Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 597/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 669/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 29 de agosto de 2023.
No. 597
VISTOS :
Para sentencia defi nitiva estos autos caratulados:
“CESARALE GARCÍA, ANDREA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 669/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció a fs. 2 -6 a promover demanda anulatoria en contra de la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, Nº
03-936-2020-178, de 20 de enero de 2020, por la cual s e dispone: “ 1º) Declárase que Andrea Cesarale García no tiene derecho a jubilación por la causal incapacidad total prevista por el artículo 4º de la Ley Nº 18.935, de 24 de octubre de 2008”. (…)” (fs. 25 y vto. AA).
Como fundamento de su pretensión anulatoria indicó que se presentó ante el Ente Previsional a solicitar una jubilación por incapacidad total, debido a su estado de salud, que le impide realizar cualquier tipo de tarea laboral.
Relató que padece fibromialgia crónica y progresiva, la cual le ocasiona dolores generalizados que derivan en depresión y crisis de pánico.
Además, sufre hipertensión arterial, artrosis en rodillas, cadera y algunas vertebras. Agregó padecer trastornos de ansiedad y vértigo y que se encuentra en tratamiento psiquiátrico.
Consideró que el acto impugnado en estos autos, es contrario a la regla de derecho dado que no se encuentra debidamente motivado, no valora correctamente la prueba ofrecida, y no toma en cuenta la normativa vigente.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Emplazado en debida forma el Banco de Previsión Social, compareció a contestar la demanda de modo contradictorio postulando su rechazo (fs.17-22).
Sostuvo que el Organismo actuó de acuerdo con la normativa vigente, denegando la prestación solicitada por cuanto la actora no cumple con los presupuestos que se requieren para que se configure la causal de jubilación por incapacidad total (artículo 19 de la Ley No. 16.713).
Describió normativa y jurisprudencia aplicable al caso y, al respecto, señaló que es el Área de Medicina Laboral la que debe expedirse únicamente acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar el afiliado, y que, según el artículo 2 del Decreto No. 306/2013 de 25 de setiembre de 2013, se establece que l a inc apacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66%, o más, de invalidez. Así, la Comisión Técnica Médica del BPS evaluó, en retiradas oportunidades, a la accionante. El 13 de enero de 2017 le adjudicó un porcentaje de Baremo de 54,40 %; el 11 de setiembre de 2019, un 50,82 % y luego, ante sus descargos, luego de conferida vista de las actuaciones, se realizó una tercera evaluación la cual dictaminó el 28 de octubre de 2019 arrojando un Baremo de incapacidad de 50,81 %. En todos los casos, la incapacidad dictaminada lo fue para el empleo o profesión habitual.
En definitiva, entendió que no cumple con los requisitos normativos para acceder a la pa sividad solicitada, por lo que solicitó se desestime la acción promovida, confirmándose el acto cuya nulidad se impetra.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 24), compareció la parte demandada a ofrecer prueba y la parte actora, contraprueba (fs. 26 y
31). El Tribunal dictó las interlocutorias Nos. 508/2021 y 439/2022. La primera amparó parcial mente la oposición deducida por la demandada respecto de la contraprueba ofrecida por la actora (fs. 60 -62) y la segunda amparó parcialmente la oposición también deducida por la demandada respecto a la introducción de determinados documentos (fs. 87 y vto.).
IV) Ordenado por el Tribunal alegar las partes por el término común de 15 días (fs. 87 vto.), lo hizo la demandada a fs. 90 -94 y la parte actora a fs. 98-99.
V) Por dictamen Nº 883/2022, de 12 de diciembre de 2022, la Sra. Procuradora del Est ado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda anulatoria (fs. 109 y vto.).
VI) Se citó a las partes para sentencia por decreto Nº 7361/2022 (fs. 111), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por la mayoría de sus integrantes naturales y compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que se desarrollarán.
III) El otorgamiento de la jubilación requerida por la actora se encuentra regulado por los artículos 19 y 22 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en redacción dada por el artículo 4º de la Ley No. 18.395 de 24 de octubre de 2008.
El artículo 19, bajo el nomen iuris “Jubilación por Incapacidad Total”, prevé lo siguiente:
“La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absolu ta y p ermanente para todo trabajo , sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo , a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se com puten diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestac ión que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
Por su parte, el Decreto No. 306/013 de 20 de setiembre de 2013, que aprobó la “…revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) ” (ex art. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez , según el baremo aprobado por e l pres ente Decreto”;
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”
IV) En el presente, el 19 de agosto de 2016 la accionante comenzó a tramitar su Jubilación por Incapacidad Física (fs. 2 AA).
Con fecha 13 de enero de 2017, la Comisión Técnica del BPS dictaminó que la titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 18/10/2016, con un Baremo de 54.40% (fs. 5 AA); el cual le permitió acceder al subsidio transitorio por incapacidad para su tarea o profesión habitual (fs. 5 vto.-6 AA).
En setiembre de 2019 s e some tió a una nueva revisi ón médica, la cual concluyó que mantiene incapacidad para el empleo o profesión habitual, arrojando un Baremo de 50.82% (fs. 10 AA).
Se le confirió vista a la accionante del referido dictamen médico, el cual mantuvo su grado d e inca pacidad pero se le informó que con el mismo, no podrá acceder a la causal de Jubilación por Imposibilidad Física ni a ninguna otra causal jubilatoria por no contar con la edad requerida (fs.
10 vto. AA).
Se efectuaron los descargos correspondientes por p arte de la Sra.
Cesarale (fs. 17 -19 AA), adjuntando su Historia Clínica Electrónica de la mutualista donde se atiende.
Con fecha 28 de octubre de 2019 volvió a dictaminar la Comisión Técnica del BPS manteniendo el dictamen anterior y fijando el B aremo, ahora, en 50.81% (fs. 21 AA).
Conforme viene de relacionarse, la Comisión Técnica dictaminó en sendas oportunidades que la titular configura una incapacidad para su tarea o profesional habitua l, asignándole un porcentaje de Baremo de 54,40 %, 50,82 % y 51,81.
Con estos elementos, resulta claro que la situación de la Sra.
Cesarale no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para el acceso a la jubilación, es decir, un Baremo equivalente a 66% o más e incapacidad absoluta y permanente para toda tarea y trabajo.
V) La accionante cuestionó, por infundados, los dictámenes médicos referenciados, indicando que no reflejan su verdadera patología. Ahora bien, dichas alegaciones debieron ser respaldadas por prueba conducente, es decir, por prueba pericial, lo que no se hizo.
Como se ha dicho de modo reiterado, la Corporación no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico - médico; en cuestiones eminentemente técnicas, como la de marras, se exige que, para demostrar la existencia de error en las mismas, se aporten medios de prueba idóneos. Recién en esa hipótesis, el Tribunal podrá discernir en este juicio si le asiste razón a la accionante en su reclamo de una jubilación por incapacidad total, en tant o el peritaje logre demostrar que sus afecciones alcanzan el Baremo del 66 % que le fue negado.
Pero, en el caso, la actora no realizó un ofertorio de prueba adecuado en el momento oportuno, pretendiendo luego su presentación extemporánea como c ontraprueba, tal como lo determinó la sentencia Nº 508/2021, incorporada a fs. 60-62 infolios.
Sobre dicha cuestión, en términos que resultan reeditables al caso de autos, la Corporación, invocando anteriores pronunciamientos, ha señalado, por unanimida d, que: “La ausencia de una prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…) Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efecti va en ju icio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química) y no jurídic o. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Señala este autor: “La singularida d con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o m agistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencio so administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105 -106). Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa”. (Cf. Sentencias 958/1998, 742/2002, 940/2011, 379/2012, 408/2013, 476/2013 y 636/2018, 353/2019 y 527/2020, entre muchas otras).
VI) Concatenado con lo anterior, para la mayoría del Tribunal, la desestimatoria impugnada, dictada sobre la base de que la actora “…no tiene derecho a jubilación por la causal incapacidad total...” (porque su baremo se sitúa por debajo del exigido en la normativa), se halla adecuadamente motivada; amén de los diversos informes que lucen glosados en la carpeta de documentación agregada por la demandada en 120 fs.
En términos generales, y en lo que hace a la resolución del presente, importa resaltar que la adecuada delimitación de la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos, si bien se nutre en su formulación dogmática de las enseñanzas de múltiples autores, nacionales e internacionales, debe realizarse caso a caso, tomando en especial consideración el contenido del acto administrativo y la situación jurídica subjetiva de quien dice estar legitimado para contender por su anulación.
En este análisis, no se trata tan solo de determinar si la actora es titular de un derecho subjetivo o de un interés que revista las notas de directo, personal y legítimo, sino que se trata, también, de estudiar en profundidad la verdade ra posición que el sujeto ostenta fre nte a la “Regla de Derecho” que alega ha sido violada. La adecuada motivación de un acto administrativo no puede concebirse, a los efectos de una decisión jurisdiccional, en abstracto, es decir, sin tomar en cuenta el c úmulo de derechos, intereses y legíti mas expectativas que hacen a la situación jurídica concreta de quien comparece y solicita la anulación de un a cto administrativo por ser ilegítimo.
Lo antedicho redunda, en la hipótesis a estudio, en el carácter eminentemente técnico y compartimentado de la expresión de razones que justificaran la denegatoria de la pensión. Precisamente, la normativa aplicable al caso, probablemente en aras de preservar la igualdad de los afiliados, estableció como parámetro para deter minar la incapacidad un determinado porcentaje de baremo (ver el art. 3 del Decreto No. 306/013 transcripto supra).
El Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción que importa a la resolución del ocurrente, define el baremo como un: “ Cuadro gradual establecido para evaluar los daños derivados de accidentes o enfermedades, o los méritos personales, la solvencia de empresas, etc”.
Dicha definición, nos acerca al porqué de una resolución que, aunque escueta, se encuentra suficientemente funda da, ya que es la propia normativa y l a naturaleza de la evaluación médica la que obliga a adoptar criterios uniformes en planillas que lucen “como formularios”. Ello no implica, solamente considerado, la ausencia de expresión de fundamentos, sino que, por el contrario, habla de la existencia de una motivación técnica, condensada, determinada desde el inicio por una paramétrica común a todos: el baremo.
De esa forma, la no configuración de una incapacidad que encuadre en los supuestos reclamados por la normativa se erige, al menos hasta tanto no sea contradicha por una prueba de similar calibre, como una fundamentación adecuada, suficiente y razonable del acto desestimatorio impugnado (Cfe. sentencias Nos. 914/2022, 887/2022, 813/2022, por citar algunas de las más recientes).
Por las razone s expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Ro ssi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
Ello por los siguientes fundamentos:
Primero. Alcance la discordia.
No discrepo con el Tribunal en mayoría en cuanto a la idoneidad de la prueba pericial para justificar la evidencia de hechos de una ciencia o arte diversa a la jurídica y propia de los jueces.
No discrepo de la cita de Ignacio Soba, cuando en juicio se debate la idoneidad de la prueba pericial.
No discrepo con la afirmación de que la suficiencia de la motivación debe ser considerada caso a caso – en realidad, como todos los puntos que se resuelven en una sentencia – y no con expresiones genéricas.
Sí discrepo con la mayoría del Tribunal en punto a dos aspectos: el primero, que el acto administrativo enjuiciado por la Sra. Andrea Cesarale Garcia esté suficientemente motivado y el segundo, que la naturaleza de la evaluación técnica expresada un cifras margine la obligación de que la Administración, que se sirve de ella para el dictado del acto, deba justificarlo. Ello por cuanto la decisión que encarna el acto administrativo impugnado como en este caso, es del Banco de Previsión Social y no de los médicos. Llevando el argumento del Tribunal en mayoría a sus máximas consecuencias sería como expresar que, la Administración está exonerada de motivar sus actos si se basa en un dictamen técnico. Hipótesis ésta, totalmente divorciada con el estado constituci onal de derecho. No persiste el mandato de motivar sino también el de evaluar el grado de corroboración de la hipótesis a través de la pericia y conforme con las reglas de la sana crítica (art. 184 CGP) Segundo. El acto impugnado.
En obrados, se dem anda la nulidad de la Resolución Nº 03 -936-
2020-178 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 20 de enero de 2020, por la cual se denegó a la actora la jubilación por incapacidad total prevista en el art. 4 de la Ley No. 18.395 (Fs. 25 de los A.A.) Tercero. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 19 de agosto de 2016, la actora se presenta ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad físi ca.
(Fs. 2 de los A.A.) Según el Dictamen Final de la Comisión Técnica de fecha 13 de enero de 2017, la actora configuraba una incapacidad para el empleo de un 54,40% a partir del 18 de octubre de 2016, debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 17 de octubre de 2019. (Fs. 5 de los A.A.) Con fecha 21 de mayo de 2019, la Comisión Técnica realiza una nueva evaluación de la cual surge un Baremo de 50,82% (Fs. 9 de los
A.A.)
Con fecha 24 de setiembre de 2019 se da vista a la titular del dictamen médico de fecha 21 de mayo de 2019 (Fs. 10 vto. de los A.A.) La Sra. Cesarale evacúa vista presentando descargos y adjuntando documentación médica, lo cual lleva a que la Comisión Técnica se expida nuevamente, dictaminando que mantiene la capacidad para el em pleo o profesión habitual con un porcentaje de Baremo de 50,81% (Fs. 21 de los
A.A.)
En consecuencia, con fecha 20 de enero de 2020, la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dicta la Resolución Nº 03 -936-2020-178, por la cual se denegó a la actora la jubilación por incapacidad total prevista en el art. 4 de la Ley No. 18.395 (Fs. 25 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico (Fs.
29 y sig. de los A.A.), la Comisión Técnica realiza nueva evaluac ión con fecha 26 de agosto de 2020 asignando un Baremo de 55,14% (Fs. 43 vto. a 45 de los A.A.) Cuarto. La decisión atacada.
En este proceso judicial la Sra. Andrea Cesarale atacó la Resolución Nº 03-936-2020-178 dictada por la Gerencia de Prestacione s Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 20 de enero de 2020, por la cual se denegó la jubilación por incapacidad total prevista en el art. 4 de la Ley No. 18.395 con fundamento en no haber alcanzado el baremo del 66%.
Entre otros factores, la actora se agravia en virtud de que “existe una total falta de motivación en los informes del mencionado órgano, al asignar un Baremo de incapacidad, sin mencionar los extremos fácticos o pruebas en los que los mismos se fundan” (Fs. 4 vto. infolios), punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en atención a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuv ieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
Quinto. El marco teórico normativo aplicable al caso.
El punto en análisis no trata del baremo adjudicado, sino de la motivación del mismo. Ahora bien. En el estado cons titucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación que constituye un pilar del principio de la garantía de tutela efectiva. No se trata de cualquier motivación genérica sino de la específica que justifique la realización o no del derecho subjetivo.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en R ev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, p. 169) Integra derecho humano de ac ceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122.
Muelles Flores vs. Perú. FRC. 2019).
Compromete la actuación de la Administración también cuando se basa en dictámenes técnicos. Cuando el BPS como en el caso, se basa en un dictamen final técnico -médico basado en estudios anteriores del peticionante de la prestación de seguridad social, no está exonerado de justificar las razones por las que lo hace lo suyo. De lo contrario se estaría admitiendo una suerte de delegación de la satisfacción del principio de motivación en el órgano técnico, hipótesis que carece de respaldo legitimante.
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejer cicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecue nte encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “ Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motiv ación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.” Sexto. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Debe verse que no surgen ni de las actuaciones administrativas ni de la misma resolución atacada y tampoco de los diversos pronunciamientos de las Comisiones Técnicas a lo largo de los tantos años del proceso de solicitud de la prestación de Seguridad Social (Fs. 5, 9, 21 y 43 a 45 de los A.A.), las razones por las cuales se concluyó en el baremo adjudicado.
En efecto. M ás allá de la información estandarizada que surge del formulario, la Comisión no brinda ninguna explicación acerca de las razones por las cuales la Sra. Cesarale configura la incapacidad establecida en el Dictamen.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuále s se le otorga o se le deniega una prestación. Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la hoy accionante son aquellos proporcionados por él mismo. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna i nformación que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
Pero además, la a rgumentación médica mal puede fungir como motivación del acto cuando, a ella no se suma una mirada jurídica que l construya como tal.
En el caso, no solo no se conocen las razones médicas por las que el informe expresa que el peticionante no llega al bare mo de capacidad diferente sino que tampoco se conocen las razones del BPS.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf /el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la indiv idualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exterior ización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a el la; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el acciona nte al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos númer os de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previ sto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada -, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir ca da vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, aunque se hubiera basado en prueba técnica, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos. El resultado de la prueba técnica en su caso podrá fundar la estimación médica, pero nunca, ser ella y solo ella, la motivación del Banco de Previsión Social que deja por el camino un derecho de seguridad social.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).