Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 586/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 294/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 29 de agosto de 2023.
No. 586
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BADILUZ S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 294/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 604/4056, de 7 de octubre de 2020, emitida por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos, mediante la cual se dispuso “No acceder a lo solicitado por Badiluz Sociedad Anónima comunicándole que en caso de persistir su interés, utilizará el área en cuestión bajo régimen de Autorización (debiendo solicitarla conforme a lo establecido en el Reglamento mencionado en el Considerando III y abonando las tarifas de Almacenaje contempladas en la normativa tarifaria vigente), otorgándose el Permiso a la empresa que resulte adjudicada luego de que finalice el proceso Licitatorio” (fs. 75, pieza 1, en carpeta verde de 418 fojas, A.A.).
En su demanda, la accionante realizó una reseña de los hechos que antecedieron al dictado del acto, señalando que la Resolución Nº 745/4006 extendió el permiso portuario que ostentaba la empresa por un año, indicando erróneamente la misma que el mismo vencía el 19 de octubre de 2019 cuando debió decir 2020. Además, añadió que vencido dicho plazo pasaría a un régimen de “almacenaje” por 90 días, condiciones que reconoce fueron aceptadas.
El sustrato de su argumentación estriba en la existencia de un error de tipeo en el contenido de la Resolución Nº 745/4006, la que extendió el plazo hasta el 19 de octubre de 2019 en lugar del 19 de octubre de 2020, en tanto la fecha de la Resolución es del 29 de octubre de 2019, por lo que no podría referir a un hecho ya consumado (vencimiento el 19/10/2019) como si fuera posterior a su dictado. De ello deriva que en lugar de aplicársele el canon previsto en el mismo aplicable como permisario (U$S 30.000), se le aplicó el propio del almacenaje.
En necesaria síntesis, formula los siguientes agravios: i) vulneración de la normativa aplicable ; ii) contradicción de los actos propios ; y iii) violación de la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
Sobre el primer agravio, primeramente, relevó la normativa portuaria que regula tres modalidades de puesta a disposición de los espacios portuarios: concesiones, permisos y autorizaciones de uso (almacenaje); lo que se regula por el Decreto No. 412/1992.
En ese sentido, mencionó que la normativa no previó la posibilidad de que una modalidad de disposición de espacios portuarios migre automáticamente a otra, esto es, de permisario a almacenaje.
Por lo indicado, entendió que a la empresa estrictamente no se le otorgó una prórroga de permiso sino un nuevo permiso al amparo de un régimen especial resultante de la Resolución del Poder Ejecutivo No.
257/1996, otorgado exclusivamente por la ANP sin requerir aprobación del Poder Ejecutivo, por un plazo máximo de un año.
En la concesión de este nuevo permiso, sostuvo que existió un error material o de tipeo, pues la Resolución Nº 745/4006 debió decir “19/10/2020” en lugar de “19/10/2019”, por los siguientes motivos:
a) el nuevo permiso se concedía por el plazo de 1 año a contar desde el vencimiento del permiso licitado (19/10/2019), siendo evidente que el numeral 2 de la Resolución refiere al nuevo permiso y no al anterior;
b) la Resolución que aprueba el nuevo permiso por un año se dictó el 29/10/2019, por lo que no puede referir a un hecho ya consumado;
c) el otorgamiento de un nuevo permiso por un año y el canon es justamente lo que se acordó en las diversas reuniones mantenidas.
Acerca del segundo agravio, afirmó que el acto impugnado contradice actos firmes y estables dictados por la propia ANP.; por lo que iría contra sus actos propios (venire contra factum proprium). El acto impugnado contraviene la propia Resolución Nº 745/4006, que concedió un permiso por el término de un año.
En cuanto al tercer agravio , expresó que se vulneró la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en tanto se impuso “sin norma habilitante y de forma retroactiva, un régimen de almacenaje mucho más gravoso que el permiso otorgado (…) al margen de la voluntad de
BADILUZ”.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 4 a 14 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Administración Nacional de Puertos- Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Finanzas- la Dra. Nathalie Bonjour, quien tras relatar los antecedentes se opuso al accionamiento, en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, indicó que: i) no existió error de tipeo, ni le asiste a la accionante un derecho a una facturación de U$S 30.000, dado que en virtud de las publicaciones realizadas se presentaron otros interesados, lo que dio origen a un nuevo llamado; ii) las condiciones de la Resolución Nº 745/4006 fueron expresamente aprobadas por la empresa;
por lo que ningún agravio corresponde efectuar contra la misma. Las publicaciones cuestionadas por la accionante se encuentran previstas en los artículos 50 y siguientes del Decreto No. 412/1992, en tanto dicho procedimiento no fue modificado por la Resolución del Poder Ejecutivo No. 257/1996; iii) no es aplicable la teoría de los actos propios, en tanto la ANP no incurrió en ninguna contradicción al dictar la Resolución recurrida; ni medió violación de la confianza legítima, la buena fe o la seguridad jurídica.
En otro orden, invocó como planteo defensivo que el Tribunal carece de jurisdicción invocando lo dispuesto en el artículo 27 numerales 2) y 4) del Decreto - Ley No. 15.524.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 21 a 30 vto.).
III) Por decreto No. 5456/2021 (fs. 32) se dio traslado de la cuestión formal de falta de jurisdicción a la contraparte, la que lo evacuó oponiéndose (fs. 34 a 36).
Por dictamen No. 637/2021 se expidió la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la que entendió que correspondía hacer lugar a la falta de jurisdicción planteada, por encontrarse comprendido el caso en la hipótesis del artículo 27 numeral 4) del Decreto - Ley No.
15.524 (fs. 39 a 39 vto.).
Por sentencia interlocutoria No. 96 , de 8 de marzo de 2022, se resolvió “Desestimar la cuestión formal opuesta de falta de jurisdicción, salvo en lo que refiere a la negativa de lo peticionado respecto a que se emita nota de crédito por facturas emitidas, según Considerando IV de la presente” (fs. 43 a 45).
IV) Abierta la causa a prueba por el plazo legal (fs. 44 vto.), se diligenció la ofrecida por la demandada a fs. 48.
V) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 56 a 61 vto. y 52 a 54, respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 618/2022 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 64 a 66).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 68).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución No. 604/4056 , se emitió el 7 de octubre de 2020 (fs.
75, pieza 1, A.A.) y se notificó el 8 de octubre de 2020 (fs. 77, pieza 1,
A.A.).
El lunes 19 de octubre de 2020 interpuso los recursos de revocación y anulación en subsidio (fs. 2 a 2 vto., pieza 1, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , a que se configuró a los doscientos días siguientes sin que la Administración dictara resolución expresa, el 14 de mayo de 2021.
La demanda se interpuso el 4 de agosto de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 15), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 24 de marzo y el 30 de junio de 2021, en virtud de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9, 10, 11 y 12 y lo establecido por la Ley Nº
19.960.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Las actuaciones administrativas se remontan a la Resolución No.
745/4006, de 29 de octubre de 2019, emitida por el Directorio de la ANP, por la cual manifestó la disposición a acceder a la solicitud de BARILUZ S.A. para que se le otorgara un permiso de ocupación de dos áreas en el Puerto de Montevideo (identificadas como “Depósito 24”) por un plazo de un año, contra un canon mensual mínimo de U$S 30.000.
Se dispuso también que la empresa debía aceptar las condiciones previstas en la Resolución indicada y recibida la misma disponerse una citación a eventuales interesados mediante publicaciones. Asimismo, se estableció que por un plazo de hasta 90 días, la empresa “se mantendrá en régimen de almacenaje debiendo abonar la tarifa correspondiente por metro cuadrado” (fs. 208 y 209, pieza 2, A.A.).
La accionante fue notificada de esta Resolución el 31 de octubre de 2019, (fs. 211, A.A.), y en función ello compareció el 5 de noviembre de 2019 manifestando “que se comparte lo dispuesto por el Directorio de la A.N.P. por Resolución Nº 745/4006” (fs. 220, pieza 2, A.A.).
Recabada dicha aceptación, se efectuaron publicaciones en el Diario Oficial y en otro diario realizando un llamado a interesados a ocupar dichas áreas portuarias (fs. 224 y 225, pieza 2, A.A.).
Posteriormente, se presentaron varios interesados en el “permiso”, por lo que la Administración Nacional de Puertos dispuso la confección de bases para un Llamado a Licitación, las que lucen con varias versiones (fs.
228 a 311, pieza 2, A.A.); siendo aprobadas por el Directorio de ANP mediante Resolución No. 463/4050 , de 26 de agosto de 2020 (fs. 314, pieza 2, A.A.), y luego por Resolución del Poder Ejecutivo , de 24 de mayo de 2021 (fs. 332, pieza 2, A.A.).
Paralelamente, mediante nota del 9 de enero de 2020, la empresa inició una serie de planteos elevados por nota a la ANP, solicitando que la facturación por el “almacenaje” se ajuste al precio pactado: U$S 30.000 (fs. 27, pieza 1, A.A.).
Ante la misma, la División Desarrollo Comercial informó que BADILUZ S.A. aceptó las condiciones establecidas en la Resolución de Directorio No. 745/4006, por lo que la tarifa pasa “al régimen precario de almacenaje” (fs. 34, pieza 1, A.A.).
Sin perjuicio de ello, el 5 de marzo de 2020 la Secretaría General solicitó que se informara si la facturación de la empresa se ajustaba a la superficie utilizada por la empresa (fs. 42, pieza 1, A.A.).
La Unidad de Facturación advirtió un error en el metraje facturado;
pero en cuanto al fondo de lo solicitado se informó nuevamente por la División Desarrollo Comercial que el provento aplicado era el correspondiente a las condiciones aceptadas por la empresa que surgían de la Resolución No. 745/4006 (U$S 48.550 por 9.143 m2) (fs. 56, pieza 1,
A.A.).
De este Informe se le confiere vista a la empresa peticionante en fecha 8 de setiembre de 2020 (fs. 61, pieza 1, A.A.); quien que la evacuó presentando descargos (fs. 63, pieza 1, A.A.), sosteniendo que aceptó lo previsto por la Resolución No. 745/4006, siempre asumiendo que en base a lo convenido la tarifa correspondiente sería la dispuesta en la misma, esto es, U$S 30.000; y que si bien el plazo del permiso era hasta el 19/10/19 “evidentemente por un error de tipeo debiendo decir 19/10/20” , en tanto el permiso se concedió por el plazo de un año, atendiendo a que la fecha de la Resolución es 29/10/19 por lo que “nunca se puede referir a un hecho posterior indicando una fecha anterior en el tiempo”.
Debido a esta interpretación, presentó dos notas solicitando que la facturación se ajustara al canon dispuesto en dicha Resolución, esto es,
U$S 30.000.
Por ello, entendió que la Administración se había apartado de lo resuelto y consensuado con la empresa; modificando injustificadamente su postura en relación con el pago; en vulneración de los actos propios, la confianza legítima y los derechos adquiridos.
A continuación, la División Desarrollo Comercial analizó los descargos, relatando que el contrato con la empresa por la que se le concede el permiso respectivo data del 20 de octubre de 2011, siendo por un plazo de tres años hasta el 19 de octubre de 2014. Luego, por Resolución No. 562/3750, de 22 de octubre de 2014, el permiso se prorrogó por cinco años hasta el 19 de octubre de 2019.
Después, por la Resolución No. 745/4006 el permiso asociado al área utilizada venció el 19/X/2019, pasando a devengarse tarifas de almacenaje, las que se determinan de acuerdo con la carga depositada (fs. 72 a 72 vto., pieza 1, A.A.).
Finalmente, el 7 de octubre de 2020 el Directorio de la ANP emitió el acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 75, pieza 1, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 64 a 66) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
La cuestión a dilucidar radica en precisar si la Resolución No.
745/4006 (antecesora de la impugnada) concedió ex novo un permiso de explotación del depósito portuario por un plazo de un año, de manera de reconocerle a la accionante los derechos tarifarios propios de un permisario; o si, por el contrario, de tal acto no emergen derechos a ser esgrimidos por la accionante que hubieran resultado vulnerados por el obrar ulterior de la Administración Nacional de Puertos, en concreto por la Resolución No. 604/4056 encausada.
La accionante sostiene que la Resolución No. 745/4006 le concedió “un nuevo permiso otorgado al amparo del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 257/996”; mientras que para la demandada el mismo venció el 19 de octubre de 2019, pasando a devengarse las tarifas del almacenaje.
Luego, cabe considerar si efectivamente existió un error material en el texto del acto impugnado, en relación con la fecha estampada en el mismo, si esta refiriera al vencimiento de un nuevo permiso otorgado.
El artículo 11 de la Ley No. 16.246 consagró los siguientes títulos habilitantes a efectos de otorgar el uso de “determinados espacios abiertos o cerrados dentro del recinto portuario, para almacenar en ellos productos o mercaderías, revisarlas, clasificarlas, agruparlas o fraccionarlas”:
concesiones, permisos o autorizaciones.
A su vez, el artículo 39 del Decreto Reglamentario No. 412/1992 estableció que “Las concesiones, permisos o autorizaciones de uso del dominio público o fiscal portuario estatal, se otorgarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 16.246 y en el presente reglamento”.
En consecuencia, corresponde analizar si al accionante le fue concedida una autorización o permiso demanial, como técnica que habilita al particular para utilizar un dominio público portuario por un plazo de un año; lo que supone una tarea interpretativa tanto del texto como del contexto de su dictado.
A tales efectos, importa considerar el contexto en el cual se dictó la Resolución No. 745/4006, de 29 de octubre de 2019.
Y bien, dicha Resolución se dictó como consecuencia de una nota presentada por BADILUZ S.A. en la que manifestó su interés en que se le otorgue un permiso de ocupación respecto de un depósito portuario.
Cabe aclarar que la empresa resultó adjudicataria de dicho permiso originariamente por Resolución del Directorio No 372/3497 de 16 de junio de 2009, lo que fue aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo de 30 de noviembre de 2009, por el plazo de tres años, lo que surge del contrato Nº 1675 (fs. 148 a 157, pieza 1, A.A.), que instrumentó la autorización concedida.
Cabe agregar que la cláusula décima , que estableció el plazo del permiso, consignó que éste “no podrá ser objeto de ulteriores prórrogas, salvo que se cumplan las dos condiciones siguientes: 1.- Que la Administración no necesite el predio otorgado para el cumplimiento inmediato de sus fines. 2.- Que quede desierto un llamado público a interesados, en las nuevas condiciones que se establezcan por la Administración” (fs. 153, pieza 1, A.A.).
De esta forma, las partes acordaron tanto el plazo del permiso otorgado, como las condiciones para su prórroga.
Las partes coinciden en que el plazo de vigencia del permiso fue prorrogado por cinco años mediante Resolución del Directorio No.
689/3756 de 16 de diciembre de 2014; plazo que vencería en fecha 19 de octubre de 2019.
Poco antes del vencimiento , la permisaria presentó una nota de 28 de junio de 2019 por la que solicitó: a) que se le otorgara un permiso extraordinario de un año; y b) una bonificación del 50% del canon pagado (fs. 162, A.A.).
La referida petición fue resuelta por Resolución de Directorio No.
621/3999, que dispuso “No acceder a la solicitud de reducción del 50% del canon”, y que “en caso que persista interés esta Administración está dispuesta a acceder a otorgar un permiso de ocupación de un área cerrada (…) de conformidad con lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo 257/996 estableciendo un canon mensual de USD 41.515 (…)” (fs. 182, pieza 1, A.A.).
Luego, con fecha 1º de octubre de 2019, la accionante presenta una nueva nota manifestando que “persiste el interés de mi representada en que se le otorgue un permiso de ocupación (…) al amparo de lo previsto en el Decreto del Poder Ejecutivo 257/996” , y solicita que se modifique el canon mensual indicado y se establezca en U$S 30.000.
Ante esta nota fue que recayó la Resolución No. 745/4006, de 29 de octubre de 2019, que originó dudas en relación con la interpretación de su contenido.
Por tanto, el contexto en que la misma se dictó viene dado por el vencimiento del permiso originariamente otorgado a la accionante, y la existencia de manifestaciones de interés de las partes involucradas en considerar su otorgamiento.
Repárese que las manifestaciones de voluntad refieren a que la Administración “está dispuesta a acceder a otorgar un permiso” , y la empresa “persiste en el interés en que se le otorgue un permiso”; de manera que no se trata de declaraciones realizadas con intención de asumir obligaciones, por lo que se trata de simples tratativas entre las partes.
Como enseña Gamarra, en estos casos “la intención de obligarse no existe, en cambio, en el período de las tratativas, donde las partes se limitan a tantear el terreno, intercambiando opiniones y sondeos , que preludian una etapa más evolucionada, la de la propuesta” (Cf. Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XI, FCU, Montevideo, 2006, p. 155) (la negrilla no está en el original).
En consecuencia, el contexto que precedió al dictado de la Resolución indicada es el propio de una tratativa administrativa, sin que la Administración hubiera concretado una oferta de renovación del permiso vigente u otorgamiento de uno nuevo.
Delimitado lo anterior, corresponde examinar el texto de la Resolución No. 745/4006, de 29 de octubre de 2019.
Las tratativas realizadas por las partes y atento a sus expresiones de interés en renovar el permiso, cuajaron en el contenido de la Resolución de Directorio No. 745/4006; el cual ha de ser interpretado de acuerdo con su sentido literal, armonizando lógicamente tanto su parte expositiva como lo resolutivo.
De esta forma, y compartiendo el fundado dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, es claro que no surge del tenor de la Resolución comentada que esta confiera a la accionante una autorización demanial de uso del dominio portuario.
En primer lugar, la Resolución dispone “encomendar a la Secretaría General la notificación a la firma Badiluz S.A. de que esta Administración está dispuesta a acceder a su petitorio de otorgamiento del permiso de ocupación (…)” (la negrilla no está en el original).
El tenor literal de la Resolución revela que la declaración de voluntad de la Administración no contiene ni una propuesta ni una aceptación, sino que plasma la disposición a acceder a su otorgamiento.
En efecto, no emplea términos categóricos ni asertivos que supongan una eficacia constitutiva de un permiso; sino que su giro denota que se encuentra “dispuesta a acceder a su petitorio” , esto es, que tiene voluntad para otorgar el permiso, pero no asevera que “accede” al mismo.
De manera que, la Resolución no implica ni la intención de obligarse por parte de la Administración, ni el reconocimiento ex novo de un derecho al accionante, por lo que no es constitutiva de una situación jurídica (permiso) en el destinatario.
En segundo lugar , la manifestación de voluntad de la Administración tampoco es pura, sino que se encuentra sujeta a dos condiciones previstas en el propio texto: primero, que la empresa peticionante “acepte” los términos ofrecidos; y segundo, que aún recibida esa aceptación la misma estaba condicionada a una publicación “con citación a los eventuales interesados” (Numeral 4) en acceder al permiso en cuestión.
De esta manera, la Administración condicionó el otorgamiento del permiso a la aceptación de estas condiciones y a que no surgieran otros “eventuales interesados” en ocupar el depósito. Ergo, en caso de surgir un eventual interesado, se frustraba el otorgamiento del permiso.
En tercer lugar, el Considerando III) refuerza el alcance condicionado del ofrecimiento, en tanto dispuso que “se deberá dar publicidad adecuada a la solicitud, a los efectos de que todos los interesados por las áreas de referencia, presenten sus propuestas”.
La parte expositiva permite interpretar el alcance auténtico del contenido dispositivo de la Resolución; en tanto del mismo surge que la manifestación de voluntad de la Administración no implicaba otorgarle un permiso a la accionante, sino evaluar también las propuestas de otros interesados.
Por esta razón fue que en el numeral 2) de la Resolución se estableció que “vencido el permiso” (vigente al momento de esta, lo que ocurrió en fecha 19/10/2019) y “por un plazo de hasta 90 días” el régimen aplicable a la accionante no era el de un permisario, sino el aplicable al “almacenaje”.
En efecto, la Resolución no le otorgó una autorización de uso del dominio, sino que solo le reconoció un régimen claudicante y temporal (de 90 días) regido por las tarifas propias del almacenaje.
En consonancia con lo que viene de señalarse, el Considerando II) de la Resolución dispuso que “una vez vencido el permiso el 19/10/2019 y por un plazo de noventa días, se deberá abonar una tarifa por metro cuadrado por las áreas ocupadas por concepto de almacenaje”.
En definitiva, por las razones expuestas, es claro que en la Resolución comentada: i) no se otorgó un permiso por un año a la accionante; ii) a partir del 19/X/2019 el permiso anterior se encontraba vencido; iii) a partir de esa fecha le era aplicable por noventa días el régimen tarifario del almacenaje.
Por otro lado , también debe repararse la manifestación de voluntad de la accionante comunicada con fecha 5 de noviembre de 2019 por la que expresó que “comparte lo dispuesto por el Directorio de la A.N.P. por Resolución Nº 745/4006 (…) en tanto persiste el interés de mi representada en que se otorgue un permiso de ocupación” (fs. 220, pieza 2, A.A.).
El giro empleado por la comunicación de la propia accionante da cuenta que deja patente su “interés” en que “se otorgue un permiso de ocupación”, por lo que el mismo a la fecha en que fue cursada dicha comunicación aún no existía ni se encontraba consolidado.
Cabe aclarar que dicha Resolución y su contenido no fueron recurridos; y tampoco se requirió al menos una aclaración de su alcance.
De esta forma, la accionante nunca fue titular de un derecho a ocupar por un año el depósito portuario , sino que solo tenía un interés legítimo condicionado a que no surgieran otros interesados como consecuencia de la publicación a disponerse.
Como bien lo advierte el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, como consecuencia de la publicación dispuesta se apersonó un interesado “para operar un área cerrada (…) conforme a las condiciones de plazo y tipo de concesión que oportunamente se definan por esa Administración” (fs. 357).
Así las cosas, esa sola postulación de un interesado frustró el interés de la accionante a que se le conceda el mentado permiso.
En adición a lo anterior , la conducta ulterior de las partes confirma la ausencia del permiso en cabeza de la accionante.
En efecto, una vez recibidas las manifestaciones de interés por parte de terceros, la Administración Nacional de Puertos dispuso realizar una Licitación Abreviada para otorgar un “Permiso para explotar dos áreas (…) para prestar servicios a la mercadería en régimen de puerto libre (…)”; lo que hizo por Resolución No. 463/4050 de 26/VIII/2020.
De esta forma, la Administración efectuó un llamado a licitación para otorgar un permiso respecto al depósito que antes ocupaba la accionante, lo que permite inferir que esta no contaba con ningún un título habilitante para explotar el mismo.
Al respecto, cabe consignar que tampoco surge que hubiera recurrido dicha Resolución, lo que resultaría de regla si contara con un permiso que se vería lesionado en virtud de dicha licitación.
Por todo lo expuesto, cabe entender que a partir del 19 de octubre de 2019 la accionante ya no era titular de ningún permiso portuario , el que se encontraba vencido no siendo prorrogado ni renovado ; lo cual descarta cualquier error material o de tipeo atribuido a la Resolución.
A partir de dicha fecha, la actora quedó sujeta al régimen tarifario del almacenaje.
Finalmente, resta por considerar la adecuación a derecho de la Resolución No. 604/4056, de 7 de octubre de 2020.
En virtud de los desarrollos precedentes, que operan como antecedente lógico, cabe concluir que la Resolución impugnada no resultó violatoria de ninguna regla de derecho.
Esta se originó en forma inmediata en las notas o peticiones presentadas por la accionante invocando derechos de permisaria atribuidos por la Resolución No. 745/4006.
En efecto, la empresa presentó una serie de solicitudes requiriendo que la facturación por el “almacenaje” se ajuste a la tarifa indicada en la Resolución 754/4006 equivalente a U$S 30.000 (nota del 9 de enero de 2020, fs. 27, pieza 1, A.A.).
Al respecto, el Directorio de la Administración Nacional de Puertos, ajustándose a la Resolución antedicha, dispuso que no correspondía acceder a lo solicitado, en tanto a partir del 19 de octubre de 2019 comenzó a devengarse la tarifa propia del almacenaje, y que el permiso sería adjudicado a la empresa que así resulte del proceso licitatorio.
El acto administrativo resulta ajustado a derecho, en especial a la Resolución que le antecede (Resolución No. 754/4006), la cual no reconoció a la accionante -como ya desarrollamos- el régimen propio de un permisario, sino que le aplicó a partir del 19 de octubre de 2019 el tratamiento tarifario del almacenaje.
En consecuencia, la empresa accionante carece del derecho subjetivo a que se le aplique el canon dispuesto para un permisario, en tanto a partir del 19 de octubre de 2019 ya no se le reconoce esa calidad. El régimen de proventos que se le aplica es el del almacenaje como surge de la propia Resolución desarrollada.
Por consiguiente, la Administración obró en forma ajustada a derecho, careciendo la accionante de un derecho de permisaria y por tanto no puede pretender que el canon por el uso del depósito sea el propio del titular de un permiso. Su derecho resultó comprendido por el régimen tarifario del almacenaje.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y demandada, en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).