal sentido, las sanciones dispuestas por éste y sus subalternos obedecieron a fundamentos ilógicos, tales como la realización de informes con faltas de ortografía o el reparto de una torta a otras personas por fuera del personal.
Estos extremos han sido informados claramente por los Servicios Jurídicos del Ministerio de De fensa Nacional, quienes concluyeron, sin ambages, que: “ se comprobaron con la suficiente fuerza conductas de hostigamiento, destrato y violencia psicológica, ejercitada en base a la posición jerárquica del Mayor Conti hacia la Teniente Rey, desplegadas en forma continua, sistemática y dirigida específicamente a desestabilizar psicológica y anímicamente a la denunciante, por parte del denunciado, las cuales no pueden justificarse ni permitirse bajo ningún aspecto , no solamente como estableció la recurrente a partir de una aparente denuncia por malos manejos en compras de Cantinas Militares por el Mayor Conti, sino en ninguna circunstancia” (fs. 101 vto., A.A.).
A lo que añadieron que: “asistiría razón a la Teniente Rey en referencia a que deberían ser eliminadas de su legajo personal todas las sanciones que fueron impuestas durante el período que prestó funciones en el Servicio de Cantinas Militares. Esto por cuanto, si bien unas sanciones fueron impuestas por el denunciado Mayor Conti y otras no, resulta cla ro que las mismas derivan de una situación de presión y angustia extrema que enfrentaba la accionante, que fue aumentando a medida que transcurrieron los meses, haciendo que su desempeño en el servicio se viese seriamente comprometido (…)” (fs. 102 vto., A .A.) (la negrilla no está en el original).
En adición a lo anterior, cabe consignar que las declaraciones en sede jurisdiccional han sido contundentes y no han hecho más que reafirmar lo que ya surgía demostrado de la investigación instruida en vía administrativa (véase de fs. 52 a 71 vto., infolios).
Véase.
El arquitecto Mario Andrés Castillo Rodríguez, quien conoció a la actora trabajando en Cantinas Militares, 2 o 3 años, declaró que el ambiente laboral era “horrible, yo hacía 17 años que estaba en cantina y nunca viví cosas así”.
Preguntado sobre si notó trato diferenciado hacia la Sra. Rey, contestó: “Sí, por supuesto, noté una discriminación importante, supongo en cuanto a nombres su jefe inmediato que era Conti y obviamente el director que es el responsable Fracheli ” (fs. 53 a 53 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Más adelante, al ser preguntado específicamente acerca de las sanciones que le impusieron a la actora depuso que tenía arrestos permanentemente, que las sanciones c onsistían en quedar doble horario y otras más rigurosas como estar en un cuarto encerrado, rematando que “los oficiales estaban ensañados con ella” (fs. 53 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Por otro lado, al ser interrogado por la par te demandada, clarificó:
“En lo que corresponde a lo laboral me parece que ella hacía lo correcto en cuanto a sus posibilidades no veía que hubiese motivos de sanción para nada y aparte yo no la conozco mucho solo en el ambiente laboral y es recta y estric ta que he visto en ambiente, muy disciplinada ” (fs. 54, infolios) (la negrilla no está en el original).
Por su parte, Lucy Goytiño , quien en ese entonces desempeñaba tareas administrativas en el Sector Adquisiciones, declaró que el ambiente laboral en Ca ntinas Militares era hostil y cada vez que llegaba la teniente Claudia Rey, el Mayor Conti hacía algún comentario, le llamaba la atención, ilustrando que “todos entraban las novedades y cuando llegaba el momento de Claudia Rey hacía pasar a subalternos y l a hacía volver a su turno de trabajo o la llamaba varias veces para entregar novedades, pero no la recibía, así la tenía toda la mañana, iba y venía. Lo mismo que cuando sucedían sanciones y el mayor se jactaba de eso (acá hay otra, acá hay otra) y eso lo vivíamos todos los compañeros. Incluso al hablarle veíamos la forma de hablarle a los gritos y ella tenía que respetarlo ” (fs.
65 a 65 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Y al ser preguntada si la actora sufrió alguna consecuencia por realizar dichas denuncias respondió: “Las sanciones continuas, simples, arresto a rigor, no la dejaban ir a la facultad de medicina a estudiar, le cambiaron de destino, pero en cantina pasaba todo el tiempo esto porque terminaba una sanción y comenzaba otra” (fs. 66, infolios) (la negrilla no está en el original).
Por otro lado, con relación a los hechos denunciados por la Sra. Rey, declaró que “el Mayor Conti, con autorización del Mayor Díaz, usufructuaba comestibles, ropas, todo lo que pudiera usar de can tina para beneficio personal lo ponía como gastos del casino y no como gastos personales (…) la denuncia en delitos económicos es tener arreglos personales con el proveedor por realizar licitaciones digitadas y no de los proveedores tenía a su vez varias empresas con otros nombres y siempre se terminaba comprando a esas empresas…”. (fs. 65 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
En otro orden, al ser preguntada por la demandada cómo sabía que las sanciones que comunicaba el Cap. Del Core era n ordenadas por el Mayor Conti , respondió: “(…) había un cubículo hecho con yeso, que era del mayor Conti que nos separaba una puerta corrediza. Esa puerta o estaba abierta o se escuchaba todo igual, cuando daba la orden “sanciónela”, por eso estábamos tod os presentes y tomamos conocimiento”. (fs. 66 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
A su turno, Milka Goncalvez declaró que la Sra. Rey pasaba sancionada y apartada de su familia, añadiendo que “Ella pidió el pase a disponible y después p idió que dejaran sin efecto el pase y sí fue sancionada. Sé que quien le pidió que hiciera el pedido de dejar sin efecto el pase fue el Gral. Cale, le pidió que se tranquilizara y permaneciera en la unidad que iba a investigar , al instante llega la sanción” (fs. 70 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Asimismo, con referencia a las sanciones, manifestó: “(…) para mí fueron excesivas y en mi experiencia militar, llevo 8 años de carrera y no he visto nunca que un oficial tenga tantas sanciones siendo como era ella de efectiva en sus funciones, siempre atendió sus tareas” (fs. 70 vto. a 71, infolios) (la negrilla no está en el original).
En consonancia con la reseña que se viene de efectuar, cabe consignar que la totalidad de las declaraci ones fueron contestes en que las sanciones dispuestas se encuentran directamente relacionadas con la situación de acoso denunciada.
La Administración por su parte, reconoció mediante la Resolución que agregó como hecho nuevo, que se tenía que hacer lugar parcialmente al recurso jerárquico, ampliando la investigación administrativa llevada a cabo por la Comisión (fs. 72 a 73, infolios).
Sin embargo, pese a contar con todos los elementos para revocar las sanciones establecidas, optó por remitir nuevamente los antecedentes a la Comisión encargada de la investigación para ampliarla y recién después adoptar la decisión final.
Conforme lo establece el artículo 89 del Decreto No. 305/2003 , “Quién ejerza el Comando, Dirección o Jefatura de una Repartición tiene facultades para modificar o dejar sin efecto una sanción impuesta por un subordinado, si la exacta apreciación de los hechos evidencia que ha sido excesiva o injusta , lo que debidamente documentado será elevado al Superior para su consideración. El procedimiento a seguir por el Jefe será todo lo convenientemente discreto que las circunstancias lo permitan, a fin de no menoscabar el concepto de autoridad” (la negrilla no pertenece al texto original).
La discrecionalidad que permite la norma se encuentra reglada por la evidencia que se recabó en el expediente.
La actora, durante el período en que se dispusieron las sanciones , fue sometida a un tratamiento arbitrario por parte del Mayor Conti y sus subalternos, y tal como lo puso de manifiesto el fundado dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, “Es claro también que las sanciones a que fue expuesta la Sra. Rey se relacionan con la situación imperante sobre ella, de angustia y presión que sufría la actora la que pudo hacer que cometiera errores (que en momento alguno se ha alegado fueran de trascendencia).
El propio actuar de la Administración al dictar el acto que se reseñara al principio de este capítulo, demuestra la actuación defectuosa llevada a cabo por la Administración en la emergencia y amerita el acogimiento de la demanda (…)” (fs. 100 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
En definitiva, a partir de las resultancias que se vienen de destacar, no cabe más que concluir que se impone “eliminar del Legajo Personal de la Tte. 2do (Apy S y C) Claudia Rey todas las sanciones impuestas durante el período que prestó funciones en el Servicio de Cantinas Militares”, tal como fuera oportunamente aconsejado por el Departamento Jurídico Notarial del propio Ministerio de Defensa Nacional (véase fs. 102, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA :
Ampárase la acción anulatoria y en su mérito anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarent a y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).