Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 596/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 613/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de agosto de 2023.
No. 596
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BENSICH GONZÁLEZ, NORA Y OTROS con PODER EJECUTIVO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 613/2020).
RESULTANDO :
I) Los integrantes de la parte actora dedujeron demanda anulatoria contra el Decreto No. 60/2020, de 14 de febrero de 2020, publicado en el Diario Oficial el 3 de marzo de 2020, por el que se dispuso la ampliación del área natural protegida “Quebrada de los Cuervos” , que pasó a denominarse “Quebrada de los Cuervos y Sierras del Yerbal” (fs.
1.282 a 1.290, pieza 5, en carpeta verde de 1429 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, argumentaron en primer lugar la presunción de ilegitimidad del acto ante la omisión de la Administración de resolver el recurso interpuesto.
En segundo lugar, señalaron que los dictámenes emitidos por la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, y la Comisión Asesora Específica, lo fueron en base a determinada normativa reglamentaria, la que posteriormente resultó modificada. Así, especuló que los dictámenes de tales comisiones hubiesen sido diversos de haberse conocido la modificación normativa.
En tercer lugar, afirmaron que los propietarios de los predios a ser afectados por la ampliación del área natural fueron deficientemente notificados, lo que les generó indefensión.
En cuarto lugar, relevaron que se les generó indefensión al denegársele el acceso pleno al expediente con antelación a la audiencia pública.
En quinto lugar, cuestionaron la motivación del acto, en cuanto no habría justificación técnica en la ampliación del área natural protegida, además de la ilegitimidad de limitar, por vía reglamentaria, derechos y libertades protegidos en la constitución.
En sexto lugar, aludieron a la violación del principio de igualdad y desviación de poder. Al respecto, entendieron que injustificadamente, y de modo arbitrario, fueron seleccionados los padrones de los comparecientes, máxime cuando otros padrones más cercanos no fueron comprendidos en la ampliación del área natural. Ello supuso la alegada violación del principio de igualdad y, a su vez, es indicativo de desviación de poder.
Finalmente, postularon que el Poder Ejecutivo invadió competencias específicas del Gobierno Departamental, en tanto, de acuerdo con los lineamientos de la Ley de Ordenamiento Territorial (ley No. 18.308 de junio de 2008), debió haberse atendido a la opinión del Gobierno Departamental de Treinta y Tres que era contraria a la ampliación del área natural protegida.
En definitiva, demandaron la nulidad del Decreto impugnado (fs. 29 a 62 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado la Administración lo contestó oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer término, puso de manifiesto la falta de legitimación de los accionantes. Así, refirió que la calidad de propietarios de los padrones abarcados en el área natural no justifica la legitimación, en tanto no se esgrimieron perjuicios específicos que genere la asignación del área natural.
En segundo término, llamó la atención de que la mayoría de los padrones ya formaban parte de la zona adyacente del área natural protegida de la Quebrada de los Cuervos, delimitada por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 463/2008, de 29 de setiembre de 2008, por lo que se encontraban sometidos a limitaciones de similar tenor a las impuestas por el Decreto actualmente impugnado.
Como complemento de lo anterior relevó que también surgen limitaciones al derecho de propiedad de los mentados padrones a partir de las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial que categorizaron tal área como suelo rural, natural, orientación: turística, ecológica.
Luego de realizar tales consideraciones, reseñó los antecedentes administrativos y, en resumen, entendió que la Administración actuó conforme el marco legal y reglamentario.
Así, analizó la actuación de los diversos órganos intervinientes en el procedimiento y la amplia publicidad dada a las actuaciones realizadas.
En tal sentido, hizo hincapié en que los actores participaron en el proceso de delimitación del área natural y que sus planteos fueron considerados por la Administración.
En la misma orientación reafirmó que no hubo ningún retaceo en la información, en particular recalcó que el documento técnico de proyecto de ampliación del área protegida se encontraba disponible en internet.
En lo que refiere a los vicios formales puestos de manifiesto, indicó que los cambios reglamentarios, relativos a la notificación, y consentimiento, de los propietarios de los padrones a ser sometidos al régimen de áreas naturales protegidas, obedecen a modificaciones legislativas.
En particular, refirió a la nueva redacción del artículo 5 de la citada Ley No. 17.234 dada por el artículo 362 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que eliminó el mentado requisito de notificación a los propietarios, extremo que fuera recogido por la normativa reglamentaria.
A partir de lo anterior, destacó la publicidad dada al proyecto de ampliación del área natural protegida, por lo que concluyó que resulta infundado la serie de agravios relativos a la supuesta indefensión que se habría generado.
En tal sentido, refirió que fruto de la participación de los diversos involucrados en el proyecto se redujo un 45% el área protegida originalmente prevista.
También ratificó que se brindó pleno acceso al expediente mediante la publicidad de los proyectos de extensión del área protegida en cumplimiento de la normativa existente en la materia.
Con relación a los plazos de manifiesto y convocatoria a audiencia pública, remarcó que la ampliación del plazo de manifiesto en ninguna circunstancia puede devenir en un perjuicio a los accionantes. Asimismo, en cuanto al plazo de realización de la audiencia pública, subrayó que fue realizado acorde la normativa reglamentaria.
Desechados los vicios adjetivos, indicó que las aludidas limitaciones al derecho de propiedad se fundan en razones de interés general y fueron realizadas en aplicación de normativa de rango legal, además de lo dispuesto por el art. 47 de la Carta en lo que refiere a la protección del medio ambiente.
En la misma línea de razonamiento defendió la motivación del acto en base a los informes técnicos que informaron a su dictado, cuyo detalle y contenido principal enumeró.
En lo que refiere a la supuesta violación de la libertad de trabajo e industria, descartó los agravios invocados en tanto se encuentra técnicamente fundada la viabilidad de la continuación de explotaciones agropecuarias.
A modo de refutación de la alegada violación del principio de igualdad remitió a los asesoramientos técnicos seguidos por la Administración a efectos de la delimitación del área protegida.
Finalmente, descartó la invocada contradicción con la normativa de ordenamiento territorial y las prerrogativas departamentales establecidas por la Ley de Ordenamiento Territorial. Al respecto, señaló que el sistema nacional de áreas protegidas es de base nacional y no se contrapone a las normas de ordenamiento territorial.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (76 a 109).
III) Por decreto No. 372/2021 (fs. 111) se dispuso la apertura a prueba hasta que el 22 de setiembre de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 308).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 311 a 334 vto. y 336 a 346 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 31/2023 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 357 a 369).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 371).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
El Decreto No. 60/2020 se promulgó el 14 de febrero de 2020 (fs.
1.282 a 1.290, pieza 5, A.A.) y se publicó en el Diario Oficial el 3 de marzo de 2020 (publicación en el Diario Oficial conforme surge del sitio web del
IMPO).
El 13 de marzo de 2020 se interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación contra dicho acto (fs. 1.415 a 1.422, pieza 5, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el recurso, el 17 de agosto de 2020.
La demanda se interpuso el 15 de octubre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 63, infolios).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 357 a 369) y dispondrá la confirmación del enjuiciado, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
En lo inicial, cabe consignar que la Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ante un caso análogo, en los autos caratulados “MEROGAN S.A. c/ PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” , Ficha No.
621/2020, donde también se ha requerido la anulación del Decreto procesado en obrados en base a argumentos de similar tenor, habiendo recaído a su respecto la sentencia No. 421/2023.
Por lo tanto, en principio, deberá estarse a las resultancias de tal sentencia, donde ya se ha emitido un pronunciamiento confirmatorio, la cual tiene directa incidencia en la resolución de obrados de acuerdo con el principio de continencia de la causa y con la finalidad de evitar fallos contradictorios que minen el prestigio de la Administración de Justicia.
Relevado lo anterior pasará a examinarse la legitimación causal activa de los accionantes, para luego analizar la invocada presunción de ilegitimidad del acto y el cúmulo de causales de nulidad contenidas en la demanda.
Sobre esta cuestión, la Corporación ha señalado: “La legitimación en la causa surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, el que además debe ser directo y personal), extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento.
La legitimación reclamada para accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad. Dicho, en otros términos: no nace como consecuencia de la inobservancia del Derecho por el acto encausado .” (sentencia No. 289/2014, citada -entre otras- en sentencias Nos. 297/2018, 540/2019, 100/2020, 658/2020, 258/2021, 577/2021, 346/2023 y 421/2023) (la negrilla no está en el original).
En adición a lo anterior, debe tenerse presente, como lo expresara en su oportunidad la Comisión de Reforma Constitucional de la Cámara de Representantes, que: “ No existe un derecho subjetivo a la legalidad; ni tampoco el sólo interés legítimo a la legalidad, que pertenece a todos los habitantes de la República, es suficiente como legitimación para promover este contencioso. La acción de nulidad no es una acción popular.
Por consiguiente, el titular de la acción debe justificar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal , fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado” (citado por Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación” , Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p 188; en la misma línea, Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, 5ª Edición, Octubre de 1988, Clásicos Jurídicos Uruguayos, FCU, pág.
574 y Julio Prat, “Derecho Administrativo”, tomo V, volumen III, Editorial Acali, Montevideo, 1982, p. 169) (la negrilla no está en el original).
Desde un enfoque tradicional, explicaba Giorgi: “Para la legitimatio ad causam no basta, pues, un mero interés desde que no nos hallamos ante una actio popularis. Es indispensable un interés legítimo, esto es, un interés protegido por la ley, que en principio puede tener tanto un contenido material como moral. No es un interés que emana de una simple situación de hecho o de una actitud tolerante de la Administración. Es un interés amparado jurídicamente.
El interés legítimo debe caracterizarse, además, por ser personal y directo. Interés personal significa interés que atañe a personas determinadas, es decir, interés vinculado a situaciones jurídicas subjetivas o particulares, no impersonales ni generales. Corresponde señalar que el interés personal no implica un interés exclusivo de una persona, sino un interés relativo a situaciones jurídicas particulares a las cuales pueden estar ligados los intereses de varias personas. El interés concurrente de varios sujetos de derecho en la impugnación de un acto administrativo no excluye la subjetividad de las situaciones en que cada uno de ellos se halle colocado respecto del acto administrativo.
Interés directo significa interés inmediato, no eventual ni futuro.
La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración.” (Cf. Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación, op. cit., p. 187 a 188) (la negrilla no está en el original).
De manera complementaria a esta formulación clásica, resulta ineludible destacar los desarrollos posteriores que realizó Cajarville sobre el carácter directo del interés legítimo.
Al respecto se preguntaba: “¿Cuándo puede calificarse como directo un interés? En la concepción más admitida, intereses directos son aquéllos que resultan inmediatamente afectados por la aplicación de la norma de que se trate , sea la norma general o particular, abstracta o concreta. La lesión al interés debe reconocerse jurídicamente como inmediata cuando el caso de que se trate esté comprendido en el supuesto de esa norma cuestionada.
Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (…)” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor.
Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general” , op.
cit., p. 153) (la negrilla no está en el original).
Y más adelante, precisaba: “En todos estos casos en que el motivo de la lesión es una norma , como ocurre tanto en la acción de nulidad como en las pretensiones de inconstitucionalidad de una ley, el agravio resultará de la mera vigencia de la norma agraviante; se trata de la lesión jurídica causada por la norma en sí misma, no del perjuicio material que pueda causar su ejecución o cumplimiento en los hechos. El perjuicio material que surja del cumplimiento de la norma, es objeto de otra acción, es objeto de la acción de reparación. Entonces, si se trata de una norma general, la lesión consistirá en la modificación de la situación jurídica de cada uno de los individuos comprendidos en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo, sin que se requiera el acaecimiento concreto de la situación jurídica abstractamente prevista en la hipótesis de hecho descripta en la norma ni su individualización mediante los actos de cumplimiento que pueda requerir aquella norma, sin perjuicio de que éstos puedan a su vez impugnarse aunque no lo haya sido la norma general” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general” , op. cit., p. 154) (la negrilla no está en el original).
La legitimación de los accionantes fue puesta en entredicho por la demandada, ya que, a su criterio, no basta con alegar la propiedad de los predios afectados por la extensión del área natural, sino que debían comprobar la especifica lesión que les representaba la norma impugnada, No se comparte tal línea de razonamiento.
Por el contrario, la circunstancia de que los actores sean titulares de predios comprendidos por el área natural protegida imprime cierta legitimación causal , en el entendido de vinculación de las situaciones jurídicas subjetivas que ostentan con el objeto del proceso.
En consecuencia, a juicio del Tribunal, la parte actora se encuentra legitimada para demandar la nulidad del Decreto.
Delimitado lo anterior, tampoco resulta de recibo el argumento de la demandada, sobre una suerte de ilesividad del acto , en tanto los padrones de los actores ya fueron afectados en 2008 al establecerse el área natural protegida de la Quebrada de los Cuervos.
El Decreto impugnado puede catalogarse de originario, ya que no se limita a reproducir un Decreto anterior, sino que imprime un estatuto particular al derecho de propiedad de los actores.
En cuanto a la invocada presunción de ilegitimidad del acto que invoca la promotora al amparo del artículo 6 de la Ley No. 15.869, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley No. 17.292, no resulta de aplicación en virtud que sólo opera para el recurso de revocación o reposición cuando hay recursos subsidiarios ( sentencias Nos. 97/2013, 297/2013, 610/2016, 101/2017, 311/2018, 696/2018, 111/2022 y 421/2023, entre otras).
A título ilustrativo, Durán Martínez destaca: “ Esta presunción no opera en todos los recursos . En efecto, el referido inciso del artículo 6 no se remite al artículo 5 sino al primer inciso del artículo 6. En consecuencia, esta presunción existiría para el recurso de revocación o reposición cuando hay recursos subsidiarios (jerárquico, anulación o apelación) y para el recurso jerárquico cuando hay recurso subsidiario (el de anulación. No parece razonable esta discriminación, pero como las presunciones son de interpretación estricta, no procede extenderla a los casos no previstos” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, Montevideo, 2015, p. 221. En similar sentido puede verse Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª edición, Montevideo, 2008, p 224).
III) Despejadas las cuestiones precedentes, se está en condiciones de ingresar a la consideración de los agravios.
Comenzando por los vicios de forma , conviene tener presente como punto de partida para su análisis que, de acuerdo con el principio general de trascendencia, no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto , sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991” , Ediciones Idea, Montevideo, 1997, p. 57 a 58; Carlos Labaure Aliseris, “Evolución de la jurisprudencia con respeto al cumplimiento de las formalidades en el procedimiento administrativo” en “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo”, FCU, Montevideo, 2011, p. 295 a 301; y Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, tomo I, 5ª Edición, Civitas S.A., Madrid, 1989, p. 621; entre otros) (sentencias Nos. 787/1997, 146/2004, 282/2011, 238/2012, 103/2013, 256/2013, 348/2013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, 543/2020, 19/2021, 77/2021, 481/2022, 741/2022, 888/2022, 155/2023 y 421/2023, entre otras).
Así, los agravios adjetivos que se plantean serán examinados atendiendo a la máxima emanada de este principio cardinal que impera en materia de nulidades, que básicamente implica que el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce.
Con relación a los vicios adjetivos puestos de manifiestos por la actora, importa concluir su carácter infundado desde diversas perspectivas.
Por un lado, la accionante destacó que se le generó indefensión en tanto los propietarios de los predios no fueron personalmente notificados respecto del proyecto de ampliación del área natural protegida.
En relación con la anterior adujo que, de haber conocido las Comisiones Asesoras las modificaciones reglamentarias producidas, relativas a la notificación de los propietarios, éstas no hubieran aconsejado la extensión del área natural protegida.
Pues bien, el argumento precedente no es más que una mera conjetura de la parte actora que carece de idoneidad a efectos de inficionar de nulidad el Decreto en cuestión.
Por su parte, tal como fuera relevado por la demandada, las modificaciones reglamentarias relativas a la notificación de los propietarios afectados por el sistema nacional de áreas protegidas resultan acordes con modificaciones legislativas.
Al respecto, debe estarse a la nueva redacción del artículo 5 de la citada Ley No. 17.234 dado por el artículo 362 de la Ley No. 17.930, que eliminó el requisito de notificación personal de los propietarios afectados.
Resulta por demás relevante que la Suprema Corte de Justicia se pronunció expresamente sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión en las sentencias No. 1.588/2018 y No. 317/2020.
Asimismo, en ninguna circunstancia puede entenderse que se haya configurado indefensión.
En tal sentido, de los antecedentes administrativos surge la puesta de manifiesto del proyecto de ampliación del área natural protegida (ver, a vía de ejemplo, publicación de fs. 764 y 784 vto. y actuaciones de fs. 812 y siguientes, pieza 3, A.A.).
Tal publicidad determinó la oportuna comparecencia de los actores en el expediente, por lo que la alegada indefensión no ha sido tal, sino que fue contradicha con el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte de los promotores.
En la misma orientación tampoco se avizora un retaceo en la información y en el acceso a las actuaciones que haya generado indefensión. Basta estarse a las casi mil quinientas fojas de antecedentes para vislumbrar la dificultad de la cuestión, así como las innumerables comparecencias de sujetos interesados.
Por lo tanto, aparece como razonable, a efectos de garantizar el derecho de defensa, la publicación y acceso remoto vía web del proyecto de ampliación del área natural protegida.
En otro orden, importa descartar de plano los cuestionamientos relativos a la extensión de los plazos de manifiesto y publicidad de la fecha de audiencia pública.
La concesión de un mayor plazo a efectos de ejercer defensas no resulta un obstáculo, o causal de indefensión, sino que, al contrario, efectiviza el derecho defensa.
Por último, en cuanto al modo en que se realizó la publicación de la fecha de la audiencia pública, tampoco merece objeciones, particularmente porque ello no representó ningún impedimento para la asistencia de los promotores a tal audiencia.
IV) Desde el punto de vista sustantivo se destacan diversos grados de análisis.
Por una parte, el promotor se agravió sobre la deficiente motivación del acto, violación del principio de igualdad y desviación de poder.
Los agravios precedentes se encuentran vinculados entre sí. En efecto, la deficiente motivación, a juicio del actor, refiere a la falta de fundamentos técnicos en lo que hace a la ampliación del área natural protegida.
En cuanto a la violación del principio de igualdad, refirió que de modo arbitrario se habrían seleccionado los padrones para ampliar el área natural protegida. Tal extremo, a su vez, trasunta desviación de poder.
Tales agravios son infundados. Basta estar a los antecedentes administrativos para comprobar que las actuaciones de la Administración se basaron en diversos asesoramientos técnicos.
Por lo tanto, el medio probatorio idóneo y conducente para controvertir lo expresado por tales dictámenes era la prueba pericial, la cual no fue ofrecida por el promotor en franco incumplimiento de la carga que le gravaba.
La Corporación se ha expedido en tal sentido en reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, la sentencia No. 527/2020 , en términos enteramente trasladables al sub judice, expresó: “Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (...) y no jurídico.
Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: "...por la naturaleza de los hechos controvertidos...".
Señala este autor: "La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros "saberes" y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee.
Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación." (SOBA BRACESCO, Ignacio M: "La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación", XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, ps. 105-106).
Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/2012;
940/2011; 742/2002 y 958/1998)" (Cf. Sentencias No. 636/2018 y 353/2019)”.
En otro orden, la demanda enumeró una serie de vicios en el Decreto impugnado consistente en violaciones a los derechos constitucionales de propiedad y libertad de industria y comercio. Respecto del derecho de propiedad, entendió que debió haber sido indemnizado con una compensación tal como si fuera una expropiación.
Nuevamente, importa destacar la falta de fundamento de los agravios deducidos.
Así, el Decreto en cuestión no ha hecho más que plegarse a los lineamientos y prerrogativas dispuestos por la Ley No. 17.231. Ello significa que el Decreto se fundó en la habilitación legal.
De modo concatenado, se comparte el enfoque de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la constitucionalidad de las disposiciones de la aludida Ley No. 17.234 limitativas del derecho de propiedad (así:
sentencias No. 1.588/2018 y No. 317/2020 ), por lo que no hay mérito para promover de oficio la desaplicación de la norma indicada.
En la misma línea de razonamiento, cabe agregar que no correspondía que se otorgara ninguna compensación a los actores, ya que no se dispuso una expropiación, y estos mantuvieron su derecho de propiedad.
La situación de obrados supone la coordinación de derechos, de prosapia constitucional.
Por un lado, el derecho de propiedad que admite limitaciones por razones de interés general y, ya delineando esas razones de interés general, figura el derecho medio ambiental específicamente tutelado por el art. 47 de la Carta.
La instauración del estatuto de las áreas nacionales protegidas, a partir de la citada Ley No. 17.234, informa a la concreción de la tutela medio ambiental con consecuentes limitaciones al derecho de propiedad, tal como las que se han configurado a partir de la ampliación del área natural protegida que se resiste en los presentes autos.
Por último, tampoco se vislumbra una contradicción entre el Decreto objeto de impugnación y la normativa de ordenamiento territorial. Al respecto, la accionante relevó la oposición del Gobierno Departamental de Treinta y Tres a la extensión del área natural protegida.
Ello, por si, no supone una contradicción a la Ley de Ordenamiento Territorial.
Tal como lo afirmara la demandada, el sistema de áreas naturales protegidas es de base nacional y supone ámbitos competenciales concurrentes, no contradictorios, entre las competencias nacionales y departamentales.
La coordinación de competencias parte de las orientaciones a las políticas públicas dadas por la Constitución en lo que refiere a la defensa del medio ambiente, extremo que en obrados fue concretado a partir del Decreto impugnado, que no resulta pasible de ningún reproche de juridicidad.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes;
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).