Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 600/2023
28 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 55/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de agosto de 2023.
No. 600
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, MARÍA INÉS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 55/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora (fs. 2-5) promovió demanda anulatoria en contra de la resolución de fecha 27 de abril de 2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS que deniega la solicitud de subsidio transitorio por incapacidad parcial formulada por la actora, por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la misma, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40-2/97 del 10/12/1997.
Como fundamento de su pretensión señaló que la deuda reclamada es inexistente. Indicó que la empresa nunca dejó de pagar aporte alguno, es más, el BPS, durante el período que supuestamente se generó la deuda (setiembre de 1998) hasta el año 2013, fecha en la cual se iniciaron los trámites jubilatorios de su madre y otrora socia de la empresa Marta Fernández, nunca manifestó que había una deuda de la empresa. Aún más, durante quince años el BPS no reclamó la supuesta deuda y extendió varios certificados que comprobaban -y comprueban- que nada se debía.
Sostuvo que el reclamo comenzó una vez que se iniciaron los trámites jubilatorios.
Apuntó que el Sr. Julio Cesar Martínez (quien falleciera el 30 de enero de 2012 y fuera el principal titular de la empresa) obtuvo la jubilación en su momento sin ningún tipo de problemas, circunstancia que constituye un elemento contundente para sostener que el BPS consideró la inexistencia de la deuda.
Señaló que en este momento resulta imposible acceder a los registros contables para determinar los cheques y los días en que se pagaron las sumas reclamadas.
Agregó que, además, debe tenerse presente el informe pericial del Cr. Fernando G. Palma, designado auxiliar en los autos caratulados “Fernández Sarriegui, Marta c/ Martínez, Julio”, Ficha No. 2-61006/2006, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2° Turno, donde consta que “no hay adeudos fiscales, éstos son retenidos por Abitab S.A. y las retenciones están al día”.
Seguidamente, manifestó que los tributos determinados en la resolución impugnada prescribieron el 31 de diciembre de 2004, en virtud de que no existió ninguna causal de interrupción de la prescripción.
Expresó, con apoyo de citas doctrinarias, que en el caso no es posible sostener una interpretación que atribuya a ningún documento contenido en el expediente virtualidad interruptiva.
Entendió que el acto que tenga dicho efecto debe contener al menos una pretensión de la Administración, concreta, que resulte perfectamente comprensible, detallada y presente una cuantificación provisional del adeudo que se procura.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la consecuente anulación del acto impugnado.
II) Emplazado en debida forma el Banco de Previsión Social, compareció a contestar la demanda, bregando por su rechazo (fs. 9-
16).
Luego de historiar los antecedentes expuso que conforme fuera señalado por este Tribunal en la Sentencia No. 706/2018 que dirimiera el proceso tramitado en los autos Ficha No. 160/2016, “la expedición de certificados comunes libre de deudas por parte de los organismos recaudadores (en el caso el BPS) no posee valor cancelatorio de eventuales deudas que pudiesen surgir por reliquidaciones de tributos realizadas y las correspondientes multas y recargos por su incumplimiento puntual”.
Concluyó al respecto que la Empresa de la cual la actora es titular, mantiene deuda por determinación tributaria No. 720165/3 por el período 01/09/1998 al 31/07/1999.
Expuso que la legislación vigente exige la situación regular de pagos de los trabajadores no dependientes para acceder al beneficio jubilatorio.
La actora no podía ingresar al goce de su pasividad sin antes cancelar la totalidad de sus adeudos con el Organismo, razón por la cual, su negativa a regularizar su situación contributiva, impedía que el Organismo otorgue la pasividad solicitada.
En definitiva, solicitó se desestime la acción instaurada, confirmándose el acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (decreto No. 2280/2022, fs. 18) se diligenció la ofrecida por las partes a fs. 20 y 22, respectivamente; y ordenado por el Tribunal, alegar las partes (fs. 35), lo hizo la actora a fs. 37-39 y la demandada a fs. 41-42.
IV) Por Dictamen No. 820/2022, de 18 de noviembre de 2022, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó el amparo del reclamo anulatorio promovido (fs.
45 y 46).
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 48), la que fue dictada en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda incoada, por los fundamentos que se expondrán.
III) Consta de los antecedentes administrativos agregados, en 146 fs., que con fecha 7 de marzo de 2019, la Sra. Martínez se presentó ante el organismo previsional a efectos de solicitar subsidio transitorio por incapacidad parcial. (fs. 2 AA).
Según lo informado por la Comisión Técnica de BPS el 4 de abril de 2019 (fs. 5 ibídem), la actora configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual con un porcentaje de Baremo de 55,35% a partir del 24 de enero de 2019.
El 9 de setiembre de 2020, Sector Liquidaciones informó a fs. 9 ib.
que la titular cumple con los requisitos previstos en el art. 5 de la Ley No.
18.395 para acceder al subsidio transitorio por incapacidad parcial. Sin embargo, la oficina de Informaciones Patronales indica que se mantiene una deuda por el registro No. 218921 FERNANDEZ SARRIEGUI
MARTA CARMEN, MARTINEZ FERNANDEZ MARCELO JULIO Y
OTROS, correspondiente al período 4/1996 a 8/1999, la cual deberá cancelar al contado para acceder a la pasividad según se le informara a fs.
81 ib.
En atención a ello, con fecha 27 de abril de 2021, se dictó la resolución que se impugna, por la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS deniega la solicitud de subsidio transitorio por incapacidad parcial formulada por la actora, por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la misma (fs. 11 AA)
IV) En cuanto al mérito del asunto, importa destacar que la situación que se plantea en obrados es muy similar a la resuelta por la Corporación en los autos caratulados: “Fernández Sarriegui, Marta Carmen con Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” Ficha No.
160/2016.
En este caso, la Sra. Fernández, madre de la actora y socia de la empresa cuyos adeudos pretende cobrar a la accionante el BPS, solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual se determinaron adeudos por el período 1.9.1998 a 31.7.1999.
En los referidos autos se plantearon los mismos agravios que en los presentes por lo que los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia 706/2018 dictada en aquellos, resultan “mutatis mutandis” trasladables en la especie:
“V) Análisis sustancial: la alegada inexistencia de la deuda.
Al entablar su demanda, la accionante postuló que la deuda que el BPS pretende cobrar, es inexistente. En lo central, justificó su planteo en la extensión de certificados por parte del organismo demandado, a través de los cuales se consignó que la empresa estaba al día con el pago de sus obligaciones tributarias.
El Tribunal no estima de recibo el agravio articulado por la actora, porque, al igual que se sostuviera en Sentencia No. 402/2017: “la expedición de certificados comunes libre de deudas por parte de los organismos recaudadores (en el caso, el BPS) no posee valor cancelatorio de eventuales deudas que pudiesen surgir por reliquidaciones de tributos realizadas y las correspondientes multas y recargos por su incumplimiento puntual.
Es importante establecer en los casos de certificados expedidos por los organismos recaudadores qué es lo que efectivamente certifican. En el caso del certificado único (distinta es la situación de los certificados especiales), resulta evidente que no puede entenderse que la Administración esté, por su sola emisión, renunciando a revisar luego la situación del contribuyente en casos de fiscalizaciones puntuales. En otras palabras, no es posible concluir que siempre que se haya extendido un certificado único a un contribuyente, la Administración quede por ello vedada de revisar -en suerte de efecto preclusivo- la situación de ese contribuyente por ese período en fiscalizaciones concretas.”.
En efecto, basta con la simple lectura de los certificados comunes obrantes a fs. 158 a 160 vto. de los antecedentes (carpeta verde oscuro), para concluir que su efecto no es cancelatorio. En la parte final de cada uno de ellos, el BPS deja asentado con meridiana claridad: “Este certificado no tiene efecto liberatorio sobre las deudas que pudieran surgir a favor del BPS por reliquidaciones que se efectúen por el contribuyente o por la propia Administración.
En caso de error u omisión en perjuicio del BPS éste se reserva el derecho de reclamar al contribuyente el importe correspondiente” (El resaltado no pertenece al original).
En el plano doctrinario, BERGSTEIN (en opinión que ha sido recogida por la constante jurisprudencia del Tribunal) tiene dicho sobre el tópico: “...cabría indagar cuál es el sentido del Certificado Común. En función de lo expuesto, parecería razonable inferir que su verdadero alcance poco tiene que ver con el objetivo de impartir seguridad o certeza respecto de la situación del contribuyente: la incertidumbre subsiste desde el momento en que la Administración se reserva la facultad de reliquidar los tributos. Parecería más bien que la exigencia del certificado obedece a razones de fiscalización, tendientes a superar un obstáculo y dar cumplimiento a un requisito procedimental (la obtención del certificado), en una suerte de valla que debe sortearse a los efectos de la prosecución de un trámite, la participación en una licitación u otras finalidades...” (BERGSTEIN, Jonás: “La Regla del Acto Propio en las relaciones entre el Fisco y el Contribuyente”, FCU, 2008, pág. 69, las sentencias Nos.
771/2011 publicada en Revista Tributaria, T. XXXIX, No. 235, pág. 734 y 344/2014).
V.I) En cuanto al valor que la actora pretende atribuirle al informe pericial del Cr. Fernando G. Palma, confeccionado en el marco del expediente con autos caratulados “Fernández Sarriegui, Marta c/ Martínez, Julio - Ficha 2-61006/2006”, debe tenerse en cuenta que fue elaborado, primero, en el marco de otro proceso, y segundo, con un objeto específico y determinado; a saber:
a) una auditoría contable de la situación financiera de la empresa;
b) un arqueo inicial, determinando montos existentes y estado de las cuentas;
c) la determinación de la deuda que por concepto de utilidades, comisiones, sueldos, etc., mantiene con los solicitantes de la medida y todo aquello que permita evidenciar la real situación económica de la misma.
Ahora bien, surge del propio informe que el perito no pudo cumplir cabalmente con lo encomendado, en tanto admitió que, frente a la falta de un sistema de registración de las operaciones de la empresa, resultó imposible realizar una auditoría contable (fs. 77 A.A. carpeta verde claro).
En correspondencia, el valor que la compareciente pretende atribuir al mentado informe pericial no reviste, al menos para dilucidar el objeto del agravio por ella postulado, fuerza suficiente para revertir la determinación impugnada.
En suma, y en base a los argumentos expuestos, el agravio de inexistencia de la deuda merece ser desestimado.
VI) Los créditos tributarios reclamados se hallan prescriptos.
En segundo lugar, la accionante se agravió expresando que los tributos que se determinaron en la resolución impugnada prescribieron al 31 de diciembre de 2004, en virtud de que no existió ninguna causal de interrupción de la prescripción.
Existe jurisprudencia de la Sede, incluso luego de la sanción de la Ley No. 19.185 (Sentencia No. 226/2016) en la que se plasmó la ilegitimidad del obrar del Ente demandado. (Vide, asimismo, Sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 678/2013 y 692/2015).
Al respecto, resultan enteramente trasladables los fundamentos expuestos en la Sentencia No. 226/2016, mediante la cual el Tribunal sostuvo: “En tal sentido, se ha vuelto una práctica administrativa frecuente en el organismo previsional la siguiente: cuando luego del inicio del trámite jubilatorio por un interesado en obtener una pasividad se detecta que éste tuvo actividad como no dependiente y registra adeudos, el BPS pretende lograr su realización mediante la firma de convenios de pago o mediante la obtención del consentimiento del interesado para que los adeudos se debiten de su futura jubilación. Si el interesado no accede a convenir su adeudo, o a aceptar los descuentos sobre su pasividad, se le impide el acceso a los beneficios jubilatorios.
Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones
-como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal- no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que si el crédito que dice tener el organismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible.
No puede soslayarse que en Derecho Tributario, según lo entienden doctrina nacional y extranjera, no existen las obligaciones naturales. A diferencia del Derecho Civil, no existe en el Derecho Tributario la figura de la obligación natural, y en esto hay un extendido acuerdo, tanto en la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana, como en la jurisprudencia.
Señala en tal sentido Gervasio POSADAS BELGRANO: “(...) la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente”. Agrega luego que el pago que hiciera el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a pedir la devolución de lo pagado, porque dicho pago no reconoce ninguna causa jurídica. El autor señala textualmente que “La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos” (Cfme.
POSADAS BELGRANO, Gervasio: Derecho Tributario, Medina, Montevideo, 1959, pág. 276; véase también: PÉREZ NOVARO, César:
Modos de extinción de la obligación tributaria, FCU, Montevideo, 2005, págs. 41 y siguientes; y PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo: “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido”, La Ley URUGUAY, Junio 2011, págs. 5 y siguientes).
Este Tribunal, a partir de la Sentencia No. 22/1997, de fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a anular los actos de determinación del BPS que incluían períodos prescriptos cuando la prescripción había sido invocada en vía administrativa, por entender que violentaban la precitada disposición normativa. Y lo hizo, incluso, haciendo aplicable la solución contenida en el precepto transliterado a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia (véase en ese sentido la Sentencia No. 22/1997, con nota de jurisprudencia de PESCADERE BRANTUAS, Diego y PEZUTTI ECHEVERRÍA, Miguel: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligación tributaria - Nota a la Sentencia del TCA No. 22/1997”, en Revista Tributaria, T. XXIV, No. 140, págs. 636 y siguientes; véase también la Sentencia No. 355/1997, publicada en la misma revista en las págs. 646-649).
En la jurisprudencia reciente de la Corporación, cabe convocar Sentencia No. 80/2014, en la que se sostiene que la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Se señala en la referida sentencia: “El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria.
Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones, “...en particular la prescripción extintiva...” (fs. 56 vto.).
El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente.
Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo.
En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico.
En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados por la doctrina para fundar este extremo pueden resumirse en los siguientes:
a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al:
"pago, compensación, confusión, remisión y prescripción".
b. El artículo 38 del referido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto.
En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza.
Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho:
que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art.
1447 No. 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario.
Las siguientes razones abonan dicha conclusión:
a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del
C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación.
b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria.
Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria.
c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber:
debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo.
En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción) ...” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009)” (Cfme.
Sentencia No. 80/2014)”.
En la hipótesis a estudio, emerge de los antecedentes que las obligaciones que el BPS pretende cobrar corresponden al período
01.09.1998 a 31.07.1999, por lo que, al momento en que la accionante se presentó a solicitar el beneficio jubilatorio (12.03.2013) los adeudos se encontraban holgadamente prescriptos. Asimismo, y en atención a que la prescripción en Derecho Tributario opera de pleno derecho, la renuncia a la prescripción no tiene valor alguno; antes bien, confirma y refrenda el obrar ilegítimo del organismo recaudador, que pretende el cobro de un crédito fiscal fenecido.
Las leyes en las que la Administración pretende fundar su posición, presuponen la existencia de un adeudo, esto es, de un crédito a favor del BPS. Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra la actora en el momento de reclamarle la cancelación, pues el derecho personal que pudo haber existido a su favor se encontraba largamente extinguido por el modo prescripción.
VII) Por último, y en relación a la disposición contenida en el art. 4º de la Ley No. 19.185, resultan enteramente trasladables las consideraciones vertidas por la Corporación en Sentencia N°428/2017:
“La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No.
17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014.
Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionante mantendría deuda con el Organismo corresponden al interregno 1996 a 1999, es claro que aquella norma no resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva.
Tal como señaló el Tribunal en la reciente Sentencia No. 332/2017:
“En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley
19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (Cfme. Sentencia No. 332/2017).
En definitiva, en el casus, resultó ilegítima la conducta de la Administración, al supeditar el acceso de la actora al goce de la pasividad a la cancelación de una presunta deuda por aportes personales, la cual se encontraba prescripta; y también resulta ilegítima la solución indicada por el Organismo, relativa a descontar la presunta deuda por aportes patronales (también prescripta), de los haberes jubilatorios a ser percibidos por la accionante”. (Cf. Sentencia No. 706/2018).
V) Como viene de exponerse, resulta amparable el agravio deducido por la actora con relación a la prescripción de los adeudos. En efecto, los créditos reclamados por el organismo previsional en el período 4/1996 a 8/1999, en los que se sustenta la denegatoria que se procesa en autos, se encuentran prescriptos, de acuerdo con lo previsto en el art. 38 del Código Tributario.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria conforme se establece en el considerando V) y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del Abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).