Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 603/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 107/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 29 de agosto de 2023.
No. 603
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“YEPES, K ATYANA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍ A Y FINANZAS. Acción de nulidad ” (Ficha No. 107/2020) y su acumulado “FORLAN CORAZO, DIEGO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 108/2020).
RESULTANDO :
I) En las causas acumuladas se procesa la nulidad de las denegatorias fictas de los actos implícitos dictados por la División Técnico Fiscal de la Dirección General Impositiva (D.G.I.), mediante los cuales se los declara integrantes de una sociedad de hecho confor mada con otros propietarios de los apartamentos del Edificio YOO PUNTA DEL ESTE y en su mérito, los intima a inscribirse en el RUT como una Sociedad de hecho aportando los datos necesarios para la individualización de sus integrantes y sus domicilios, baj o apercibimiento de lo editado por el artículo 75 inciso 2º del Título 1 del T.O 1996 (fs. 450 y 537 A.A Pieza 2 en carpeta verde de 1022 fojas).
Los accionantes expusieron en su memorial de agravios que la intimación realizada por la demandada contenía un acto administrativo implícito, por el cual se decidió calificar a los accionante como socios de una sociedad de hecho y la correlativa obligación de inscribirse y tributar
IRAE.
Afirmaron que el régimen fiscal que correspondía aplicar era el previsto en el Decreto No. 33/013, regulatorio de los Contratos de Coparticipación en Arrendamiento de Inmuebles.
Así, la adhesión al régimen por parte de los copropietarios del Rental Club Yoo Punta del Este cumplía con todos los requisitos exigidos por la normativa, en tanto los arrendamientos eran con fines turísticos, los servicios que se brindaban estaban dentro de los autorizados y el régimen era de propiedad.
El Decreto No. 33/013 fijó el régimen fiscal aplicable al tipo de contratos de coparticipación en el arrendamiento de inmuebles como el que suscribieron algunos de los propietarios de los apartamentos del edificio
YOO PUNTA DEL ESTE.
La normativa prevé un régimen de atribución de rentas a todos los titulares de los apartamentos suscriptores de los contratos aludidos, siempre que se cumplieran determinadas condiciones, verificadas en el presente:
i. la distribución de las ganancias recibidas por los propietarios por el arrendamiento de sus apartamentos era calculada, de acuerdo con el contrato de participación, a través de un coeficiente;
ii. los apartamentos incluidos en el sistema de coparticipación se alquilaban por semana, quincena o mes, a través de contratos que califican como temporarios o con fines turísticos;
iii. los servicios prestados a los arrendatarios eran aquellos inherentes a la seguridad del edificio, limpieza de las unidades y de lugares comunes y sustitución de toallas: actividades todas permitidas por el Decreto No.
33/013;
iv. las unidades conforman un régimen de propiedad hor izontal, de acuerdo con las cédulas catastrales agregadas en los antecedentes.
El Decreto No. 33/013 no hace más que reconocer una realidad subyacente: la actividad de coparticipación en el arrendamiento de inmuebles no puede ser calificada como actividad empresarial, dado que no existe una combinación de capital y trabajo.
Por tanto, no es cierto, como fue afirmado por la DGI en sus informes, que la actividad esté comprendida dentro del hecho generador del
IRAE.
En el caso, es claro que no se da la c onjunción de los factores productivos, en virtud de que lo preponderante es el factor de capital, siendo el “trabajo” algo sumamente accesorio, que impide calificar a la renta como de tipo empresarial. La operación que se desarrolla en el edificio YOO PUNTA DEL ESTE es sustancialmente un arrendamiento de inmuebles, con la particularidad de que los copropietarios reciben su renta no en función del arrendamiento efectivo de su unidad, sino de un puntaje que se calcula tomando en cuenta ciertas rentas variable s, lo que de todas maneras no le quita la calificación de renta pura de capital.
En la mayoría de los edificios que arriendan unidades existen servicios comunes, tales como vigilancia, portería, limpieza, etc.; pero si se llega al absurdo de considerarlos como un factor de trabajo relevante para la generación de la renta, casi no existiría una renta pura por capital inmobiliario. Es obvio que el factor trabajo es completamente accesorio y por tal razón impide la calificación de la renta como empresarial.
II) Conferidos los correspondientes traslados compareció el Ministerio de Economía y Finanzas, oponiendo la excepción previa de falta de jurisdicción y solicitó la acumulación de estos autos con las Fichas 108/20 y 109/20 al referirse al mismo objeto (fs. 14 y ss., F.
107/2020 y fs. 14 y ss., F.108/2020).
III) Por Decreto N º 3441/2020 de fecha 20 de julio de 2020 se dispuso la acumulación de los expedientes Fichas 107/2020, 108/2020 y 109/2020 (fs. 24 F. 107/2020).
IV) Por Sentencia Interlocutori a Nº 14/2021 de fecha 4 de febrero de 2021 se resolvió rechazar la excepción de falta de jurisdicción impetrada y declarar procesables los actos impugnados en el cúmulo (fs. 41 a 43).
V) A fs. 46 , compareció nuevamente la demandada contestando las dem andas en el cúmulo, y solicitando la clausura del procedimiento tramitado en la F. 109/2020 en virtud del dictado de la Resolución N º 906/2021 de fecha 3 de junio de 2021, que revo co parcialmente la Resolución N º 2173/2020 exclusivamente en cuanto hizo lugar al recurso de revocación interpuesto por CECILPARK S.A. contra el acto que la intimó a inscribir la sociedad de hecho, manteniéndose en lo restante.
Luego de reseñar las actuaciones que antecedieron al dictado de la volición en causa, argumentó que:
Ninguna determinación tributaria de IRAE contenía el acto impugnado. Tampoco realizó ninguna consideración sobre la aplicación del Decreto Nº 33/013. Por lo tanto, es únicamente la intimación la que es objeto de la presente acción.
Adujo que el embate d e los actores no refiere directamente al acto impugnado, sino a informes que preceden al mismo y que resultan ser absolutamente ilesivos por no formar parte de la voluntad de la Administración.
No pueden ser de recibo los agravios centrados en la forma e n que debería tributar la sociedad de hecho, pues el acto en causa no se pronunció sobre tales aspectos, sino meramente en cuanto a su existencia.
Los diversos propietarios de unidades del edificio YOO PUNTA DEL ESTE se encontraban organizados en una soc iedad de hecho: cada propietario aportaba a la sociedad sus inmuebles y demás con la intención de que fueran aplicados a una actividad comercial organizada, con la finalidad incuestionable de participación en las ganancias. Tanto es así que, de conformidad con el contrato de coparticipación que han celebrado, los propietarios podrían obtener ganancias incluso en caso de que sus inmuebles no fueran alquilados, ya que las mismas se calculaban en función de un coeficiente.
Por su parte, los riesgos fueron as umidos, como en cualquier otra sociedad, conjuntamente por los socios. Ello emerge también de la forma de distribución de las ganancias.
Finalmente, si bien no se ha formalizado un contrato por escrito de constitución de sociedad (o por lo menos el mismo no ha sido presentado ante la Administración) es claro que ésta se constituyó entre las partes, siendo el contrato de coparticipación una flagrante prueba de la existencia de tal sociedad.
En conclusión, existen elementos suficientes para que la DGI considere la existencia de una sociedad de hecho entre los integrantes del régimen de coparticipación.
Los actores, se agravian del acto impugnado por entender que en la actividad que llevan adelante no existe una combinación de capital y trabajo y por ende, no estarían gravados por el IRAE.
El acto atacado nada dice al respecto: únicamente intima a los actores a que se inscriban como sociedad de hecho. Sostener que estamos en presencia de una sociedad de hecho no implica que la misma tribute necesariamente I RAE. El único acto administrativo definitivo que hace alusión a la gravabilidad del IRAE emerge de la Consulta No. 5.525, que no es objeto de la presente acción de nulidad.
En todo caso, la combinación de capital y trabajo surgiría del hecho que los prop ietarios obtendrían una renta derivada de una actividad empresarial, en la cual el capital se encontraría constituido por inmuebles, muebles e instalaciones en general y el trabajo sería realizado por la contratación de la empresa de gerenciamiento y diversas subcontrataciones.
A diferencia de lo manifestado en la demanda, la normativa no exige en forma alguna que la combinación de capital y trabajo implique que ambos factores se encuentren en forma igualitaria. Perfectamente uno de esos factores puede ten er una relevancia inferior al otro. Lo que no puede suceder es que se presente solo un factor productivo o que uno de los factores productivos no tenga ninguna relevancia, lo que no ocurre en el caso.
El acto impugnado nada dice con relación a la no apl icación del Decreto N° 33/013.
No obstante, los actores no están comprendidos en el régimen de la citada norma reglamentaria por no cumplir con el requisito exigido por el numeral 2 del literal a) del art. 3, que excluye expresamente a aquellos casos en que se pacte la prestación de “…servicios adicionales por parte de los propietarios o la copropiedad, por sí o mediante terceros, tales como:
servicios de desayuno, almuerzo o cena, servicios de lavado de sábanas o toallas, servicios de lavado y planchado de ropa, servicios de mostrador con sistema de reservas y control de ingresos y egresos, similares a los de la actividad hotelera”.
No puede haber dudas de que, en el caso, varios de los servicios que se ofrecen por parte del pool de propietarios excede ampliamente el listado de servicios que pueden prestarse, lo que excluye la aplicación del decreto al contrato de coparticipación celebrado entre los promotores.
En definitiva, abogó por el rechazo de las demandas instauradas y el mantenimiento de las voliciones cuestionadas.
VI) Por Sentencia Interlocutoria Nº 354/2022 de fecha 2 de junio de 2022 se resolvió clausurar los procedimientos por cesación de la materia de contienda en la Ficha 109/2020 (fs. 86 a 88).
VII) Abierto el juicio a prueba, se produjo en el cúmulo la que obra agregada a fojas 93.
VIII) Alegaron las partes en el plazo común: los actores a fs. 97 y 103 y ss., y la demandada a fs. 109 y ss.
IX) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen N° 901/2022 que obra a fs. 122 y ss., aconsejando confirmar los actos impugnados.
X) Se llamó para sentencia por Decreto 7552/2022 (fs.
126), girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de los actos implícitos dictados por la División Técnico Fiscal de la Dirección General Impositiva (D.G.I.), mediante los cuales se los declara integrantes de una sociedad de hecho conformada con otros propietarios de los apartamentos del Edificio YOO PUNTA DEL ESTE y en su mérito, los intima a inscribirse en el RUT como una Sociedad de hecho aportando los datos necesarios para la individualización de sus integrantes y sus domicilios, bajo apercibimiento de lo editado por el artículo 75 inciso 2º del Título 1 del T.O 1 996 (fs. 450 y 537 A.A Pieza 2 en carpeta verde de 1022 fojas).
En lo que refiere a los aspectos formales, cabe señalar que:
i) Ficha Nº 107/2019 Contra dichos actos, notificados a Katyana Yepes el 2 de julio de 2019 (fs. 542 Pieza en 1022 fs. A.A.) interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 24 de julio de 2019 (fs. 556 a 559 A.A. ibidem), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 10 de febrero de 2020.
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil (el 11 de mayo de 2020 - nota de cargo a fs. 11).
ii) Ficha Nº 108/2019 Contra dichos actos, notificados a Diego Forlan el 4 de julio de 2019 (fs. 545 Pieza en 1022 fs. A.A.) interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 24 de julio de 2019 ( fs. 561 a 564 A.A. ibidem), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 10 de febrero de 2020.
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil (el 11 de mayo de 2020 - nota de cargo a fs. 12).
II) El Tribunal, por unanimidad y en apli cación de lo establecido por el art. 216 del CGP (art. 2 de la Ley No. 20.010) revisará lo resuelto por Sentencia Nº 14/2021 de fecha 4 de febrero de 2021 y declarará que el acto impugnado no es procesable ante la jurisdicción contencioso anulatoria del Tribunal.
III) Cabe consignar que el Tribunal, ha tenido oportunidad de analizar idéntica cuestión a la aquí debatida en los autos caratulados “COSTAMAGNA, LEONARDO con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” Ficha No. 642/2020 y s us acumulados, donde recayera la Sentencia Nº 412/2023 por lo que corresponde remitirse a esta.
En la referida Sentencia el Cuerpo sostuvo:
“Corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
En mayo de 20 11, YOO PUNTA REALTY S.R.L., al resguardo de lo establecido en los arts. 71 a 74 del Código Tributario, realizó ante la DGI una consulta vinculante (No. 5.525) con la finalidad de obtener la opinión de la Administración acerca del tratamiento tributario ap licable a los ingresos obtenidos, por concepto de arrendamiento, por los propietarios de las unidades del edificio YOO PUNTA DEL ESTE (fs. 6 a 14 A.A. en 1068 fs., pieza I).
Sustanciada la petición por expediente No. 2011/05/005/00/04/3280, el Director General de Rentas, con fecha 24 de agosto de 2012, entendió, previo análisis de las condiciones en que la consultante arrienda las unidades a terceras personas, que:
“…la actividad desarrollada por la sociedad administradora (S.R.L.) no se limita exclu sivamente a colocar un inmueble en situación de ser arrendado; sino que consiste en gerenciar una actividad similar a la de un hotel, que básicamente consiste en prestar un servicio de alojamiento a personas físicas por períodos que pueden ser breves (diar iamente, semanalmente, quincenalmente) o más extensos (meses), conjuntamente con servicios adicionales.
Por consiguiente, esta Administración considera que la sociedad integrada por los propietarios de los apartamentos no obtiene una renta pura de capit al. Por el contrario, sus rendimientos derivan de una organización, una unidad productiva en la que se conjugan el referido factor y el trabajo, mediante la intermediación en la prestación de servicios a través de la gestión de la sociedad administradora (S.R.L.). (…) En consecuencia, la sociedad configura el hecho generador del IRAE, constituyéndose en contribuyente de dicho impuesto ” (fs. 25 A.A.) (el resaltado y la negrilla no pertenecen al original).
El 21 de abril de 2015, en función de lo aconse jado por el Departamento Jurídico de la DGI a fs. 55 A.A. ibídem, la DGI inició un proceso de inspección a fin de verificar que la sociedad contribuyente estuviera en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
En dicho marco de actuación, luego de que funcionarios de la División Fiscalización relevaran información diversa con relación al giro de la “sociedad de hecho contribuyente” (fs. 83 a 135 A.A. ibídem) el Departamento Jurídico -Sección Apoyo Contencioso calificó la operativa del Rental Club Yoo Pu nta del Este como empresarial y consideró que era desarrollada por una “…sociedad de hecho constituida por personas físicas y jurídicas residentes y personas físicas no residentes”, concluyendo que por dichas razones se configuró el hecho generador del
IRAE.
Asimismo, al final del dictamen se precisó “…debería tenerse presente por parte de los auditores que no debería procederse a la inscripción de oficio de la sociedad de hecho (esta inscripción, en su caso, debería ser dispuesta en la resolución que de termine los impuestos generados, cfr. Sentencia del TCA número 790/2012 de 27 de noviembre de
2012)” (fs. 138 A.A. ibídem).
Compartidas las conclusiones precedentes por el Departamento Jurídico-Sección Técnico Tributario (fs. 139 A.A. ibídem) y por el N o. 412 Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal (fs. 140 A.A. ibídem) se intimó a PUNTA REALTY S.R.L. a que brindara el “…detalle de los propietarios del edificio YOO que integran el pool desde el inicio hasta la fecha” (fs. 144 A.A. ibídem) al tiempo que la División Fiscalización procedió a recabar información registral de cada una de las unidades (fs.
150 y ss. A.A. ibídem).
El 26 de febrero de 2018, el Departamento Jurídico -Sección Apoyo Contencioso de la División Técnico Fiscal sugirió devolver las actuaciones a la División Técnico Fiscal, nuevamente aclarando que “…no debería procederse en esta etapa a la inscripción de la sociedad de hecho y disponer -previa vista - la inscripción de oficio en la resolución que determine los impuestos generados…” (fs. 437 A.A. en 1068 fs., pieza II).
Por su parte, el Departamento Apoyo Técnico Administrativo Sección Apoyo Técnico, informó a fs. 440 A.A. ibídem lo siguiente:
“Existen impedimentos en los sistemas utilizados por esta Administración que h acen inviable la carga del adeudo tributario en los sistemas sin un correspondiente número de RUT o cédula de identidad asociado al contribuyente.
Por lo expuesto, resulta conveniente que en primer lugar se inscriba de oficio a la sociedad de hecho (a través de una resolución de la Dirección General), asignándole un número de RUT, y que luego se remita a esa División a efectos de practicar la liquidación de tributos que corresponda.
Previo al acto a dictarse por la Dirección General, correspondería conferir vista de los presentes a los sujetos que integran la sociedad de hecho, motivo por el cual se aconseja la remisión a División Técnico Fiscal, a efectos de que ésta determine las personas y los domicilios en los que se deberá otorgar la referida vista ” (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
El 3 de julio de 2018, el Departamento Jurídico -Sección Apoyo Contencioso de la División Técnico Fiscal sugirió “Intimar en plazo de 10 días a la mencionada sociedad de hecho (…) a inscribirse en el RUT, aportando los datos necesarios (individualización de sus integrantes y sus domicilios -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Código Tributario-) bajo apercibimiento de lo edictado por el art. 75, inc. 2° del Título 1 del T.O. 1996” (fs. 441 A.A. ibídem).
Finalmente, la DGI procedió al dictado del acto impugnado en estos obrados, por el que: i. se procedió a conferir vista por el término de diez días hábiles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto No.
500/991 de los informes de fs. 436, 437, 442, 528 a 530 y 674 a 684; ii. se intimó con plazo de 10 días a los propietarios del edificio YOO PUNTA DEL ESTE a inscribirse en el RUT (fs. 685 A.A. ibídem).
IV) En una nueva revisión de la cuestión sometida a decisión, est e Tribunal considera que la intimación efectuada a los copropietarios de las unidades del edificio YOO PUNTA DEL ESTE importa a un acto administrativo instrumental, inhábil, como tal, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica subjetiva.
En este punto corresponde distinguir si se trata de un acto preparatorio, de procedimiento o mero trámite o se trata de un acto final o principal; distinción que es postulada por la doctrina administrativista.
Mientras los actos preparatorios “s on aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y que por ende le preceden”; el acto principal o final “es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento” (Juan No. 412 Pa blo Cajarville. Procedimiento Administrativo. Ed. IDEA.
Año 1997. Pág. 55).
Los actos de intimación en tanto preceden y tienden al dictado de un acto final, constituyen entonces actos preparatorios o de mero trámite, en la clasificación propuesta. Este Tribunal en un asunto similar referido a una “inscripción de oficio” en el Registro Único Tributario, ha sostenido que “se trata de un acto de naturaleza preparatoria o instrumental, que carece de los requisitos exigidos por el art. 309 de la Constitución para erigirse en objeto de la acción anulatoria… la inscripción en el RUC de la supuesta sociedad de hecho integrada por el actor, implica en puridad “una recalificación de la realidad efectuada por los funcionarios, sujeta naturalmente a su eventual poste rior adopción por el órgano jerárquico que ostenta verdadera competencia en el punto. De manera que, en lo que hace a la existencia de la sociedad de hecho, la afirmación de los inspectores no pasa de ser su opinión técnica, con carácter meramente preparatorio, no vinculante para una posterior decisión de su jerarca”. La naturaleza del acto impugnado es evidentemente instrumental, suponiendo solamente una etapa inicial en el procedimiento de fiscalización y eventual determinación de tributos respecto del ac tor o de la supuesta sociedad de hecho que, a juicio de los inspectores, existiría, cuya declaración efectiva corresponde al jerarca, en la etapa procedimental oportuna” (Sentencia 206/2012 de 15/V/2012).
El texto del “acto” impugnado (modelo tipo para t odos los accionantes) expresa: “Se procede a conferir vista por el término de diez días hábiles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 500/991… Se intima con el plazo de 10 días a los propietarios del edificio YOO PUNTA DEL ESTE a inscribirse en el RUT en nuestras Oficinas”. En consecuencia, la notificación efectuada por la Dirección General Impositiva tiene un doble contenido: confiere vista a los accionantes y los intima a inscribirse en el Registro Único Tributario.
En el caso, la nat uraleza instrumental del acto impugnado se desprende de al menos dos claras circunstancias.
La primera se relaciona con la inserción del acto de intimación a mitad de un procedimiento administrativo tributario no culminado, pendiente, al menos hasta el momento en que se dedujo el presente accionamiento, de resolución definitiva acerca de la calificación como sociedad de hecho y de los tributos que gravan a la actividad de la misma.
A este respecto, resulta insoslayable que la propia Resolución impugnada y los informes que la precedieron (estos últimos carecen, justamente por su naturaleza preparatoria, de imperium) no declararon a los actores como integrantes de una sociedad de hecho. Igualmente, a poco que se indaga en las actuaciones antecedentes del acto (relevadas supra) se aprecia que la intimación, además de haberse efectuado en paralelo a la concesión de vista de los sendos informes elaborados por diversas dependencias (extremo que prueba la intención de generar un contradictorio sobre uno de los puntos en la actualidad debatido) se realizó con una finalidad instrumental básica, que impedía a la División Fiscalización proseguir con el trámite de determinación de los tributos.
En segundo término, la naturaleza instrumental de la intimación no se ve desvirtuada por el hecho de haber sido ordenada “bajo apercibimiento” (aunque dicha expresión no conste en el acto notificado, recurrido y posteriormente impugnado de nulidad) por cuanto es la Dirección General y no la División Fiscalización o la Asesoría Jurídica, la que decide, con vocación definitiva, si los actores conforman una sociedad No. 412 de hecho o no. Cabe precisar que esto fue manifestado por los informes en al menos cuatro oportunidades, en tanto se relevó lo expresado por el Tribunal en Sentencia No. 790/2012 acerca de la incompetencia de los inspectores para recalificar la actividad de los promotores y la necesidad de un acto de la Dirección General que resolviera definitivamente la cuestión. Dentro de ese contexto, entonces, debe interpretarse rectamente la intimación como un acto instrumental por el que se conminó a la actora a que voluntariamente se inscribiera en el RUT, bajo apercibimiento de que fuera dispuesto de oficio por la autoridad competente. Esta última voluntad (la Resolución de oficio) sí representaría una decisión final sobre el aspecto objeto de debate, tanto formal como sustancialmente.
En mérito a lo expuesto, cabe concluir que la Resolución impugnada es un acto de procedimiento, que, al no impedir ni obstar a la pro secución del trámite, no resulta procesable ante la jurisdicción contencioso anulatoria.
Por último, cabe señalar que en función de la remisión prevista por la Ley 20.010, corresponde aplicar el art. 216 del CGP, en tanto regula la facultad de modificar en la sentencia definitiva lo resuelto en sentencias interlocutorias.” Por tales fundamentos y de acuerdo a lo establecido por el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Declárase que el acto administrativo impu gnado no resulta procesable ante esta Jurisdicción, sin especial condena en costas y costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).