Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 472/2002
18 de agosto de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- 6) En cuanto a la irrazonabilidad y/o exceso en la sanción
- es cierto que puede ser opinable
- que en los hechos así lo fue
- como lo demuestran los informes en mayoría
- en minoría de la Comisión de Reglamento de la Junta Departamental (fs. 275
- 276-277)
- el hecho de que la voluntad del órgano se expresó por una mayoría de 18 votos en 31 (fs. 278)
- y que en la etapa recursiva que precedió a la confirmación
- se repitieron informes en mayoría
- minoría de la Comisión de Legislación (fs. 16 a 20). Pero también es cierto que son especialmente graves las faltas administrativas configuradas en el segundo sumario
- y que parecen irrebatibles las conclusiones del Asesor Letrado Dr. Martins (fs. 827 a 829). Por lo cual
- la Junta Departamental como órgano
- gozaba de discrecionalidad para valorar cuál era la sanción que mejor se adecuaba a las faltas administrativas probadas. Y el acto dictado en ejercicio de dicha facultad discrecional no violó norma de derecho alguna (art. 309 de la Constitución)
- y entraña un juicio de valor
- juicio de valor que no puede ni debe ser sustituido por el TCA
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de agosto de 2002.
No. 472
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DEHORTA FERULES, ANA MARTHA con JUNTA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad” (No.
125/99).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 10 de marzo de 1999 compareció Ana Martha Dehorta Ferules entablando demanda de nulidad, en tiempo y forma, contra la Resolución de fecha 5/6/98, emanada de la Junta Departamental de Maldonado (Exp. No. 24.965), en virtud de la cual se dispuso la destitución de la ahora accionante quien se desempeñaba como Prosecretaria del Organismo demandado (fs. 278 de A.A., pieza I).
Notificada con fecha 16/6/98 (fs. 278 A.A., pieza I), interpuso en tiempo y forma recurso de reposición el 24/6/98 (fs. 2 A.A.), quedando agotada la vía administrativa por Resolución de fecha 18/DIC/98 (fs. 20 de A.A.), notificada el 24/12/98 (fs. 30 de A.A.).
La parte actora se agravia respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho.
Expresa que la destitución impugnada carece de motivación y resulta violatoria del principio de “non bis in idem”.
Agrega que la sanción se aplica sobre la base de hechos a cuyo respecto se encuentra largamente prescripta la acción y la sanción.
Concluye que el acto en causa fue dictado con abuso y desviación de poder en virtud del afán persecutorio de algunos jerarcas.
En definitiva, solicita la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 153 compareció la demandada estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho.
Manifiesta los hechos que originaron el sumario, expresando que el acto impugnado está plenamente fundado en el Informe de la Comisión de la Junta Departamental de Maldonado que informó al Plenario.
Agrega que los expedientes anteriores a los hechos referidos fueron examinados, no para juzgarla por segunda vez, sino para graduar la sanción atento al comportamiento anterior. Controvierte los demás agravios alegados por la actora, solicitando que, en definitiva, se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 170, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 293.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 295 y 307, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien, por Dictamen No. 450/2001 de fs. 331 a 332, aconsejó desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 354), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que, en la especie conforme a lo establecido en la normativa vigente (ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II- Que la Corporación, por mayoría y discrepando parcialmente con la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 331v./332), se pronunciará por el acogimiento de la pretensión anulatoria movilizada, pero sólo en lo relativo al quántum de la sanción impugnada.
En efecto. El acto residenciado es la Resolución dictada con fecha 5/JUNIO/98 por la Junta Departamental de Maldonado (J.D.M., en lo sucesivo), en cuanto dispuso la destitución de la ahora accionante, que revistaba en el cargo de Pro-Secretaria de dicho órgano (Nral. 1o.) (fs. 278, en rojo, pieza I de A.A.; y fs. 1 de autos).
Dicha volición fue correctamente recurrida (fs. 6/6v. y 8/14, pieza I cit., de A.A. cits.; y fs. 2/2v. de autos). Empero, fue confirmada por la mayoría de la J.D.M. (19 votos contra 10, fs. 95/96 de autos), según Resolución adoptada el 18/DIC/98 (fs. 4, 5 y 2, en su orden, pieza I cit., de A.A. cits.; y fs. 20 y 16/17, también “in ordine”, ibid.) (fs. 18/19 informe en minoría, Ib.).
El acto cuestionado se emitió en una acumulación de dos sumarios incoados a la ahora accionante (Nos. 24965 y 25226), según lo dispusiera la Presidencia de la J.D.M. por Resolución de 15/MAYO/98 (fs. 830/831, en rojo, pieza II de A.A. cits.).
En el expte. No. 24965, la aquí actora fue sancionada por el Secretario General de la J.D.M., Sr. Nelson MARTÍNEZ, con tres (3) días de suspensión, sin goce de las remuneraciones totales e inhabilitación para ingresar, durante ese término, a las dependencias de dicho Cuerpo, por cualquier concepto, dejándose -además- constancia en el Legajo de la funcionaria (v. Resolución de 13/JUNIO/97, fs. 66/67, pieza I cit.).
La funcionaria sancionada articuló sus descargos (fs. 68/70, Ibid.), no obstante lo cual la suspensión fue mantenida por Resolución de 2/JULIO/97, de la misma Secretaría General, haciéndose expresa mención a los descargos articulados (“VISTOS” y Nral. 1o. del texto dispositivo, fs.
71, ib.).
A raíz del escrito de descargos, el Asesor Letrado de la J.D.M., Dr.
Miguel LOINAZ, sugirió la realización de una Investigación Administrativa en razón de los elementos que surgían de esa pieza instrumental (fs. 72, Ib.), a lo que accedió la Presidencia de la J.D.M., con fecha 28/JULIO/97, aunque cometiendo “...un estudio de los elementos vinculados al presente expediente y sus anexos...” (SIC, fs. 73, Ib.).
Y se agregó al expediente otra nota de la ahora accionante, de fecha 5/AG/97, referida a un inadecuado relacionamiento existente entre ella y el ya mencionado Secretario General (fs. 75, ib.).
La funcionaria encargada del “Estudio” referido, Sra. Martha HERMIDA, se expidió aconsejando la realización de una Investigación Administrativa (fs. 76/79, especialmente fs. 78/79, “ANÁLISIS Y CONCLUSIONES”, Ib.).
Dicha Investigación Administrativa fue dispuesta por Resolución de 14/AG/97 de la Presidencia de la J.D.M. (fs. 80, ib.).
Se agregó al expediente una nota/denuncia de la aquí actora contra el mencionado Secretario General, de fecha 19/AG/97 (fs. 81/82, Ib.) y se recibieron múltiples declaraciones (fs. 83/106), incluyendo una diligencia de CAREO entre aquélla y el Secretario Político de la J.D.M., Eleo ECHARTEA (fs. 101, Ib.).
La instructora presentó su informe señalando que no existía prueba de ninguna imputación formulada respecto del Secretario General, Sr.
Nelson MARTÍNEZ; que, en cambio, se habían acreditado diversos cargos con relación a la Pro-Secretaria que ahora acciona y, en su mérito, aconsejó la conversión de la Investigación Administrativa en Sumario, en las condiciones formales que indicaba (fs. 107/120, en especial fs. 119/120).
Y así se dispuso por Resolución de 22/SET/97 de la Presidencia de la J.D.M., que, entre otras medidas, ordenó conferir vista a la sumariada por el término de 10 días hábiles (fs. 121/122, Ib.), vista que fue evacuada (fs.
123, 135, 136/140 y escrito de fs. 148/154v., Ib.), sin que la sumariada impugnara la transformación procedimiental dispuesta a título de “...convalidación de lo actuado por la instructora...en sumario administrativo...” (SIC) (Nral. 1o., fs. 121, Ib.).
Concretada la ampliación sumarial (fs. 153v./154, 155 y 162, Ib.), se corrió segunda vista a la sumariada (fs. 165, 166/167, 168/170 y escrito de fs. 172/174, Ib.), ofreciéndose diligenciamiento de prueba que quedara pendiente (fs. 173v./174, 175 y 176/176v., Ib.), a lo que se accedió, recibiéndose las declaraciones correspondientes (fs. 206/212, Ib.).
La sumariante expidió nuevo informe manteniendo su posición inicial u originaria (fs. 214, Ib.).
Y se corrió vista por tercera vez (fs. 214/215), la que también fue evacuada (fs. 216/217, Ib.).
El informe de Asesoría Letrada, por excusación del Dr. Miguel LOINAZ, fue realizado por el Dr. Daniel Hugo MARTINS, quien luego de extenso análisis del expediente se pronunció aconsejando la DESTITUCIÓN de la sumariada (fs. 246/270, Ib.).
Interin se había agregado al expediente en análisis, el texto de entrevista radial de la sumariada (fs. 236/244, Ib.; y fs. 770/778 y 779, pieza II cit., A.A. cits.). Y una nota suscrita por varios Ediles del Partido Nacional, elevada con fecha 28/NOV/97 al Presidente de la J.D.M., en virtud de una comunicación de NOV/97 dirigida impersonalmente (“Sr.
Dirigente del Partido Nacional”) y firmada por la ahora reclamante en su calidad de “Secretaria General Agrup. Deptal. Nac. Independiente” (SIC) (fs. 224/226, especialmente fs. 226 “in fine”, Ib.; y fs. 752/753, pieza II cit., A.A. cits.). También se agregó un Memorando sin firma, relativo a
“...ACTITUDES DE LAS AUTORIDADES A PARTIR DEL 15/2/97”
(SIC) (fs. 227/230, pieza I cit.; y fs. 755/758, pieza II cit., de A.A. cits.).
Estas piezas instrumentales dieron mérito a la instrucción de un segundo sumario, tramitado en expediente No. 25226, que se inicia con dictamen de Martha HERMIDA aconsejando la realización de otro sumario (fs. 761, pieza II cit.), lo que así dispuso el Secretario General de la Comuna por Resolución de 10/DIC/97, con suspensión preventiva de la funcionaria sumariada, retención de la mitad de sus haberes y prohibición de ingreso a las dependencias de la J.D.M. sin previa autorización de esa Secretaría (fs. 762, Nrales. 1, 3 y 4, pieza II cit., A.A. cits.).
Decisión que fue mantenida por Resolución de 13/DIC/97 de la Presidencia del Organismo (por 19 votos en 23) (fs. 764, Ibid.).
Cumplidas las actuaciones que se estimaron pertinentes (fs. 783/786;
fs. 790/793, declaración de la sumariada; fs. 794/795; y 797, Ib.), se expidió la sumariante concretando la responsabilidad de la indagada en los términos de que instruye el Capítulo III sobre “Conclusiones” (fs. 798/800, Ib.).
Se confirió vista del dictamen conclusivo, a la sumariada (fs. 800 “in fine”, 812, 813, escrito de fs. 814/817v. y 818, Ib.) y el Dr. MARTINS emitió dictamen aconsejando la medida expulsiva (fs. 822/829, Ib.).
Este largo y fatigoso “excursus” parece apropiado, sin embargo, para fundar el rechazo de alguno de los agravios articulados.
Porque, en efecto, lo ya expuesto desvirtúa cualquier supuesto de violación de las garantías del debido proceso y, concretamente, del derecho de defensa (arts. 12, 66, 72, 332 y ccs., Constitución; art. 8, Pacto de San José de Costa Rica; arts. 2, literales “i” y “j”; 76, 171 y ccs., Decreto 500/91 a título de principios generales del debido proceso administrativo, etc.). Y ello, porque en ambos sumarios, luego acumulados como ya se anotó, se confirió a la inculpada la debida oportunidad para articular descargos y ofrecer la prueba que estimara pertinente.
También lo reseñado habilita a rechazar el agravio referido a la presunta violación de la regla “NON BIS IN IDEM” (arts. 173, Decreto 500/91 y 1056 TOFUP), porque es muy claro que tanto la instructora como el Asesor Letrado (Dr. MARTINS) puntualizaron muy apropiadamente que no se trataba de sancionar de nuevo por el hecho que dio origen a la mencionada suspensión por tres (3) días, sino de nueva punición por acciones u omisiones disciplinarias surgidas o configuradas a partir del escrito de descargos ya mencionado, presentado el 30/JUNIO/97 por la sumariada, y sin perjuicio de que tal hecho -y otros anteriores que se exhumaron a través de la agregación de numerosos expedientes a título de “antecedentes”, fs. 289 y 290/511, pieza I cit., A.A. cits.- fuesen considerado (s) como circunstancias agravantes (v. Sent. 675/97), aspecto que será considerado oportunamente por el Tribunal.
El Tribunal ha sostenido invariablemente que la violación de esa regla universal se perfila cuando se sanciona dos veces por un mismo hecho (falta) (cf. LORENZO, Susana: “Sanciones Disciplinarias”, Edit.
J.C. FAIRA, 1996, con prólogo del Dr. Eduardo GARCÍA DE ENTERRIA, págs. 89/90, 110/113 y 139/140), lo que, es muy claro, no sucede en el caso.
Cabe precisar, incidentalmente, que la primera resolución sancionatoria no fue impugnada. Y que lo mismo ocurrió con la resolución que dispuso transformar en sumario la investigación administrativa practicada. De modo que se trata de dos actos importantes que, empero, quedaron firmes al ser consentidos.
III- Que el agravio relativo al hecho de haberse incluido para sancionar, hechos que, si fueran realmente faltas, ya habrían prescrito, es de claro rechazo.
No es exacto temporalmente, porque la prescripción opera recién a los ocho (8) años (art. 1054, letra b, del TOFUP), conclusión que la parte actora reconoce lealmente en su alegato (fs. 298, núm. III.3).
Tampoco se comparte la invocación de la falta de motivación como causal de nulidad. Porque, como invariablemente lo ha señalado el Tribunal, aquélla puede surgir del acto mismo o bien de sus antecedentes, implícita o expresamente invocados. En la especie, el acto cuestionado efectúa inequívoca remisión a los expedientes acumulados ya citados, obrando como antecedentes necesarios que sustentan la volición adoptada, los informes de la instructora Martha HERMIDA en los dos sumarios (fs.
164/165 y 214, pieza I cit.; y fs. 798/800, pieza II cit., de A.A. cits., respectivamente) y los dictámenes de Asesoría Letrada, ya mencionados que en ambos casos aconsejaron la destitución de la sumariada. Y, finalmente, el procedimiento confirmatorio de la J.D.M., de fecha 18/DIC/98, ya citado también, donde expresamente se comparte el proyecto de resolución elaborado, en mayoría, por la Comisión de Legislación, que ratifica dicha motivación (fs. 20 y16/17, “in ordine”, pieza I cit. de A.A.
cits.).
IV- Que, en cambio, no existe consenso en la Sala, pese a la deliberación propia de todo órgano colegiado, respecto de la legitimidad de la sanción máxima dispuesta.
La mayoría del Tribunal se inclina por considerar que ha mediado exceso en la repulsa, por cuanto las faltas imputadas no justifican la medida expulsiva, que se exhibe entonces desproporcionada o no razonable, supuesto invariablemente manejado por el Cuerpo para habilitar el examen y resolución sobre la cuestión del quántum punitivo y que opera como limitante de la discrecionalidad que, en el punto, ostenta la Administración.
Es que no puede soslayarse que la resolución impugnada revela un marcado trasfondo extra-administrativo y que no la inspiran solamente consideraciones estrictamente jurídicas. Conclusión que se asienta en los siguientes elementos o circunstancias:
1) si bien la resolución que dispone la instrucción de un sumario administrativo reviste claro carácter o naturaleza cautelar/instrumental, resulta improcedente que la autoridad que adopta tal decisión exprese que se impone tal medida por hallarse la funcionaria “...incursa en falta grave y reiterada” (SIC), tal como establece la Resolución de 10/DIC/97 del Sr.
Secretario General de la J.D.M. (fs. 762, núm. 3, pieza II cit., A.A. cits.).
Ello configura una suerte de prejuzgamiento en función de lo que significa un sumario administrativo (art. 183, Decreto 500/91) y que es harto significativo en la especie dadas las ostensibles diferencias que existían entre el Sr. Secretario General y la aquí actora, especialmente que ésta ya había sido sancionada por el primero con suspensión por el término de tres (3) días, según la anotada Resolución de 13/JUNIO/97.
2) Si bien el Tribunal no puede objetar la decisión de varios Sres.
Ediles de elevar al Presidente de la J.D.M., el 28/NOV/97, una comunicación de la ahora accionante del mismo mes y año, no puede tampoco soslayar que el comunicado IMPERSONAL que lo motiva está dirigido a Dirigentes del Partido Nacional y que está suscrito por la sumariada en la condición política que invoca, ingresando en una zona “gris” muy difícil de deslindar, a la luz del art. 58 de la Constitución, entre la responsabilidad de quien ocupa un CARGO ADMINISTRATIVO (no político o de particular confianza) y que, coetáneamente, concreta una nítida militancia política, cuestión abordada por el Prof. Dr. Mariano BRITO en su Consulta básica y ampliaciones.
3) Es cierto que los “antecedentes” del funcionario deben tenerse en cuenta al tiempo de graduar la sanción a aplicarle, de existir responsabilidad. Pero por “antecedentes” deben reputarse tales, los actos sancionatorios, y, en este aspecto, como bien observa también el Prof. Dr.
Mariano BRITO, la ahora accionante sólo registra, desde su ingreso en 1968 un apercibimiento severo y una observación entre 1990 y 1997. Por ende, es altamente sugestivo que se haya dispuesto la agregación de CATORCE (14) expedientes referidos a actuaciones o comportamientos de la aquí actora que no concluyeron con la aplicación de sanciones. Ello constituye, a juicio de la mayoría del Cuerpo -y especialmente del redactor de este pronunciamiento- aunque no se vulnere la regla “NON BIS IN IDEM”, una medida francamente excesiva como improcedente, porque si la Administración, en esas oportunidades, pudiendo y debiendo sancionar, no lo hizo, no puede luego exhumar esas actuaciones intentando “reflotar” conductas presuntamente negativas, ya que ello implica pretender implícitamente “revivir” una potestad disciplinaria de la que antes se abdicó irreversiblemente.
4) En el seno de la J.D.M. se verificó una profunda división, respecto de la medida expulsiva, a la postre concretada por mayoría (v. fs. 51 a 96 de autos). Escisión que ratifican los testimonios vertidos en autos, favorables a la posición de la actora (fs. 213/217; 225 a 241; y 285/286v.).
Pero como no se trata del juzgamiento de la conducta de un funcionario político o de particular confianza, una medida de esa entidad sólo puede sustentarse en estrictas razones jurídicas, lo que hace ingresar como elemento relevante la profunda discrepancia que, en este ámbito, se suscita entre las opiniones de dos especialistas: el Dr. Mariano BRITO (fs. 27/48 y 49, especialmente conclusiones de fs. 45/48, pieza I cit., de A.A. cit..; y complementos de fs. 50/53 y 54/62, con refutación del Dr. MARTINS (fs.
55/57); y el Dr. Daniel Hugo MARTINS, actuando por la Asesoría Letrada de la J.D.M. en la elaboración de los dos informes recaídos en los sumarios luego acumulados.
Lo expuesto se estima suficiente para considerar excesiva la sanción, desde la perspectiva de un abuso, exceso y/o desviación de poder, lo cual no implica, naturalmente, excluir la existencia de responsabilidad de la sumariada, ahora accionante, responsabilidad que se admite en este pronunciamiento y cuya entidad tampoco se minimiza. Lo cual conlleva la reformulación del acto residenciado en la única porción o segmento objeto de impugnación amparada. Y el vicio señalado fue expresamente invocado por la actora en su extensa demanda (fs. 145vta. y ss., num. III.6).
Por los fundamentos expuestos, y lo dictaminado, sólo en lo pertinente, por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Amparando parcialmente la demanda y, en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado por exceso en la sanción.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi (d.), Dr. Mercant, Dr. Bermúdez (r.), Dr. Brito del Pino (d.), Dr. Rochón. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: Discorde por los siguientes fundamentos:
Concluyo que no son de recibo los agravios de la reclamante, a saber:
1) los referidos a la falta de motivación, porque todos los antecedentes administrativos constituyen la razón de ser de la decisión recaída, aunque no se expliciten expresamente en la resolución impugnada.
De esos antecedentes, surgen las causas de la destitución y las disposiciones legales que son mencionadas por el Asesor Letrado, que en la oportunidad lo fue el Dr. Martín (ver numerales 5, 6 y 7, de fs. 261 y 262, en rojo A.A. cits.).
2) la presunta violación al principio “nos bis in idem” no opera en el caso, ya que no se juzgan nuevamente los mismos hechos, individualmente considerados, sino que pasan a formar parte del conjunto de antecedentes que hacen la valoración de un todo para la apreciación de la conducta funcional de la actora, en el desempeño de su cargo presupuestal que ocupa.
3) no se probaron vicios formales de procedimiento; sino que por el contrario, a la actora se le dio vista de las actuaciones practicadas y fue oída, oportunidad en que articuló sus descargos y amplió la prueba.
Los descargos referidos a los presuntos vicios relacionados con la anterior sanción impuesta por el Secretario de la Junta Departamental, Nelson MARTÍNEZ, son extemporáneos e improcedentes. Y la alegada condición de dirigente político conexa a la actividad administrativa, es un aspecto que escapa a la competencia del TCA por no relacionarse con la juridicidad del acto impugnado.
4) la conclusión respecto del obrar de la Administración ajustado a derecho, excluye el agravio referido a la desviación o abuso de poder. Sin perjuicio de agregar, que las especulaciones políticas de los sectores involucrados con la actora, no alcanza para justificar el extremo invocado, en cuanto ha primado el aspecto funcional de la reclamante en el desempeño del cargo en función de la conducta infraccional constatada, para disponer por el Órgano Municipal la destitución de la misma.
Discordia del Dr. Brito del Pino : discorde, voto por confirmar el acto, sin especial sanción procesal. Y por estos fundamentos:
1) Rechazo cualquier invocación de nulidad por violación del derecho de defensa. En el exp. 24965, la resolución inicial que le impuso una suspensión por 3 días, fue la de fecha 2/julio/97, y previamente fue oída (fs. 71, 1a. pieza), pero además quedó dicha resolución consentida. Y fue a raíz de sus afirmaciones hechas al evacuar esa vista, que se dispuso y cumplió primero una investigación administrativa (conclusiones de Martha Hermida de fecha 5/set/97, fs. 107-120) y luego un sumario (decretado fs.
121). Y en el curso de éste, la interesada tuvo oportunidad de evacuar vista y ofrecer pruebas por tres veces (fs. 148 a 154vta.; fs. 172 a 174; y fs. 216 a 217). En cuanto al exp. 25226, la decisión inicial que dispuso el sumario provino del Secretario General, luego el Presidente de la Junta la dejó sin efecto y dio cuenta al Cuerpo, y la Junta Departamental mantuvo el sumario (fs. 762 a 764, 2a. pieza). E instruido el mismo, se le confirió vista que evacuó (fs. 814 a 817).
2) La invocada causal de nulidad por falta de motivación, la rechazo. Como el Tribunal lo ha sostenido reiteradamente, la motivación puede surgir del acto mismo o de sus antecedentes. En el caso, el acto hace inequívoca remisión a los expedientes citados, obrando como antecedentes necesarios que sustentan lo resuelto, los informes de la Instructora M.
Hermida en el primer sumario (fs. 107 a 120, ratificado y ampliado fs.
164-165, y fs. 214) y en el segundo sumario (fs. 798-800), así como los dictámenes respectivos de la Asesoría Letrada que en ambos casos dio por configurada falta administrativa grave y aconsejó la sanción de destitución (fs. 246 a 270 y fs. 822 a 829). Pero, además, el pronunciamiento confirmatorio de la Junta Departamental, de fecha 18/dic/98, y donde expresamente se comparte el proyecto de resolución elaborado por la Comisión de Legislación (en mayoría) ratifica dicha motivación (fs. 20, y fs. 16-17, 1a. pieza).
3) La invocada causal de nulidad por violación del principio “non bis in ídem”, la rechazo. Tanto la Instructora Hermida, como el Asesor Letrado Dr. Martins, se cuidaron bien de puntualizar que no se trataba de sancionar de nuevo por el hecho que originalmente dio origen a la suspensión de 3 días, sino por acciones u omisiones disciplinarias a partir del escrito de evacuación de descargos presentado por la interesada con fecha 30/junio/97, y sin perjuicio de que tal hecho y otros anteriores que se mencionaron fuesen considerados como agravantes.
4) La invocada causal de nulidad por haberse incluido para sancionar, hechos que si fueran faltas ya habrían prescripto, la rechazo.
Temporalmente es inexacto, dado que la prescripción opera recién a los 8 años (art. 1054, letra b, del TOFUP), y eso mismo lo admite la actora en su alegato (fs. 298, III, 3).
5) Por último, la invocada nulidad por irrazonabilidad y/o exceso en la sanción, y simultáneo abuso y/o desviación de poder, también la rechazo. Respecto de esta última, o sea la desviación de poder, la actora tenía la respectiva carga probatoria (arts. 58 y104 del decreto ley No.
15.524, arts. 328, 329 del C. Proc. Civil, arts. 137, 139 y140 del C.G.P.) y a mi criterio la prueba producida en tal sentido, no es suficiente.
6) En cuanto a la irrazonabilidad y/o exceso en la sanción, es cierto que puede ser opinable y que en los hechos así lo fue, como lo demuestran los informes en mayoría y en minoría de la Comisión de Reglamento de la Junta Departamental (fs. 275 y 276-277), el hecho de que la voluntad del órgano se expresó por una mayoría de 18 votos en 31 (fs. 278), y que en la etapa recursiva que precedió a la confirmación, se repitieron informes en mayoría y minoría de la Comisión de Legislación (fs. 16 a 20). Pero también es cierto que son especialmente graves las faltas administrativas configuradas en el segundo sumario, y que parecen irrebatibles las conclusiones del Asesor Letrado Dr. Martins (fs. 827 a 829). Por lo cual, la Junta Departamental como órgano, gozaba de discrecionalidad para valorar cuál era la sanción que mejor se adecuaba a las faltas administrativas probadas. Y el acto dictado en ejercicio de dicha facultad discrecional no violó norma de derecho alguna (art. 309 de la Constitución), y entraña un juicio de valor, juicio de valor que no puede ni debe ser sustituido por el TCA.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).