Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 289/2026 - IUE: 2-36619/2026 Montevideo, 10 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. -AMPARO-” IUE 2-36619/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.) contra la sentencia definitiva de primera instancia No 64/2026, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o Turno, Dr. Juan Benítez.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia definitiva de primera instancia No 64/2026 (fs. 69- 83), a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo acogió la demanda impetrada, en su mérito, condenó a ambos demandados a proporcionar a la parte actora la financiación necesaria para cubrir los gastos totales que insuman los materiales del procedimiento endovascular cerebral con dispositivo WEB necesario, según indicaciones del médico tratante, en un plazo de 48 horas, bajo apercibimiento legal; sin especial condenación procesal.
2.- Contra la referida sentencia el F.N.R. interpuso recurso de apelación, esgrimiendo agravios en los términos de su escrito obrante a fs. 89- 91 vto..
3.- Sustanciada la impugnación, la parte actora evacua el traslado conferido en escrito de fs. 96-103. En dicha oportunidad promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción contra el art. 7, inc 2o de la ley 18.335.
4.- Suspendidas las actuaciones y elevadas ante la Suprema Corte de Justicia, recayó Sentencia No 728/2026 que declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc 2o de la ley 18.335 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora (fs. 110-111).
5.- Devueltas las actuaciones al tribunal a quo, recayó providencia No 2369/2026 que franqueó la alzada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.
Resultando asignada esta Sala, los autos fueron recibidos por el Tribunal, y previo estudio simultáneo de los Sres. Ministros se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley N°16.011).
CONSIDERANDO:
I.- Consideraciones generales.
Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc.1 de la ley 15.750), y en la ocasión por unanimidad, el Tribunal habrá revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto condena al codemandado F.N.R., y en su lugar, se declarará su falta de legitimación pasiva en autos, sin especial condenación procesal en la instancia.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II.- El caso de autos.
No existe en el subexámine controversia -ni se ha formulado agravio alguno-, respecto a que el accionante Sr. AA (74 años de edad) es portador de aneurisma cerebral ubicado en arteria comunicante anterior; siéndole indicado someterse a procedimiento endovascular de colocación de dispositivo intra aneurismático WEB (Woven EndoBridge) siendo dicho tratamiento la opción terapéutica más segura para el tratamiento de su patología.
Asimismo, ha quedado probado que el abordaje por procedimiento endovascular se encuentra incluido en el PIAS, y que su cobertura ha sido autorizada por el F.N.R., más no así el dispositivo WEB indicado y los otros materiales necesarios que se relatan en la demanda (microcatéteres modelo VIA y modelo Headway, microguía modelo Traxcees y balón modelo Scepter). Resulta acreditado también que el accionante carece de ingresos suficientes para obtener en forma particular dicho dispositivo WEB y los materiales señalados; no quedándole más opción que promover la presente demanda reclamando financiación de la totalidad de insumos y procedimientos no contemplado en la cobertura del F.N.R. o respecto de los cuales dicha cobertura resulte insuficiente.
Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no se ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por la parte apelante.
III.- El F.N.R se agravia argumentando que carece de legitimación pasiva para ser demandado al suministro del dispositivo y materiales médicos reclamados en autos, en tanto el mismo no se encuentra incluido en el P.I.A.S..
En lo que refiere a dicho agravio existen diferentes posturas entre los integrantes de la Sala.
En efecto, a criterio del Dr. Iribarren y de la redactora, el F.N.R. carece de legitimación pasiva en autos, considerando el agravio de recibo. En tal sentido, los referidos Ministros consideran trasladables al caso los fundamentos dados por el Tribunal en sentencia No.
237/2021 donde se expresara que el F.N.R. carece de legitimación pasiva para el suministro de fármacos no incluidos en el F.T.M. o para la realización de tratamientos no incluidos en el
P.I.A.S.
En efecto, en el referido pronunciamiento se sostuvo que: “... Los cometidos del F.N.R ...
se encuentran acotados por su objeto y no puede realizar lo que la ley no tiene previsto. Su particular cometido es solventar aquellos medicamentos y procedimientos incluidos en el F.T.M y en el P.I.A.S que se encuentran excluidos de las prestaciones básicas mínimas exigibles a las instituciones de asistencia médica pero que integren el listado que expresamente sea aprobado por la Comisión Técnica existente al efecto, en la órbita del M.S.P. La Comisión Administradora Honoraria del F.N.R no es la única integrante de la Comisión Técnica Asesora del M.S.P. Esta Comisión Técnica del M.S.P se encuentra integrada también por un representante de la Facultad de Medicina y un representante del propio Ministerio de Salud Pública. La participación del miembro designado por la Comisión Administradora Honoraria del F.N.R es la de un tercio de la capacidad de dictamen -no de decisión- referente a la introducción de medicamentos y procedimientos de alto costo en el formulario terapéutico.
Existe un diseño legislativo preciso acerca de la forma cómo el Estado va a garantizar el cumplimiento de los cometidos conferidos en la Carta en lo referente a la reglamentación general de las distintas modalidades de prestación de los servicios de salud. El Fondo Nacional de Recursos es uno de los sujetos intervinientes en ese andamiaje, con una participación importante pero no única ni decisiva, y, a los efectos de la prestación concreta reclamada, ninguna. El Fondo Nacional de Recursos no integra el Estado, ni de hecho ni de derecho, ni en sentido amplio o restringido, ni puede ser asimilado a él. Tiene una serie de competencias específicas propias, otorgadas por la ley de su creación, de la que no se puede apartar. Asumir el financiamiento de un medicamento o procedimiento no puesto bajo su responsabilidad por el M.S.P -que es quien determina cuáles serán de cargo de esta persona pública no estatal-, sería apartarse de sus competencias propias e incurrir en ilegalidad. ...
... Respecto del art. 409 de la ley N° 19.889 referido por la actora como fundamento de su pretensión, la Sala en mayoría considera que el legislador estableció que el F.N.R deberá financiar prestaciones no incluidas en el F.T.M o P.I.A.S a través de donaciones de terceros a cambio de beneficios tributarios (fiscales).
Aún no se ha reglamentado la ley para que se hagan efectivas esas donaciones, los recursos no han llegado.
No obstante, con la norma citada no se amplía la legitimación pasiva causal para poder condenar judicialmente al F.N.R por vía de amparo. Ello, porque en forma independiente al ingreso de las donaciones referidas con destino a financiar medicamentos y tratamientos de alto precio, la política sanitaria sigue siendo competencia del M.S.P. que es el obligado principal en forma independiente del origen de los recursos y quien los administre (Cfme. Sent.
de la Sala 65/2020 entre otras).
La Sala en mayoría considera que la posición que sostiene el F.N.R se ratificó con lo establecido por el legislador en el art. 684 de la ley N° 19.924, su competencia y cometidos no se modificaron. El art. 684 establece todos los requisitos que deben cumplir las donaciones previstas en la L.U.C y en su inciso final dice "Declárase que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente".
En opinión del Dr. Tovagliare en cambio, el F.N.R. posee legitimación pasiva frente a reclamos como el formulado en autos -dispositivo médico no incluido en el P.I.AS.- (tal como se explicitara por ejemplo, en discordias recaídas respecto de sentencias Nos 315/2023 y 235/2023 de este Tribunal y tal como se fundara sólidamente por el Juez de primera instancia en la sentencia impugnada). Sin perjuicio de ello, en el subexámine, y en tanto la condena al M.S.P. -sobre la que recayó autoridad de cosa juzgada- le permite al accionante acceder al tratamiento que le fuera indicado, encontrando con tal decisión la tutela efectiva de sus derechos, no efectuará cuestionamiento respecto a la revocatoria de condena al F.N.R..
IV.- Condenas procesales.
La conducta de las partes no amerita condenas procesales en la instancia (art. 56 y art.
261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia de primera instancia apelada, en cuanto condenó al F.N.R. y, en su lugar, declárase la falta de legitimación pasiva de dicho demandado, desestimándose la demanda a su respecto.
Sin especiales condenas procesales en el grado. H.P.F. 10 B.P.C..
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland – Ministra Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.