Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 598/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 294/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de agosto de 2023.
No. 598 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados:
“SCHIAPPACASSE, ALICIA con FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” Acción de Nulidad. (Ficha No. 294/2022).
RESULTANDO :
I) Que por decreto, No. 407/2023 de 20 de julio de 2023, el Tribunal declaro que la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda se introdujo en plazo (fs. 105 a 107 vto.).
II) Notificados los terceros coadyuvantes en el domicilio electrónico con fecha 11 de agosto de 2023 (fs. 109 vto.), comparecieron en autos, el Dr. Daniel BONSIGNORE GREISING, en representación de María Cecilia BONSIGNORE UMPIÉRREZ, Alicia Alba GHIONE CORE, Valentina SÁNCHEZ OSORIO, Carlos Alejandro SASTRE STOPINGI, Eliana TRAVERS SUÁREZ, Mirna BUSICH PICARDO, y la Dra. Florencia SELA BONINO en representación de Patricia RODRÍGUEZ TRINDAD, e interpusieron con fecha 15 de agosto de 2023, recurso de reposición en contra el decreto aludido.
Expusieron en necesaria síntesis que, lo afirmado por el referido decreto los agravia y causa perjuicio irreparable, dado que las consideraciones vertidas en el decreto impugnado no se ajustan a la realidad de los hechos.
Indicaron que, tal como se comprueba a fs . 117 y 117 vto. de los antecedentes administrativos del presente expediente, surge concreta y efectivamente glosada la notificación, demostrando que se efectuó el día 12 de marzo de 2021 a la hora 13:36:35.
Destacaron que, esa constancia, en virtud de ser emitida por la Fiscalía General de la Nación, reviste - connaturalmente - "carácter oficial", habiendo sido redactada y extendida "por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones", reputándose pues un "instrumento público", el cua l, por ende, "hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha" (artículos 1574 y siguientes del Código Civil).
Señalaron que, todo ello es consentido por la propia demandante, evidenciándose que el presunto "agravio" que la misma fomenta ra, llanamente se ciñó a una sola y única defensa, alegando que debió ser además notificada por una segunda vía ( "a través de los correos electrónicos personales o institucionales ... en forma nominativa" ), sin desconocer - en ninguna de las actuaciones de las varias que le cupo desde que se le comunicara la resolución en estudio - haber sido notificada “a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación" (fojas 117 y 117 vuelto de los A.A. ), como así tampoco controvierte que aquel 12 de Marzo de 2021 tomó cabal conocimiento del acto que tardíamente impugnara.
Manifiestan que, aun cuando ni la Señora Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo ni este Tribunal han ingresado en el análisis de la interpretación del mentado artículo 20 del Reglamento del Concurso, es por demás claro que el mismo no impone esa doble comunicación por la que aboga la hoy demandante (de consuno con la exégesis lógico - sistemática y los vastos fundamentos que se establecieran en el escrito de "Oposición de Excepción y Contestación de Demanda", a todo lo cual cabe aquí remitirse), habiendo cumplido la Fiscalía con el precepto de debida notificación, al comprobarse que la misma fue efectivamente emitida y, como tal, glosada en estos autos (fojas 117 y 117 vuelto).
Finalmente, esgrimen que, también les causa perjuicio que la Corporación entienda que, a pesar de la notificación cursada a la Doctora Alicia Schiappacasse, se entrevea vulnerada la "garantía del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho d e defensa", o "los principios del informalismo en favor del administrado e in dubio pro actione", cuando ninguna duda existe de la idoneidad de la vía de comunicación así empleada en éste y en todos los concursos de la Fiscalía, y en la medida en que si la actora verdaderamente concebía que dicha modalidad de comunicación a través de la página web de la Administración, no era legítima o suponía algún tipo de vicio o inhabilidad, debió impugnar las Bases mismas del Concurso.
En definitiva, bregaron por el amparo del recurso interpuesto y, en consecuencia, la revocación del decreto impugnado (fs. 111 a 113).
III) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para resolución la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará el recurso de reposición interpuesto, por cuanto entiende que los argumentos desplegados por los recurrentes no logran conmover los fundamentos expuestos al dictar la decisión recurrida.
II) En efecto, si bien se c omparte que, conforme surge de los antecedentes administrativos agregados, el acto impugnado fue publicado en la página Web de Fiscalía con fecha 12 de marzo de 2021, ello, de acuerdo a lo prevenido por el artículo 20 del Reglamento del Concurso (fs. 117 y vto. A.A.), este extremo no constituyó el fundamento, ni enerva lo resuelto por este Tribuna l en cuanto a desestimar excepcionamiento movilizado y tener por bien agotada la vía administrativa.
Así, se dijo en el fallo que: “Tiene mucha importancia la c orrecta notificación como garantía del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, que tiene rango constitucional, reconocido en pactos y convenciones internacionales, se debe estar a los principios del informalismo en favor del administrado e in dubio pro actione”.
Precisando los conceptos vertidos en el Decreto impugnado, la Corporación aprecia que en el caso, el referido sistema de notificaciones establecido por el reglamento del concurso, no cumple con las debidas garantías como para dar certeza suficiente a las notificaciones formales de los actos emitidos por el Organismo demandado.
Al respecto, no puede sortearse que el artículo 317 de la Constitución Nacional edicta que : “Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".
Entonces, no pueden caber du das, respecto de que la disposición constitucional establece el plazo y punto de partida para el cómputo del término de impugnación de los actos administrativos. El término de diez días allí establecido se cuenta a partir del día siguiente de su notificaci ón personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial.
Por su parte, la Ley N o. 15.869 en su artículo 4° establece que: “ La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. S i el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento”.
Como señala DURÁN MARTÍNEZ, el acto debe ser notificado en forma personal, o publicado en el Diario Ofic ial, según si se trata de actos particulares o generales, y es a partir del día siguiente que comienza a correr el plazo de impugnación para aquellos que se sintieran agraviados.
De no hacerlo, no comienza a correr el plazo. (Cfr. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. Segunda Edición actualizada y ampliada. Montevideo. 2015, p. 166.).
De este modo, si el acto particular no se notifica personalmente, o el acto general no se publica en el Diario Oficial, el plazo de impugnación no empieza a correr. Al respecto, dice DURÁN MARTÍNEZ : "...en este último caso el cómputo no comienza si no se produce la publicación en el Diario Oficial. Y si se publica en otro medio diferente del Diario Oficial, no comienza a correr el plazo". (Cfr. DURÁN MARTÍNEZ, A. op. cit. p.
167).
Por tanto, como acontece en el ocurrente, al no haber existido notificación personal, ello no inhibe a la actora el darse por notificada en cualquier momento e interponer los recursos administrativos conforme los artículos 142 inciso segundo y 143 del Decreto No. 500/991.
De acuerdo al primero es un principio general (según expresamente se dice al inicio de la segunda norma) que el interesado puede recurrir en cualquier momento cuando el acto no ha sido notificado o publicado en el Diario Oficial según corresponda, de acuerdo a su naturaleza de acto subjetivo (particular) o general.
En el segundo artículo, se establece expresamente que "...en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado, suple a la notificación personal o a la publicación en el Diario Oficial, según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. No obstante, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por no tificado". (Cfr. DURÁN MARTÍNEZ, A. op. cit. p. 167; ESTEVA. Eduardo. "Procedimiento recursivo" Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político.
Serie Congresos y Conferencias. N o. 5. Procedimiento Administrativo.
UCUDAL. Montevideo. 1991, pp. 50 -51; CAJARVILLE, Juan Pablo.
Recursos Administrativos. Tercera edición. FCU. Montevideo. 2000, p.
179.).
A mayor abundamiento, enseñaba CAJARVILLE que: “El conocimiento informal por el interesado de un acto administrativo, de procedimiento o final, no suple la notificación, aunque fuera probado. El art. 143 recoge ese principio, extrayendo la acertada conclusión de que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir.
Pero ese interesado que ha tomado conocimiento del acto sin haber sido notificado puede reconocerlo así expresa o implícitamente y darse por notificado; a ello refieren los arts. 101, 102 y 143. En este caso la notificación se perfecciona con una actividad exclusivamente del interesado, que no tiene que consistir en una declaración formal, sin o que puede estar contenida en el ejercicio de defensas o interposición de recursos. La fecha de la notificación será la de la declaración expresa, ejercicio de defensas o interposición de recursos, salvo que el propio interesado reconozca otra fecha como la de conocimiento del acto ”.
(CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO, T. II. “Procedimiento administrativo Común”, FCU Montevideo, 2012, Tercera Edición, p. 268).
Desde estos andariveles conceptuales, también se ha indicado por parte de la dogmática que: “…. la publicación en la página web institucional del órgano emisor del acto, o cualquier otra forma de comunicación que no signifique notificación personal o publicación en el Diario Oficial, en su caso, no valen notificación; no h ace correr el plazo para la interposición de los recursos, ya que no asegura el conocimiento por parte de los interesados, y mucho menos que el mismo sea fehaciente.
(Ruocco, Graciela; “Una fuerte señal de compromiso del tribunal de lo contencioso administrativo con la tutela jurisdiccional efectiva (punto de partida del plazo para la interposición de los recursos administrativos); Thomson Reuters, La Ley Uruguay Online, Cita Online: UY/DOC/522/20219).
Sobre la base de las premisas que anteceden, en el c aso en examen, resulta un hecho no controvertido que el acto impugnado no fue publicado en el Diario Oficial ni notificado personalmente al interesado. Esos dos son los medios de notificación que la Ley prevé como punto de partida del plazo para recurrir administrativamente un acto (art. 4º, inciso 1º, de la Ley No. 15.869) y no, como en definitiva sucedió, a través de la página Web de Fiscalía.
Como enseña CAJARVILLE, “… si ninguna de tales diligencias se cumple, el lapso no empieza a correr y el recurs o interpuesto en cualquier momento debe considerarse tempestivo” (Cfr. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: "Recursos Administrativos", FCU, Montevideo, 2008, págs.
188- 189).
En línea con lo expresado, cabe recordar lo dicho en la Sentencia No.
979/2011, en la que se sostuvo, en consideraciones enteramente aplicables al presente, que: “En el caso de autos, no puede desatenderse lo previsto en el art. 91 del Decreto 500/91, el cual específicamente establece que cierta nómina de actos serán notificados personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio que corresponda, de acuerdo con el artículo 97 del Decreto.
Si bien en las bases del concurso, se informó que todas las instancias relativas al mismo se darían a conocer a través de la página Web del O rganismo, atendiéndose a la naturaleza de la resolución impugnada y conforme a lo previsto en los Arts. 317 de la Constitución y Art. 91 del Decreto 500/991, la notificación debió realizarse personalmente”. (La negrilla no pertenece al texto original).
En forma coincidente, más recientemente la Corporación ha sostenido en Sentencia No. 114/2018, respecto de la publicación de un acto en la página web, que: “Cabe señalar que...la publicación en la Intranet del organismo no sustituye la publicación en el Di ario Oficial o la notificación personal según corresponda (Cfme. Artículo 317 de la Constitución)". (La negrilla y el subrayado no pertenece al texto original).
III) A la luz de los conceptos precedentes, a juicio de la Corporación, los argumentos que exponen los impugnantes, no resultan aptos para modificar el contenido del fallo.
Llegados a este punto, en consonancia con los conceptos vertidos, el Tribunal estima que corresponde revalidar, lo sostenido, tanto en el Decreto impugnado como en muchos otros fallos, en cuanto a que, se debe privilegiar el Principio del Informalismo en favor del administrado y el favorecimiento del acceso a la Justicia, dado por la garantía que importa la revisión del acto administrativo en instancia jurisdiccional en aplicación del principio de “in dubio pro actione” que, tal como afirman GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ , “...postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegu rar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.” (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás -Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, 6ª Edición, pág. 457. En jurisprudencia del Tribunal, pueden verse las Sentencias N os. 627/2015, 446/2015, 410/2015, 774/2015 , entre otras).
IV) Así pues, es dable concluir que, por razones de certeza jurídica y en aplicación de los principios reseñados, deben reputarse correctamente agotada la vía administrativa por parte de la accionante.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase el recurso de reposición; sin especial condena en costas ni costos.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).