Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 595/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 798/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 29 de agosto de 2023.
No. 595
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RAVA, WALDIMIRO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 798/2019), y su acumulado “RAVA, WALDIMIRO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
626/2020).
RESULTANDO :
I) En el expediente identificado con la Ficha Nº 798/2019, con fecha 21 de noviembre de 2019, compareció Waldimiro RAVA, interponiendo acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 13 de febrero de 2019 dictado por la Dirección Técnica de ATYR del
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL (BPS).
En lo medular, expuso que, el acto administrativo impugnado, deniega la continuación de los trámites jubilatorios, hasta tanto no se proceda a abonar al contado presuntas determinaciones tributarias que identifica con los números 214162 y 371957, que corresponden al período 01/94 a 06/97.
Aduce que, dichos créditos, de haber existido, de todas formas, ya se encuentran extinguidos por prescripción.
Sostuvo que ya cuenta con la edad y los aportes por más de 30 años para jubilarse, sin embargo, el BPS se lo impide, contraviniendo el sistema aplicable, ya que debe reconocer la prescripción, la que operó por decisión y omisión directamente imputable al Organismo. Lo que se traduce en un abuso y exceso de poder.
Añadió que no resulta de recibo el argumento que invariablemente invoca el BPS, que refiere a la aplicación del art.4º de la Ley Nº 19.185. Se trata de una nor ma inconstitucional por violentar el principio de seguridad jurídica y no debe tener carácter retroactivo, al establecer una solución más perjudicial para el administrado. Por lo que resulta inaplicable a presuntas determinaciones ocurridas a mediados de la década del 90.
II) En el expediente identificado con la Ficha Nº 626/2020, con fecha 21 de octubre de 2020, compareció Waldimiro RAVA, accionando contra la Resolución Nº 03-936-2019-3696 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS, de fe cha 6 de noviembre de
2019.
En síntesis, señaló que el BPS le impide continuar y acceder al trámite jubilatorio que inició en octubre de 2018, fecha en la cual los supuestos créditos que alega estaban extinguidos por prescripción y además habían sido imputados exclusivamente a la empresa VALENCIA LTDA.
Manifestó que, si el Organismo entendiera que había tenido un crédito contra él, debió haber realizado los trámites necesarios para el cobro del mismo dentro del plazo que marca la norma tributaria. Consi dera inadmisible que, 23 años después de las presuntas determinaciones tributarias, el BPS pretenda ignorar que las mismas han prescripto y de esa forma, denegar la jubilación.
Puntualizó que, en el caso, el BPS nunca imputó, ni persiguió su presunto crédito contra él, sino que lo hizo contra la empresa VALENCIA
LTDA.
Sostuvo que, el art. 152 de la Ley Nº 16.713, le impone al BPS la obligación de declarar la prescripción de la obligación tributaria y esa declaración no es discrecional, sino que es regl ada e incluso debería hacerse de oficio, que el argumento del BPS, invocando lo dispuesto en el art.4º de la Ley Nº19.185 no es de recibo ya que la norma es claramente inconstitucional.
Agregó que el acto en cuestión también puede ser anulado por vicios formales en el procedimiento, ya que entre el período en que se dio a conocer la existencia de los avalúos y se intimó el pago, no se otorgó vista previa, impidiéndole plantear sus descargos.
III) Se confirió el traslado de precepto, en la Ficha Nº 798/2019 a través de Decreto Nº 9341/2019 (fs.17) y, en la Ficha Nº 626/2020, a través de Decreto Nº 7100/2020 (fs.18). Compareciendo en ambos expedientes los respectivos representantes del BPS a contestar las demandas, oponiéndose a los accionamientos impetrados.
IV) En el expediente individualizado con la Ficha Nº 626/2020, con fecha 9 de diciembre de 2020, compareció Rodolfo PIRIZ en representación del BPS. En lo medular, manifestó que actuó conforme a Derecho. Indicó que el Sr. RAVA mantiene adeudos tributarios por su actividad como no dependiente. Señaló que la prescripción de la deuda es falsa, ya que se ha acreditado documentalmente que se ha trabado embargo genérico sobre la empresa VALENCIA LTDA. en el período en que el actor era socio.
Sostuvo que la prestación solicitada por el actor es una prestación de naturaleza contributiva por lo que claramente tiene como contrapartida el aporte patronal y personal.
Indicó que, los requisitos necesarios para gozar de la pasividad, se encuentran regula dos en los arts. 77 y 86 de la Ley Nº 16.713 y en los arts.42 y 44 del Decreto reglamentario Nº 125/996, que establecen que para el caso de los trabajadores no dependientes se exige la aportación o cotización efectiva, lo que implica el pago en dinero que los contribuyentes deben realizar a la seguridad social como resultado de la obligación tributaria que aquellos tienen a consecuencia de la relación jurídico tributaria establecida en el Código Tributario, además de los principios inspiradores de la seguri dad social, como el de universalidad subjetiva, solidaridad y de suficiencia.
Expuso que el argumento de que la deuda corresponde a la empresa VALENCIA LTDA. no es de recibo. Al respecto, manifestó que se omitió señalar que el emplazamiento judicial es uno de los actos interruptivos de la prescripción, conforme al art.39 del Código Tributario; y que en el juicio ejecutivo llevado a cabo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno (Ficha Nº 28-124/2003), fue emplazado judicialment e, trabándose embargo genérico y procediendo a su reinscripción. Por tanto, existe acto interruptivo.
También añadió que, una vez planteado el juicio, tratándose de obligaciones personales, la prescripción recién se configura a los veinte años desde que la sentencia condenatoria haya quedado firme. Posición que indica ha sido compartida por el Tribunal. Invocó también la aplicación del art.21 del Código Tributario y el art.83 de la Ley Nº16.060, que regulan la responsabilidad que se pretende al compareciente.
Por último, sostuvo que, aunque los adeudos estuvieran prescriptos, se requiere su regularización conforme lo exige el art. 4º de la Ley Nº
19.185.
V) En el expediente individualizado con la Ficha Nº 798/2019, con fecha 12 de febrero de 2020, c ompareció Carolina CHOCHO en representación del BPS. Señaló que el acto impugnado es una intimación, es un acto preparatorio dentro del procedimiento establecido cuyo resultado final fue el dictado de una Resolución que denegó la prestación. Al iniciarse e l trámite se constaron adeudos que fueron determinados cuya regulariza ción previamente se le intimó. La decisión sobre el fondo del asunto, en el caso, consiste en otorgar o no la prestación solicitada. El actor deberá accionar contra la Resolución de la G erencia de Prestaciones Económicas Nº 03-936-2019-3693 de fecha 6/11/2019.
Además, señaló que, de entenderse que se está accionando contra la denegatoria ficta a la solicitud de jubilación, surge de autos que no se ha agotado la vía administrativa, al pr esentar el actor los recursos administrativos contra un acto que aún no se había perfeccionado, ya sea en forma expresa o ficta.
Sostuvo que la pretendida prescripción de los créditos no se configuró. Los adeudos reclamados se generaron durante el perío do en el cual el actor fue socio con actividad de la empresa VALENCIA LTDA. en el período 01/94 a 06/97, siendo deudor solidario de estos. Señaló que se inició juicio ejecutivo, tramitado en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, lo que gener ó un nuevo plazo de prescripción de 20 años, no resultando aplicable el art. 38 del Código Tributario, que regula el período anterior al dictado de la sentencia de condena.
Asimismo, señaló que los actos de interrupción de la prescripción realizados contra la empresa extienden sus efectos al actor, que es el deudor solidario por disposición legal. Indicando que el BPS se encuentra legitimado para exigir la regularización de dichos adeudos.
VI) Se abrió el juicio a prueba; en la Ficha Nº 798/2019 por Decreto Nº 1419/2020 (fs. 43) y en la Ficha Nº 626/2020 por Decreto Nº 8952/2020 (fs. 41).
VII) Alegaron las partes (parte actora a fs. 86 -89 Ficha Nº 798/2019 y a fs.82-85 Ficha Nº 626/2020; parte demandada a fs. 99-105 Ficha Nº 798/2019 y a fs.87-93 Ficha Nº 626/2020).
VIII) Por Resolución N° 390/2021, el Tribunal resolvió hacer lugar al pedido de acumulación entre las Fichas Nº 798/2019 y Nº 626/2020, indicando que el trámite continuará en el expediente más antiguo, Ficha Nº 798/2019 y que la a cumulación se hará efectiva cuando ambas causas se encuentren en la misma etapa procesal (fs. 118-119 Ficha
Nº 798/2019).
IX) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 455/2022 (fs. 123 y ss.
Ficha Nº 798/2019), a través del cual aconsejó anular parcialmente el acto impugnado.
X) Por Decreto Nº 4465/2022 se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, por unanimidad, apartándose de lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los fundamentos que se expondrán, a declarar como no procesable el acto administrativo de fecha 13 de febrero de 2019 dictado por la Dirección Técnica de ATYR - Gerencia de Gestión de Cobros (Ficha Nº 798/2019, fs.4 A.A. en 467 fs.) y a anular la Resolución Nº 03-936-2019-3696 de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones -Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS (Ficha Nº 626/2020, fs.18 A.A. en 92 fs.) .
III) En primer lugar, con respecto al acto administrativo de fecha 13 de febrero de 2019, dictado por la Gerencia de Gestión de Cobro de la Dirección Técnica de ATYR, impugnado en estos autos, el Tribunal, por unanimidad, entiende que corresponde declararlo como no procesable.
En efecto, dicho acto administrativo, dispuso:
“Atento al trámite iniciado SOLICITUD DE JUBILACIÓN, en este acto se lo intima a comparecer a la Sección Gestión de Cobro Vía Administrativa ubicada en Sarandí 570 2do piso, en un pl azo de 30 días corridos bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del trámite iniciado en caso de incomparecencia.
Requerimiento:
Habiendo sido realizado el estudio de las deudas de la empresa, se determinan los siguientes adeudos: Determinaciones T ributarias no 214162 y 371957 de período 01/1994 a 06/1997.
Para continuar con el trámite jubilatorio, deberá abonar al contado el importe adeudado por concepto de aportes personales, para luego acercarse a las oficinas mencionadas con el fin de firmar c onvenios autorizando el descuento en su jubilación de los aportes patronales restantes”.
De la atenta lectura del acto impugnado, emerge con claridad que tiene naturaleza instrumental, es decir, no representa la voluntad definitiva y final del BPS en rel ación a la solicitud de jubilación formulada por el actor que, en el caso, lo es la Resolución Nº 03-936-2019-3696 de fecha 6 de noviembre de 2019, contra la que también acciona el actor en el expediente acumulado (Ficha Nº 626/2020). Lo cual, en el caso, determina que no pueda ser considerado como un acto administrativo definitivo apto para lesionar un derecho o interés del sujeto.
Al respecto, resulta aplicable lo que se sostuvo por este Tribunal en Sentencia No. 455/2018 , donde se concluye que : “procede razonablemente convenir que el impugnado es un acto preparatorio o de mero trámite, que no resulta procesable ante la jurisdicción contencioso- anulatoria Siguiendo las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden, en tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo.
Ello es lo que acontece e n el caso respecto del acto administrativo impugnado. En consecuencia, el Tribunal, por unanimidad, entiende que el acto impugnado no resulta procesable ante esta jurisdicción.
IV) En lo que refiere a la Resolución Nº 03-936-2019- 3696 de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones-Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, acto procesado en el expediente acumulado Ficha No. 626/2020, el Tribunal, también por unanimidad, considera que corresponde su anulación.
La R esolución mencionada dispuso: “Denegar la solicitud de jubilación con acumulación Ley 17.819 común formulada por el Sr.
Waldimiro Rava Balseiro por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables al mismo, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Procedimiento Administrativo R.D. 40 -2/97 del 10/12/1997” (AA fs. 18 y vta. en 92 fs.).
Acto administrativo con el que concluye el procedimiento administrativo iniciado a efectos de resolver la solicitud de jubilaci ón formulada por el actor.
El Tribunal considera que el argumento de la Administración demandada, fincado en que existen deudas pendientes de pago, no resulta de recibo. En efecto, la Administración condicionó el acceso a la jubilación, a la cancelación de adeudos por tributos a la seguridad social determinados a la empresa VALENCIA LTDA., persona jurídica diferenciada de la persona física que inició el trámite jubilatorio.
Las actuaciones administrativas incorporadas dan cuenta que los actos de determ inación tributaria que el BPS ha dictado y ejecutado judicialmente, refieren a obligaciones tributarias dictadas en cabeza de la sociedad contribuyente y no de la actora.
La circunstancia de que , potencialmente, pudiera ser responsabilizada al amparo del art. 21 del Código Tributario por dichas obligaciones, no implica que la misma fuera deudor del BPS en el momento en que recayó la resolución resistida, resultando por tanto contrario a Derecho el acto que presupone la existencia de una deuda a su cargo.
No existe en las actuaciones allegadas al proceso ningún acto administrativo que hubiera responsabilizado al actor por las obligaciones de la empresa. El BPS confunde la calidad de socia representante de la promotora, que pudiere conducir a imputársele r esponsabilidad, con la efectiva determinación de esta última como responsable solidaria en forma expresa, extremo que no aconteció en la especie. Así pues, asiste razón a la actora cuando afirma que nunca tuvo lugar a su respecto una declaración de responsabilidad en conformidad con lo que establece el art. 21 del Código Tributario.
Se ha entendido, por parte de la Corporación, que media un supuesto de motivación errónea o inexacta en casos como el presente, cuando los adeudos tributarios corresponden a l a empresa, en tanto persona jurídica diversa de los socios que la integran.
En tal sentido, los extremos documentales, agregados en autos por la parte demandada, únicamente acreditan que el Ente accionó en forma exclusiva contra VALENCIA LTDA, pretendie ndo tributos impagos de seguridad social e impuesto a las retribuciones generados en el período 01/93-06/97 (respuesta al Oficio librado por el TCA, Testimonio del IUE
28-124/2003, Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Ficha No. 124/2003).
Ante situaciones análogas ha señalado la Corporación en reiteradas sentencias (sentencias Nos. 730/2016, 289/2020 y 435/2020, entre otras):
“En la especie, indudablemente, no se trata de una deuda personal de la actora, o de su esposo fallecido , sino de una deuda de una persona jurídica diferenciada de ambos (...) Sobre el punto, en términos mutatis mutandis aplicables en la especie se ha señalado que: “...el BPS ha denegado el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que el actor registra un adeudo tributario pendiente con el BPS. Como reza la parte dispositiva del acto procesado -a juicio del BPS - el actor: “...tiene deuda por aportes.” (fs.114 de los A.A.).
Esto, sin embargo, no es así. Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionante, nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones. En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando señala que ningún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios. Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le deneg ó el otorgamiento de la jubilación -la pensión en el presente caso al accionante, fueron determinadas en cabeza de dos sociedades comerciales (…) De las actuaciones administrativas y de la prueba rendida en este proceso, surge con total claridad de los a ctos de determinación tributaria que el BPS ha dictado -y en algunos casos ejecutado judicialmente ante distintas sedes judiciales determinaron obligaciones en cabeza de las dos sociedades contribuyentes. En todos los casos, las determinaciones tributarias se han realizado en cabeza de las sociedades en las que el actor participó como socio.
Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes, no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas.
En otras palabras, quie nes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas -sociedades comerciales - que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad.
Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N°16.060; en jurisprudencia la sentencia No. 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº252, págs. 398/408). Que el actor, potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida (Sentencia Nº289/2020).
Del mismo modo, en el sub examine el proceder del BPS no se ajustó a Derecho, al denegar al actor el acceso a su jubilación ante la existencia de deudas por contribuciones a la seguridad social de la empresa en la cual el actor era socio, sin que haya existido ningún acto administrativo que lo declare responsable por dichos adeudos (artículo 21 del Código Tributario);
circunstancia que además configura un vicio en la motivación.
Las consideraciones precedentes tornan estéril el pronunciamiento sobre el resto de los agravios esgrimidos.
Por las razones expue stas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la Republica,
FALLA :
Declárase como no procesable ante esta jurisdicción el acto administrativo de fecha 13 de febrero de 2019, dictado por la Gerencia de Gestión de Cobro de la Dirección Técnica de ATYR (Ficha Nº798/2019) y anúlase la Resolución Nº03 -936-2019-3696 de fecha 6 de noviembre de 2019, d ictada por la Dirección Técnica de Prestaciones - Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS (Ficha Nº626/2020).
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).