Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 592/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 224/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de agosto de 2023.
No. 592
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ RAMOS, FLAVIO JORGE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 224/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 30 -35 compareció la parte ac tora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. DP 95/2021 de 30 de julio de 2021 , mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Econ ómicas- Área Pasivos del Banco de Previsión Social le denegó el Subsidio Transitorio po r Incapacidad Parcial y la Jubilación por Incapacidad solicitado, por no cumplir con los requ erimientos establecidos en los arts.
19 y 22 de la Ley No. 16. 713, en la redacción dada por la Ley No. 18.395 (fs. 24 vto.-25 A.A.).
En lo medular de su embate, so stuvo que padece de diversas patologías de salud que le imposibilitan la realización de cualquier actividad laboral. Ahondó en la descripción de las enfermedades sufridas y manifestó que se encuentran probadas a partir de lo c onstatado en su historia clíni ca, lo cual rebate la valoración efectuada po r el organismo previsional.
Sobre esta base, expuso que no surgen de los fundamentos del acto hechos concretos por los cuales la Administración demuestre que no pued a acceder a las jubilaciones solicitadas. Así, afirmó que el acto administrativo carece de la nota esencial de motivación.
Al respecto, relat ó que, con fecha del 25 .6.2021, la Comisión Técnica le fijó un porcentaje de incapacidad de 30,75%, pero nueve meses más t arde, si n explicitar los mo tivos, lo a umentó a 50,80%: extremo, en definitiva, demostrativo de que la Administración realizó una errónea valoración de la prueba.
Finalmente, luego de aludir a una violación al principio de búsqueda de la verdad material , manifestó a que el BPS no contempló su s ituación real de salud, al ignorar los informes de sus médicos tratantes.
En suma, por estas razones, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 39-45 compareció el Dr . Rodolfo Píriz Chiola en representac ión del Ba nco de Previsión Social, oponiéndose en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, expuso que el servicio médico del Organismo demandado es el único competente para dictaminar la incapacidad de un afiliado.
Relató que, en el caso, la Comisión Técnica Médica dictaminó que el actor no adolece en la actualidad de incapacidad alguna para realizar sus tareas o profesión habitual y que el grado de la misma asciende a un 50,80%, no surgiend o a posteriori nuevos elemento s que determinen un cambio sustancial en el dictamen efectuado.
Consideró que tal límite constituye una frontera infranqueable para el Organismo, pues el Banco de Previsión Social no tiene facultades ni potestades para dismin uir o soslayar el límite legal establecido. Con estos elementos, posteriormente a afirmar que el acto fue debidamente motivado y que la prueba ofrecida por el promotor fue insuficiente para rebatir las consideraciones técnicas de los s ervicios especializad os, concluyó que el Sr. González no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física solicitada, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No.
18.395: un baremo de 66% e incapacidad física para toda tarea o trabajo En suma, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado.
III) Por decreto No. 4032/2022 (fs. 47) se dispu so la apertura a prueba por el plazo legal, y se produjo el diligenciamiento de la ofertada por las partes a fs. 49 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días , haciéndolo la demandada a fs. 75-77 y la actora a fs. 79-85.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 84/2023 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 88-89).
VI) Por Decreto No. 674/2023, los autos se pusieron para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros (fs. 87)
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal , se han cumplido adecuadamente los re quisitos exigidos por las no rmas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa , el acto im pugnado es el co rolario de un procedimiento que tuvo su inicio con la solicitud realizada por el actor en el año 2020 ante las oficinas del BPS, a fin de que se le otorgara una jubilación por incapacidad física (fs. 8 vto. A.A.).
En tal sentido, la Comisión Técnica del organismo, con fecha 18 de enero de 2021, se expido y se ñaló que el “…titular no configura una incapacidad (…). Porcentaje de Baremo de 30.75%”.
De dicho dictamen se confirió vista al actor (fs. 16 A.A.), quien solicitó una reconsideración del asunto (fs. 17 A.A.).
Así, nuevamente se expidió la Comisión Técni ca con fecha 26 de junio de 2021, opo rtunidad en la que se r atificó el dictamen inicial (fs. 17
A.A.).
El 30 de julio de 2021 se dictó el acto impugnado en estos obrados (fs. 24 vto. A.A.).
Ya en etapa recursiva, el actor present ó nuevas probanzas (fs. 44. y ss. A.A. ); frente a las cuales, la Comisión Técnica del Organismo demandado emitió un dictamen final el 18 de marzo de 2022, por el cual consideró que el actor configura una in capacidad para el empleo o profesión habitual desde el 02/02/2022, ahora con un porcentaje de Baremo de 50.80%, debiendo someterse a una nueva revisión médica antes del 02/02/2025 (fs. 40 vto. de A.A.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa aplicable, la Corporación, por mayoría de sus integrantes naturales, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar la resolución en proceso.
IV) Acerca del mérito del asunto
IV.I) En el presente, e l thema decide ndum del caso estriba en determinar si el accionante padece una incapacidad con un porcentaje de invalidez de sesenta y seis por ciento (66%) o más, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el por el a rt. 4 de la Ley No. 18.395 , como también de lo dispuesto por los artículos 2º y 3° del Decreto No. 306/2013.
IV.II) En efecto, normativamente, el art. 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395) establece: “(Jubilación por incapacidad total). La causal de jubilación por incapacida d total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y perm anente para todo tr abajo, sobrevenida en actividad o en período de in actividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajado res que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la pres ente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido re sidencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación qu e provenga del régi men de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absolu ta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisit os antes establecid os, podrán acceder a la prestación asistencial no co ntributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “… revisión d e las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) ” (ex ar t. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”;
“A l os efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios g enerales previstos en el baremo arrojare como resultado una dism inución funcional igual o superior al 50 %, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesió n habitual ” (el resaltado no pertenece al original).
IV.III) Pues bie n. En la emergencia, los dictámenes médicos que precedieron el dictado de la resolución resistida asignaron al actor un porcentaje de Baremo de 30.75% en dos oportu nidades (fs. 15 y 1 7 vto.
A.A.); valor que resultó aumentado a 50,80% por informe de 15 de julio de 2022, conforme recaudo obrante a fs. 59 infolios.
Con estos elementos, para la Mayoría del Cuerpo resulta claro que la situación de l Sr. González no encu adra dentro de los supu estos que la normativa reclama para ser beneficiaria de la pensión dene gada, es decir, una incapacidad que la invalide de forma absoluta y permanente para realizar toda tarea y trabajo (baremo de 66% o más).
En la presente instancia, igualmente, el actor no aportó elementos de juicio qu e permitieran variar las conclusiones t écnicas alcanzadas por la Comisión Médica, siendo insuficiente, a tales efectos, la mención a las patologías que padece y la agregac ión de l a historia clín ica y d emás informes de sus mé dicos tratantes , al no tratarse de medios de prueba conducentes, idóneo s como tales para desvirtuar de las conclusiones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia.
Por lo tanto, el Tribunal carece de elemento s para entender que, a la fecha de d ictado el acto, en funci ón d e lo dictaminado por la Comisión Técnica el 28 de junio de 202 1, haya medi ado error en el dictamen médico que vicie los motivos del acto impugnado.
Al respecto, el Colegiado ha e xpresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técni cas fundadas de los funcionarios d e la Administración , en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos , como única forma de informar o demostrar a la Corporació n los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022 y 696 /2022, entre otras) (la negr illa no está en el original).
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandis a lo expresado en la sentencia N o. 70/2016: “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 4 12-: “…po r la naturaleza de los hecho s controvertidos...”. Como señala est e autor: “La singularidad con la q ue está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes ” y conocimientos al proces o. En el plano del conocimie nto, la ciencia del perito es su cien cia y no la del juez o magistrado . (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos es peciales. De esa f orma se supera el plano de la conveni encia para pasar al de la necesidad d e los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera si gnificación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M:
“La prueba per icial y el informe del asesor de part e en el proceso contencioso admini strativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de ma yor eficacia convic tiva en s upuestos como el de autos, c uando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf.
DEVIS ECHANDÍA, He rnando: "Teoría Gen eral de l a prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, J airo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, No. 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es i ndispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como ú nica forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/ 2012; 940/2011; 742 /2002 y 958/1998 ).” (la negrilla no está en el original).
IV.IV) Dicho esto, la m ayoría del Tribunal consid era que la desestimatoria impugnada, dictada sobre la base de que el actor no cumplió “…con los extremos exigidos para la causal ” (baremo por debajo del exigido en la normativa), se hal la adecuadamente motivada ; amén de los diversos informes que lucen glos ados en la carpeta de documentación agregada por la demandada en 289 fojas.
En términos generales, y en lo que hace a la resolución del presente, importa resaltar que la adecuada delimitac ión de la obligación de la Administración de motivar los actos administ rativos, si bien se nutre en su formulación dogmática de las enseñanzas de múltiples autores, nacionales e internacionales, debe realizarse caso a caso, tomando en especial consideración el contenido del acto administrativo y la situación jurídica subjetiva de quien dice estar legitimado para contender por su anulación.
En este análisis, no se trata tan solo de determinar si el actor es titular de un derecho subjetivo o de un interés qu e revista las notas de directo, personal y legítimo, sino que se trata, también, de estudiar en profundidad la verdadera posición que el sujeto o stenta frente a la “Regla de Derecho” que alega ha sid o violada. La ade cuada motivación de un acto administrativo no puede concebirse, a los efectos de una decisión jurisdiccional, e n abstracto, es decir, sin tomar en cuenta el cúmulo de derechos, interese s y legítimas expectativas que hacen a la situación jurídica concreta d e quien comparece y solicita la anulació n de un acto administrativo por ser ilegitimo.
Lo antedicho redunda, en la hipótesis a estudio, en el carácter eminentemente técnico y compartim entado de la expresión de razones que justificaran la d enegatoria de l a pensión. Precisamente, la normativa aplicable al caso, probablemente en aras de preservar la igualdad de los afiliados, estableció como parámetro para determinar la incapacidad un determinado porcentaje de baremo (ver el art. 3 del Decreto No. 306/013 transcripto supra).
El Diccionario de la Re al Academia Española, en la acepción que importa a la resolución del oc urrente, define el baremo como un: “ Cuadro gradual establecido para eval uar los daños derivados de accidentes o enfermedades, o los méritos personales, la solvencia de empresas, etc.”.
Dicha definición, nos acerca al porqué de una resolución que, aunque escueta, se encuentra suficientemente fundada, ya que es la propia normativa y la naturaleza de la evaluación médica la que obliga a adoptar criterios uniformes en planillas que lucen “co mo formularios”. Ello no implica, solamente considerado, la ausencia de expresión de fundamentos, sino que, por el contrario, habla de la exis tencia de una motivación técnica, condensada, determinada desde el inicio por una paramétrica común a todos: el baremo.
De esa forma, la no configuración de una incapacidad que encuadr e en los supuestos reclamados por la normativa se erige, al menos has ta tanto no sea contradicha por una prueba de similar calib re, como una fundamentación adecuada , suficiente y razona ble del acto desestimatorio impugnado (Cfe. sentencias Nos. 914/2022, 887/2022, 813/2022, por citar algunas de las más recientes).
V) En suma, por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución;
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antec edentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.) Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión a nulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. DP 95/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas – Área Pasivos con fecha 30 de jul io de 2021 por la cual se denegó al actor el subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapacidad por no cumplir con los requerimientos previstos en el art. 19 y 22 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por la Ley No. 18.395. (Fs.
24 vto. y 25 de los A.A.) Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuent ra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I) Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 21 de febrero de 2020, el Sr. Gonz ález se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trá mite de jubilación por incapacidad física. (Fs. 8 vto. y 9 de los A.A.).
De acuerdo al Dictamen de la Comisión Técnica de fec ha 4 de noviembre de 2020, el actor contaba con un Baremo de 30,75% por lo cual se entendió que no configura incapacidad en los t érminos previstos por la normativa. (Fs. 15 de los A.A.).
Con fecha 9 de marzo de 2021, se otorga vista al actor del informe de referencia. (Fs. 16 de los A.A.).
El día 19 de marzo de 2021, el Sr. Gonz ález se presen ta ante el Banco de Previsión Social solicitando la reconsideración del dictamen médico. (Fs. 17 de los A.A. En base a la solicitud efectuada por el actor, la Comisión Técnica realiza nueva evaluación con fecha 25 de junio de 2021, concluyendo que el Sr. G onzález mantiene el Baremo de 30,75% (Fs. 17 vto. de los A.A.).
II)La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial el Sr. Flavio Gonzále z demandó la nulidad de la Resolución No. DP 95/2021 dictada por la Gerencia de Prest aciones Económicas – Área Pasivos con fecha 30 de julio de 2021 por la cual se denegó al actor el subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapaci dad por no cumplir con los requerimientos previstos en el art. 19 y 22 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por la Ley No. 18.395. (Fs. 24 vto. y 25 de los A.A.) La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste raz ón al impugnante en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsió n Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III)El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, to do sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motiv ar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho de la constitución uruguaya. en Rev. D erecho Público y Privado, 1958 T.40 pág. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sob re l os principios generales de derecho en la constitución uruguaya. E n Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pág. 169).
Integra derecho humano de acc eso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que comprom ete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido la ausencia de motivación que suste nta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, viole nta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe t enerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Hum anos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las P ersonas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia ( Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como g arantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una r elación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto de be considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas gener ales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y con creta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV) Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Debe verse que no surgen ni de las actuaciones administrativas ni de la misma resolución atacada y tampoco de los pronunciamientos de las Comisiones Técnicas a lo largo del proceso de solicitud de la prestación de Seguridad Social, las razones por las cuales se concluyó en el baremo adjudicado. Ni respecto de la solicitud de subsidio transitorio de incapacidad parcial ni para la jubilación por incapacidad.
En efecto. M ás allá de la información estandarizada q ue surge del formulario, la Comisión no brinda ninguna explicación acerca de las razones por las cuales el Sr. González configura la incapacidad establecida en el Dictamen.
El formulario estanda rizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación t écnica, que conte mpla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalment e, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho human o, los datos que surgen de la evaluación técnica debería n complementarse c on un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razo nes por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación. Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el actor son aquellos proporcionados po r él mismo. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ni nguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonars e a la perica judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propia s del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las r eglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica -y que por ende no es prop ia del saber judicial- solo pueden controlarse si se transparentan las ra zones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma q ue se desvanece.http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía -si quiera podí a- controlar la verificación técn ica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamen tos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderad os y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, l a exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no só lo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuan to ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado cons titucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso ad emás era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Soc ial lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administr ativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamenta ción médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud ju bilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.
Y como se expusie ra, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verifi có el aca tamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corpor ación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a la s resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos s i lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, desl egitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto N o. 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administ rativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas fo rmulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, u n poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), s e denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha act uación como de explicitación de motivos al menos de modo sufic iente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derecho s en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada -, base fundament al en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.”.
En el mismo sentido la discordia de la sente ncia No. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Adminis trativo, entre otras, tiene como competencia controlar la l egalidad de los a ctos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como def ensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constituci onal de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva , por los argume ntos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribun al especializado com o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del ac to administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento p or parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuesto s, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).