Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 601/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 362/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 29 de agosto de 2023.
No. 601
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “RAMIREZ DÍAZ, CARMEN IRACEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 362/2021).
RESULTANDO :
I) Con fecha 30 de agosto de 2021, compareció la Sra.
Carmen RAMIREZ, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 020/2021, de fecha 20 de enero de 2021, dictada por la Gerencia del Banco de Previsión Social (BPS) Como agravios sostuvo que el BPS no hizo lugar a su petición de abonarle la partida de Prima por Cumplimiento de Metas (PCM) correspondientes al mes de noviembre de 2015, con sus incidencias en el aguinaldo y licencias, con los respectivos reajustes e intereses.
Expuso que la motivación de dicha decisión consistió en que la compareciente no formó parte de los funcionarios que accionaron en la vía judicial civil, por tanto, al no integrar la parte actora en dicho litigio, no correspondía que se efectuara la reliquidación de la partida PCM.
Afirmó que la liquidación efectuada por la Administración es errónea, antijurídica, contraria al principio de igualdad consagrados en los arts.7 y 8 de la Constitución de la República.
Señaló que es menester realizar ajustes a la liquidación efectuada por PCM del segundo semestre del año 2014 y el primer semestre del año 2015, con sus incidencias en el aguinaldo y licencias, reajustes e intereses.
Si bien la partida fue abonada, el monto fue menor a lo que por Derecho correspondía. Además, se peticionó que se abone por parte del BPS la incidencia que tiene la referida PCM en el sueldo anual complementario y licencias.
Indicó que el Monto de PCM que debió abonar y distribuir el BPS fue $224.202.289, sin embargo, distribuyó $208.859.33, esto es, $15.342.951 menos a lo que correspondía. Señaló que, si bien la Administración hizo un ajuste, este no se hizo de forma correcta, ajustado a Derecho, sino que utilizó un criterio menos beneficioso para los funcionarios, liquidando por un presupuesto que no estaba vigente.
Argumentó que en sede jurisdiccional, por Sentencia del Juzgado Letrado en lo Civil de 5º Turno, se dio razón a los funcionarios que instaron en cuanto a la correspondencia del pago de la PCM con el presupuesto aprobado para el año 2014. Precisó que quienes accionaron ante la justicia civil fueron tan solo unos pocos funcionarios que se enteraron de la errónea liquidación del pago de la PCM.
Sostuvo, citando doctrina, que a los funcionarios públicos deben aplicarse los principios que rigen en materia de Derecho Laboral. En este sentido, el principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares. También que debe aplicarse el principio de igualdad ante la ley, abonando a todos los funcionarios por igual ante el BPS y no solo a quienes instaron el pago, siendo una obligación salarial irrenunciable del trabajador. Lo que además genera un enriquecimiento injusto para el Estado.
Afirmó que la Justicia ya se expidió y entendió que existió vulneración de los principios legales.
Por último, indicó que el proceder de la Administración no hace más que poner de manifiesto el abuso y exceso de poder respecto de la situación funcional de la actora. Existe una discordancia entre el fin querido y lo realizado, lo que configura desviación de poder.
II) Por Decreto Nº 7384/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal tuvo por iniciada la acción de nulidad y confirió traslado de la demanda interpuesta, emplazando al BPS a contestar la demanda con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts. 63 y 64 del Decreto Ley Nº 15.524, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 65 del mismo (fs.17 infolios).
III) A fs. 19, compareció Aldo ALBANO, en representación del BPS, a solicitar prórroga para contestar la demanda (fs.
19 infolios). La que fue concedida por el Tribunal a través del Decreto Nº 7985/2021 de fecha 20 de diciembre de 2021 (fs. 21 infolios).
IV) Con fecha 10 de febrero de 2022, compareció el BPS, a través de su representante, a contestar la demanda (fs. 22 y ss.
infolios).
En lo medular, sostuvo que la actora promueve la anulación de la Resolución de Directorio de BPS Nº 020/2021 de fecha 20 de enero de 2021, dictada en el expediente APIA 2019-28-1-073414.
Resolución que no hace lugar a la petición formulada por la funcionaria Carmen Iracel Ramirez.
Expresó que, si bien en vía administrativa fueron aproximadamente 2000 los funcionarios que recurrieron el pago de la partida, solo un pequeño grupo acudió a la justicia civil a reclamar cobro de pesos. El BPS, en cumplimiento estricto de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, abonó las diferencias reclamadas.
Afirmó que la sentencia abarca únicamente a aquellos beneficiados por el fallo judicial y en modo alguno puede alcanzar a aquellos que no formaron parte del proceso, el fallo no tiene efectos erga omnes.
Destacó que al Organismo no se le aplica el Estatuto del Funcionario de la Administración Central, ya que el BPS tiene su propio estatuto que regula los derechos, obligaciones y deberes de sus subordinados.
Asimismo, sostuvo que procedió a dar cumplimiento y a abonar las diferencias reclamadas a aquellos funcionarios que accionaron ante la justicia.
Por último, señaló que en el caso operó la caducidad y/o prescripción de los créditos laborales, por imperio del art. 106 del Decreto-Ley Nº
15.167, en la redacción dada por el art.8 de la Ley Nº 16.226.
V) Por Decreto Nº 549/2022, de fecha 15 de febrero de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura del proceso a prueba por 10 días, agregándose los antecedentes administrativos con citación (fs.26 infolios).
VI) Por Decreto Nº 3640/2022, de fecha 29 de junio de 2022, se dispuso que las partes aleguen en el plazo común de 15 días (fs.51 infolios). La parte demandada alegó a fs. 56 y la parte actora a fs. 58-61.
VII) Por Decreto Nº 4486/2022, de fecha 15 de agosto de 2022, se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs.63 infolios); pronunciándose en Dictamen Nº 871/2022, aconsejando confirmar el acto administrativo impugnado (fs. 71-73 infolios).
VIII) Por Decreto Nº 7163/2022, de fecha 5 de diciembre de 2022, se dispusieron los autos para sentencia (fs. 75 infolios).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
En autos, se acciona contra la Resolución Nº 020/2021 de fecha 20 de enero de 2021, en virtud de la cual, la Gerencia General del BPS, no hizo lugar a la petición formulada por la funcionaria Carmen Iracel Ramírez (fs.43 A.A.).
La Resolución mencionada le fue notificada a la parte actora con fecha 2 de febrero de 2021 (fs.48 vto. A.A.).
Contra dicho acto administrativo, con fecha 12 de febrero de 2021, interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio (fs.49 A.A.).
La administración demandada, por medio de la R.D. Nº19-2/2021 de fecha 16 de junio de 2021, desestimó los recursos administrativos interpuestos (fs.82 – 82 vto. A.A.). Resolución de la que se notificó a la parte actora con fecha 23 de junio de 2021 (fs.85 vto. A.A.).
La acción de nulidad se interpuso en tiempo hábil con fecha 30 de agosto de 2021 (cfme. nota de cargo de fs. 9 infolios).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal, coincidiendo con el pronunciamiento de la Procuraduría el Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Conforme surge de las actuaciones administrativas y también es reconocido en el escrito de demanda, con fecha 13 de junio de 2019, la actual parte actora efectuó una petición ante el Directorio del BPS, cuyo objeto consistió en que se procediera a reliquidar la partida correspondiente a la PCM de noviembre de 2015, incidencias, intereses y ajustes, además de que se le informara el monto que le corresponde cobrar.
Fundó su petición en lo resuelto por Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno de fecha 20 de marzo de 2019, que confirma la sentencia de primera instancia, amparando la acción de cobro de pesos iniciada por un grupo de funcionarios del Organismo a efectos del pago de la PCM correspondiente al primer semestre del año 2015 (fs.2-6 A.A.). Sin embargo, corresponde aclarar que la actora no integró el grupo de funcionarios que comparecieron en dicho proceso judicial, extremo que también reconoce en su escrito de demanda.
Petición que fue rechazada por la Gerencia General del BPS a través de la Resolución Nº 020/2021 de fecha 20 de enero de 2021 (fs.43 A.A.).
Acto administrativo que el Tribunal entiende no califica dentro del supuesto de los no comprendidos en la jurisdicción anulatoria; previsto por el num.1), del art. 27, del Decreto Ley Nº 15.524 (cfme. Sentencia de este Tribunal Nº 386/22).
IV) El Tribunal considera que, si se admite que existió un error en la liquidación de la partida percibida por la actora, el agravio lo produjo el acto que aprobó o aplicó la liquidación errónea de esta. Sin embargo, en el caso, mediante una petición formulada en el año 2019, la actora pretende la reliquidación de una partida vinculada al cumplimiento de metas correspondiente al año 2015, con sus incidencias, reajustes e intereses, partida que reconoce le fue abonada en el período correspondiente (fs.23 vto. A.A.) En consecuencia, el Tribunal concluye que la actora debió haber recurrido el acto administrativo que dispuso o aplicó la liquidación inicial que denuncia en la petición, al tratarse este del acto creador de la situación jurídica lesiva denunciada, el cual devino firme ante la falta de agotamiento de la vía administrativa a su respecto.
En este sentido, resulta aplicable al caso lo que se sostuvo en reciente Sentencia Nº 934/2022: “…el perjuicio que invoca no proviene de la volición impugnada en obrados, sino de una anterior que ha adquirido la calidad de firme. No puede sino convenirse que el acto impugnado no es el originario creador de la situación jurídica lesiva y, por ello, no cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones de rango constitucional y legal (artículo 309 de la Carta y artículo 24 del Decreto-Ley No. 15.524), extremo que veda toda posibilidad de pronunciamiento sobre el mérito o fondo del asunto. (Sentencias Nos. 220/2018, 626/2016, 411/2012) (…) el Tribunal en forma reiterada ha sostenido que no resulta admisible plantear la revisión de un acto firme mediante la vía de una petición para reabrir oportunidades procesales precluidas. En definitiva, la denegatoria ficta procesada, al no ser creadora de una lesión jurídica para el accionante, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación, carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria”.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).