Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 588/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 149/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 29 de agosto de 2023.
No. 588
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CEDRÉS, MARÍ A DEL CARMEN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 149/2022).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución DP Nº 1/2021, de 8 de enero de 2021, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos, del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó su solicitud para acceder a una jubilación común al no cumplir con los extremos exigidos para la configuración de tal causal jubilatoria (fs. 46, A.A.).
En su demanda, la accionante sostuvo como único agravio que la Resolución impugnada es ilegítima ya que hubo una incorrecta valoración de la prueba.
Al respecto, citó jurisprudencia de la Corporación y señaló que la circunstancia de que algunos testimonios no detallen con precisión los años de prestación de la actividad de la actora o la existencia de algunas contradicciones no puede conducir al rechazo de la mayoría de las declaraciones testimoniales (sentencia Nº 193/2008).
Asimismo, recalcó las particularidades sociológicas y probatorias en materia de servicio doméstico (sentencias Nº 443/2018 y 812/2019).
En definitiva, bregó por el acogimiento de la demanda incoada y la consecuente anulación del acto impugnado (fs. 15 a 17).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social - el Dr. Aldo Albano, quien tras relacionar los antecedentes del acto controvirtió la pretensión deducida en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, sostuvo que: i) de la prueba obrante en los antecedentes administrativos surge que la actora sólo pudo probar 20 años, 8 meses y 25 días de servicios y no logró probar los servicios prestados para María da Silva, Hilda Lorier y Nelly Hazot ; ii) no existe fehaciencia probatoria sobre los períodos no reconocidos por el Ente.
En definitiva, solicitó la confirmación del act o impugnado (fs. 26 a
29).
III) Por decreto No. 3628/2022 (fs. 34) se dispuso la apertura a prueba y se produjo la que consta de fs. 31 a 39.
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 44 a 45 vto. y fs. 42 a 42 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 829/2022 y aconsejó la anulación del acto resistido (fs. 48 a 49).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pa se a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 51).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución DP Nº 1/2021 se emitió el 8 de enero de 2021, “ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por R.D. 32- 60/2005 del 28/09/2005, R.D. Nro. 32 -61/2005 del 28/09/2005, R.D. Nro.
07-19/2006 del 15/03/2006 y R.D.T.P. Nro. 88/2006 del 24/03/2006 (…)” (fs. 46, A.A.) y se notificó a la actora el 18 de marzo de 2021 (fs. 45, A.A.).
El 24 de marzo de 2021 l a accio nante interpuso recurso de revocación contra la citada Resolución (fs. 55 a 57 vto., A.A.).
En cumplimiento de lo dispuesto por decreto del Tribunal No.
2073/2022, de 27 de abril de 2022 (fs. 19, infolios), la actora manifestó que la Resolución im pugnada fue dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, la que a su vez recibió dicha competencia del órgano delegante, Directorio del Banco de Previsión Social (fs. 21 a 22 vto., infolios).
De acuerdo con el informe de 13 de julio de 2021 de la Asesoría Letrada del BPS, “La Resolución recurrida, fue notificada mediante correo certificado con aviso de entrega, con fecha 18/03/2021, según surge de fs.
92 y 93. Interponiéndose la impugnación, con fecha 24/03/2021, en tiempo y forma, de acuerdo a los artículos 112 y 123 de la R.D. 40-2/97.
Dicha Resolución fue dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones (Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones Nº 86/2006 del 24-03-2006), por lo que el acto administrativo impugnado debe reputarse como dictado por el órgano delegante.
Las atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, fueron a su vez atribuidas por desconcentración administrativa del Directorio (R.D. Nro. 32 -60/2005 y R.D. Nro. 32 - 61/2005 y artículo 9 numeral 2º de la ley Nro. 15.800 de 17/01/1986 en la redacción dada por el artículo 82 de la ley Nro. 16.713 del 3/09/1995). Por tanto, la Dirección Técnica de Prestaciones debe resolver el recurso de Revocación deducido” (fs. 58 vto. a 59, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Seguidamente, la Dirección Técnica de Prestacio nes emi tió la Resolución Nº 1505/2021, de fecha 17 de setiembre de 2021, mediante la cual desestimó el recurso de revocación interpuesto (fs. 64 vto. a 65 vto.,
A.A.).
A continuación, con fecha 4 de enero de 2022, se notificó a la actora que “LA VÍA ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA AGOTADA en esta instancia, por lo que se remitirán estos obrados al archivo” (fs. 67 vto.,
A.A.).
A partir de lo expresado, si bien hubiera correspondido que la actora además interpusiera el recurso jerárquico, (la Gerencia de Pre staciones Económicas dictó el acto en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, las que a su vez fueron atribuidas por desconcentración administrativa del Directorio del BPS), corresponde tener presente que esta fue en ci erto modo inducida en error por el propio Ente.
Y ello por cuanto, en el informe letrado se consignó que la impugnación había sido deducida “en tiempo y forma” (fs. 58 vto., A.A.) y luego se la notificó de que “LA VÍA ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA AGOTADA (…)” (fs. 67 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En puridad, de acuerdo con la estructura jerárquica normativa del BPS, la impugnación “en forma” debió incluir el recurso jerárquico y en función de ello, habría una falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sin embargo, no fue ello lo que ocurrió y el proceder del BPS claramente indujo a error a la interesada acerca de los recursos que debía interponer.
Por ello, en cierto modo, resulta trasladable lo expresado en sentencia Nº 420/20 12, en cuanto consignó: “(…) debe priorizarse el acceso a la jurisdicción contencioso-anulatoria y admitirse correctamente agotada la vía administrativa, porque el obrar del órgano público puede entenderse generó en el fuero del interesado una expectativa razonable y plausible en torno al valor o trascendencia jurídica de la decisión desestimatoria del Ente Previsional (…) La nueva postura asumida por el Cuerpo, implica convocar en su expresión al principio de tutela jurisdiccional efectiva. Con ello, la Sede no pretende desatender los presupuestos formales que rodean a la jurisdicción, pero sí privilegiar el acceso a aquélla, cuando el inicial error del administrado en la interposición de los recursos debidos (art. 4, inc. 2, Ley 15.869) pudiera entenders e event ualmente superado por el propio error procedimental actuado por el órgano público interviniente.-
(…) además, en el sub lite, bien pudo el administrado verse privado del conocimiento pleno y acabado acerca de cuál era, efectivamente, el órgano em isor de l acto enjuiciado, porque la parca expresión “en ejercicio de atribuciones delegadas”, aunado al sinnúmero de resoluciones del Organismo citadas en el atento del acto cuyo contenido no obra en los antecedentes administrativos, inviabiliza el relevam iento de un obstáculo formal.
(…) la actuación pública debe garantizar el ejercicio adecuado de los derechos del administrado -en el caso a impugnar - y la seguridad jurídica como principio rector del procedimiento administrativo exige y demanda que el i nteresado sepa en forma clara y pormenorizada cuál es el órgano delegante cuya manifestación de voluntad se haya representada por el delegatario (vide: en similar orientación jurisprudencial Sentencias 718/2006, 254/2002, 35/2002, entre otras).” (la negril la no e stá en el original).
Dicho esto, se tendrá por bien interpuesta la demanda el 1º de abril de 2022 (nota de cargo, fs. 18).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución del asunto.
La accionante inició su trámite jubilatorio el día 18 de diciembre de 2019, denunciando servicios domésticos prestados para María Rosa da Silva, entre el 1º de febrero de 1976 y el 30 de abril de 1986, para Hild a Mabel Lorier, entre el 30 de junio de 1982 y el 31 de diciembre de 1990 , y Nelly Hazot, entre el 10 de enero de 1989 y el 28 de mayo de 1996 (fs. 2 a
4, A.A.).
Luego de la declaración de los testigos propuestos (fs. 9vto. a 17 y 18 vto. a 21, A.A.), l a Sección Testigos del BPS concluyó que la prueba testimonial brindada, valorada en forma individual y en su conjunto, no reunía los elementos suficientes como para acreditar las actividades domésticas declaradas, por lo que se presumieron no probadas (fs. 25,
A.A.).
Se procedió a conferir vista de las actuaciones (fs. 27, A.A.), la que fue evacuada presentando tres nuevos testigos, los que prestaron testimonio (fs. 31 vto. a 40, A.A.).
La inspectora actuante encargada de recabar dichos testimonios concluyó en mantener denegados los servicios domésticos declarados, por considerar inválidos los nuevos testigos propuestos (fs. 40 vto. a 41, A.A.).
Finalmente, a la actora se le reconocieron un total de 20 años, 8 meses y 25 días , denegándose los servici os dom ésticos prestados para María Rosa da Silva, entre el 1º de febrero de 1976 y el 30 de abril de 1986, para Hilda Mabel Lorier, entre el 30 de junio de 1982 y el 31 de diciembre de 1990, y Nelly Hazot, entre el 10 de enero de 1989 y el 28 de mayo de 19 96; y como no se alcanza el mínimo de años de servicios reconocidos exigidos para la configuración de causal jubilatoria común, el BPS le denegó la pasividad solicitada (fs. 46, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen de la Sr a. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 48 a 49) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
El cerno del pleito, pues, estriba en determinar si existió un proceder ilegítimo del BPS, en materia de valoración de la prueba.
Como es sabido, e n nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica, que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción . Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experien cia, s in excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) (la negrilla no está en el original).
El citado autor las definió como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimie nto humano en procura de su verdad , por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Cf. Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel Land oni So sa, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660) (la negrilla no está en el original).
Como enseñaba Devis Echandía, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, siguiendo a Gorphe, la doctrina procesalista vernácula destacó: “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y por lo tanto, no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas:
con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Cf. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p.
191, citando la opinión de François Gorphe, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, p. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
En el casus, es menester tener presente las dificultades probatorias que existen en el servicio doméstico y su incidencia en las reglas de la sana crítica.
Sobre el punto, la sentencia Nº 44 3/2018 advirtió: “En la especie, las reglas de la lógica y de la experiencia recobran especial importancia.
Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan las empleadas del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba . En efecto, a 12 a ños de la promulgación de la Ley No. 18.065, las estadísticas sobre la informalidad del rubro alcanzan al 50% de los trabajadores del servicio doméstico. En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo prestado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como “ayuda” más que como un trabajo propiamente dicho.” (la negrilla no está en el original).
A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012, 20/2020 y 302/2021) (la negrilla no está en el original).
Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nº 809/2012 , 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018 , 20/2020 y 302/2021 , entre otras) (la negrilla no está en el original).
IV) Teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración de la prueba doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de mencionar, la Corporación advierte que, en el casus, se produjo una errónea valoración de la prueba de parte del BPS.
Efectivamente, un núcleo muy importante de la prueba testimonial diligenciada en el caso de marras posee, en su conjunto, suficiente fuerza convictiva para acreditar el supuesto fáctico que se propuso probar la accionante, esto es, que prestó efectivamente servicios como empleada doméstica para la Sra. María Rosa da Silva, entre el 1º de febrero de 1976 y el 30 de abril de 1986 (fs. 9 vto. a 11, A.A.), para la Sra. Hilda Mabel Lorier, entre el 30 de junio de 1982 y el 31 de diciembre de 1990 (fs. 11 vto. a 13, A.A.), y para la Sra. Nelly Hazot, entre el 10 de enero de 198 9 y el 28 de mayo de 1996 (fs. 13 vto. a 17, A.A.); desde el momento mismo que las declaraciones provienen de las propias empleadoras y por tanto, se trata de testigos privilegiados de los cuales, naturalmente, sus testimonios se presumieron válidos por pa rte del propio Organismo previsional (fs. 22 vto. a 25, A.A.).
Véase.
La Sra. da Silva depuso que la actora “trabajó conmigo del año 1976 al 1986, hacía mandados, hacía tareas de la casa, era la que me auxiliaba.
A través de su madre la contraté. Yo necesitaba a alguien (…) Yo le pagaba por mes, si ella precisaba algún vale o algo, se lo hacía.” (fs. 10,
A.A.).
Preguntada por los días de trabajo y horarios, respondió: “De repente era de mañana o de tarde, yo hacía diferentes horarios en la farmacia .
Mientras estaba trabajando ella limpiaba, hacía mandados, es una persona de confianza. Era todos los días, las mismas tareas, 5 horas más o menos.” (fs. 10 vto., A.A.).
En tanto, la Sra. Lorier declaró que conoce a la compareciente desde el año 1982. “Vivíamos por Llambí, a dos casas de por medio de la casa de ella. En frente a casa vivía una prima de mi madre que conocía a Carmen desde que nació. Me la recomendó la prima de mi madre que la conocía de toda la vida, yo necesitaba para que cuidara a mi hi jo en e se horario.” “Iba a mi casa a cuidar a mi hijo desde las 8 de la mañana a las 17 hs, de lunes a viernes, era todo el tiempo que no estábamos nosotros. Lo empezó a cuidar a los 45 días de nacido. Le hacía la comida, cuando empezó a comer papilla, esencialmente eran cuidados de él, las cosas de la casa no, no realizaba limpieza, era todo lo relacionado con el bebé. Lavaba los pañales por ejm. Trabajó para mí desde el año 1982 al 1990, después se encargaba ella de llevarlo a la escuela (…) Le pagaba ca da 15 d ías, porque en mi trabajo también me pagaban así. Dejó de trabajar porque nosotros nos mudamos, y ya mi hijo tenía 8 años (…)” “Creo que trabajó de doméstica con algunas vecinas de la zona, porque yo era nueva en ese barrio y pasaba el día fuera de casa.” (fs. 12 a 12 vto., A.A.).
Por último, la Sra. Hazot indicó que conoce a la Sra. CEDRES “desde siempre, porque vivíamos en el mismo barrio, era en Francisco Llambí. Vivíamos en la misma cuadra, teníamos amistad.” “(…) Después ella trabajó conmigo d ándome una mano cuando mi hijo era chico, él nació en el año 1983, tendría 2 o 3 años cuando empezó, desde el año 1986 aproximadamente, hasta que nos mudamos al domicilio actual, que fue en el año 1995-1996, cerca de las fiestas. Yo ya la conocía del barrio, de toda la vida, era una persona de confianza prácticamente. Dejó de trabajar porque estábamos bastante lejos, antes estábamos a unas cuadras nada más.” “Siempre yo la vi trabajando de doméstica cuidando niños en el barrio.” (fs. 14 a 14 vto., A.A.).
Los otr os testimonios vertidos naturalmente no son tan sólidos ni contundentes (Libia Herten, de fs. 15vto. a 17, A.A., Alejandra Morales, de fs. 18vto. 19 vto., A.A., Ricardo Machado, a fs. 20, A.A., Wilsa Oronoz, de fs. 31vto. a 33 vto., A.A., Roberto G ervassini (esposo de la Sra. Lorier, de fs. 35 a 37, A.A., en testimonio bastante concordante con el de su esposa), y Milka Gladys Cedrés, de fs. 38 a 40, A.A.), pero de ningún modo invalidan los testimonios brindados por las propias empleadoras de la actora.
Por el contrario, refuerzan la eficacia convictiva de tales deposiciones testimoniales, en el sentido de dar por razonablemente acreditado que la actora efectivamente se desempeñó como doméstica en los años denunciados.
En otras palabras, del análi sis de tales declaraciones todas ellas valoradas a la luz de los principios de la sana crítica , se puede arribar razonablemente a la convicción de que los servicios denunciados por la actora como empleada doméstica y que fueron negados por el acto en causa, han s ido suficientemente probados , ponderando el obstáculo epistemológico que supone el tiempo transcurrido desde que los servicios fueron prestados y la edad de los deponentes.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Ampárase la acción anulatoria y en su mérito anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devué lvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).