Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 608/2023
26 de setiembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 187/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 26 de setiembre de 2023.
No. 608
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “MELO GONCALVES, GRETEL MARÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 187/2023).
RESULTANDO :
I) A fojas 2 y siguientes, la actora promovió acción de nulidad contra la denegatoria ficta a su petición, presentada el día 26 de abril de 2022, ante el Banco de Previsión Social, en la cual solicitó el pago retroactivo de los haberes correspondientes a la pensión por viudez, desde el 15 de mayo de 2008, fecha en que se configuró la causal por fallecimiento de su cónyuge, el Sr. Gustavo Fernando Blanco Giménez (fs.
44 vto. y 45 A.A.).
En necesaria síntesis, la pretensora sostuvo que, en primera instancia, el derecho le fue denegado “verbalmente”, habiendo comparecido nuevamente en 2019, a solicitar la revisión de lo decidido oportunamente, fecha en la cual se le otorga la pensión por fallecimiento, pero sin abonar sus haberes, desde la fecha de la solicitud inicial o configuración de causal.
Expresó que luego de haberle sido otorgada la mentada pasividad, formuló petición a efectos de que se le abonara la retroactividad referida.
Se agravió del acto en virtud de entender que se trató de un error de la Administración, privándole injustificadamente de percibir la prestación, lo que le ha causado un perjuicio económico.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Dr. Juan Andrés Noya, en representación del Banco de Previsión Social, compareció a fojas 8 y siguientes, interponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la no procesabilidad del acto, así como controvirtiendo la demanda en todos sus términos.
De forma liminar, repasó los antecedentes administrativos que consideró relevantes para la causa.
En otro orden, la accionada manifestó que la Sra. Melo presentó la demanda anulatoria, el 20 de abril de 2023, de forma prematura, antes de haberse agotado la vía administrativa.
También arguyó que el acto administrativo cuya nulidad impetra la pretensora, es un acto reiterativo de aquel dictado por la Administración con anterioridad, específicamente, el que se sustanció en expediente 2008/28/1/130869, habiéndose liquidado la prestación de pensión por fallecimiento, con fecha a servir en junio de 2019, percibiendo sus primeros haberes con mes cargo agosto de 2019, notificándose por recibo Resolución AP 175/2019, en virtud de la cual se le otorgó la prestación solicitada.
Afirmó que dicho acto, que dispuso el pago de haberes, devino firme, no habiendo sido recurrido por la hoy accionante.
Luego, la demandada explicó las razones por las cuales entiende que el acto atacado fue dictado conforme a Derecho.
III) Conferido el traslado correspondiente, a foja 17, la actora evacuó las excepciones opuestas.
El compareciente no compartió el cálculo realizado por el Organismo Previsional, considerando que la interposición del excepcionamiento tiene una finalidad meramente dilatoria.
IV) Por dictamen No. 418/2023, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó rechazar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y amparar la ilesividad del acto (fs. 20 y 21).
V) Por decreto 3848/2023, de fecha 14 de agosto de 2023, se convocó autos para Resolución, que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo parcialmente el análisis efectuado por la Procuraduría, no hará lugar a las excepciones esgrimidas por la parte demandada, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II) Sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa, la misma será desestimada.
En autos se procesa el acto administrativo ficto que recayera respecto de la petición presentada por la actora, el 26 de abril de 2022, ante la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (fs. 44 vto. y 45 A.A.).
Con fecha 23 de setiembre de 2022, operó la denegatoria ficta de la petición administrativa. Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 30 de setiembre de 2022 (fs. 50 vto.
y ss. A.A.).
Respecto de dicha recurrencia, recayó acto definitivo ficto, el 26 de abril de 2023. Por tanto, asiste razón a la Administración cuando señaló que la demanda anulatoria deducida, el 20 de abril de 2023, fue prematura.
No. 608 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 9 de la Ley No. 15.869, esta Corporación entiende, compartiendo el temperamento de la Procuraduría, que corresponde continuar con el proceso anulatorio ya que a la fecha se ha cumplido con el requisito de agotamiento previo de la vía administrativa.
El referido artículo reza lo siguiente: “(…) Si el Juez, de oficio o a petición de parte, declara que la demanda se presentó antes de estar agotada la vía administrativa, se suspenderán los procedimientos hasta que se cumpla dicho requisito. Cumplido el mismo, quedarán convalidadas las actuaciones anteriores”.
En efecto, la norma en cuestión determina la convalidación de las actuaciones en casos de demanda prematura y se aplica en los supuestos en que “la demanda se presentó antes de estar agotada la vía administrativa”.
Por consiguiente, si bien es cierto que la demanda anulatoria, de fecha 20 de abril de 2023, fue prematura, han quedado a la fecha convalidadas las actuaciones.
III) Respecto a la ilesividad del acto planteada por el Organismo Previsional por no ser supuestamente el originario del perjuicio invocado por la accionante, el Tribunal ha sostenido pacíficamente en su jurisprudencia que: “el carácter reiterativo del acto procesado no es cuestión formal previa, sino que dice relación con una circunstancia (ausencia de lesividad) que no es requisito o presupuesto de admisibilidad del accionamiento, sino un presupuesto de mérito o de fondo, a examinar en ocasión de decidir el fundamento de la pretensión anulatoria” (Cf.
GIORGI, Héctor: "El Contencioso Administrativo de Anulación", p.
139/141)" (Cfme: Sentencias No. 608/2010, 756/2011, 833/2011, 406/2012, 684/2013, 409/2015, 104/2017, 114/2018, entre muchas otras).
Por ende, la determinación de la lesividad o ilesividad del acto impugnado es una cuestión que atañe al contenido mismo del acto y corresponde que sea dilucidada en ocasión del dictado de la sentencia definitiva.
IV) En virtud de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la cuestión formal planteada, declarándose correctamente agotada la vía administrativa respecto del acto impugnado e interpuesta en plazo la acción anulatoria.
Desestimar, como previa, la defensa sobre la ilesividad del acto procesado; sin perjuicio de lo que sobre el tema pueda decidirse en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas a cargo de la parte demandada.
A prueba por el término legal.
Dra. Klett, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
No. 608
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).