Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 575/2023
29 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 512/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 29 de agosto de 2023.
No. 575
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SKY AIRLINE S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 512/2021).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo enjuiciado por la actora trata de la resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), con fecha
3.3.2021.
Por esta se resolvió, en su numeral 1°) , conceder el Registro de la Marca “SKY” (mixta), Acta Nº 482.164, a favor SKY AIRLINE S.A. de CHILE, para cubrir los productos y servicios de la clase internacional 16; y en el numeral 2°) desestimar la solicitud de Registro del mismo signo, para cubrir los servicios indicados en las clases internacionales 35, 39 y 43 (fs.
64 y 65 AA).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad parcial del acto, esto es, respecto de lo dispuesto en el numeral 2°.
II) El representante de la parte dem andada contestó a fs.
52 y ss. repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 238/2022 (fs. 59).
Asimismo, peticionó conferir traslado de la demanda en calidad de terceros coadyuvantes a los indicados en los puntos 3.1. a 3.3 del correspondiente petitorio, quienes habiendo sido notificados debidamente (fs. 59 vto.), no comparecieron.
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
2448/2022, las partes produjeron la que obra agregada a fs. 64 y ss.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto 5469/2022 (fs. 98), las partes los produjeron a fs. 100 y ss.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Adminis trativo, por Dictamen No. 800/2022, aconsejó confirmar el acto administrativo resistido (fs. 113 y vto.).
VI) Por auto No. 6796/2022 (fs. 115) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución dictada por la DNPI, con fecha 3.3.2021.
Por esta se resolvió, en su numeral 1°) conceder el Registro de la Marca “SKY” (mixta), Acta Nº 482.164, a favor SKY AIRLINE S.A. de CHILE, para cubrir los productos y servicios de la clase internacional 16; y en el numeral 2°) desestimar la solicitud de Registro del mismo signo, para cubrir los servicios indicados en las clases internacionales 35, 39 y 43 (fs.
64 y 65 AA).
En su escrito inicial, relató que el 16.3.2017, solicitó el registro de la marca y que fue objeto de reiteradas e inconsistentes oposiciones de parte de la DNPI.
Afirmó que en el estudio del expediente, se produjo un extenso (e injustificado) trámite q ue contó con una oposición de tercero y cinco oposiciones de oficio.
Se agravió por la vulneración de los principios de economía, celeridad y eficacia del procedimiento administrativo y del artículo 9 del decreto 34/999 (en tanto no existió un verdadero análisis de la solicitud).
Por otra parte, arguyó que el acto impugnado carece de motivación, manifestando que el informe que sirve de fundamento a la resolución impugnada, no realiza un análisis completo y correcto del asunto, no es congruente en su análisis y arriba a conclusiones erróneas y contradictorias.
De tal modo perjudicó injustificadamente a SKY, esto, más allá del propio perjuicio operado en la sola e inexplicable demora del trámite.
Puntualizó que las marcas no son confundibles, desde que la solicitada cumple con las claras diferencias exigidas por la Ley No. 17.011.
Sostuvo que la impresión del conjunto hace evidente que las marcas no son confundibles, de su cotejo sucesivo se constata que no se evocan recíprocamente, un consumidor medio no confun dirá “SKY” con ninguna de las marcas en cuestión, y, las semejanzas existentes recaen en componentes que no pueden ser parte del análisis en tanto “SKY” es de uso común en las clases para las que se ha solicitado.
Por último, se agravió al señalar que el acto impugnado resu lta contrario a los actos propios de la Administración, por cuanto desecha la marca “SKY” cuando concedió más de una decena de marcas que se integran con ese término, todo lo cual, vulnera el principio de igualdad.
II) Corrido el correspondiente trasl ado, compareció el representante de la accionada a contestar la demanda.
Afirmó que el signo en cuestión es confundible con las marcas que sirvieron de base a las oposiciones de oficio y de terceros. Además, todas ellas incluyen el término "SKY” y de hecho, en todos los casos, el término, fue concedido con derechos exclusivos.
Asimismo, señalo que todas estas marcas refieren a las clases internacionales 35, 39 y 43; pero para diferentes servicios.
En lo que dice relación con la sim ilitud o identidad, ha bida cuenta que se trata de signos mixtos, el aspecto denominativo resulta preponderante y en el caso, el signo de autos está compuesto por un sólo término, "SKY".
Por ello, entiende que la marca pretendida es confundible con las citadas en las oposiciones de tercero y de oficio, y por lo tanto, no posee las notas de distintividad, especialidad y novedad que exige nuestra Ley de Marcas.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada.
III) Control de regularidad forma l de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada a la actora con fecha 4.2.2021 (fs. 3).
Interpuso en plazo los co rrespondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 17.2.2021 (fs. 20).
La denegatoria ficta quedó configurada con fecha 12.9.2021, al cumplirse los 200 días contados desde el siguiente al de l a interposición de los recursos administrativos y, la demanda anulatoria que da inicio a este proceso, fue interpuesta útilmente el día 11.11.2021 (según consta en la nota de cargo a fs. 41).
IV) Luego del estudio de los antecedentes administrativos a llegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, por mayoría y apartándose en la presente oportunidad de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la anulación parcial del acto.
El Colegiado formulará, en lo inicial, una reseña del desarrollo del procedimiento administrativo previo a examinar los agravios expuestos por la parte actora.
V) Antecedentes administrativos relevantes. Surge de los antecedentes agregados al proceso, que la actora solicitó la inscripción de la marca mixta “SKY”, para las clases 16, 35, 39 y 43 indicando el alcance de productos y servicios sobre las mismas (fs. 1, 2 y 18 AA).
A fs. 7 y ss. AA se produjo una oposición de tercer o por parte del representante de YEAD MANSOUR HAMMAD sobre la clase internacional 35, en razón del registro previo a su favor del signo “SKY
MUEBLES SOMOS TU HOGAR, RENUEVA TU VIDA”.
Sobre otros signos se dedujo oposición de oficio “SKY HOME -SKY MUEBLES SOMOS TU HOGAR, RENUEVA TU HOGAR en la clase internacional 35 (fs. 27 y 28 AA) y, “SKY STABLES” en clases 39 y 43 (fs. 29 y 30), a partir de lo cual se evacuó una primera vista por parte de la accionante (fs. 31 y ss. AA).
Con fecha 14.8.2019 se informó del signo “SKY HOME” en la clase internacional 35, lo que provocó una nueva oposición de oficio al respecto (fs. 39 y 40 AA); a las que se agregaron las correspondientes a las marcas “SKY POWER” en la clase internacional 35 (fs. 42 y 43 AA) y “SKYY” en la clase internacional 43 (fs. 43 y 44 AA).
A fs. 46 y ss. AA consta una nueva evacuación de vista por parte de la empresa actora; la que provocó el informe letrado de fecha 30.12.2020 en el cual se aconsejó “desestimar la presente solicitud de registro para los servicios de las clases internacionales 35 s/d, 39 s/d y 43 s/d, y conceder el registro solicitado para los productos de la clase internacional 16 s/d ” (fs.
59 y ss. AA).
En tal sentido fue dictado el acto objeto de la presente acción de nulidad, por el cual la DNPI, con fecha 3.3.2021 resolvió, en lo que aquí interesa en el numeral 2°) desestimar la solicitud de Registro del signo mixto “SKY”, para distinguir los servicios indicados en las clases internacionales 35, 39 y 43 (fs. 64 y 65 AA).
VI) Análisis de los agravios.
VI.I. Sobre el agravio vinculado a la incorrecta apreciación de las reglas de confundibilidad en la marca mixta “SKY”.
En el caso, el correspondiente examen de confundibilidad debe practicarse entre la marca solicitada y denegada para las clases en cuestión:
“SKY” y, las registradas previamente: “SKY MUEBLES SOMOS TU
HOGAR, RENUEVA TU VIDA”, “SKY HOME -SKY MUEBLES
SOMOS TU HOGAR, RENUEVA TU HOGAR”, “SKY STABLES”,
“SKY POWER” y “SKYY”, las que resultaron objeto de oposici ón en el trámite (cabe reiterar, que ninguno de los terceros noticiados en tal calidad se presentó en el presente proceso).
Pues bien, en relación al punto para la mayoría del Tribunal, resulta central y decisivo para resolver el actual litigio tener pr esente lo consignado en la Sentencia No. 253/2023.
Dicho fallo puso fin al proceso contencioso anulatorio tramitado entre las mismas partes, en el cual se discutió la legitimidad de la denegatoria registral, también sobre un signo mixto solicitado por la aquí actora, “SKY AIRLINE” para las clases internacionales 35, 39 y 43.
Si bien dicha marca contenía la variante “AIRLINE”, resulta oportuno traer a colación el examen comparativo formulado por el Tribunal en aquella ocasión, esto, a fin de considerar el riesgo de confusión (y el grado del mismo) invocado por la Administración de modo similar en ambas causas.
Para comparar el solicitado y los signos opositores (que además resultaron ser los mismos en ambos procedimientos administrativos), conviene tener presente la impresión que provocan las marcas obrantes a fs.
36 y vto. infolios.
Y a partir de esto, recordar que en la Sentencia No. 253/2023 se dijo: “La cuestión a dilucidar, refiere a la determinación de si la marca objeto de cuestionamiento, se conf unde con las marcas pre -registradas a que refiere la Administración o en caso contrario, si ostenta las diferencias exigidas por el art. 6 de la Ley No. 17.011, que posibiliten la coexistencia registral y en el mercado.
Pues bien, de acuerdo con lo dispu esto por la Ley No. 17.011 en su artículo 6°: “Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o serv icios concurrentes”. De esta forma, para el estudio comparativo entre los signos marcarios, conviene tener presente los criterios de evaluación de posibles situaciones de confusión entre signos.
Tales criterios han sido elaborad os por la doctrina y nuest ra Jurisprudencia los ha recogido de un modo constante. En tal sentido, el análisis de las marcas a los efectos de su registro, debe hacerse como un todo.
Así, sostiene GUTIÉRREZ CARRAU que, al examinar la posibilidad de confusión entre dos signos, no se puede tomar únicamente una parte o partes de los mismos, para su comparación. Se deben apreciar en su totalidad y así determinar si existe una similitud capaz de inducir en error al consumidor (Juan Manuel GUTIÉRREZ CARRAU: “Manu al Teórico Práctico de Marcas”, pág. 87-88; sentencias 379/2008, 677/2011, 830/12, entre otras). Se agrega, que el cotejo marcario debe realizarse “a golpe de ojo”, sin análisis pormenorizados, puesto que así es la percepción que tiene el consumidor de las marcas que se le ofertan (Cf. Diego CHIJANE DAPKEVICIUS; “Derecho de Marcas”; Editorial B de f, 2007, pág. 357 -
358).
De tal modo: “Deviene fundamental entonces tener presente la capacidad de percepción del público correspondiente y su comportamiento al procurar adquirir determi nado tipo de producto o servicio. Entonces, debe efectuarse la caracterización del denominado consumidor medio, deviniendo un concepto normativo, reputado por los diversos sistemas como un sujeto razonablemente informado y atento, con un grado de conocimiento y percepción normal, ni excesivamente desatento ni excesivamente meticuloso”. (Diego CHIJANE DAPKEVICIUS; “La Defensa Judicial del Derecho de Marca”, pág. 127, LA LEY URUGUAY,
2017).
En cuanto a la observación de los signos en pugna, es dable tener presente, como sostienen BERTONE y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, que el primero de los elementos comparativos implica que: “Los signos deben considerarse en su conjunto, en forma sucesiva y prereflexiva. El segundo es que el cotejo deb e efectuarse en los tres c ampos en que la similitud puede manifestarse (gráfico, fonético e ideológico). El tercero es que debe atenderse más a las semejanzas generales que a las diferencias de detalle” (Luis Eduardo BERTONE y Guillermo CABANELLAS DE LAS CUEVAS. “Derecho de Marcas” , pág. 46, Tomo II. 2ª Edición. Bs. As.
2003).
En la especie, teniendo presente las reglas antes expuestas, se entiende que se dan en el caso las diferencias suficientes entre los signos marcarios, de acuerdo a lo requerido lega lmente (conforme al art. 6 Ley
17.011).
Cabe tener presente que, en el caso, estamos ante una marca mixta, por lo cual: “Tratándose de signos complejos, como indica la doctrina italiana, uno de sus componentes, el gráfico o el denominativo, constituye el "cuore del signo", concentrándose en él la fuerza distintiva de la marca.
En el mismo sentido, Fernández -Nóvoa indica que en este tipo de marcas hay que esforzarse por encontrar la dimensión más característica, es decir, la que con mayor fuerza y profundi dad penetra en la mente de l consumidor, determinando la impresión general que se suscitará en los consumidores. Es communis opinio, que, en el cotejo de un signo denominativo con otro mixto, o entre signos mixtos, deba darse mayor importancia, en términos generales, a la parte nomi nativa, dado que es la única que presenta significación en el plano fonético, siendo la expresión verbal necesaria para requerir el producto. En la misma línea de pensamiento, la doctrina alemana señala que, en las marcas mixtas, el componente denominativo absorbe la imagen global. Por su parte, para la OAMI la experiencia determina que, en la marca compuesta, el público tiende a basarse en el elemento denominativo para su transmisión oral, ya que las palabras tienen un significado discernible y suelen comunicarse de modo más fácil y menos ambiguo que las imágenes”. (Diego CHIJANE
DAPKEVICIUS; “LA DEFENSA JUDICIAL DEL DERECHO DE
MARCA”, págs. 155 y 156, LA LEY URUGUAY, 2017).
Pues bien, el cotejo de conjunto, sucesivo y “pre -reflexivo” de los signos marcar ios en pugna “SKY AIRLINE” , con las pre -registradas, "SKY MUEBLES SOMOS TU HOGAR, RENUEVA TU VIDA" (mixta) Acta N° 456.001, "SKY HOME" (mixta) Acta N° 456.837, para la clase internacional 35 s/d, a favor de "YEAD MANSOUR HAMMAD" de VENEZUELA; "SKY STABLES " (mixta) Acta N° 467.692, para las clases internacionales 39 s/d y 43 s/d, a favor de "ETIHAD AIRWAYS" de EMIRATOS ÁRABES UNIDOS y "SKY POWER" (mixta) Acta N° 456.569, para la clase internacional 35 s/d, a favor de "SKY INTERNATI ONAL ENTERPRISE GROUP LIMITED" de HONG KONG -, permite concluir la existencia de notorias diferencias, fundamentalmente de orden gráfico y fonético, que dicen acerca de la posibilidad de su coexistencia pacífica en el registro y mercado nacional.
La expre sión “SKY”, que comparten los signos marcarios, está presente en otras marcas, las que también coexisten en el mercado, sin provocar error o confusión en el público consumidor. Debe convenirse que, tratándose en el caso de una marca de naturaleza mixta, la apreciación debe hacerse en un todo, sin desmembramientos que impliquen disociaciones entre la grafía y la denominación”.
(...) “En este sentido, se comparte lo argumentado por la actora, al señala que: La marca "SKY AIRLINE" permanece en la memoria por su impactante combinación de colores violeta y verde, las líneas rectas y su grafía particular caracterizada por la "K" invertida, sumadas a la palabra "airline". No parece posible que el signo descrito evoque las formas redondeadas y la predominancia de azules en el caso de "Sky Muebles" o que se asocie de algún modo al contorno de una casa inserto en "Sky Home".
En las marcas citadas como antecedentes obstativos por la DNPI la alusión a elementos relativos a muebles y el hogar no permite la correlación con "SKY AIRLINE". Tampoco es razonable concluir que se evocará con "Sky Power" que claramente se recuerda por la combinación de azules y amarillos y su cuadrado con lados cóncavos; y mucho menos con “Sky Stables”, que se recordará y asociará con imagen del caballo galopando que resalta en medio del conjunto marcario” (fs. 35 infolios). Emerge de la comparación de los signos marcarios, la existencia de inequívocas diferencias entre cada una de las marcas analizadas, lo que se ajusta a la previsión norma tiva contenida en el art. 6 de la ley 17.011.
Así pues, las marcas en pugna si bien comparten la misma expresión, SKY, desde el punto de vista visual, ortográfico y auditivo existen diferencias que no llevan a la confusión. Conforme señala RIPPE:
“El hec ho de que las marcas en cu estión presenten ciertos elementos comunes, no es índice suficiente para descartar la nueva marca en beneficio de la más antigua. El examinante no puede juzgar la posibilidad de confusión sobre la única base de que determinado elemento de la marca solicitada, ya integra la marca opositora porque: la marca es indivisible.
Es la impresión de conjunto, en su similitud, la que provoca confusión; no cada una de sus partes constitutivas, individualmente consideradas…” (Cf.
RIPPE, Siegbert: “La propiedad Industria l en el Uruguay”, FCU, 1992, pág. 319).
Al respecto este Tribunal, citando la opinión de MERLINSKI y SALAVERRY ha sostenido que: “Las diferencias entre las marcas deben residir en diversos aspectos. Deben ser diferentes en sus a spectos visuales o gráfico s, en cuanto han de verse de modo tal que no aparezcan similitudes evidentes con otras marcas ya en uso, registradas o en trámite.
Así como también deberán oírse diferentes, es decir que la sonoridad de cada una de ellas no debe t ampoco ofrecer similitudes que permitan la confusión de la una con la otra” (“Las Marcas en el Uruguay. Marco normativo”, Montevideo, 2000, pág. 36).
En este caso, el logo de SKY AIRLINE (fs. 13 vta.) presenta una clara diferencia cada uno de los restant es que sirvieron de base a la oposición de oficio” (los destacados no constan en el original).
Lo expuesto anteriormente por sí mismo, resultaría bastante para proceder a anular el acto administrativo encausado con el alcance pretendido por la accionante.
No obstante, si alguna duda subsistiera en una materia siempre opinable, en función de la subjetividad que impregna el ejercicio comparativo a partir de apreciaciones individuales, conducen también a la solución anulatoria las consideraciones que se for mularán respecto a la motivación del acto.
VI.II. Sobre el agravio relativo a que el acto carece de la motivación suficiente.
Como se vio en el Considerando V) “Antecedentes administrativos relevantes”, a fs. 46 y ss. AA, la actora en el marco del proc edimiento evacuó una segun da vista contestando las oposiciones del tercero y de oficio.
En dicho escrito, luego de defender la distintividad de su signo, señaló que: “ si se ha admitido la coexistencia de tantas marcas que contienen dicho elemento coincide nte, ninguna razón existe para negarla en este caso. Es más, denegar el registro solicitado constituiría un acto arbitrario e injusto respecto de mi mandante, contrario a los actos propios anteriores de esta Dirección y que vulneraría el principio de igual dad” (fs.
58 AA).
Luego, se produjo el ya citado informe letrado de fecha 30.12.2020 que consta a fs. 59 y ss. AA.
En este, la asesora actuante tras reseñar el extenso trámite seguido, desarrolló conceptualmente las reglas relativas a la confundibilidad marcaria, y señaló que “ Tanto las marcas pre -registradas como la solicitada se integran con la expresión “SKY”; y si bien los signos agregan otros términos, presentan como “mot vedette” dentro de su conjunto marcario, el término mencionado, ya que figura e n primer lugar, en posición destacada o en mayor tamaño y por lo tanto es el primero que se percibe a la vista; siendo este el que confiere la distintividad a las marcas en pugna”; y agregó que: “El hecho de que las marcas sean de tipo mixto, no impide concluir lo ya expresado, ya que seguramente el usuario incurra en confusión o al menos crea que se trata de un nuevo servicio o de una variante de los ya existentes” (fs. 61 AA).
Así, concluyó en que las marcas en pugna no presentan las claras diferencias que permitan su coexistencia de registro.
Tal informe resultó a la postre el basamento argumental del acto, fundamentación de la que se agravió la actora, por calificarla de inadecuada e insuficiente.
Como explica DELPIAZZO: “Desde el punto de vista del procedimiento, la motivació n de las decisiones contribuye a garantizar la vigencia de los principios de juridicidad, razonabilidad y debido proceso, por lo que debe ser suficiente, y para ello, debe referir ineludiblemente y en forma clara a los hechos y fu ndamentos de Derecho tenid os en cuenta para adoptarla, a la vez que dar cuenta del razonamiento que se ha seguido a tal efecto ” (DELPIAZZO, Carlos. Derecho Administrativo General y Especial Tomo I Parte General Vol. 1. La Ley. 2022. Pág. 374).
Visto esto, el Tribunal por mayoría, considera que la exteriorización de fundamentos formulada por la Administración no resultó suficiente para sostener la decisión denegatoria del registro solicitado en el terreno de la legitimidad.
A lo que se agrega que el ensayo argumental expuesto en la contestación, en relación a que todos los antecedentes incluyen el término "SKY” (y de hecho, en todos los casos, el término, fue concedido con derechos exclusivos), no hace más que reforzar la incongruencia de fundamentos que plantea acertadamente la parte actora.
Porque asimismo, debe subrayarse lo expuesto por la accionante en cuanto a que: “ el informe admite que existen varias marcas “SKY” que coexisten en la misma clase y que incorporan el término en referencia;
pero a su v ez, fundamenta la negativa de la marca solicitada porque incorpora la palabra “SKY”. A juicio de la DNPI las marcas “SKY” que cita como antecedente, que coexisten entre sí no son confundibles entre sí.
Sin embargo, esta marca sorpresivamente, sí lo sería.
Y para sostener esa afirma ción meramente refiere las reglas de confundibilidad de marcas, más como una simple enunciación y no como un análisis exhaustivo entre la marca solicitada y las citadas como antecedente en la oposición de tercero y en los anteced entes citados de oficio...” (fs. 35 vto. infolios).
Tal extremo, planteado con insistencia por la accionante a fin de defender su planteo, jamás obtuvo explicación en el marco del procedimiento administrativo.
Arribado este punto e invocando nuevamente l a Sentencia No.
253/2023, corresponde revalidar un segundo aspecto allí expuesto.
En dicho fallo también se consignó: “Las circunstancias previamente apuntadas, evidencian la coexistencia registral previa de múltiples signos por parte de terceros, lo cual , habilitaría la aplicación de la teoría de las distancias.
En este orden de ideas, como expresan BERTONE Y CABANELLAS DE LAS CUEVAS: “debe considerarse el caso de la debilidad de una marca como consecuencia de tolerar la coexistencia de múltiples marcas de terceros –y no ya de un a marca aislada - en un ámbito donde podría considerarse que existe confundibilidad con aquélla…”.
En tal sentido afirman que, si bien resulta innegable que la jurisprudencia se niega a aplicar mecánicamente “una regla en virtud de la cual la tolerancia r especto de ciertas marcas deba implicar también tolerancia respecto de marcas igual o menos “cercanas”, también es cierto que esa jurisprudencia tiene en cuenta la coexistencia de signos similares como un factor que reduce la int ensidad de la protección co ncedida a quien tolera tal coexistencia”. (Luis Eduardo BERTONE y Guillermo CABANELLAS DE LAS CUEVAS. “Derecho de Marcas”. Tomo II. 2ª Edición. Bs. As. 2003. Pág. 96).
En la misma línea de razonamiento, CHIJANE sostiene que: “… tal como indica la “teoría de la distancia”, la fuerza o debilidad distintiva de una marca, se mide en función de la mayor o menor proximidad conceptual con el producto o servicio identificado. (…) tratándose de marcas sugestivas o conformadas por expresiones genéricas o descriptivas, resulta apropiado aplicar prima facie un criterio benigno de apreciación de confundibilidad, sólo a efectos de evitar monopolios indebidos. Así, el titular de la marca evocativa no podrá oponerse a la inscripción de signos construidos a partir de la mi sma designación o cualidad sugerida, y aún menos, impedir que los competidores los utilicen en el tráfico económico o inserten en sus marcas. El registro de la marca sugestiva sólo confiere derechos sobre la particular forma de s ignificar la expresión gené rica o descriptiva. A lo anterior debe agregarse que los signos débiles son utilizados frecuentemente por las empresas para transmitir o sugerir información, coexistiendo en el mercado con otros que persigan idéntica finalidad. P or consiguiente, el consumi dor se encuentra habituado a distinguirlos, siendo entonces improbable el riesgo de confusión. Cuando las marcas contienen un elemento de común utilización por diversos competidores, el consumidor tiende a prestar mayor atención a los elementos no comunes y a distinguirlas por estos rasgos. Lo dicho se trata, pues, de un criterio general de apreciación de confundibilidad de signos débiles, el que, como tal, deberá encuadrarse al supuesto fáctico planteado.” (Diego CHIJANE DAPKEVIC IUS; Ob. Cit, págs. 170 y 1 71, LA LEY URUGUAY, 2017. El subrayado no pertenece al texto original).
La aplicación de las premisas que anteceden, permite concluir que, la circunstancia relevada, sumado a lo analizado previamente, opera como otro elemento d iluyente de la posibilidad de que se presente riesgo de confusión de un modo relevante en el caso. En suma, el planteo efectuado por la accionante resulta de recibo, por tratarse de signos marcarios claramente diferentes -como lo exige la Ley Marcaria - por lo que, el riesgo de confu sión que aduce la demandada, no se presenta” (el destacado no obra en el original).
VII) Las razones preanunciadas hacen concluir a la mayoría del Colegiado en que corresponde hacer lugar a la demanda incoada.
Por supuesto, teniendo presente que la n ulidad deberá ser parcial, en tanto se atacó la porción del acto que desestimó la inscripción por las clases internacionales 35, 39 y 43.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, la Ley No. 20.010 y demás disposiciones complementarias,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, en lo que refiere a la desestimación de la inscripción por las clases internacionales 35, 39 y 43.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la can tidad de $46.000 (pesos uru guayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (d.), Dr. Corujo, Dr. Simón (d.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: En cuanto corresponde confirmar el acto impugnado.
En la emergencia no se tiene el honor de acompañar la solución anulatoria propuesta por la mayoría, por lo que se comparte el temperamento confirmatorio esgrimido en el dic tamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
En efecto, la situación de obrados, si bien ostenta cierta conexión causal con la resuelta en la sentencia Nº 253/2023, es diversa, ya que el signo marcario cuyo registro ha sido denegado es otro.
En el caso a nalizado en la citada sentencia Nº 253/2023 se trató de la denegatoria del registro “SKY AIRLINE”, mientras que en obrados se ha denegado el registro de la expresión “SKY” a secas.
Ello supone, tal como lo sostuviera la demanda da y su asesoría jurídica, el riesgo de confusión con las marcas pre -registradas que parten de la misma expresión, particularmente con el registro preexistente de
“SKYY”.
Así pues, el thema decidendum del caso estriba en determinar si la marca de la emp resa actora, objeto de cues tionamiento (“SKY”), se confunde con la pre -registrada (“SKYY”), y otras que emplean el sustantivo “SKY” en su denominación, o, en caso contrario, si ostenta las diferencias exigidas por el art. 6 de la Ley No. 17.011, que posibi liten la coexistencia registral y en el mercado de ambas.
Sobre la base de lo que antecede, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 17.011 en su artículo 6°: “Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen insc riptas o en trámite de regi stro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes”.
Para el estudio comparativo entre los signos marcarios conviene tener presente los crite rios de evaluación de posib les situaciones de confundibilidad entre signos que han sido elaborados por la doctrina y que nuestra jurisprudencia ha recogido de un modo constante.
En tal sentido, de acuerdo a dichos criterios, el análisis de las marcas a los efectos de su registro, debe hacerse “a golpe de vista” y como un todo.
Sobre lo que se viene de significarse, sostiene GUTIÉRREZ CARRAU que, al examinar la posibilidad de confusión entre dos signos, no se puede tomar únicamente una parte o partes d e los mismos, para su comparación. Se deben apreciar en su totalidad (“ as a whole ” dice la doctrina anglosajona), y así determinar si existe similitud capaz de inducir en error al consumidor (Juan Manuel GUTIÉRREZ CARRAU: “Manual Teórico-Práctico de Marcas ”, ps. 87 -88; sentencias 37 9/2008, 677/2011, 830/12, entre otras).
En la misma línea de razonamiento, se ha dicho que, el cotejo marcario debe realizarse “a golpe de ojo”, sin análisis pormenorizados, puesto que así es la percepción que tiene el consumi dor de las marcas que se le ofertan (Cf. Diego CHIJANE DAPKEVICIUS; “Derecho de Marcas”;
Editorial B de f, 2007, ps. 357-358).
De tal modo: “Deviene fundamental entonces tener presente la capacidad de percepción del público correspondiente y su comportam iento al procurar adquirir determinado tipo de producto o servicio. Entonces, debe efectuarse la caracterización del denominado consumidor medio, deviniendo un concepto normativo, reputado por los diversos sistemas como un sujeto razonablemente informado y atento, con un grado de conocimiento y percepción normal, ni excesivamente desatento ni excesivamente meticuloso”. (Diego CHIJANE DAPKEVICIUS; “LA DEFENSA JUDICIAL DEL DERECHO DE MARCA”, p. 127, LA LEY
URUGUAY, 2017).
En cuanto a la observación de los s ignos en pugna, es dable te ner presente que, como sostienen BERTONE y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, el primero de los elementos comparativos implica que: “Los signos deben considerarse en su conjunto, en forma sucesiva y pre - reflexiva. El segundo es que el cotejo debe efectuarse en los tres campos en que la similitud puede manifestarse (gráfico, fonético e ideológico). El tercero es que debe atenderse más a las semejanzas generales que a las diferencias de detalle”. Ello, siempre desde la perspectiva del potenc ial consumidor. (Luis Eduar do BERTONE y Guillermo CABANELLAS DE LAS CUEVAS. “Derecho de Marcas”, p. 46, Tomo II. 2ª Edición. Bs. As.
2003).
Precisamente, el cotejo de los signos marcarios “SKY” y “SKYY”, y los otros que integran el sustantivo “SKY” en su denominación - generadores de la presente discordia -, al resguardo de las anteriores reglas, permite concluir la inexistencia de esas notas distintivas esenciales que inhabilitan la expedición de un juicio favorable a los intereses de la demandante. Porque es evidente que no es posible distinguir las necesarias y notorias diferencias de orden ortográfico, fonético y aún conceptual, que dicen acerca de la posibilidad de su coexistencia pacífica en el registro y en el mercado nacional.
En efecto, en el nomb re “SKYY” —pre-registrada—, y las diversas denominaciones que integradas con el signo “SKY”, aparece completo en la marca solicitada “SKY”, y no se o bservan diferencias fonéticas. Más aún, la semejanza se verifica a poco que se confronte la expresión sonor a de las marcas, las que suenan prácticamente igual.
Desde tales perspectivas, y sin dejar de reconocer lo opinable del asunto, es que se propone la confirmación del acto impugnado en obrados, en tanto no es asimilable la denegatoria de “SKY AIRLINE” ( respecto de la cual se obtu vo la anulación en la sentencia Nº 253/2023) con la denegatoria procesada en obrados, relativa, exclusivamente, al signo “SKY”, en virtud de su falta de distintividad y carácter confundible con otros signos preexistentes.
Dr. L uis María Simón . DISCORDE: He votado por desestimar la pretensión anulatoria y por ende, queda firme el acto denegatorio impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Comparto el dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo.
En este caso, l a marca que se pretende registrar es solamente “SKY”, a diferencia de la causa ficha 511/2021 del Tribunal.
Por ende, aquí existe aún mayor riesgo de confusión. Entonces, aunque no hubiera oposición de los terceros, el relevo de oficio es a mi juicio legítimo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).