Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 599/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 76/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 29 de agosto de 2023.
No. 599
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “VARELA GARCÍA, PAOLA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha
Nº 76/2020).
RESULTANDO :
La parte actora compareció a fs. 8 y ss. a promover demanda anulatoria en contra de la resolución dictada por el Directorio de UTE, R
19-.1414, de 9 de mayo de 2019 que dispone aplicar a la actora una sanción de 60 días de suspensión, sin goce de sueldo.
Como fundamento de su pretensión anulatoria, expresó que la sanción impuesta resulta desproporcionada e injusta y fue dictada con desviación y abuso de poder.
Indicó que la Asesoría Técnica Jurídica de UTE resolvió disponerle sumario básicamente por lo siguiente: no responder una alarma en el local de San Bautista, donde se perpetuó un hurto; utilizar una contraseña/ password de ingreso al sistema BYKOM que estaba asignado a un empleado tercerizado y retirarse de la sala del Control Room, sin aviso.
Discrepó con la actuación de la instructora sumariante, entendiendo que dejó de considerar la situación en su contexto, al no corresponderle atender la central de alarmas, siendo una tarea asignada al referido empleado -Sr. Eduardo Flores-, quien omitió ingresar al servicio a tiempo al haberse excedido en el lapso previsto para su descanso intermedio.
Afirmó que se insiste, en reiterados pasajes del dictamen final, que debió avisar al salir al exterior del Palacio de la Luz, pero no resulta especificado a qué jerarca debía responder, sin perjuicio de haber llamado al interno de los encargados para avisarles que se retiraba a comprar comida, no encontrando a nadie en ese momento.
Señaló, en relación al hurto perpetrado en el local de San Bautista - compartido con otros organismos públicos– que al sustraerse documentación del Banco de Previsión Social que podía reponerse fácilmente, no generó ningún gasto para UTE.
Sobre la utilización de la contraseña del señalado empleado para ingresar al sistema BYKOM, afirma que es falso. El funcionario dejaba abierta su sesión para que todos pudieran trabajar visualizando las alarmas, siendo práctica habitual entre los funcionarios de la oficina, desconociendo dicha contraseña.
Afirmó la existencia de indefensión en el procedimiento sumarial, al desestimar prueba la instructora, por su cuenta y orden, sin que existiera resolución formal que permitiera impugnación y al basarse en suposiciones para arribar a determinadas conclusiones. Agregó que tomó como referencia para la imputación de faltas, la opinión de su Jefe inmediato, Sr.
Jorge Pérez Marichal, a quien la actora denunció por acoso laboral.
Asimismo, indicó la realización de una visualización aleatoria de las filmaciones que aportó como prueba, no pudiéndose permitir tal nivel de improvisación.
Alegó la existencia de abuso ejercido por la Administración por calificar la falta administrativa como de mediana entidad, siendo la sanción desproporcionada. Añadió que se escogió a la actora para seguir minuciosamente su conducta y constatar irregularidades nimias, generando una falseada acumulación de hechos insignificantes, siendo un procedimiento sumarial absurdo, innecesario y desproporcionado, cuando cualquiera de las conductas imputadas se podría haber solucionado con observaciones o suspensiones de menor entidad, en caso de corresponder.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 29 y ss.
compareció la representante de la demandada, postulando el rechazo del accionamiento anulatorio promovido.
Controvirtió las afirmaciones de la actora, expresando que resultó probado que la funcionaria no atendió en debida forma la central de monitoreo a su cargo, lo que provocó la falta de respuesta a la alarma que anunció un hurto en el local de UTE de San Bautista.
Rechazó la afirmación de la Sra. Varela en cuanto a la inexistencia de perjuicio económico a la Administración como consecuencia del hurto referido (caja fuerte perteneciente al Correo), no correspondiendo determinar el mismo atendiendo a si lo hurtado fue o no en perjuicio de
UTE.
Agregó que, con fecha posterior al hurto verificado, la actora dejó descubierto su puesto de trabajo al retirarse sin aviso de la sala de control, disparándose la central de Incendio del Palacio de la Luz por lo que tuvo que intervenir su superior jerárquico.
Afirmó que la inconducta de utilizar una sesión del sistema BYKOM abierta con una contraseña ajena -la del funcionario contratado Flores- teniendo una propia (fs. 119 AA), resulta una conducta violatoria de las Políticas de Seguridad de la Información del Organismo En cuanto a la regularidad del procedimiento disciplinario, indicó que en todo momento fue respetado el Reglamento de Procedimiento Disciplinario del UTE, negando que la instructora sumariante haya desestimado prueba, por su cuenta y orden. Expresó que se le confirió vista del expediente en tres oportunidades, no existiendo indefensión al tener la oportunidad de agregar todas las pruebas que estimó convenientes a su interés.
Sobre la dosificación de la sanción, resaltó que la instructora cumplió con el art. 44 del Reglamento en virtud del cual elaboró el informe circunstanciado con las conclusiones a las que arribó, la relación de los hechos probados, su calificación y la participación de la sumariada en los mismos, así como las circunstancias agravantes y atenuantes, tomando como referencia para la imputación de las faltas, los hechos y pruebas que involucraban a la accionante.
Con relación a la denuncia de acoso realizada por la funcionaria hacia su jerarca inmediato, Sr. Pérez, señaló que el hecho de radicarse una denuncia es independiente de su efectiva configuración; lo que no ocurrió en el caso.
Concluyó que surge de modo manifiesto que el acto impugnado es legítimo, producto del ejercicio del poder–deber de la Administración de sancionar las inconductas de sus funcionarios, siguiendo para ello el cumplimiento estricto de las normas del Reglamento Disciplinario y garantizando el debido proceso.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 4885/2020 (fs. 41), diligenciándose la ofrecida por las partes a fs. 43 y 47.
IV) Por decreto Nº 2866/2022 (fs. 116) se ordenó alegar a las partes en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada a fs.
118-122 y la actora a fs. 124-129.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 669/2022, de 29 de setiembre de 2022, aconsejó el rechazo de la demanda.
VI) Se citó a las partes para sentencia (fs. 138), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, en concordancia con la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se desarrollarán.
III) Surge del examen de los antecedentes administrativos agregados a la causa, que por resolución Nº 17-50, de 29 de diciembre de 2017, dictada por la Gerencia de Área Asesoría Técnico Jurídica –en ejercicio de facultades delegadas- se dispuso la instrucción de sumario administrativo a la Sra. Paola Varela (fs. 80 y vto. AA, pieza 1), desprendiéndose como fundamentos las irregularidades detectadas en la investigación administrativa previa (fs. 34 AA cit.) e imputadas a la misma.
Instruido el sumario se elaboró informe circunstanciado con fecha 20 de febrero de 2018 en el que se concluyó en los siguientes términos: “En síntesis, el accionar de la Sra. Paola Varela en los casos que surgen del presente trasluce falta de atención y dedicación en sus tareas que la llevan a omitir el cumplimiento de aspectos relevantes de las mismas como lo son el hecho de estar pendiente y atenta a su trabajo dando aviso en tiempo y forma de las incidencias que se registran.
(…) ha transgredido con su accionar lo dispuesto en los artículos 25, 28 y 31 del Estatuto del Funcionario de UTE y las Políticas de Seguridad de la Información aprobada por R.15.-2777 de 10.12.15, Punto 6.3 configurando una falta mediana.
Operan como atenuantes la antigüedad de la funcionaria en la Empresa y la ausencia de intencionalidad siendo agravantes, las anotaciones de su foja de servicios referidas ut supra” (una sanción de suspensión de 5 días por incidente entre funcionarios y una sanción de 3 días de suspensión, por denuncia de un particular).
Conferida vista a la funcionaria (fs. 158 ibídem), la evacuó por escrito que luce agregado a fs. 159 y ss. formulando descargos y agregando pen drive con grabación, según consta a fs. 183. Recabados testimonios, como diligencia para mejor proveer (fs. 186 y ss.), la sumariante elaboró nuevo informe, el 13 de abril de 2018 (fs. 204-215 ib.) en el que a modo de síntesis expone como faltas imputadas a la funcionaria: “-No atendió la alarma el día 04.09.17 y por ende no dio aviso de ello.
-No se logueaba con su Password a efectos de acceder al sistema Bykom.
- El día 28.10.17 se retiró de su lugar de trabajo sin dar aviso de ello, habiendo sonado la alarma de incendio en su ausencia (…).
Y remata: “Se mantienen las imputaciones realizadas a la sumariada, debiéndose considerar como agravantes, a criterio de la suscrita, las circunstancias expuestas en el Capítulo anterior, es decir, las denuncias y acusaciones infundadas que se realizan en el presente y el ocultamiento de prueba al momento de su declaración.
En lo demás, se mantiene el Informe Circunstanciado en todas sus partes”.
Otorgada nueva vista a la actora (fs. 283 AA, pieza 2), se presentó a formular descargos a fs. 224 y ss., efectuando denuncias. Dispuesta ampliación sumarial al funcionario Ernesto González (fs. 285 y ss.), el Dr.
Bruno Massa elaboró informe circunstanciado de ampliación, el 12 de junio de 2018, por el que se le atribuyó a dicho funcionario vulnerar los artículos 21 y 25 del Estatuto del Funcionario, calificándose la falta cometida por él como leve (fs. 303-304).
Se dio vista a la Sra. Varela (fs. 307 ib.), evacuándola a fs. 310 y ss.
El instructor sumariante Dr. Massa, elaboró informe de ampliación, con fecha 3 de agosto de 2018 (fs. 338-344) enfatizando que las defensas esgrimidas por la funcionaria Varela resultan ineficaces para eximir o atenuar su responsabilidad, siendo en su mayoría totalmente impertinentes al objeto del procedimiento sobre la responsabilidad atribuible a la mencionada funcionaria. Consideró, asimismo, la remisión de las actuaciones a la Comisión Contra el Acoso en el Trabajo (CAT), la que oportunamente entendió que “no resulta la existencia de una situación de acoso laboral, sino más bien la existencia de inconvenientes en el relacionamiento interpersonal que dificulta el ambiente laboral” . A tales efectos recayó la RGG 636/2018, de 4 de octubre de 2018 (fs. 350 ib.), que fue notificada a la promotora a fs. 353.
Remitido el expediente a la División Contenciosos y Sumarios, se sugirió aplicar a la actora, una sanción de 40 días de suspensión (fs. 358 y vto. ib.); y elevadas las actuaciones al Directorio, se dictó el acto enjuiciado imponiendo finalmente la sanción de suspensión de 60 días, sin goce de sueldo (fs. 364-365 ib.).
IV) En el orden formal, la pretensora alegó indefensión en el procedimiento sumarial, haciendo cuestionamientos hacia la instructora en cuanto a su actuación, al desestimar prueba y no considerar la situación en su contexto.
A juicio de la Sede, no le asiste razón en su planteo.
De la compulsa de los antecedentes administrativos, emerge claramente que el procedimiento disciplinario respetó las garantías del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República y artículo 4º del Reglamento de Procedimiento Disciplinario de UTE (aprobado por R 14.-2481, de 11 de diciembre de 2014).
La actora contó con asistencia letrada a lo largo de todo el procedimiento; se le confirió vista en tres oportunidades (fs. 158, 223 y
307); procedió a presentar escrito de descargos en cada una de dichas instancias y agregó la prueba que estimó pertinente. Por su parte, los descargos fueron analizados y se diligenció la prueba por ella ofrecida al punto que se dispuso una ampliación sumarial respecto del funcionario Ernesto González a raíz de la denuncia efectuada por la promotora.
Asimismo, como emerge de fs. 284-285 AA, luego de los descargos formulados por la Sra. Varela, pasó el expediente, por redistribución, al Dr.
Bruno Massa, quien asumió la instrucción del sumario en la instancia de ampliación. Ello revela la objetividad y rectitud del procedimiento ante la infundada parcialidad invocada por la pretensora hacia la instructora sumariante.
Por lo demás, en referencia a la situación de acoso laboral de la que la actora manifestó ser objeto por parte de su Jefe, Sr. Jorge Pérez, también la Administración encauzó el procedimiento de acuerdo con la normativa vigente, al derivar las actuaciones a la Comisión Contra el Acoso en el Trabajo (CAT) quien a la postre dictaminó sobre su inexistencia (vide fs.
344 vto., 347 vto., 349 y 350 AA, pieza 2).
En suma, ninguna indefensión padeció la funcionaria sumariada, resultando ajustado a Derecho el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la accionada.
V) La imputación de las faltas y la atribución de responsabilidad a la accionante tampoco merecen reproches. A juicio del Tribunal, las conductas de la actora que constituyen la base del reproche disciplinario, surgen suficientemente acreditadas.
V.1) Con relación a la omisión en atender una alarma en el local de UTE de San Bautista, que diera aviso de un hurto, se acreditó que dicha tarea era parte de las funciones de la Sra. Varela.
En tal sentido, la actora adujo en su libelo introductorio que no forma parte de sus funciones atender la Central de Monitoreo de UTE durante el descanso del operador. Sin embargo, dichas alegaciones resultan contradichas por la descripción de cargos y por los propios dichos de la actora en la instancia administrativa.
Así, consta de la “Descripción de Puesto”, que son acciones propias de un Técnico de Control Room, entre otros: “realizar video vigilancia de los Circuitos Cerrados de Televisión en el Palacio de la Luz; recibir y tratar los eventos de robo e incendio de los locales de la empresa en todo el país, ejecutar procedimiento de evacuación del edificio Palacio de la Luz” (fs. 54 AA). Por su parte, en acta de reunión de fecha 27 de abril de 2017 mantenida entre el Sr. Jorge Pérez y los Técnicos de Control Room – surgiendo la funcionaria Varela como asistente-, se aclaran ciertos puntos sobre las funciones de éstos, especificándose que “se harán cargo del monitoreo de alarmas de todo el país durante el período de descanso del personal contratado para ello”. (fs. 192-192 vto. AA, pieza 1).
En tanto, en la instancia instructoria, la funcionaria Varela, en declaración vertida el 16 de noviembre de 2017, interrogada sobre la descripción de las tareas que realiza en su horario laboral, contestó: “La tarea principal y más importante es la central de incendios, es una tarea de mucha responsabilidad, ya que estamos a cargo de la evacuación del Palacio de la Luz en caso de que exista un siniestro. También estamos a cargo de atender cualquier emergencia que suceda en los ascensores a cualquier Oficina. Visualizamos las cámaras que están en el Palacio, atendemos llamadas para Vigilancia, etc. También tenemos ahora a cargo media hora de descanso de la central de monitoreo por orden de Jorge Pérez”. (fs. 48 AA, pieza 1). Y preguntada sobre si el Sr. Flores le avisó que salía a su media hora de descanso, contestó : “Sí, siempre avisa”. (fs.
48 vto. ibídem) (Destacados no se encuentra en original).
Ello se ve ratificado con lo expresado por el Sr. Jorge Pérez Marichal, quien depuso en este juicio como testigo y ante la pregunta de si la funcionaria Varela, por el puesto que desempeña, debe atender la central de monitoreo de alarmas y, en caso afirmativo ¿en qué momento?, contestó: “Sí, debía operarla en caso de ausencia o descanso de personal que trabaja en la Central de Monitoreo”. (fs. 67 y 68 vto. infolios).
De manera que la accionante incumplió con sus deberes funcionales al no dar respuesta a una alarma de hurto ocurrida el día 4 de setiembre de 2017, durante el descanso del operador que realiza dicha tarea, resultando irrelevante a los efectos de determinar su responsabilidad, que el operador se haya excedido del tiempo previsto para el descanso intermedio.
V.2) En lo que refiere al ingreso de la Sra. Varela al sistema informático de trabajo BYKOM con el password/contraseña de personal tercerizado, dicho extremo resultó reconocido por la actora, señalando que nunca se le otorgó una contraseña propia (fs. 85 AA). Al ser interrogada en la instancia administrativa si ha trabajado con el password de los tercerizados expresó: “Sí, siempre y con conocimiento de mi superior ya que nunca se me otorgó una password propia…” (fs. 50 AA).
Lo declarado, resulta contradicho con la prueba obrante en autos.
En este proceso, el Jefe de Departamento de Sistemas de Seguridad y Administrador del sistema BYKOM, Emilio Fernández Pita, declaró como testigo en los siguientes términos: que el sistema BYKOM es “el sistema de monitoreo de alarma de intrusos e incendio de todos los locales que cuentan con sistemas en todo el país” ; que cada funcionario que accede a dicho sistema, tiene su propia clave o password; que la actora asistió al curso de instrucción del sistema BYKOM, que durante el mismo se les proporcionó contraseña a los asistentes y que de acuerdo con las Políticas de Seguridad de la Información de UTE, NO está permitido trabajar con una sesión iniciada con una contraseña distinta a la propia. (fs. 65 y 66 vto.
infolios).
Por su parte, consta de los AA agregados, que el Jefe de la pretensora, Sr. Pérez solicitó password para todos los Técnicos de Control Room (fs. 61 AA) y que se le otorgó clave a la Sra. Varela para operar el sistema con fecha 16 de junio de 2016 (fs. 91 AA). También fue informado por parte del Sr. Fernández Pita, a requerimiento de la instructora sumariante, que la Sra. Varela se logueó en el sistema BYKOM, el 16 de junio de 2016, así como en otras oportunidades, adjuntando reporte a tales efectos (fs. 131-132 AA).
En suma, la actora, pese a ostentar clave de acceso al sistema BYKOM, utilizó la perteneciente a personal tercerizado, incumpliendo de ese modo las Políticas de Seguridad de la Información de UTE.
V.3) Por último, resultó probado que con fecha 28 de octubre de 2017, la actora se retiró de la Sala de Control, sin dar aviso a sus superiores u otro funcionario, disparándose la alarma de incendio del Palacio de la Luz durante su ausencia, por lo que debió intervenir su jefatura.
Con respecto a este hecho, el superior de la actora, Pérez Marichal declaró en el sumario en los siguientes términos: “Esto ocurrió el 28 de octubre en la mañana. Ni Camacho ni el contratado se encontraban en el Control Room. El único que estaba era el Operador de la Central de Monitoreo que no sabe operar la central de incendios. Yo tomé conocimiento del hecho por mí mismo porque cuando ingreso al Palacio sentí que se disparaba la alarma de evacuación. Me dirigí al Control Room para ver qué operador estaba, ahí me entero que se había retirado Paola Varela y su celular había quedado encima del escritorio. Por lo que yo mismo operé la central”. Interrogado sobre el tiempo que estuvo ausente la funcionaria contestó: “Consultada la filmación de ese día se retiró unos 15 minutos. El problema es que no pidió autorización para retirarse de su lugar de trabajo, que quedó desatendido ”. (Destacado no se encuentra en original) (fs. 89 y vto. AA).
La actora se defiende, arguyendo la existencia de problemas con la central de incendios, de falsas alarmas, de sensores que no funcionan y que suenan sin parar. Sin embargo, se comparte con la accionada que ello no justifica su desatención, lo que es imperante para determinar su veracidad.
Precisamente, es tarea de la actora, verificar si la alarma es falsa o verdadera y, en su caso, disponer la evacuación. Sobre este punto, el funcionario Pérez Marichal declaró que en muchas oportunidades se registran falsas alarmas, porque está en obra el edificio, pero hasta no constatar que se trata de una falsa alarma no se puede desatender la central de incendios. (fs. 89 vto. ib.).
De modo que lo alegado por la reclamante no neutraliza ni mitiga su responsabilidad, no habiendo empleado, en el caso, la debida diligencia exigible.
En suma, a partir de un análisis conjunto de los elementos de prueba obrantes en autos y realizando la valoración de los mismos a partir de las reglas de experiencia y conforme con los dictados de la sana crítica, resultan plenamente acreditadas las faltas imputadas a la pretensora, que supusieron la transgresión de lo dispuesto en los artículos 25, 28 y 31 del Estatuto del Funcionario de UTE y las Políticas de Seguridad de la Información aprobada por R.15.-2777 de 10.12.15, Punto 6.3.
VI) Con referencia al quantum sancionatorio, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario de UTE (anexado a fs. 1-16, carpeta de documentación en 24 fs.), en su artículo 2º, enumera el elenco de sanciones a imponer por parte de la Administración según la gravedad de la falta cometida. Para las faltas medianas –como fueron calificadas en la especie- se establece un guarismo que va de 31 a 90 días de suspensión, sin goce de sueldo (fs. 15 ib.).
A su vez, en cuanto a los parámetros para la fijación de la sanción, se prevé en el artículo 4º del citado Reglamento que a efectos de la graduación, se tomarán en cuenta las atenuantes y agravantes que se describen con carácter no taxativo. Por su parte, el artículo 5º, establece que la existencia de dos o más atenuantes o agravantes podrá incidir cuando se fije la sanción, para disminuirla o aumentarla en un tercio.
En el caso, fueron consideradas como circunstancias agravantes, la existencia de dos sumarios previos, con sanciones de 5 y 3 días de suspensión y como atenuantes la antigüedad en el Ente y la falta de intencionalidad.
En consecuencia, resulta de rechazo el agravio de la actora, fincado en el carácter desproporcionado de la sanción. La suspensión de 60 días, sin goce de sueldo, resulta dentro de los guarismos contemplados en la regla de Derecho a la vez que luce proporcional y razonable con las faltas cometidas.
Por lo demás, como tiene dicho la Corporación, la elección de la reprimenda resulta, en principio, de resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder, que como viene de exponerse, no se advierte en el caso. (Cf. Sentencias Nos. 134/2022, 22/2022, 420/2021, 80/2021, 725/2020, 325/2020, por citas algunas de las más recientes)
VII) A iguales conclusiones arriba el Tribunal con relación al agravio sustentado en el supuesto abuso o desviación de poder en el uso de las potestades disciplinarias.
Como expresa CAJARVILLE, al analizar los tipos de ilegitimidad en el Decreto Ley Nº 15.524 “desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido”. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
“Sobre Derecho Administrativo” T II. Montevideo FCU. 3ª Edición Actualizada, 2012, p. 80).
En la emergencia, la animosidad invocada por la actora de su jefe inmediato, Sr. Pérez, hacia su persona, que derivara en una denuncia por acoso laboral, resultó desacreditada a la luz del dictamen que declarara su inexistencia, como fuera relevado supra. Y las demás consideraciones en las que la reclamante asienta este agravio, no resultaron probadas, como era su carga.
En consecuencia, no existe en autos, elemento de juicio alguno que permita sostener en forma inequívoca la existencia del vicio alegado, por lo que se impone su rechazo.
VIII) En suma, el acto enjuiciado se ajustó estrictamente a Derecho, siendo la sanción impuesta, proporcional y razonable, en función de las faltas administrativas imputadas a la accionante.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y demandada, en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).