Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 594/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 148/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 29 de agosto de 2023.
No. 594
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PERELLO DA VILA, JESÚS JOSÉ con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 148/2022).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo demanda anulatoria contra: i) la Resolución Nº 03-936-2021-2265 , de 22 de julio de 2021, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (fs.
138 vto. a 139, en carpeta verde de 174 fojas, A.A.), mediante la cual se desestimó la petición promovida por este a efectos de que se declarara la prescripción de las obligaciones tributarias (fs. 105 vto. a 108, A.A.); y ii) el acto implícito por el que se procedió a efectuarle descuentos de su pasividad, como consecuencia del convenio de pago que celebró para cancelar haberes prescriptos.
En necesaria síntesis, sostuvo como agravios que: i) la Administración condicionó, ilegítimamente, el otorgamiento del beneficio jubilatorio a la cancelación de adeudos que se encontraban prescriptos, motivo por el cual suscribió un convenio de pago; ii) teniendo en cuenta que los períodos supuestamente adeudados corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001 (período 1.10.2001 al
31.12.2001), es claro que no le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 19.185, norma de carácter innovativo que no puede aplicarse en forma retroactiva.
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado (fs. 9 a 14).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- el Dr. Rodolfo Píriz, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, controvirtió la pretensión anulatoria argumentando que: i) de acuerdo a lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Nº 16.713 y los artículos 42 y 44 del Decreto Nº 125/1996, en el caso de los trabajadores no dependientes se exige como requisito previo para el reconocimiento de servicios anteriores a la implementación de la historia laboral que se haya realizado la correspondiente aportación o cotización; ii) el artículo 4º de la Ley Nº 19.185 establece que la extinción de la deuda por el modo prescripción no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos a efectos del registro de servicios y asignaciones computables. Por lo tanto, si el actor pretende percibir el beneficio jubilatorio, debe abonar la deuda por los aportes no vertidos.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 18 a 30).
III) Por decreto No. 3354/2022 (fs. 32) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 13 de setiembre de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 57).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 68 a 69 y 60 a 66 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 894/2022 y aconsejó el acogimiento del reclamo anulatorio impetrado (fs. 72 a 73).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 75).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
Se procesan: i) la Resolución Nº 03-936-2021-2265 , de 22 de julio de 2021, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (fs. 138 vto. a 139, en carpeta verde de 174 fojas, A.A.), mediante la cual se desestimó la petición promovida por este a efectos de que se declarara la prescripción de las obligaciones tributarias (fs. 105 vto.
a 108, A.A.); ii) el acto implícito por el que se procedió a efectuarle descuentos de su pasividad, como consecuencia del convenio de pago que celebró para cancelar haberes prescriptos.
Notificado el actor con fecha 29 de julio de 2021 (fs. 142 vto., A.A.), interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra dichos actos el 5 de agosto de 2021 (fs. 157 a 161, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 21 de febrero de
2022.
La demanda se presentó el 1º de abril de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 5).
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen del Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 72 a 73) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo que refiere a los presupuestos fácticos de la petición promovida, importa señalar que surge de los informes obrantes en los antecedentes administrativos que la Administración condicionó el otorgamiento de la jubilación requerida por el actor a la cancelación de adeudos que se encontraban prescriptos (ver: fs. 17 y 115 vto., A.A.). En lo que respecta a la prescripción, debe estarse a la Resolución adoptada por el Organismo declarando la prescripción (fs. 5, infolios).
Asimismo, cabe señalar que en la época en que se suscribió el convenio de facilidades de pago, 2021 (conforme surge de fs. 47 vto., infolios), la deuda ya se encontraba prescripta, además de que el referido convenio fue realizado bajo protesto (ídem, fs. 47 vto., infolios).
Por otro lado, corresponde aclarar que la petición promovida refiere a la cancelación de créditos prescriptos de enero de 1994 a marzo de 1996 (punto 5 del escrito de petición, a fs. 106, A.A.).
Por su parte, en la demanda, se refirió a la cancelación de créditos prescriptos generados en el período octubre a diciembre de 2001 (fs. 9, infolios), lo que es acorde con el período por el que se realizó el convenio de pago (fs. 47 vto. a 49, infolios).
Sin perjuicio de ello, tal discordancia no es óbice a efectos de la anulación, en tanto, sea que se considere el período 1994 a 1996, o el período 2001, en ambos supuestos se está ante deudas prescriptas, lo cual no fue objeto de controversia.
Por otro lado, debe de señalarse que también integra el objeto del presente proceso el acto tácito por el que se procedió a descontar al actor sus haberes jubilatorios en virtud del convenio que celebró.
Por lo tanto, el objeto del proceso quedó delimitado a partir de la pretensión de la actora cuya causa de pedir partió de la ilegitimidad del criterio del BPS, de exigir la cancelación de créditos prescriptos a efectos de otorgar los beneficios jubilatorios, extremo que se configuró en autos, ya sea de considerarse las obligaciones tributarias de 1994 a 1996 o del 2001.
Relevados los supuestos fácticos de la petición realizada y del acto tácito resistido, la cuestión a dilucidar es de puro derecho , a la vez que existe jurisprudencia consolidada de la Corporación en cuanto a que las contribuciones a la seguridad social, canceladas por el modo prescripción, resultan computables a los efectos jubilatorios.
En el mismo derrotero, se ha postulado por el Cuerpo la ilegitimidad del criterio seguido por el BPS, en cuanto a condicionar el otorgamiento de beneficios inherentes a la seguridad social a la cancelación de adeudos extintos por el modo prescripción (sentencias Nº 643/2010, 239/2011, 229/2012, 678/2013, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020, 683/2020, 35/2021, 450/2021, 370/2022, 496/2022, 943/2022 y 358/2023, entre otras).
IV) En esta línea de razonamiento, cabe revalidar lo sostenido por el Colegiado en la sentencia Nº 643/2010: “No se desconoce que previo a la sanción de la ley 17.963, y como se señala al contestar la demanda, el art. 12 de la ley Nº 9.999, ley 11.237, ley 15.840, y RD Nº 2338/2004, hacían referencia al goce de la jubilación de los trabajadores no dependientes, cuando hubieren cancelado sus adeudos. Pero ello no supone, que tales normas prevalezcan sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario que regula el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social.
Lo que el régimen previsional requiere, es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, cancelación que puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, prescripción que, por otra parte, extingue el derecho al cobro por parte del BPS (…)” (en el mismo sentido, sentencias N° 239/2011, 778/2011 y 428/2017, entre otras) (la negrilla no está en el original).
Más recientemente, la Sala reafirmó su postura, precisando: “Por otro lado, ha de anotarse que las disposiciones normativas que facultan al ente a realizar sus créditos tributarios -incluso practicando retenciones sobre las pasividades-, como por ejemplo las previstas en las Leyes 9.999,
11.237, 12.143, 12.934 y 15.840, no pueden prevalecer sobre lo dispuesto en los arts. 38 y ss. del Código Tributario -normas que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias-, sino que deben armonizarse e interpretarse contextualmente con estas últimas.
Las referidas leyes, invocadas por la demandada, presuponen la existencia de un adeudo , esto es, de un crédito a favor del BPS. Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra la actora en el momento de reclamarle la cancelación, pues el derecho personal que pudo haber existido a su favor se encontraba largamente extinguido por el modo prescripción (…)” (sentencia Nº 428/2017 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A mayor abundamiento, resulta trasladable al casus lo consignado por el Colegiado en sentencia Nº 226/2016, en cuanto concluyó: “Resulta claro que en el caso, las obligaciones tributarias que el BPS pretendió cobrar al accionante, en base a las cuales le obligó a firmar un convenio de pago para poder entrar en goce de su jubilación, se encontraban prescriptas al momento de su reclamo por el organismo, por haber transcurrido un plazo mayor a diez años desde que se generaron aquéllas” (en el mismo sentido pueden verse las sentencias Nº 81/2019, 599/2019, 77/2020, 78/2020, 440/2021 y 493/2022 , entre otras) (la negrilla no está en el original).
V) Finalmente, es preciso hacer referencia al artículo 4° de la Ley 19.185, disposición que fuera invocada por el BPS al contestar la demanda.
La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vigor al ser publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de 2014.
Sobre la cuestión, resulta replicable lo señalado por el Tribunal en sentencia N° 332/2017 : “En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado- , se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia . Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art.
4 de la Ley 19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (en similar sentido, sentencias 518/2017, 129/2018, 683/2020, 562/2020, 450/2021, 370/2022, 496/2022 y 943/2022, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En la emergencia, tal como fuera postulado en la sentencia que viene de transcribirse, deberá estarse al período en que el accionante mantuvo deuda con el Organismo (en el caso, ya sea el período 1994 a 1996, o de octubre a diciembre de 2001), época en que no se encontraba vigente el referido artículo 4º de la Ley Nº 19.185 y, por lo tanto, no puede aplicarse retroactivamente.
En consecuencia, no resulta de recibo la defensa ensayada por la Administración consistente en que, a efectos de analizar la vigencia de la indicada Ley Nº 19.185 y su eventual aplicación retroactiva, debería estarse a la fecha de solicitud de la jubilación, ya que, según lo explicado, importa considerar el régimen jurídico vigente al tiempo de la existencia de la deuda pendiente ante el BPS.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).