Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 609/2023
26 de setiembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 4/2021
- Procedimiento
- Acción reparatoria
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de setiembre de 2023.
No. 609
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados :
“GARINO, JUAN JOSÉ con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. A cción de nulidad ” (Ficha No. 4/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 16 del expediente, con fecha 1º de febrer o de 2021, compareció el Sr. Juan José GARINO , pretendiendo la nulidad de la Resolución 18-3220, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y T ransmisiones Eléctricas ( UTE) con fecha 6 de diciembre de 2018, por la que designó como afectados por servidumbre de línea de conducción de energía eléctrica, entre otros, a dos padrones de su propiedad.
Relató que, hace 11 años, se im puso una servidumbre de tendido de línea eléctrica en el predio del que es propietario y sobre el lado sur del mismo, lo cual motivó las actuaciones tramitadas ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2 º Turno, autos caratulados “GARINO c/ UTE. Acción Reparatoria. Ficha 68-95/2002”.
En dicha oportunidad, se instaló una línea de tendido elé ctrico en el campo de su propiedad de 1207 metros lineales. Por lo cual, al presente y en razón de ser la segunda afectación que se pretende por la i mpugnada, considera que deriva en una situación abusiva, de extremo perjuicio y hasta conmoción, carente de razonabilidad y que contraría cualquier concepto de la igualdad ante las cargas públicas que se tenga. Resultando también contrario a cualquier criterio hacer dos te ndidos en un mismo inmueble, tendido eléctrico que además es paralelo e inmediato al ya instalado.
Agregó que la línea a instalarse tiene aproximadamente 1150 metros.
Por lo cual, si se le agrega la ya instalada con antelación, que es de 1207 metros, tiene que soportar la afectación de 2.307 metros de cables de alta tensión en su predio.
Situación que describe como irracional, la que además señala repercute en los aspectos viales y ambientales de su propiedad sin límite de tiempo.
Aduce la falta de cumplimiento de la ley de ordenamiento territorial.
Señala que no se cumplió con lo dispuesto por el art.77 de la Ley Nº18.308, norma que establece la intervención preceptiva de la Intendencia Municipal de Canelones , la cual tiene la obligación de v elar por la co nservación y prevención de cualquier fenómeno u obra que altere o pueda influir sobre el medio ambiente. Lo que genera la nulidad del acto impugnado.
Manifestó que, el tendido de la línea eléctrica proyectada, determina que la servidumbre ingrese a los pr edios afectados por una servidumbre de paso existente. Dicha servidumbre de paso, por tratarse de predios enclavados, son la única salida que los comunica con la Ruta 34, y tiene tan sólo 8.50 metros de an cho. De esta forma, se pretende qu e convivan o coexistan dos servidumbres, una de paso y otra de tendidos eléctricos de alta tensión, en un mismo lugar, lo cual afecta el aspecto visual del predio, la alteración del camino de entrada y su reparcelamiento o fraccionamiento.
Añadió que el p royecto de tendi do eléctrico también afecta al fraccionamiento denominado Villa Juana, inmueble destinado a los bienes a vivienda o casa habitación de sus propietarios. A quienes indica que no se notificó, lo cual provoca una situación de manifiesta in defensión, debiendo la demandada, para mitigar el daño, modificar el trazado propuesto.
Por último, indicó que no surge estudio topográfico previo, adecuado y acorde con el proyecto en cuestión. Ni tampoco un estudio de mantenimiento y conservación de las redes eléctricas q ue se pretenden instalar.
II) Por Decreto N o. 655/2021, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y de la demanda interpuesta se confirió traslado, emplazándose a la UTE, con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts. 63 y 64 del Decreto -Ley No. 15.524, debidamente foliados, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 65 del mismo (fs.26 infolios).
III) Con fecha 1º de marzo de 2021, compareció Camila ROCHA, en nombre y representación de UTE, a sol icitar pr órroga de l plazo para contestar la demanda (fs.29 infolios), la que fue concedida por el Tribunal a través de Decreto Nº1178/2021 (fs.31 infolios).
IV) A fs.36 del expediente, con fecha 10 de junio de 2021, compareció a contestar la demanda. En síntesis, señaló que UTE actuó dentro de la legalidad al dictar el acto cuya nulidad se pretende.
Controvirtió las consideraciones relativas a la existencia previ a de una servidumbre. Manifestó que este aspecto ya se encuentra laudado en los autos referenciados por la parte actora en su demanda. Afirmó que ya se le abonó al Sr. G ARINO, en el año 2002, lo que la Justicia determinó por concepto de daños y perjuicios.
Apuntó que, los perjuicios que sean consecuencia directa de la servidumbre que se dispone por el acto impug nado, no son objeto de la acción de nulidad, sino que, de acuerdo al art.2º del Decreto-Ley Nº10.383, serán indemnizados siempre y cuando exista un perjuicio, sin que la reclamación retarde o impida la imposición de la servidumbre.
Refutó las afirmaciones del actor, en relación a la no consideración de los perjuic ios que se le generan al administrado. A tal efecto, afirmó que, toda la actividad realizada por la Administración es tendiente a cumplir con el servicio público, a q ue está obligada , de acuerd o a la normativa legal vigente y el interés de utilidad pública que predomina en el ejercicio de su actividad.
Negó que no se haya dado cumplimiento a la Ley N o. 18.308, postulando que su actuación contó con la coordinación de la Intendencia de Canelones.
En relación con la afectación del fraccionamiento Villa Juana, señaló que, en primer término, no surge documentación alguna que acredite que el Sr. GARINO representa a los propietarios de dicho fraccionamiento, que ni siquiera son nombrados en la demanda, así como tampoco identificados los padrones supuestamente afectados. Careciendo de legitimación al respecto, ya que incluso surge del propio relato de la demanda que no es propietario de ningún padrón perteneciente a dicho fraccionamiento.
También rech azó las afirmaciones de la actora respecto de la no consideración del débil equilibrio de la faja costera del Arroyo Pando como de los aspectos ambientales. Sobre el punto, sostuvo que sí se contemplaron dichos aspectos en los trabajos de construcción, vig ilancia y mantenimiento, aclarando que, la línea a con struirse es de 60 k V, por lo tanto, no requiere estudio de impacto ambiental previo, ya que la normativa prevé la necesidad del mismo cuando se construyan líneas de c onducción de energía eléctrica de 15 0 kV o más ( literal h ) de la Ley Nº16.466 de Evaluación de Impacto Ambiental y Numeral 18) del art.2º del Decreto
Nº349/005).
De todas formas, indicó que, en el caso de la líne a en cuestión, que va desde la E stación de Trasmisión Pando a Estación Neptuni a, se realizó un estudio previo por parte de distintos técnicos de UTE para seleccionar la alternativa más beneficiosa desde el punto de vista técnico económico.
Diseños que contemplaron los requisitos técnicos e stablecidos por URSEA en cuanto a la calidad de servicio y producto técnico. Se analizó la prioridad de la obra en un estudio posterio r “Análisis de la alternativa de repotenciar la línea aérea existente entre Pando y Neptunia en sustitución de un segundo tendido en 63kV”, y se consolidó en el est udio de inserción de la estación en la Costa de Oro. De esta forma, la estación Neptunia pasa a alimentarse totalmente por la E stación de Trasmisión Pando, aliviando la sobrecarga del alimentador de la E stación de Trasmisión Solymar que se encuentra comprometida. Con el nuevo alimentador entre Pando y Neptunia, el respaldo de las estaciones La Floresta y Las Toscas puede realizarse desde la E stación de Trasmisión Pando sin exceder los límites admisibles tanto de capacidad como de niveles de tensión.
Aclaró que, a l definirse el trazo de una lín ea de conducción de energía eléctrica, se tiene en cuenta el fraccionamiento existente en ese momento, y en este caso, la línea discurre por el padrón 57720, en el cual no se ha constatado ning ún proyecto de fraccion amiento inscripto en la Intendencia de Canelones.
V) Por Decreto No. 2794/2021, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba por 60 días , agregándose antecedentes administrativos en 106 fs., con citación (fs. 46 infolios).
VI) Por Decreto No. 2646/2022, se dispuso qu e aleguen las partes en el plazo común de 15 días (fs.114 infolios). Alegando la parte actora (fs.116-122 infolios) y la parte demandada (fs.124-130 infolios).
VII) Por Decreto N o. 3645/2022, se tuvieron por presentados los alegatos de las partes y se dispuso el pase de los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs.132 infolios). La Sra. Pro curadora del Estado Adjunta en lo Contencio so Admi nistrativo, se pronunció, mediante Dictame n N o. 661/2022, aconsejando rechazar la demanda y confirmar el acto en causa (fs.133 infolios).
VIII) Por Decreto N o. 5711/2022, se dispusieron los autos para sentencia (fs.135 infolios).
CONSIDERANDO :
I) En el asp ecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que , según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la demanda anulatoria.
En autos, se a cciona contra la Resolució n 18-3220, dictad a por el Directorio de UTE con fecha 6 de diciembre de 2018, por la que se resolvió designar como afectados por servidumbre a favor de la línea de conducción de energ ía eléctrica de 60kV, desde Estación 150/60/30 kV Pando a Estación 60/15 kV Neptunia, a determinados padrones del departamento de Canelones, dentro de los cuales se encuentran individualizados padrones donde se identifica como su titular al Sr. Juan José G ARINO (fs.3-4 infolios). Dicha Resolución se no tificó con fecha 5 de junio de 2020 (fs.5 infolios y fs. 63-64 A.A. en 106 fs.).
El Sr. Juan José GARINO, impugnó dicha resolución en tiempo con la interposición de los recursos administrativos de revocaci ón y jerárquico en subsidio, con fecha 15 de junio de 2020 (fs. 6-8 infolios).
Por Resolución 20-1506, dictada por el Directorio de UTE con fecha 22 de octubre de 2020, no se hizo lugar al recurso de revocación interpuesto (fs. 10 infolios) . Resolución q ue fue notificada al acto r con fecha 3 de noviembre de 2020 (fs. 11 infolios).
La demanda de nulidad se interpuso en tiempo hábil con fecha 1º de febrero de 2021 (fs. 16 y ss.).
II) En el aspecto sustancial, el Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Esta do en lo Contencioso Administrativo, confirmará la Resolución impugnada, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
III) En relación con el agravio fundado en la existencia de una servidumbre anteri or, impuesta por parte de UT E, en el predio del accionante, el Tribunal entiende que dich o argumento resulta de franco rechazo.
En este sentido, corresponde señalar que, e l Decreto-Ley N o.
14.694, no establece que solo se podrá imponer sobre un predio una única servidumbre administ rativa, por lo que, por razo nes de interés general, a efectos de satisfacer las necesidades impostergables del servicio público , la Administración puede i mponer una nueva restricción al dominio de un particular (arts.24 y 26). Además, la accionante, en su escrito introductorio, reconoció que inició un proceso repara torio patrimonial ante la Justicia Ordinaria, como consecuencia de la imposic ión de la servidumbre anterior .
Más allá de eso, en relación a la reparación de los perju icios que entiende que esta n ueva servidu mbre l e puede ge nerar, deberá accionar ante la Justicia Ordinaria.
IV) Respecto al agravio desarrollado por el actor, afirmando una falta de coordinación con la Intendencia de Canelones en la elaboración del proyecto de obra, infringiendo lo dispuesto por la Ley No.
18.308 (Ley de Ordenamiento Territor ial y Desarrollo Sosten ible), el Tribunal advierte que también corresponde su rechazo.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que, la demandada, remitió los antecedentes relativos a las obras en cuestión, con los estudios previos, a la Intendencia de Canelones (EX 18002370, fs. 3 a fs. 503 A.A. en 527 fs.), surgiendo de los antecedentes los intercambios de información en relación . Ello denota el cumpl imiento de lo establecido en los arts. 27 y 77 de la Ley No. 18.308.
Actuación que además se vio ratificada por los funcionarios de UTE que participaron en dicho trámite.
Así, el abogado funcionario de UTE, Gabriel DE MATTEO, quien afirmó que partici pó en dicho procedimiento, declaró: “A solicitud d e la Intendencia, se inició un expediente, en el cual la Intendencia, en el marco de la ley mencionada, solicita le informemos de las obras ejecutadas y a ejecutar, si mal no recuerdo. Nosotros ante la soli citud de la Intendencia, le contestamos sobre los proyectos construidos, que no solo son líneas, son estaciones de generación, líneas de trasmisión y distribución, así como también los proyectos a realizar a futuro. Específicamente para la línea en cuestión, en virtud de que estaba en zona de influencia de los bañados del arroyo Pando, se le infor ma a la Intendencia detalladamente el trazado de la línea, a los efectos de que si tenía objeciones, las hicieran efectivas”. Manifestando que no existier on objecione s de la Intendencia (fs.62 vto. infolios; el re saltado y subrayado no pertenecen al docume nto original).
También, la funcionaria Ethel RAMÓN, abogada Gerente de División Legal y Notarial, al ser consultada si a la fecha del dictado del acto por el cual se impone la servidumbre, existí an directrices específicas dictadas por la Intendencia d e Canelones para la autorización de obras como la construcción de una línea eléctrica, expresó: “En esa oportunidad no existían directrices específicas, no obstante, en cumplimiento de la normativa le gal vigente, s e presentó el proyecto ante la Intendencia, a efectos de su evaluación en la medida en que era necesario establecer si no obstante, no existiera un procedimiento de autorización definido, las características a mbientales y de viabilidad y de l ocalización, e ran compatibles con el suelo” (…) “se respondieron todas las consultas que la Comuna formuló y se arribó a un consenso acerca del trazado de la línea” (…) “no existió ninguna objeción” (fs.68 vto. infolios; el resaltado y subrayado no pertenecen al documento original).
Elementos probatorios los mencionados que permiten descartar la falta de comunicación y coordinación del proyecto en cuestión con la Intendencia de Canelones , en el marco de lo d ispuesto por la Ley N o.
18.308.
V) En relación al agravio vinculado al supuesto tendido de la línea e léctrica proyectada por el fraccionamiento denominado Villa Juana, el Tribunal considera que el actor carece de legitimación activa para formular tal planteo.
Sobre el particular, cabe recordar que: “no existe un d erecho subjetivo a la legalidad; ni ta mpoco el solo interés legítimo a la legalidad que pertenece a todos los habitantes de la República es suficiente legitimación para promover ese conten cioso. La acción de nulidad no es una acción popular. Por el contrario, el titular de la acción debe justi ficar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado” (GIORGI, Héctor , “El Contencioso Administrativo de Anulación”.
Montevideo, 1958, pág.187). Como consecue ncia de lo anterior, “quien pretende un fallo anulatorio debe acreditar, imprescindiblemente, hallarse en esa particular situación frente a la volició n administrativa que impugna” (cfme. Sentencias Nros. 612/1988, 879/1996 y 333/1997, entre otras). Lo que no fue acreditado por el actor.
Asimismo, incluso en su escrito de demanda reconoció que el trazado del tendido de línea eléctrica proyectado pas a a unos 35 metr os del fraccionamiento denominado Villa Juana. (fs.18 infolios).
VI) En relación con la ausencia de estudios previos denunciado por el actor . Corresponde indicar que de acuerdo al art.6 de la Ley N o. 16.466 (Ley de Evaluación del Impacto Ambiental): “Quedan sometidas a la realización previa de un est udio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas:” (…) h. Líneas de transmisión de ene rgía eléctrica de 150 KW o más” (el resaltado y subrayado no pertenecen al documento original).
También, el Reglamento de Eval uación del Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, aprobado por Decreto Nº349/005, en su art.2º) dispone: “(Ámbito de aplicación). Requerirán la Autorización Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad públ ica o privada: (…)
18)Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150(ciento cincuenta) kilovoltios o más o la rectificación del trazado de las exi stentes” (el resaltado y subrayado no p ertenecen al doc umento original).
Conforme surg e de la Resolución impugnada y también de las actuaciones administrativas, l a línea de conducción de energía proyecta da es de 63 kV, por lo que, conforme con lo que d ispone el marco normativo transcripto, no se requiere para su ejecución la realización de un estudio de impacto ambiental previo. Lo que también fue reconocido por el funcionario Gabriel DE MATTEO , quien en interrogatorio declaró : “…no requiere. Dada la te nsión de las mismas, no e stá contemplada l a realización de l estudio de impacto ambiental, ni en la Ley 16.466, ni su decreto reglamentario 349/2005. El estudio de impacto ambiental se requiere para líneas con una tensión a partir de 150 KV” (fs.65 infolios).
Sin perjuicio de lo cual, surge de la s a ctuaciones ad ministrativas agregadas que UTE realizó estudios tanto para el trazado de la línea de conducción de energía eléctrica, como para la construcción y mantenimiento de la misma. En este sentido, del expediente administrativo EX 18002370 (fs.1-503 A.A. en 527 f s.), como también del informe “Justificación de la línea de 63kV de la ET Pando hacia la Estación Neptunia” (fs.504 -507 A.A. en 527 fs.) , surgen explicitados los fundamentos del Ente para el dict ado de la decisión impugnada en estos autos. Asimismo, del ex pediente administrativo menci onado surge que la accionada tuvo en cuenta el débil equilibrio de la faja costera del A rroyo Pando, d icha circunstancia quedó de manifiesto en las reiteradas comunicaciones que se suscitaron entre la Intendencia de Canelones y UTE (fs.19 y ss. A.A. en 527 fs.).
Fundamentos que también fue ron ratificados por los testimonio s de los ingenieros que participaron en el proyecto en cuestión.
En este sentido, Fernando BIANCO, Ingeniero Electricista, Jefe de Proyectos Eléctricos y Sub trasmisión de UTE , s ostuvo que la línea en cuestión “…sale de la estación de trasmisión Pando y llega a la estación de distribución Neptunia”; “Es necesaria porque la estación Neptunia, se encuentra actualmente alimentada desde Solymar, pasando por la estación de distribución El Pinar, y el tramo de la estación Solymar a El Pinar, se esta por sobrecargar por el aumento de la demanda en la zona . Esa línea permitiría alimentar desde Pando, a Neptunia, y va a servir de respaldo tanto para El P inar como para L as Toscas y Floresta”; “La línea es la solución técnico económica más conveniente” (fs.71 vto.). Aclaró que dicha línea resuelve fallas del primer tramo entre Bifurcación y La Floresta, evitando sobrecargas y que queden clientes fuera del servicio (fs.72).
Enrique ANGIELCZYK, Jefe de Proyectos en UTE , expresó: “…se nos dice de la parte de planificación, la línea de que estación a que estación va, en base a eso, se estudia sobre fotos a éreas, posibles trazados para ir de un punto al otro, teniendo en cuenta reglamentación de rutas, de UTE, tratando de afectar la menor cantidad posible de padrones , contemplando accidentes geográficos, construcciones, antenas, pistas de aviación, molinos, o cualquier otra cosa que pueda aparecer en el trazado o los trazados” (…) “se trata de q ue sea lo más corto posible, tomando en cuenta todos esto dicho anteriormente, y que tenga la menor cantidad de vértices, que sea lo menos quebrado posible ya que los vértices o cambios de dirección son estructuras caras” (fs.79 vto. infolios).
También expresó que se estudiaron los planteos realizados por el Sr.
Garino respecto del trazado: “Al inicio fueron una o dos reuniones con Garino y el presentó una modifica ción que afectaba a otro padrón de manera diferente, y eso no se podía considerar ya que ya se había hablado con el otro propietario. Hubo otro planteo donde se estudió en vez de i r por un lado, se fue por otro lado que él había pedido, pero estaba más cerca de casa y árboles y se consideró igual. Y aparte pidió que la terminal aérea de la líne a se corriera 230 metros sobre el padrón de él y ahí teníamos un tramo de cable sub terráneo en su padrón (…) Ese trazado implicaba mayor longitud, vértice de cable y era más costoso que el original” (fs.80 infolios).
En consecuencia, las actuaciones mencionadas, claramente exponen los fund amentos de la decisión adoptada y no se advier te un proceder arbitrario de la demandada, sino que surge acredi tado que su actuac ión resultó ajustada a Derecho.
Por las ra zones expuestas , el Tribunal de lo Contenci oso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la pretensión anula toria y, en su mérito, queda firme el acto admi nistrativo impugnado; sin espe cial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y de mandada en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvans e los antecedent es administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).