Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 577/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 86/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 29 de agosto de 2023.
No. 577
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TORTORELLA CASANOVA, HÉCTOR OMAR con PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 86/2021).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución del Poder Ejecutivo, de 16 de junio de 2021, que denegó la petición elevada por el ahora accionante en el sentido de ser comprendido en la excepció n prevista en el art. 1 º de la L ey 15.747 de 14 de junio de 1985, a partir del 13 de enero de 2019 (fs. 3 del expediente principal).
En necesaria síntesis de la demanda, lo medular del planteo se centró en señalar que la resolución impugnada es violatoria del acuerdo transaccional arribado con el Estado. Dentro del haz obligacional de tal acuerdo, el Estado se obligó a contemplar la situación del actor en la excepción prevista por el art. 1º de la Ley 15.747.
Por lo tanto, la denegatoria del amparo al régimen de excepción constituye un franco apartamiento de la transacción arribada lo que, a su vez se traduce en la violación de una serie de principios, tales como el de verdad material, actos propios y deja entrever la existencia de desviación de poder.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 30), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
En primer término, indicó que el acto en cuestión no se trata del acto originario de la situación jurídica lesiva, ya que el actor había presentado previamente una petición en el mismo sentido, que también resultó desestimada.
En subsidio, refirió a la situación estatutaria en que se encuentra comprendido el actor, lo que dete rmina que nor mativamente se encuentre pautado un límite de edad y que la habilitación del régimen de excepción se trata de una cuestión discrecional que no fue abarcada por la transacción arribada.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 750/202 2 de 21 de oc tubre de 2022 se pronunció por la solución confirmatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el a specto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, co mpartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) Corresponde consignar que el actor elevó una petición con igual contenido que la de aut os que fue expresamente rechazada por resolución Nº 638/2018 que obra de fs. 22 a 24 de los antecedentes, respecto de la cual no surge de los antecedentes, ni del sistema del Tribunal, que haya sido objeto de impugnación, por lo que deviene en un acto administrativo firme.
De lo expuesto surge que el acto objeto de impugnación no es el originario de la situación lesiva que invoca, sino que es reiterativo del ya señalado, emitido el pasado 20 de diciembre de 2018.
Por lo tanto, la denegatori a de la petic ión no deviene en el acto jurídico lesivo del actor, sino que la lesión jurídica, de entenderse configurada, está dada por las actuaciones que anteriormente estimaron como improcedente a la petición promovida con idéntico alcance a la actualmente denegada.
Sobre el punto, la Corporación ha señalado, en términos pacíficamente utilizables en obrados, que: “Se advierte, entonces, que por la vía oblicua del mecanismo de la petición la actora pretende la revisión de un acto administrativo que devi no firme y po r tanto, el acto ahora impugnado carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución de la República para la obtención de una sentencia de mérito anulatoria dado que el mismo no es el acto originario creador del eventual perjuicio invocado.
Así, en la Sentencia No. 137/2013 dijo el Tribunal: “No es posible en derecho público admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre reabrir, mediante el expediente de la petici ón, la posibilidad de un nuevo intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya ejercitarse útilmente”.
Conforme señalara GIORGI: “una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida … es jurídicamente irrelevante” (Cf.
GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág.
162)” (sentencia No. 279/2020).
Así, el acto impugnado no hace más que reiterar la lesión que ya agraviaba al actor y respecto la cual no había contendido, lo que determina que no se cumple el requisito de lesividad previsto en el art. 309 de la Constitución a fin de habilitar el accionamiento anulatorio.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anul atoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, f íjanse los ho norarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).