Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 590/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 155/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 29 de agosto de 2023.
No. 590
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MORAES BASTOS, MARÍA BENITA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 155/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS Nº AP 198/2020 de fecha 6 de agosto de 2020 , mediante la cual se le otorgó a la accionante una Jubilación Común integrada con servicios de afiliación Industria y Comercio, con descuento de deuda contributiva (fs. 107 vto.
A.A.).
En lo medular de su embate, sostuvo que , a los efectos de poder acogerse al beneficio jubilatorio, fue obligada, con fecha 31 de julio de 2020, a su scribir los convenios de pago Nos. 814391 y 814392, cosa que hizo bajo protesto, por entender que el pretendido cobro era ilegítimo.
Manifestó que, con fecha 23 de febrero de 2016, le solicitó al Banco de Previsión Social la prescripción de los adeudos c omprendidos entre el 11/1998 al 09/2002 por su actividad como no dependiente de la empresa Agro Veterinaria Mendoza, al amparo de lo establecido por el artículo 38 del Código Tributario.
Indicó que, con fecha 22 de abril, la Administración le comunicó que si bien desde el punto de vista tributario los adeudos eran pasibles de prescripción, se exigía el pago de dichos adeudos como único medio cancelatorio a los efectos de que los no dependientes pudieran jubilarse.
Sin perjuicio de ello, recalcó que el 2 1 de junio de 2016, el BPS, por resolución RGA/1015/2016, declaró: “prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el período 11.1998 a 09.2002, por la empresa Agro Veterinaria Mendoza”.
Sobre esta base, manifestó que el orga nismo previsional pretende descontar de la jubilación los aportes que el propio organismo declaró expresamente prescriptos cuatro años antes.
En este sentido, argumentó que no es posible descontar créditos tributarios extinguidos por prescripción, ya se a mediante la firma de convenios o por el consentimiento prestado por los interesados para permitirles el acceso a los beneficios jubilatorios.
En definitiva, bajo estas premisas, solicitó la anulación de la resolución impugnada (fs. 2-7).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el Banco de Previsión Social debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
De conformidad con las leyes Nos. 11.237, 15.840 y 19.185, no es posible entrar en el goce de la pasividad cuando no se mantiene una situación irregular de pagos, señalando que la última norma citada preceptúa que la extinción de la deuda por el modo prescripción no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos.
Los conveni os de facilidades de pago celebrados por la accionante son válidos y eficaces, tienen causa lícita y se accedió a los mismos en forma voluntaria, por conveniencia. La actora otorgó dichos convenios atento a que se encontraba en situación irregular de pagos y era de su propio interés regularizarla.
La conveniencia en que esto sucediera fue para la deudora, quien pretendía obtener una pasividad sin haber aportado durante parte de su vida laboral la cuota parte que le corresponde para solventar el sistema previsional.
La suscripción del convenio implica una renuncia tácita a la prescripción.
En suma, por estas razones, requirió la desestimatoria de la demanda y la confirmación del acto enjuiciado (fs. 11-22)
III) Por Decreto No. 3368/2022 se dispus o la apertura a prueba (fs. 24), produciendo las partes la que obra agregada a fs. 26 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora a fs. 48-50 y la demandada a fs. 52-54.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 875/2022 y aconsejó la anulación del acto impugnado (fs. 57-58).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 60).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) De los antecedentes a dministrativos agregados a la causa surge que la accionante inició los trámites de reconocimiento de servicios con la solicitud de traspasos de servicios de la Caja Profesional por su profesión de Veterinaria (fs. 14 A.A.) y de la ANEP por aportación Civil entre 1982 y 1992, reconociéndosele por estos últimos un total de 10 años y 2 días de trabajo (vide: Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas – Área Pasivos del BPS AP Nº 147/2003 de fecha 20 de agosto de 2003 que luce agregada a fs. 12 de los A.A).
Ante la UDAG Bella Unión del BPS, la actora inició su trámite jubilatorio en junio de 2012 (fs. 22 -23 vto. A.A.), solicitando el reconocimiento de servicios prestados en su empresa unipersonal AGRO VETERINARIA MENDOZA entre el 07/07/1998 a 10/ 09/2022 (A.A fs.
28).
Vuelve a reiniciar su trámite jubilatorio en noviembre de 2019 (A.A fs. 66), reconociéndosele un total de 32 años y 11 meses de servicios (A.A fs. 67-67v).
Asimismo, se informa que la actora mantiene deuda por aportes de su empresa unipersonal por el período 01/11/1998 al 10/09/2002 , por la que podrá suscribir convenios de pago a descontarse de su pasividad (A.A fs.
69).
Con fecha 31 de julio 2020 se deja constancia que la titular renunció en forma condicionada a la prescripción y suscribió bajo protesto FP Nº 814391 y 814392 para pasar a descuento jubilatorio (A.A fs. 74).
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS procedió al dictado del acto que se enjuicia en los presentes obrados.
III) Tras el análisis d e los hechos del caso y de la normativa aplicable, la Corporación, por unanimidad de sus integrantes naturales, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, procederá a amparar la demanda y a anular la resolución en proceso.
IV) Sobre el mérito del asunto. Ilegitimidad de la resolución impugnada.
IV.I) A juicio de la Corporación, resulta ilegítimo que el Ente previsional demandado pretenda cobrar eventuales aportes patronales adeudados por el a ctor que ya fueron declarados prescriptos por el propio Organismo en junio de 2016 y, por ende, se encontraban extinguidos por el modo prescripción al momento de su cobro mediante descuento y retención de la pasividad de la compareciente.
En efecto, la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de ATYR por Resolución R.G.A/1015/2016 de 21 de junio de 2016 ya había declarado correctamente prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el período 11.1998 a 09.2002 por la empresa unipersonal de la accionante (fs. 32 infolios).
Así, pues, exigir la regularización de adeudos que se encuentran prescriptos y que así fueron declarados tales, procediendo al descuento y retención de haberes de una pasividad ya concedida suscribiendo convenios de pago a los contribuyentes, carece de fundamento legal e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los ben eficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario.
Una eventual declaración de renuncia a alegar la prescripción como la que pronunció la actora en julio de 2020 (A.A fs. 74) o la suscripción de convenios de facilidades de pago bajo protesto (A.A fs. 89v -92), no pueden hacer revivi r obligaciones tributarias ya extinguidas por el modo prescripción oportunamente declarado en junio de 2016.
El TCA, en constante jurisprudencia, ha sostenido que la prescripción tributaria opera de pleno derecho. Así, en sentencia 424/2017 se expresó:
“Este Tribunal, a partir de la Sentencia No. 22/1997, de fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a anular los actos de determinación del BPS que incluían períodos prescriptos cuando la prescripción había sido invocada en vía administrativa, por entender que violentaban la precitada disposición normativa. Y lo hizo, incluso, haciendo aplicable la solución contenida en el precepto transliterado a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia (véase en ese sentido la Sentencia No. 22/1997, con nota de ju risprudencia de PESCADERE BRANTUAS, Diego y PEZUTTI ECHEVERRÍA, Miguel: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligación tributaria - Nota a la Sentencia del TCA No. 22/1997”, en Revista Tributaria, T. XXIV, No. 140, págs. 6 36 y siguientes; véase también la Sentencia No. 355/1997, publicada en la misma revista en las págs. 646 -649). En la jurisprudencia reciente de la Corporación, cabe convocar la Sentencia No. 80/2014, en la que se sostiene que la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Se señala en la referida sentencia: “El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria. Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restan tes modos de extinción de las obligaciones, “….en particular la prescripción extintiva..” (fs. 56 vto.).
El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente.
Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materi a tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico. En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir qu e opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados por l a doctrina para fundar este extremo pueden resumirse en los siguientes: a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al: "pago, compensación, confusión, remisión y prescripción". b. El artículo 38 del referido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto. En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza.
Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho:
que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art.
1447 N° 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario. Las siguientes razones abonan dicha conclusión:
a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del
C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación.
b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria.
Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria.
c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber:
debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo.
En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción) …” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009)” (Cfme.
Sentencia No. 80/2014).”
IV.II) Por otra parte, respecto de la ef icacia del convenio para configurar una renuncia a la prescripción consumada, cabe recordar que - desde la doctrina especializada en la temática - se ha sostenido que se impone la nulidad de los convenios de facilidades de pago de obligaciones tributarias en los cuales se incluyen obligaciones prescriptas. (Cf.
SALDAIN, Rodolfo y MARTÍNEZ ALBA, Gonzalo; “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas”, La Ley Uruguay, Vol. 2, Nº 6, págs. 589 y ss.).
El Tribunal también ha tenido oportunidad de pronunciarse en igual sentido en numerosas ocasiones sobre el tema ventilado en la presente litis (Cfme. Sentencias Nº 643/2010, 239/2011, 229/2012, 80/2014, 692/2015 , 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 51 8/2017, 129/2018, 573/2018, entre otras).
Igualmente, como ha sostenido el Cuerpo en reciente Sentencia Nº 81/2019, en un caso similar al ventilado en autos: “Por lo tanto, cuando la Administración invoca la teoría de los actos propios, al señalar la contradicción en que habría incurrido el actor al celebrar un convenio por créditos prescriptos, intenta dejar de lado, algo que no puede pasar desapercibido, consistente en la contradicción palmaria en que incurrió la Administración al pretender cobrar créd itos que, con antelación, expresamente, había declarado prescriptos.”
IV.III) Finalmente, con relación a lo dispuesto por art 4º de la Ley Nº 19.185 , que entró en vigencia el día 20 de enero de 2014 , si bien la accionante inició su trámite jubilatorio definitivo en una fecha posterior (noviembre de 2019 ), debe entenderse que, de conformidad al art. 8 del Código Tributario, al tratarse de una ley material y de carácter “innovativo” -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado -, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia, no pudiéndose aplicar en forma retroactiva (Cfme. Sentencias Nº 332/2017, 427/2017 y 257/2018 ): razón por la cual no resulta aplicable a los he chos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre noviembre de 1998 y setiembre de 2002
IV.IV) En definitiva, y conforme lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación q ue tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del Código Tributario, ha perdido ese carácter, lo que de determina su extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspens ivo del término legal de prescripción).
En otras palabras, no existía crédito tributario que el BPS pudiera reclamar al accionante, extremo que redunda en la ilegitimidad del acto impugnado y, por consecuencia, del convenio de pago suscripto.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley 20.010,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito , declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).