Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 607/2023
26 de setiembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 114/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 26 de setiembre de 2023.
No. 607
VISTOS :
Para resolución, el excepcionamiento interpuesto por la parte demandada en estos autos caratulados: “CORREA LUNA, EGO con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 114/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 27 de marzo de 2023 comparece el accionante a promover demanda anulatoria contra la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 322/011 de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se dispuso: “Revócanse por razones de legitimidad, los actos administrativos y mensajes emanados del Poder Ejecutivo, en aplicación del artículo 3º de la Ley 15.848 de 22 de diciembre de 1986, que consideraron que los hechos denunciados estaban comprendidos en las disposiciones del artículo 1º de la referida Ley y en su lugar declárase que dichos hechos no estaban comprendidos en la citada norma legal.” Rectamente interpretada conforme a las enseñanzas de ODRIOZOLA, la presente demanda anulatoria debe entenderse dirigida contra la denegatoria ficta a la petición presentada por el actor con fecha 20 de junio de 2022 a la Presidencia de la República, a fin de recuperar la soberanía nacional e individual de cada ciudadano y la restauración del Estado de Derecho pleno, revocando la resolución antes mencionada.
En necesaria síntesis, el accionante sostiene en su calidad de ciudadano integrante del Cuerpo Electoral, que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gelman vs. Uruguay que fundamenta la resolución atacada, vulnera la soberanía del país al ir contra las disposiciones de una ley (la Ley de Caducidad de la pretensión Punitiva del Estado Nº 15.848) que fue aprobada en un régimen democrático y ratificada por la ciudadanía en dos oportunidades, en sendas consultas populares vía referéndums; todo lo cual no respeta su derecho soberano como integrante del cuerpo electoral a que la decisión mayoritaria de la ciudadanía se cumpla.
II) Conferido el traslado correspondiente, compareció el Dr. Ricardo VERGARA en representación del Poder Ejecutivo, quien al contestar la demanda interpuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación activa del accionante.
En lo medular, respecto a las excepciones opuestas sostuvo que: i) la petición y posterior recurrencia de la denegatoria ficta a dicha petición, pretende reabrir por vía oblicua un plazo ya vencido y no subsana la omisión de recurrir en término, por lo cual debe concluirse que no se agotó la vía administrativa respecto del acto cuya nulidad se pretende y ii) la falta de legitimación causal del accionante es clara por cuanto no acredita ser titular de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo lesionado por el acto en causa por el mero hecho de ser integrante del Cuerpo Electoral. Afirma que el actor no se encuentra comprendido dentro del alcance subjetivo previsto en la norma atacada y no encarta en los llamados “intereses colectivos” pues la normativa impugnada se dirige a un conjunto determinado de personas (aquellos funcionarios militares o policiales acusados de haber cometidos delitos por móviles políticos durante el período de facto. Art. 1º de la Ley 15.848).
III) Por Decreto Nº 2067/2023 (fs. 62), se dio traslado del excepcionamiento opuesto a la parte actora, la que lo evacuó en tiempo y forma en escrito que luce a fs. 64-70, reiterando en lo medular lo expuesto en su libelo introductorio, esto es, que se agotó debidamente la vía administrativa respecto a la denegatoria ficta configurada respecto su petición de fecha 20 de junio de 2022 y que su legitimación ad causam proviene de su derecho subjetivo al ejercicio directo de autoridad como ciudadano integrante del Cuerpo Electoral que se vio vulnerado al desconocer en forma ilegítima por el acto impugnado la decisión soberana expresada en dos consultas populares.
IV) Por Decreto Nº 2416/2023 (fs. 72), se pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la cual en Dictamen Nº 356/2023, entendió que el actor no ha cumplido con el requisito constitucional del agotamiento en forma de la vía administrativa respecto del acto en causa.
V) Por Decreto Nº 3494/2023 (fs. 78), se pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por distintos fundamentos a los expresados por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, habrá de acoger la excepción previa de falta de legitimación causal activa del accionante planteada por la parte demandada y en su mérito, procederá a clausurar las presentes actuaciones.
II) En lo inicial, no puede dejar de señalarse que esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el año 2014 acerca de idéntica cuestión planteada por oficiales militares retirados que alegaban verse vulnerados en sus derechos como ciudadanos integrantes del Cuerpo Electoral, al desconocerse por la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 322/011 de 30 de junio de 2011, las disposiciones de la llamada Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado Nº 15.848, la cual fue ratificada por sendos pronunciamientos populares en dos ocasiones.
Así fue que en los autos caratulados "PUENTE, JORGE Y OTROS con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad" (Ficha No. 891/11), recayó la Sentencia Nº 32/2014 de 18 de febrero de 2014, cuyos fundamentos son plenamente aplicables y trasladables al caso de marras.
En dicho fallo, el Tribunal relevó la falta de legitimación causal de los accionantes al entender que los mismos –al igual de lo que ocurre con el actor en obrados- no acreditan encontrarse comprendidos dentro del ámbito subjetivo del supuesto normativo de la resolución impugnada y como enseña CAJARVILLE: “¿Cuándo puede calificarse como directo un interés? En la concepción más admitida, intereses directos son aquéllos que resultan inmediatamente afectados por la aplicación de la norma de que se trate, sea la norma general o particular, abstracta o concreta.
La lesión al interés debe reconocerse jurídicamente como inmediata cuando el caso de que se trate esté comprendido en el supuesto de esa norma cuestionada. Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (…).
Si la norma, por el contrario, no es general sino particular, sólo estará legitimado, sólo tendrá un interés que además de personal sea directo, el sujeto o los sujetos individualizados en la dimensión subjetiva del supuesto normativo. Por otra parte, si la norma lesiva es abstracta, el interés comprometido será directo en todos los acontecimientos comprendidos en la categoría que define el supuesto normativo; y si es concreta, el interés comprometido será directo sólo en el acontecimiento ubicado en el espacio y en el tiempo alcanzado por el supuesto normativo.” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general” en Revista de Derecho Público, Año 22, Número 43, Agosto 2013, pág. 153).
En lo sustancial, la referida sentencia expresa: “En la especialidad del caso, el interés no pertenece a un grupo indeterminado de personas, en tanto las mismas se encuentran perfectamente determinadas , ya sea porque lo visualicemos en función de la parte actora, esto es, los asociados de la Asociación Civil codemandante, o porque lo veamos en función de aquellas personas que los actos pudieran llegar a afectar, esto es, a los funcionarios militares y policiales, equiparados o asimilados, quienes por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos hayan cometido delitos durante la dictadura y hasta el 1° de marzo de 1985 (art. 1 de la Ley
15.848).” (el destacado y subrayado no se encuentra en el original).
“Por otra parte, se estima que tampoco puede postularse que las personas físicas demandantes, a título personal, sean titulares de la situación jurídica habilitante para el accionamiento anulatorio, habida cuenta que ni siquiera señalaron la más mínima conexión con los hechos investigados que en anteriores oportunidades activaron, por parte del Poder Ejecutivo, la aplicación del art. 3 de la Ley 15.848, con lo cual, la revocación dispuesta por la atacada, no alcanza en su supuesto normativo a los actores. ” (el subrayado y destacado no se encuentra en el original).
III) Y esto es precisamente lo que vuelve a ocurrir en el sub examine . De los propios términos de la demanda no surge ni el más mínimo atisbo de que el actor se encuentre comprendido en investigaciones de hechos denunciados por violaciones a los Derechos Humanos, cometidos por personal militar o policial durante el período de facto.
El actor alega que su derecho subjetivo o interés legítimo nace de su calidad de ciudadano integrante del Cuerpo Electoral que se ve vulnerado en su soberanía individual y presenta una petición administrativa “a fin de recuperar la soberanía nacional e individual de cada ciudadano y la restauración del Estado de Derecho pleno”, revocando la resolución atacada.
No puede admitirse tal temperamento porque sabido es que nuestro contencioso-anulatorio es un contencioso subjetivo de legalidad , reservado a titulares calificados que poseen un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en relación al acto atacado y recordando las enseñanzas del Maestro GIORGI, citando el informe de la mayoría de la Comisión Especial de Reforma Constitucional de la Cámara de Representantes, “no existe un derecho subjetivo a la legalidad, y el sólo interés legítimo a la legalidad, que pertenece a todos los habitantes de la República, no es suficiente como legitimación para promover este contencioso. La acción de nulidad no es una acción popular. Por consiguiente, el titular de la acción debe justificar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado” (Cfme.
GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación” , Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 187; en jurisprudencia, véase Sentencias Nos. 920/2010, 566/2014 , entre muchas otras).
Así pues, el constituyente no instituyó un contencioso anulatorio objetivo, como proceso al acto, sino que exigió que esa ilegitimidad dañara una situación jurídica activa particular, especial, siendo su inexistencia una causa de inadmisibilidad de la demanda ; no basta la invocación de un interés genérico y abstracto de defensa de la legalidad “lato sensu” como lo hace el accionante, ya que ello es propio de la “actio popularis” y no de un contencioso subjetivo como el nuestro.
IV) A juicio de la Sede, la falta de legitimación causal del accionante surge en forma manifiesta de los propios términos de la demanda impetrada y de cierto efecto material de la cosa juzgada, al volverse a plantear un debate ya laudado por el Tribunal en los mismos términos y condiciones de años atrás. La falta de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo del actor en el caso es clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda (Cfme. Ángel Landoni, Santiago Garderes, María Eugenia González, Fernando Gómez y Gabriel Valentín, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, Volumen I, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2002, pág. 328).
V) En consecuencia, al no surgir palmariamente que el actor sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo lesionado por el acto que impugna, y por tanto, faltar un presupuesto de admisibilidad de la acción de nulidad como lo es la legitimación causal, corresponde acoger la excepción opuesta en tal sentido por la parte demandada y clausurar liminarmente las presentes actuaciones.
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase la falta de legitimación causal activa de la parte actora y, en su mérito, clausuranse las presentes actuaciones.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).