Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 587/2023
29 de agosto de 2023
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 29 de agosto de 2023.
No. 587
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “CORRAL FERREIRA, ALBA MARTHA con FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Acción d e Nulidad ”. (Ficha N o.
12/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso , l a actora Alba Martha CORRAL FERREIRA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
481/2021 dictada por la Fiscalía General de la Nación, el 6 de julio de 2021, mediante la cual, se re solvió: “1º) CLAUSURAR la Investigación Administrativa dispuesta por Resolución N° 458/2020 de 18 de setiembre de 2020. 2°) DISPONER la instrucción de un sumario administrativo a la Sra. Fiscal Letra da de Montevideo, Dra. Alba Martha CORRAL FERREIRA a efectos de determinar o comprobar su responsabilidad en la comisión de falta administrativa de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos de la presente Resolución (…)” (Fs. 1 y ss. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por estar viciado en sus motivos.
Inicialmente, describió los antecedentes que llevaron a la instrucción de una investigación administrativa, la que, a su entender, arribó a conclusiones erróneas en la calificación de los hechos que determinaron el dictado de la resolución impugnada, lo que determinó que ésta, a su vez, adolezca de vicio en los motivos.
Concretamente, apuntó contra las consideraciones vertidas por el Dr.
Mauricio DELGADO, que inform ara durante la investigación que, no le habría resultado claro el motivo por el cual intervino Fiscalía de Flagrancia de 6° Turno por el daño a la tobillera, en el entendido que debería haber intervenido Fiscalía Penal de Mo ntevideo de Delitos Sexuales, Violen cia Doméstica y Violencia basada en Género.
Así se hizo hincapié, en que en tres ocasiones se habrían incumplido las medidas cautelares dispuestas por la Sede de Familia Especializada de 4° Turno, lo que le lleva ba a af irmar que podría haberse configurado en dichas oportunidades el delito de desacato, no surgiendo de lo informado por la Dra. CORRAL ninguna referencia a dicho delito ni que se haya solicitado orden de detención por el mismo.
Con tal entendimiento, adu jo la ilegitimidad del acto procesado por inexistencia de motivos.
Sobre el particular, sost uvo que del procedimiento sumarial ha quedado en claro que las conclusiones a las que arriba ra el Instructor de la "investigación" no solo no se correspondían con la re alidad, sino que , además, el mismo se extralimit ó en sus competencias como instructor al manifestar que la supuesta irregularidad administrativa imputada a la dicente, debiera ser pasible de sanción.
Consideró que la “investigación” llevada a cabo, no ten ía como finalidad investigar irregularidades, sin o que se trató de un proceso encaminado a concluir en su responsabilidad en relación a los hechos. Y ello, a su entender, determina la ilegitimidad del acto administrativo dictado y objeto de la presente acción anulatoria.
Enfatizó que, no fue considerado un informe producido por la Dirección de la Asesoría Letrada del Organismo, del cual se desprendería que, no ha bía elementos de juicio que pudieran ameritar en esa instancia que se dictara un acto administrativo disponiendo un sumario.
Agregó que, se vulneró el principio non bis in ídem, dado que, la decisión de instruir sumario administrativo estuvo erróneamente motivada porque no apunta a "irregularidades" e individualización de "imputados", sino directame nte a atribuirle responsabilidad administrativa respecto de supuestos hechos.
Afirmó que se violó su derecho de defensa, dado que, pese a ser solicitado por ella, nunca se le permitió tomar conocimiento de los antecedentes administrativos fundantes de la resolución que dispuso el sumario, privándosele de la posibilidad de poder explicar los extremos de hecho y fundamentos de Derecho tendientes a demostrar la ilegalidad del acto administrativo impugnado.
Apuntó que, nunca se le comunicó del procedimiento r otulado “investigación administrativa”, ni se le dio vista del mismo y tampoco fue oída en forma previa a que se resolviera a su respecto.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administraci ón demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Como punto de partida, indicó que, en lo que tiene que ver con la resolución de fondo impugnada, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, el encausado fue el inicio de un debido procedimiento, donde se cumplieron todas las reglas de Derecho, otorgándose las máximas garantías y arribándose a una solución que encamina un procedimiento disciplinario.
Postuló que, en la especie, existen suficientes elementos de prueba , que dan origen cierto y útil, en orden a la determinación adoptada, luego de discurrir un proceso previo de investigación, regularmente cumplido con todas las garantías que impone el Derecho.
Esgrimió que, si bien es cierto que existe un informe jurídico que aconseja ampliar la investigación administrativa en base al principio de verdad material, frente a supuestas apreciaciones contradictorias, dicho dictamen no obliga al jerarca, quien, por otra parte se encuentra dotado de plena potestad para apartarse de dicho informe , en el entendido que su experiencia en el derecho vigente abona, con abrumadora elocuencia, los motivos determinantes del sumario administrativo que finalmente se impone.
Consideró que, pese a las críticas de la actora a las conclusiones de la instructora del sumario, las situaciones investigadas fueron suficientes para instruir, con respaldo conducente, el proceso sumarial que se resiste en autos.
Entendió que, no puede hablarse válidamente de la ilegitimidad del acto administrativo procesado por inexistencia de motivos; ni menos aún, invocarse la convicción de que esta investigación no estuvo dirigida a individualizar a un imputado de falta administrativa, sino más bien a legitimar la atribución de responsabilidad de la actora. Todo lo contrario.
En realidad, existió una investigación administrativa que tenía por efecto determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos de la Fiscalía que tuvo a cargo la investigación de los casos identificados con el NUNC 20192598912 y 2019239897, individualizando los responsables en caso de corresponder, de conformidad con lo dispuesto por el art. 182 del Decreto 500/991.
Agregó que, el trámite fue cumplido correctamente poniendo a despacho el inf orme circunstanciado de que habla el art. 216 del Decreto 500/991, siendo además que la Asesoría Letrada, más allá de cualquier consideración, compart ió las conclusiones arribadas por el Instructor, dándose cumplimiento al rito instrumental que ordenan las reglas procedimentales en rigor.
Subrayó que, el núcleo de la cuestión radica en que de los hechos recopilados por la instrucción y del análisis de la actuación de cada uno de los actores que participan en la investigación de la demanda criminal, se advierte la existencia de hechos irregulares en la actuación de la Fiscalía a cargo de la actora, quien se autoasignó un trámite de alta sensibilidad, mostrando una clara omisión en el trabajo que el caso demandaba; esto es , se entendió acreditado en las actu aciones el incumplimiento del deber funcional establecido en el art. 61 lit. E de la Ley 19.483 (cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo y hacerla cumplir a sus subordinados).
Señaló que, no puede hablarse de ausencia de motivos, toda vez que el acto cuestionado despliega con exuberancia el elenco de circunstancias que conforman el motivo del dispositivo.
Controvirtió que se haya violado el derecho de defensa de la actora y, de igual modo, neg ó que la investigación constituyó un sumario encubierto con desviación de poder.
Manifestó que, tal grave vicio debió ser plenamente probado y, en autos, no media indicio alguno al respecto, más allá de postularse como prueba, una aparente discordancia mostrada en los informes jurídicos.
Entonces, aún cuando la actora considera que el acto carece de la necesaria motivación o fundamentación, del tenor de la volición en cuestión, surge claramente las razones de su dictado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 1432/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días , diligenciándose la que luce agregada de fs. 64 - 79, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 575 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs . 82 - 103 vto. y fs. 105 - 106, respectivamente)
VI) La Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 824/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 110 - 112 vto.).
VII) Puestos lo s autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó e n legal y oportuna forma (fs. 114).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vige nte habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 13 de julio de 2021 (fs. 22 de los A.A.) quien lo resistió el 16 de julio de 2 021 mediante la interposición de los recursos de revocación , jerárquico y anulación, en subsidio, correspondiendo solamente los recursos de revocación y anulación (fs. 5 de los A.A. ). Los recursos fueron fundamentos a fs. 16 y ss. de los antecedentes administrativos.
Por Resolución N o. 856/2021 el Director General de la Fiscalía General de la Nación desestimó el recurso de revocación (fs. 46 – 48 de los A.A.), no habi éndose pronunciado la Administración en plazo respecto al recurso de anulación. Es así que con fecha 1º de febrero de 2022 se configuró la denegatoria ficta.
La demanda anulatoria fue deducida el 7 de febrero de 2022 (nota de cargo fs. 32 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulator ia deducida contra la Resolución No.
481/2021 dictada por la Fiscalía General de la Nación, el 6 de julio de 2021, mediante la cual, se resuelve, en lo medular: “1º) CLAUSURAR la Investigación Administrativa dispuesta por Resolución N° 458/2020 de 18 de se tiembre de 2020. 2°) DISPONER la instrucción de un sumario administrativo a la Sra. Fiscal Letrada de Montevideo, Dra. Alba Martha CORRAL FERREIRA a efectos de determinar o comprobar su responsabilidad en la comisión de falta administrativa de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos de la presente Resolución (…).” (Fs. 1 y ss.
de los A.A.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus miembros integrantes, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Sobre la pr ocesabilidad del acto que dispone la instrucción de un sumario administrativo.
En cuanto a la impugnabilidad del acto que dispone el sumario administrativo, la mayoría del Cuerpo integrada por los Sres. Ministros Dres. Rosina ROSSI, José BALCALDI y el reda ctor compartimos la tesis sostenida por el Tribunal, en sus anteriores integraciones, según la cual se consideraba procesable ante esta jurisdicción el acto que dispone la instrucción de un sumario administrativo. No solo porque un acto de tal naturaleza p uede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental, sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello se resuelva el objeto principal. (Cfme. Sentencia No. 127/2018, entre otras).
Como se explicitara en la Sentencia No. 127/2018 : “Como es de principio, deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada, que además deberá ser idónea para lograr el fin legítimo: determinar la responsabilidad del funcion ario involucrado, su grado de participación en la comisión de la falta que se le imputa, y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente” (Cfme.
Sentencia No. 20/2006, publicada en Anuario de Derecho Administrativo (ADA), T. XIV, pág. 115y ss.).” En esta línea de razonamiento, cabe recordar lo expresado por DURÁN MARTÍNEZ , quien concluye su análisis sobre la cuestión señalando que: “El acto que dispone un sumario es sí un acto instrumental, pero puede causar agravio y si adquiere la condi ción de definitivo no existe ningún obstáculo para que sea objeto de una demanda de nulidad (…).
El acto que dispone la instrucción de un sumario administrativo -con o sin suspensión preventiva- es perfectamente impugnable con la acción de nulidad” (Cf. Au gusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 81 a 82).
Contemporáneamente la doctrina administrativista, se ha pronunciado por la procesabilidad del acto que dispone la instrucción del sumario. Con tal postura, en un reciente nuevo análisis sobre la cuestión se ha dicho, con acierto a entender del Tribunal, que: “De acuerdo al art. 309 de la Constitución son objeto de la acción de nulidad los actos administrativos definitivos, que sean contrarios a una regla de der echo o dictados con deviación de poder.
El art. 23, lit. a) del Decreto Ley 15.324 incluye además el abuso y exceso de poder y precisa que alcanza a los actos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza.
De acuerdo a las citadas previsiones no e stán excluidos de la acción anulatoria los actos de procedimiento, salvo que se traten de mero trámite, de acuerdo a lo establecido por el inc. 3° del art, 24 del Decreto Ley N.
15.324.
Dicha norma en el inc. 1 dice cuando un acto administrativo es definitivo y por lo tanto pasible de la acción de nulidad, en el inc. 2 proscribe que para que proceda la acción de nulidad el acto además debe ser creador de una situación lesiva, y el inciso 3° señala que también se consideraran definitivos «aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto».
No cabe otra interpretación, que el legislador en el inciso 3, se refiere a aquellos actos del procedimiento que limitan sus efectos al propio procedimiento, es decir, los que se denominan de mero trámite, pero no alcanza a aquellos actos preparatorios o de procedimiento que por sí crean una situación jurídica lesiva, es decir que, por sus propios efectos, ajenos al procedimiento, lesionan los intereses o derechos de una persona.
De lo contrario, no hubiera sido necesario el inc. 3 de la citada norma, pues la situación ya estaba prevista en el inc. 2.
De lo expuesto, surge sin hesitación, que los actos que integran el procedimiento discip linario y que lesionan derechos o intereses del administrado, ajenos al procedimiento mismo, pueden ser impugnados mediante acción de nulidad”. (Susana LORENZO DE VIEGA JAIME ;
“Procesabilidad del acto administrativo que dispone un Sumario Administrativo”, en “Estudios jurídicos en homenaje al profesor Dr.
Augusto Durán Martínez” , págs. 837 a 838, FCU, Montevideo, enero de
2023).
Por su parte, los Ministros Dra. Klett y Dr. Simón tienen posición asumida acerca de la no procesabilidad del acto que dispone la instrucción de sumario, sin suspensión preventiva ni retención de medios sueldos, por entender que se trata de un acto de procedimiento, netamente instrumental.
Fundan su postura en pronunciamientos de este Tribunal, adoptados por mayoría, en anterior in tegración. Así, apuntan que en fallos anteriores se sostuvo: “(…) El sumario es el procedimiento tendiente a determinar la existencia de una falta administrativa y los responsables en su comisión (con carácter general así lo prevé el art. 183 del Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991).
De su propio concepto deriva, entonces, la naturaleza instrumental de dicha volición, puesto que el sumario, considerado aisladamente de las medidas que podría traer aparejadas, constituye un acto de procedimiento.
A partir de las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden, en tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo.
Todos los actos procedimentales, en tanto actos administrativos, son susceptibles siempre de ser impugnados mediante los recursos administrativos correspondientes (porque el art. 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, son recurribles).
Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite por el autor citado - solo son impugnables jurisdiccionalmente “…si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del as unto”. - art. 24, inciso 3º del Decreto Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984 - (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, muy especialmente ps. 55 a 61).
Así pues, el citado art. 24 inciso 3º establece un a limitante para la procesabilidad ante el TCA de los actos de procedimiento, por lo que, en caso de que estos sean ilegítimos, por limitar sus efectos solo al procedimiento, esta clase de actos solamente pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse.
Por ello, si hubieran sido ilegítimos y dicha ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento (Cf. CAJARVILLE, Juan Pablo; op. cit., p.
60).
En consecuencia, los actos por los cuales se dispusiera la iniciación del sumario, no resultan, en tanto acto por antonomasia de procedimiento, impugnable ante esta jurisdicción”. (Cf. Sentencias Nos. 871/2022, 742/2022, 614/2022, 87/2022, 459/2021, 359/2021, 719/2020, 356/2020).
IV. 1) Ahora bien, e n base a la opinión de la mayoría del Tribunal señalada al principio del Considerando anterior , no es posible soslayar, además, que la decisión de disponer el inicio de un sumario administrativo resulta, por su naturaleza, claramente lesiva para el funcionario sumariado.
En tal sentido, se ha señalado que: “…el hecho de estar sometido a una instancia represiva, involucra por sí mismo una afectación al derecho al honor, dignidad y el buen nombre” (Ignacio Robaina y Adriá n Gutiérrez; ““Procesabilidad del acto administrativo que dispone un Sumario Administrativo”, Ob. Cit, pág. 1515).
Esto resulta por una razón de lógica ya que el funcionario sumariado debe sufrir los rigores del procedimiento, tanto en la vía administrati va como en la jurisdiccional cuando en muchas ocasiones ni siquiera era pertinente iniciarlo, por ejemplo , por haber vencido un plazo de prescripción o de caducidad.
De nada servirá que la Administración al final del procedimiento disciplinario admita que no debió iniciarlo, o incluso, que no llegue a adoptar sanción alguna al involucrado, porque lo concreto es que durante un muy largo período estuvo incluido entre los funcionarios sumariados en los registros pertinentes (ONSC) con los perjuicios que ello le ocasiona, no solamente en lo que atañe a la carrera funcional durante ese lapso, sino incluso, en cuestiones tales como la afectación del honor o más cotidianas como la limitación para obtener préstamos sociales o hipotecarios.
A juicio del redactor, el derecho de defensa debe ser garantizado antes de que se dicte el acto que dispone la apertura del sumario, y no solamente después. Ello, por cuanto, luego de que se dispone el mismo, quedan incorporados al sumario las pruebas recogidas sin su participac ión.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe destacar que, e n el caso, no se denegó la posibilidad de participar de la investigación administrativa, puesto que ello no fue solicitado oportunamente.
IV. 2) Continuando con el razonamiento, debe tenerse presente q ue, no necesariamente el atacar el auto que dispone el sumario implica ingresar al fondo de la cuestión, sino que es de toda evidencia que puede obedecer a cuestiones formales invalidantes que tiene derecho a recurrir el afectado ante la Administración y, de no ser admitida su postura, pues entonces será el contencioso anulatorio que pueda cortar de raíz la lesividad del acto.
Es claro que, si la pretensión del funcionario al llevar al contencioso anulatorio el auto de inicio del sumario en realidad se fund a exclusivamente en el fondo del asunto y, además, no es viable discernir la situación sin sustanciar el proceso administrativo, pues entonces lo que corresponde es así establecerlo y rechazar la pretensión, pero ello no es equivalente a que el auto en sí mismo no sea procesable en ninguna situación como una regla general.
Por otra parte, y como ejemplo de que este acto administrativo no es puramente instrumental, resulta que de nada le servirá al sumariado que la Administración le dé la razón, o no se lo s ancione, porque los hechos ya estarán consumados y el daño causado, además de estampado en su legajo personal que se le sustanció un sumario (por más que se clausure sin consecuencias), y ello no es lo mismo a que conste que el sumario fue anulado de origen y se ordene su retiro del legajo personal.
Más aun ¿qué sentido tendría para el sumariado impugnar una resolución de la Administración que no lo responsabiliza por nada una vez concluido el trámite?
La respuesta es ninguna, porque el acto a atacar (que r esuelve el sumario sin consecuencias), no es procesable en esas circunstancias en tanto no responsabiliza al administrado resultando ilesivo, mientras que el daño o lesividad radica claramente en el inicial (acto originario que dispuso el sumario), lo que en buen romance lo deja en indefensión en vía jurisdiccional para reclamar la anulación.
Con tales entendimientos, el Tribunal, en mayoría, considera procesable ante su jurisdicción el acto que dispone la instrucción de un sumario, siendo en consecuencia pertinente analizar el mérito del planteo de la parte actora.
V) Sobre la legitimidad del acto impugnado.
En lo sustancial, la cuestión a dilucidar se centra en resolver si la decisión de iniciar un sumario a la promotora se encuentra jurídicamente justificada, es decir, si se evidencia que existieron para la Administración motivos valederos, que justificaron el sumario dispuesto.
Así pues, de los antecedentes administrativos allegados al proceso, surge que las actuaciones se inicia ron con motivo del Mem orando N o.
001/2019, de 9 de octubre de 2019, por el cual, la Fiscalía Adjunta de Corte, solicit ó a la Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género de 2º Turno, un informe de actuación en los casos iden tificados con el NUNC 2019259912 y NUNC 2019239897 (fs. 89 de los A.A.).
Efectuado el informe requerido por parte de la actora (fs. 90 a 93 de los A.A.), se elevaron los autos al Departamento Jurídico Notarial, donde el Dr. Mauricio DELGADO, elaboró el dictamen que obra a fs. 127 a 128 de los antecedentes y, por el cual, se expresa que: “… En cuanto a lo informado sobre los NUNC de referencia, en opinión del suscrito, podrían existir irregularidades en cuanto a las actuaciones que se realizaron en el marco de las investigaciones.
3.1-En primer lugar, no resulta claro el motivo por el cual intervino la Fiscalía de Flagrancia de 6° turno por el daño a la tobillera, cuando la Resolución 850/2017 de fecha 18/12/2017 establece que la misma intervendrá en la "Inv estigación y litigio de todo otro delito que no sea competencia, ni se encuentre conexo a un delito que sea competencia de la Fiscalía Penal de Montevideo de Homicidios, de Estupefacientes, de Delitos Económicos y Complejos y de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género, en cuyo caso entenderán estas últimas fiscalías (…).
3.2- En segundo lugar, parecería surgir de autos, que en tres ocasiones se habría producido un incumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por la Sede de Familia Especializada de 4° turno, en cuanto esta dispuso entre otros aspectos lo PROHIBICIÓN DE TODO
TIPO DE CONTACTO, COMUNICACIÓN Y ACERCAMIENTO DEL
MISMO A LA DENUNCIANTE SRA. SILVANA ALONSO Y SUS
MENORES HIJOS...", y la colocación de dispositivo electrónico (ver fs. 13 y 14). Surgiendo de fs. 19 que con fecha 7 de setiembre de 2019 que la denunciante manifestó haber recibido "mensajes del ofensor" por medio de la hija, a fs. 19 y 20 consta que con fecha 10 de setiembre de 2019 el agresor se habría saca do la tobillera, y por último, a fs . 24 surgiría que con fecha 23 de Setiembre de 2019 el Sr . Torena por segunda vez se quitó la tobillera -25 minutos después de haber sido reconectado al sistema - En virtud de lo anterior, parecería haber incurrido en las tres oportunidades en el delito de desacato establecido en el artículo 173 del Código Penal, ya que podría haber incumplido "una medida cautelar impuesta judicialmente en procesos de protección ante la violencia basada en género, doméstica o sexual...", no surgiendo de lo informado por parte de la Dra. Corral ninguna referencia a dicho delito ni de que se haya solicitado orden de detención por el mismo.
4.- Por lo expuesto, y teniendo en cuenta asimismo el lamentable desenlace que tuvo el caso de autos, ser ía procedente -salvo mejor opinión- realizar una investigación administrativa a los efectos de "determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos" de la Fiscalía que tuvo a cargo la investigación de los casos NUNC 2019259912 y N UNC 2019239897 -individualizando los responsables en caso de corresponder- de conformidad con lo dispuesto en el art. 182 del decreto 500/991” (fs. 129 y 130 de los A.A.).
En atención a lo antes relatado, por Resolución No. 458/2020 de fecha 16 de setiembre de 2020, se resolvió por parte del Director General de la Fiscalía General de la Nación, disponer la instrucción de una investigación administrativa “…a efectos de determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos de la fisca lía que tuvo a cargo la investigación de los casos identificados con el NUNC 2019259912 y NUNC 2019239897, individualizando a los responsables en caso de corresponder (…)” (fs. 129 a 130 de los A.A.).
De dicha investigación administrativa, importa destac ar el detallado informe a cargo de la instructora actuante, por el cual y en lo medular, se consignó que: “De los hechos recopilados en la presente instrucción, y luego de un análisis exhaustivo de los mismos, así como de la valoración conjunta de las actu aciones y del análisis de la actuación de cada uno de los actores que participan en la investigación de una denuncia criminal, el suscrito advierte que existieron hechos irregulares en la actuación por parte de la Fiscalía de Delitos Sexuales, Violencia Do méstica y Violencia basada en Género de 2º turno en el NUNC 2019259912, pero sobre todo en el NUNC de Violencia Doméstica 2019239897.
Se observó un desorden en la Fiscalía mencionada denunciado por la Dra. Massaferro que hizo que no se trabaje la Violencia Doméstica en la forma esperada. A razón de ello se sugiere se realice una nueva Investigación Administrativa respecto de la actuación general de la Fiscalía de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 2º turno en el periodo en el que fue titular de la misma la Dra.
Alba Corral, ya que es sobre esta que la Dra. Massaferro atribuye la falta de orden, calificando la situación como "caótica" y agregando en la respuesta final que "...en esa Fiscalía de 2do Turno realmente yo trabajé muchísimo, tal vez haciendo más a lo que compete a mi cargo de Adscripto y que pueden interrogar a la Unidad de Víctimas, a Funcionarios Administrativos del 5to Piso para que digan cómo se trabajaba." También se advirtió un desconocimiento en el procedimi ento a seguir en los casos de este estilo, sobre todo en el uso de la herramienta SIPPAU, de donde la búsqueda de los involucrados en las denuncias por cédula de identidad en el sistema, puede arrojar luz sobre los casos que existen sobre ellos, ampliándos e de esa manera la posibilidad de una investigación conjunta de las novedades criminales.
(…) En lo que respecta a la determinación o comprobación la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos de la Fiscalía que tuvo a cargo la investigación de lo s casos identificados con el NUNC 2019259912 y NUNC 2019239897, se concluye que existieron irregularidades por parte de la Fiscal Titular Dra. Alba Corral sobre el tratamiento que se le dio al NUNC 2019239897, ya que el mismo fue autoasignado pero jamás trabajado. Sin embargo, esto no quiere decir que el resultado final pued a haberse evitado, por las razones manifestadas supra.
Con lo informado se eleva, recordando que conforme a lo dispuesto por el art. 216 del Decreto 500/991 corresponde que el Jerarca -previo a adoptar resolución- pase estas actuaciones a informe letrado de precepto.
(fs. 155 a 162 de los A.A.).
Remitidas las actuaciones nuevamente al Departamento Jurídico Notarial, por dictamen No. 10 de fecha 21 de enero de 2021, se ratifica ron las con clusiones arribas por el Instructor de la Investigación Administrativa, destacándose, además, que, “… de las declaraciones recibidas en el marco de la presente investigación administrativa, dejan entrever el desorden con el cual trabajaba la Fiscalía de Vi olencia Domestica y Violencia basada en Género de 2do Turno a las que nos remitimos a efectos de no ser reiterativos, (art. 69 Decreto 500/991), detallando respecto del caso objeto de investigación que conforme fue detallado por el Dr. Héctor González, exi stieron por lo menos tres situaciones en las que la Fiscal a cargo de la Fiscalía habría incumplido con las tareas inherentes a su cargo, esto es, la debida instrucción de la carpeta investigativa autoasignada”.
De tal modo, se sugiere: “… conforme surge de las resultancias de la Investigación Administrativa realizada en estas actuaciones, se inicie el procedimiento administrativo disciplinario pertinente (sumario) a la Dra.
Alba Martha Corral Ferreira a los efectos de determinar o comprobar su responsabilidad en la comisión de falta administrativa detallada ut supra y a su esclarecimiento” (fs. 169 y 170 de A.A.).
En definitiva, en atención a las conclusiones arribadas en el informe referido supra, se dict ó la resolución impugnada, por la cual se res olvió transformar la investigación administrativa relatada, en un sumario administrativo.
Y bien, a juicio del Tribunal , del análisis de los antecedentes administrativos, surge ampliamente justificada la decisión de iniciar sumario a la ahora accionante, por lo tanto, no es pasible de plantear duda alguna sobre la legitimidad de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, para quien suscribe, cabe destacar la posición que sostuvo la Dra. Saettone, en cuanto a continuar la investigación administrativa (fs. 174 y reproducido 273 vto.): “...la suscrita entiende que en esta instancia corresponde proceder a la ampliación de la investigación administrativa en base al principio de verdad material que informa todo procedimiento administrativo, también el procedimiento disciplinario y que tiene su sentido en el esclarecimiento de los hechos.- En efecto, en el presente caso encontramos apreciaciones contradictorias de las integrantes del equipo fiscal, opiniones por parte de dos Fiscales sobre el tratamiento de los dos delitos que se sustanciaron en vía procesal, fs. 54, y a la vez una serie de elementos internos de la dinámica del funcionamiento interinstitucional que sería pertinente precisar”.
Por tanto, a juicio del redactor, el sumario partió con elementos en extremo mín imos para su apertura, con las dificultades que supondrá despejarlas en el sumario y la incertidumbre para una Fiscal de extensa carrera, afectada funcional y espiritualmente, como destaca en su Dictamen la Procuraduría del Estado, y lo destacada la propia Fiscalía a fs 309 AA 2 Pieza, pero ajustado a Derecho.
V.1) Conforme se indicó en Sentencia No. 352/2015: “ Como enseña CAJARVILLE el sumario administrativo es el procedimiento tendiente a comprobar la comisión de la falta y determinar la responsabilidad del imputado (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, pág. 66).
En palabras de LORENZO DE VIEGA JAIME: “Solamente el sumario administrativo es el que permitirá comprobar la responsabilidad del funcionari o y su grado de participación en la comisión de la falta administrativa que se le imputa. Así surge del art. 183 del decreto 500/91.
Mediante el mismo, se le proporcionará al jerarca todos los elementos para que, haciendo uso de la potestad sancionatoria d isciplinaria, imponga una sanción acorde.” (LORENZO DE VIEGA JAIME, Susana, “Sanciones Administrativas”, Editorial B de F, Montevideo, 1996, págs.
135-136).
La decisión de iniciar un sumario es apenas el puntapié inicial de un procedimiento disciplinario, en el cual la Administración tiene la carga de probar la irregularidad y la responsabilidad del funcionario sumariado en la misma. Y por cierto que, si no lo hace, la absolución del funcionario imputado de la falta administrativa será la que deberá impone rse en aplicación del principio de inocencia.
En esta instancia, el análisis que se hace es simplemente para examinar la presencia de elementos que justifiquen la iniciación de ese procedimiento a los funcionarios y descartar móviles aviesos que tiñan de ilegitimidad el obrar administrativo; extremo que en la emergencia no se ha comprobado.
En conclusión, en el caso puesto a consideración, el contenido del acto impugnad o no configura, ni implica una sanción al funcionario, y mucho menos, se verifican los daños que, erráticamente, postula l a accionante, por todo lo cual, el acto se presenta como legítimo y se impone su confirmación.
V.2) No resulta óbice para lo que venimos de significar que a fs. 172 de los antecedentes administrativos, la Dra. Mariella Seattone, al elevar el informe a cargo del Departamento Jurídico Notarial, haya aconsejado ampliar la investigación administrativa. Ello, dado que, el jerarca no se ve de modo alguno constreñido por los informes de las asesorías letradas, pudiendo legítima mente apartarse de estos en forma fundada , como acontece en el caso, en base a lo dictaminado tanto por el instructor de la investigación administrativa como por el posterior dictamen del Departamento Jurídico Notarial (fs. 155 a 162 y 165 a 170 de A.A., respectivamente).
VI) Con tal entendimiento, el agravio fincado en la ausencia de vista previa no puede ser de recibo, puesto que ninguna norma impone a la Administración la necesidad de conferir vista previa, al dictado del acto que instruye el sumario.
Sin perjuicio de ello, a entender del redactor, aun siendo cierto lo señalado, esto es, que no hay norma que obligue a la Administración a conceder la vista previa al dictado que instruye el sumario, nada impide su otorgamiento, en tanto, cumplir con el lo sería congruente con el Derecho de Defensa a ser oído antes de ser sometido a un sumario.
Pues bien, dicho lo anterior, de todos modos, no cabe lugar a dudas, que la vista correspondiente, y las posibilidades de defensa, las tendrá la sumariada en el tr ascurso de la instrucción del sumario, por lo que no se verifica en la instancia una hipótesis de indefensión y menos aún, se conculca, con el principio del debido procedimiento.
Por tanto, la vista previa no era de precepto en este caso, debiendo descartarse la irregularidad invocada por la parte demandante.
En tal sentido, el Tribunal ha sostenido en forma constante que: “La circunstancia de que el acto de instrucción del sumario se haya dispuesto sin conferirse vista previa, no afectó las garantías del debido procedimiento. En efecto, es justamente en el sumario administrativo donde corresponde hacer efectivo el principio general del debido procedimiento consagrado en el art. 66 de la Constitución de la República y no en una instancia anterior” (Cfme. Sentencia N° 60/2017).
“La vista correspondiente, y las posibilidades de defensa, las tendrá el sumariado durante la instrucción del procedimiento disciplinario, por lo que no se verifica en la instancia una hipótesis de indefensión”. (sentencia No. 749/2019).
Es de ver que, acceder a la petición de la actora, conferir vista y en su caso producir prueba de descargo (en caso contrario, qué utilidad práctica tendría la sola vista), implicaría trastocar las cosas, vaciando de contenido el sumario y, en definit iva, desnaturalizando la esencia del instituto. (…) El derecho a defenderse, supone la iniciación de un procedimiento en contra de determinada persona, con la articulación de los cargos que se le atribuyen, y esto recién quedó configurado con el acto administrativo que dispone la instrucción de un sumario ”. (Cf. sentencia No. 643/2018).
En el caso, el Tribunal arriba a la conclusión de que no existió violación alguna al derecho de defensa , así como tampoco se produjeron las violaciones al debido proceso que invoca la accionante.
En suma, corresponde desestimar el agravio analizado.
VII) En cuanto al derecho a ser oído en la etapa de investigación administrativa, se trata, a juicio del redactor, de una cuestión que debe revisarse por cuanto está previsto e n el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y art. 66 de la Constitución.
Este redactor no comparte que se deba reservar para la etapa de sumario, únicamente.
En la legislación nacional se encuentra el artículo 12 de la Ley No.
19.830 inciso 2 se establece: “Todo magistrado sometido a proceso disciplinario (investigación o sumario), tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su inocencia, a controlar toda actividad instructoria, y a la reserva de las actuaciones hasta que culmine el proce dimiento, cesando la misma solo en caso de finalizar con sanción".
El legislador no ha incurrido en ninguna confusión, ni se comparte que, de por sí, quede el sumario vacío de contenido, ni se desvirtúe lo que es propiamente una investigación administrativa.
Ello debe analizarse caso a caso. En el siglo de los derechos asoma como complejo sostener que, en una investigación, que puede llegar a implicar responsabilidad, se impida que quien requiera participar de la misma quede excluido. A juicio de este red actor el Derecho a la Defensa debe ser garantizado antes de que se dicte el acto, no sólo después de dictada la apertura del sumario. De lo contrario, luego que se dispone el mismo, quedan incorporadas al sumario las pruebas recogidas sin su participación. En el caso no se le denegó la posibilidad de participar de la investigación administrativa puesto que no lo solicitó oportunamente.
VIII) Otro tanto acontece, con relación al agravio referido a la falta de motivación del acto.
En este caso, no se comparte el planteo efectuado por la promotora.
En la especie , los fundamentos que llevaron a la adopción de la resolución impugnada surgen no solo del propio acto impugnado, sino que también, y palmariamente, de los antecedentes administrativos que sirvieron de razón suficiente para su dictado, por lo cual, no se advierte defecto alguno en ese sentido, que pueda viciar de nulidad al acto encausado.
Siendo que la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinar on el dictado del acto, va de suyo que, en la especie, una lectura atenta de aquella que fuera explicitada en ocasión de disponerse la instrucción del sumario a la actora, permite concluir que la misma se constituyó en una motivación idónea y eficaz, en la medida que resulta suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto (Cf. MARIENHOFF, M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, págs. 330-332).
De manera que, más allá de la fundamentación contenida en el cuerpo de la resolu ción resistida, la misma resulta satisfecha tras la consideración de las previas actuaciones incorporadas al expediente, que dieron lugar al dictado del presente acto.
En definitiva, en lo que al agravio tratado refiere, se impone su rechazo.
IX) De i gual modo, no asiste razón a la actora cuando señala que se estaría violentando el principio non bis in ídem.
Sobre el particular, ha sostenido el Tribunal que: “existirá violación al principio “non bis in ídem”, si una misma conducta es juzgada dos veces dentro de una misma esfera jurisdiccional, judicial o administrativa, resultando ilegítimo el accionar administrativo cuando, luego de aplicada una sanción, se impone otra más grave por la misma causa” (sentencia No. 349/2013).
Así, en el caso, conforme los argumentos previamente señalados, resulta claro, que no se ha vulnerado el principio en estudio, en tanto, no ha existido doble enjuiciamiento -ni doble acto sancionatorio - por un mismo supuesto fáctico, en la esfera administrativa.
X) En el mismo derrotero, en lo que refiere a la argüida desviación o abuso de poder, tampoco asiste razón al accionante sobre este punto.
En la especie, los elementos de juicio allegados a la causa, no son suficientes para acreditar el espurio móvil que denuncia.
Al resp ecto, cabe agregar que l a actora no ha desplegado mayores esfuerzos para demostrar la hipótesis que planteó en forma vaga y por demás genérica, lo que inexorablemente sella la suerte adversa de su pretensión.
Como ha dicho la Corporación en sentencia N o. 876/2017:
“Precisando los conceptos, cabe recordar que -según CASSINELLI y CAJARVILLE, desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de der echo; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio.
Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80). Nada de ello se aprecia de las actuaciones incorporadas ni medió esfuerzo probatorio de quien tenía la carga de acreditar las circunstancias que configurarían cualquiera de esos supuestos (…)”.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).