Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 482/2002
21 de agosto de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de agosto de 2002.
No. 482
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “VITACCA, ALVARO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO.
Acción de Nulidad” (No. 322/99).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 3120/98, de 10/8/1998, de la Intendencia Municipal de Montevideo, que le impuso una sanción de 45 días de suspensión sin goce de sueldo.
Afirma que el único hecho que diera lugar al sumario administrativo a su respecto, fue que se ocupó de evacuar la consulta de un contribuyente que quiso saber si estaba comunicado al “Clearing de Informes” como deudor moroso. Para ello trasladó la consulta a la respectiva terminal de informes y luego retornó al contribuyente a fin de proporcionarle la información solicitada.
Dice que es cierto que el contribuyente, en cuestión, previamente había incurrido en la irregularidad de obtener que se le documentara la cancelación de su deuda, sin haber efectuado el pago correspondiente, pero en lo que dice relación con esa irregularidad, no sólo no fue indagado sino que ni siquiera fue mencionado en forma directa ni indirectamente.
Respecto a la consulta e información que se le solicitara, sostiene que no sólo es procedente sino que constituye un derecho del contribuyente a enterarse de cuál puede ser el origen de su ingreso como deudor en el registro del Clearing.
Agrega que la consulta y la información son una rutina permanente en la atención al público y, por tanto, una intervención que corresponde a las funciones, cometidos y atribuciones de los respectivos funcionarios.
II) La demandada en su contestación expresa, que, respecto a las dadas de baja de deudas de contribuyentes sin que las hubieran abonado, la afirmación del actor de su desviación con dicha irregularidad, no se contradice en absoluto con el resultado final del sumario.
Dice que en dicho sumario se estableció fehacientemente que el actor el día 6/8/1997, consultó a la becaria Sra. María Ramírez si “Boghossián” (deudor dado de baja fraudulentamente) se encontraba en el Clearing.
Señala que ante ese hecho en apariencia intrascendente, el sumariado incurre en serias contradicciones: primero dice que no recuerda el episodio y afirma rotundamente que no atendía ni nunca atendió público y que nunca consultó a la becaria Ramírez en relación a Boghossián, para terminar cambiando su versión en el careo con la misma, recordando que sí consultó, pero no por el apellido del contribuyente, sino por su documento.
III) Se abrió el juicio a prueba, solicitando el actor ampliación de la misma, a lo que no se hizo lugar por sentencia No 524/2000 (fs. 55).
Certificada la misma (fs. 60), alegaron las partes por su orden (fs.
62-69 y fs. 73-75).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 443/2001), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Se procesa en autos demanda de nulidad contra la Resolución 3120/98, de fecha 10 de agosto de 1998, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo que dispuso: “...sancionar al funcionario Sr. Alvaro Vitacca con 45 días de suspensión sin goce de sueldo por las razones explicitadas en la parte expositiva de la presente...”.
De allí surge que “...pese a que por su labor no atendía público, se interesó por el adeudo que registraba el padrón No. 100.996, cuyo titular sería una persona de apellido Boghossian, que fue dado de baja en forma fraudulenta...”.
Se estima que su conducta encuadró en la falta administrativa prevista en el art. R. 423, lit I, del Digesto Municipal Vol. III (fs. 305 a 307 de A.A. 2/4 de autos).
Se interpuso recurso de revocación (fs. 2 a 3 vta, de A.A.), el cual fue desestimado expresamente por Resolución 5104/98, de 14 de diciembre de 1998 (fs. 13 Ib.).
El actor se agravia por haber sido sancionado por evacuar una consulta, cuando el brindar información es una rutina permanente de atención al público.
III) El Tribunal, por mayoría, procederá a anular el acto en proceso.
El tema a resolver gira en el difícil ámbito de la valoración de la prueba y es allí donde se plantea la divergencia entre sus miembros.
Así la mayoría de la Sala estima que el acto es ilegítimo por no compartir la valoración de la prueba realizada por la Administración .
Aún dando por ciertos los hechos que se le inculpan al actor, éstos no dan cima a la imputación de falta punible, conclusión a la que arriba la Intendencia Municipal de Montevideo, a partir de un único indicio: como son las contradicciones en que incurriera el reclamante en su declaración, en cotejo con lo expresado por la becaria Ma. de los Angeles Ramírez, contradicciones que resultan superadas luego del careo practicado entre ambos.
En esta oportunidad el actor reconoce que asiste razón a su co- careante, pero aparte de esto, no existe en las actuaciones administrativas otra prueba de que el accionante se haya interesado por la situación del padrón mencionado en forma indebida, tal como habría ocurrido de ser exacto que aquél no atendía público.
Si bien es dable admitir que esta conducta contradictoria pudo ser tenida como un “indicio en su contra”, en la maniobra principal que se estaba investigando y que culminó con la solicitud de destitución de Raúl Hermida, tal prueba, de neto carácter presuntivo, no resulta luego suficiente para sancionar, cuando está acreditado que el informar a los interesados sobre si han sido pasados al clearing, era una función normal para todos los funcionarios de la repartición en esa época, incluido al propio Vitacca.
Así lo afirma la propia Directora del Servicio de Procuraduría Fiscal, quien declaró que éste atendía al público (fs. 172 Ib.) al tiempo que en autos, ella misma informó que la vía más rápida para obtener información sobre la situación de determinado contribuyente, era a través de la Cédula de Identidad (fs. 39 Ib.), concordando así con lo declarado por el actor (fs.
94, 169 Ib.).
La situación del accionante fue convenientemente aclarada en vía administrativa por los testigos Cristina COSENZA, Lucía GONZÁLEZ TRINDADE, Elena C. BRUNO ABREU y Raquél SUÁREZ BISSIO (fs.
189, 189v., 190, 190 vta. en su orden A.A. citados).
Estas declaraciones fueron luego ratificadas en autos (fs. 28/28 vta., 30/30 vta. , 32/32 vta. y 34, respectivamente).
Dicha prueba testimonial corrobora que la información entonces requerida, era brindada habitualmente .
IV) El art. R 423.3 del Digesto Municipal Volumen III considera faltas graves, entre otras, el literal i) que prevé como tales “...
tramitar, patrocinar, o interesarse por asuntos de terceros ante cualquier dependencia de la Intendencia Municipal de Montevideo, o tomar de ellos cualquier intervención que no sea la correspondiente a las funciones, cometidos y atribuciones de los cargos que respectivamente desempeña, con excepción de las situaciones expresamente autorizadas en la normativa vigente...”.
A criterio de la mayoría de la Sala, no ha quedado acreditado que el actor incurriera en la conducta allí prevista, en tanto que la prueba recogida en el sumario no resulta idónea, por insuficiente, para fundar la imputación de dicha falta, a su respecto.
Tal es así que el propio sumariante Dr. Eduardo MUÑOZ FERNÁNDEZ, luego de formular la relación de hechos (fs. 175/178 Ib.) concretó su informe definitivo, en el que descarta toda responsabilidad del co-sumariado Vitacca señalando “...ya fuera que consultó con el nombre o con el documento, cuando el sumariado formula la consulta, lo hace dentro de los límites y potestades de la función que ejercía en ese momento...”.
Continúa luego: “...No existiendo además ningún otro indicio o acto que haga presumir una vinculación de otra índole, con el particular infractor, entiende “...que Alvaro Vitacca no incurrió en falta de carácter administrativo...” (fs. 215/218, especialmente Nral. III, Lit. “A”, a fs.
215/216 Ib.).
No obstante ello, la Asesora Letrada, Dra. Lisanti, discrepa con este informe pero lo hace manejando argumentos que no se comparten por que se funda únicamente en el indicio ya reseñado (contradicciones iniciales de Vitacca al declarar), para luego señalar que: “...Si bien no se puede probar su vinculación con la irregularidad de la dada de baja de la deuda...”, estima probada la falta prevista en el Art. R 423.3 lit i) (fs.
300/303). Dicho informe sirvió de base al acto atacado y su posterior confirmación .
IV) En definitiva estima la Sala, en mayoría, que el sumario dispuesto por Res. 4469/97, de 14 de noviembre de 1997 (fs.
31/32), fue regularmente instruido, donde el actor gozó de las garantías del debido proceso, pero cabe concluir que del mismo no surge prueba concluyente que permita sancionar tal como se hizo.
No existiendo imputación de que Vitacca estuviera vinculado a la maniobra concretada por el co-sumariado Raúl Hermida, ni prueba suficiente de la única imputación formulada a su respecto (que figura en el Resultando 5º del acto en causa), corresponde anular como única opción.
Ello claro está, al margen de la convicción que íntimamente se pueda tener en relación con la conducta del accionante. Porque las reglas de la “sana crítica o sistema de prueba racional impiden fallar por libre convicción”.
Por estos fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant (r.), Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: Discorde por los siguientes fundamentos: Las declaraciones primigenias del actor son las que ponen claramente en evidencia, la responsabilidad del reclamante en los hechos objeto de la indagatoria.
Tiene razón la demandada, cuando sostiene que las declaraciones contradictorias, configuran una actitud que denota un claro indicio de que el sumariado intentaba alejar de su persona toda posible vinculación con el infractor (fs. 74 v. de autos).
Me basta leer las declaraciones del actor (fs. 52, en rojo A.A.), y las incriminatorias de la Becaria RAMÍREZ (fs. 47 y 93, en rojo A.A.), que lo obligan a retractarse en el careo (fs. 94, en rojo A.A.), para convencerme de la ineficacia de la elucubración intentada, fundada en que estaba autorizado para atender al público.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).