Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RIVERO PINTOS, PAULA C/ MEDEIROS PACHECO, PATRICIA, DIFERENCIAS RUBROS SALARIALES”, IUE: 2-42213/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 de fecha 25 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 4º Turno, Dra. María Fabiana Conde Amondarain.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 (fs. 248 a 257) se falló: “Recházase la demanda impetrada en todos sus términos. Honorarios Fictos 5 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese. Notifíquese personalmente”.
3) Con fecha 6 de marzo de 2026, la parte actora debidamente representada por su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 260 a 266), agraviándose de la decisión de primera instancia en cuanto desestimó la demanda al entender que no se configuró entre las partes una relación laboral sino un arrendamiento de servicios.
4) Por decreto N.º 36/2026 (fs. 267), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la contraparte por el término legal, el que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surge del escrito de fs. 269 a 281, abogando por la confirmación de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia N.º 57/2026 de fecha 6 de abril de 2026 (fs. 282), se dispuso el franqueo del recurso con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda, con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 27 de abril de 2026 (fs. 286), se ordenó el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 287).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y por licencia de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, el día 15 de mayo de 2026.
También se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia Nº 76 del 5 de junio del corriente, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a revocar la sentencia apelada y en su lugar, condenará a la parte demandada a abonar a la actora los rubros reclamados en la demanda, conforme a los criterios liquidatorios que se determinarán en la presente sentencia.
II) El caso de autos.
La Sra. Paula Andrea Rivero inició demanda laboral contra la Sra. Patricia Medeiros Pacheco, reclamando el pago de diversos rubros salariales e indemnizatorios.
Señaló que comenzó a desempeñarse laboralmente y bajo las órdenes de la Sra. Medeiros el 1º de marzo de 2020, siendo la demandada la titular del emprendimiento que se dedica principalmente a todo lo relacionado con la manicura y pedicura, es decir, cosmética de manos y pies. Indicó que justamente su actividad consistía en todo lo relacionado con la cosmética de manos y pies, arreglando uñas, manos y pies, lo que incluye pintura de uñas, limpiar esmaltes, además de realizar depilación y tareas tales como la limpieza del local y dar horas a las clientas, trabajando incluso en la venta de productos “Natura” que se comercializaban en el local.
Informó que trabajaba 5 días a la semana, de martes a sábados, descansando domingos y lunes y que los horarios variaban. En los tres meses de verano trabajaba de martes a sábados de 8.00 a 22.00 horas y en el resto de los meses los días viernes y sábados realizaba un promedio de 6 horas extras, laborando también de 8.00 a 22.00 horas. En el resto de los días (martes, miércoles y jueves) el horario por lo general era de 13.00 a 21 horas o de 14.00 a 21.00 horas.
Percibía la suma de $ 500 por jornal, lo que equivale a $ 2.500 por semana y $ 10.000 al mes, siendo lo percibido notoriamente inferior al salario mínimo nacional, por lo que se generaron diferencias de salarios, además de no abonársele las horas extras realizadas. Refirió, asimismo, que jamás le fueron abonados los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo y que tampoco fue afiliada al BPS.
Por otro lado, indicó que trabajó los días feriados del 1º de mayo, 18 de julio y 25 de agosto, abonándose los mismos en forma simple y no doble como correspondía, agregando que trabajó hasta unos días antes del parto de su hijo Braulio debiendo regresar a los 15 días de su nacimiento a trabajar.
Señaló que la relación laboral resultó insostenible en virtud de que se le abonaba un salario irrisorio y por debajo del mínimo nacional, no se le abonaba aguinaldo, no gozaba de licencia, no se le abonaba salario vacacional, además de no abonársele horas extras, así como tampoco se le efectuaron los aportes a la seguridad social, todo lo que determinó que con fecha 31 de octubre de 2024 se considerara indirectamente despedida. Reclamó en consecuencia, el pago de diferencias de salarios, aguinaldo, licencia, salario vacacional, feriados trabajados, horas extras, indemnización por despido en la modalidad de indirecto, más multa legal y 20% en concepto de daños y perjuicios preceptivos.
A su turno la parte demandada contestó la demanda en términos de absoluta controversia. Negó la existencia de una relación laboral entre las partes, indicando que la actora comenzó a ofrecer sus servicios en el emprendimiento de su propiedad en la fecha indicada en la demanda, pero no como una trabajadora dependiente, sino bajo la modalidad de un arrendamiento de servicios. Refirió sobre el punto, que fue la actora la que ofreció sus servicios y fijó el precio por su actividad el que se acordó en la suma de $ 500 diarios.
Señaló, asimismo, que la accionante desempeñaba su actividad de forma libre e independiente concurriendo al local únicamente cuando tenía clientas que atender, quedando su concurrencia sujeta a su disponibilidad horaria, al punto que a veces concurría tres veces por semana o cuatro a lo sumo. Desconoció el horario de trabajo invocado en la demanda y, por consiguiente, la realización de las horas extras reclamadas. Cuestionó que en la demanda no se hubiera identificado ni descripto ningún indicio de subordinación, al punto que la actora no indicó que recibiera órdenes o que su actividad fuera controlada.
En otro orden, negó que la actora haya desarrollado tareas de limpieza en el local, además de referir que no se configuró el elemento exclusividad dado que concomitantemente trabajó en otros emprendimientos.
Explicó que en su emprendimiento no hay jornada fija ni preestablecida ni con horarios rígidos, además de afirmar, que no había obligación de permanencia en el local, ya que solo debían asistir a las clientas agendadas. Cuestionó, por tanto, la configuración en el caso del elemento subordinación, la realización de horas extras, además de reiterar la falta de exclusividad en la prestación de la tarea. Refirió que en ocasiones la actora concurría con sus hijos pequeños al local comercial, lo que no obedecía a ninguna imposición ni constituye indicio de relación laboral.
Por otro lado, controvirtió la procedencia del despido alegado, así como la procedencia del resto de los rubros reclamados, en virtud de que la accionante prestó su actividad bajo la modalidad de un arrendamiento de servicios, aunque también refirió que la actora realizaba “changas”, por lo que tampoco correspondían los rubros reclamados.
Practicó liquidación alternativa y en definitiva solicitó el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda a partir de considerar que no se configuró entre las partes un vínculo de naturaleza laboral, sino que lo que existió en el caso fue exclusivamente un arrendamiento de servicios.
De este modo destacó en primer lugar, que no resultó acreditado el elemento subordinación, dado que ni de los términos de la demanda ni de la prueba testimonial diligenciada surge que la demandada le impartiera órdenes, le diera indicaciones o controlara su trabajo. También señaló, que el vínculo que unió a las partes careció de la nota de “intuito personae” de parte de la reclamante, resultando tal carencia más que suficiente para descartar la presencia de una relación laboral.
Relevó, asimismo que, si bien la actora sostuvo que había sujeción en relación a pautas que exigía la demandada en cuanto a los elementos utilizados para realizar las tareas, el hecho de que los materiales e insumos utilizados fueran propiedad de la demandada, no resultaba un elemento suficiente para tener por acreditada la relación laboral invocada, ni para demostrar que la actora estaba inserta en la organización de la empresa.
Por otro lado, destacó que no se demostró que debiera cumplir un horario de trabajo ni concurrir a la empresa a rendir cuentas, además de poner de manifiesto, que el hecho de que la actora no reclamara el pago de rubros salariales durante años es un indicador en contra de su pretensión, no siendo razonable ni lógico que durante tantos años no hubiera reclamado los rubros objeto del presente reclamo; todo lo que en conjunto determinó la desestimatoria de la demanda en todos sus términos.
Contra tal decisión se alzó la parte actora, agraviándose de la desestimatoria de la demanda al entender que no resultó acreditado el vínculo de naturaleza laboral invocado, desplegando múltiples cuestionamientos, todos encaminados a rebatir la solución desestimatoria.
IV) Tal como se anunció, el Tribunal entiende que corresponde revocar la sentencia de primera instancia en torno a la calificación del vínculo que nos ocupa como un contrato de arrendamiento de servicios, dado que conforme se analizará seguidamente, de autos surgen múltiples indicadores que dan la pauta de que la relación trabada entre las partes se desarrolló como una típica relación de trabajo.
Para ello y a los efectos de la determinación del marco normativo aplicable para la interpretación de los hechos que constituyen el eje del debate y que abren la alzada, el Tribunal coincide con la sentenciante a-quo, que a partir de considerar que en nuestro ordenamiento jurídico interno no existe un concepto de relación de trabajo, así como tampoco la ley indica qué indicios deben valorarse para entenderla configurada o no, además de recurrir a las nociones o elementos tipificantes clásicos que aporta nuestra doctrina y jurisprudencia a la hora de calificar la relación laboral, tales como la prestación de trabajo personal, la onerosidad o remuneración, continuidad, subordinación, etc., debemos acudir a otras nociones o indicios que han sido recogidos en instrumentos internacionales y que han logrado redimensionar los elementos o indicadores a tomar en cuenta a la hora de determinar la existencia o no de una relación de trabajo subordinada y dependiente.
Y en tal sentido, podemos recurrir como mecanismo integrador a la Recomendación No. 198 de la OIT del año 2006. En efecto, la Recomendación Nro. 198 de la OIT nos brinda o proporciona una serie de elementos o nociones a la hora de determinar como en el caso, la naturaleza jurídica del vínculo cuando se compromete trabajo. Si bien no se trata de un Convenio Internacional del Trabajo, su aplicación y el efecto vinculante de sus disposiciones al presente caso dimana del hecho de que la Recomendación constituye un instrumento internacional de derechos humanos que se integra al bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales y porque además su aprobación en el seno de la OIT ilustra la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida, tal como lo afirmado la otrora integrante de la Sala Dra. Rosina Rossi en su trabajo, “La Recomendación Nro. 198 de la OIT sobre la determinación de la relación de trabajo: Su impacto en la Jurisprudencia Uruguaya” en RDL Nro. 256, octubre-diciembre de 2014, FCU, páginas 624 y 625.
Dicho instrumento pone el acento en que la existencia de la relación de trabajo debería determinarse principalmente atendiendo a los hechos relativos a la “ejecución” del trabajo y remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza convenida por las partes. Propone como indicios específicos a la hora de determinar la existencia de relación laboral los siguientes: que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implique la integración del trabajador en la organización de la empresa; que el trabajo sea prestado única o principalmente en beneficio de otra persona; que deba ser ejecutado personalmente por el trabajador; dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo sea de cierta duración y revista continuidad o requiera la disponibilidad del trabajador; que implique el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo; que se pague una remuneración periódica por el trabajo; que dicha remuneración incluya o comprenda pagos en especie tales como vivienda, alimentación o transporte o bien que se reconozcan y abonen derechos como el descanso y vacaciones anuales; que no existan riesgos financieros para el que presta el trabajo, etc.
Claramente esta gama o abanico de indicadores pretende ir más allá de la relación de trabajo típica, atendiendo prioritariamente a la “realidad”, dirigiendo su mirada hacia nuevas formas y modelos de organización del trabajo y, por ende, a nuevos elementos que nos sirven para identificar cuando estamos en presencia de un vínculo laboral de carácter dependiente.
En síntesis, la Recomendación aboga por acudir al principio de “primacía de la realidad” más allá de las formalidades, o aún de la expresión de voluntad, así como al análisis de los hechos vinculados a la “ejecución del vínculo” (Cfme. Ermida Uriarte, Oscar. “La recomendación de OIT sobre la relación de trabajo (2006)” en Revista de Derecho Laboral N. 223 página 673).
V) A partir de tales premisas es que corresponde ingresar en la consideración de los diversos cuestionamientos planteados por la parte actora en su recurrencia, cuestionamientos que como se dijo, ponen en evidencia, que el acervo probatorio allegado al proceso lejos de avalar la defensa de la codemandada en punto a la existencia de un vínculo de arrendamiento de servicios refrenda la versión de la accionante de que ambas partes se vincularon a través de un vínculo de naturaleza laboral.
Como primer apunte la Sala señala, que, la sentencia de primera instancia luego de un muy correcto encuadre teórico de la situación sometida a decisión, ingresó en el análisis de la prueba arribando a una conclusión que se presenta contraria a la lógica y reglas de experiencia, además de contraria a la sana crítica en lo que hace estrictamente a la valoración de la prueba allegada al proceso.
Y el primer cuestionamiento de la recurrente pasó por señalar la inconsistencia de la sentencia de entender que prestó su actividad por apenas $ 500 diarios bajo la modalidad de arrendamiento de servicios y sin ponderar que no tenía una empresa unipersonal, que no estaba inscripta ante los organismos tributarios, sin considerar tampoco que no emitió facturas, que no se agregó contrato escrito y sobre todo, sin aquilatar que el precio presuntamente acordado ($ 500 diarios) no se reajustó en los cuatro años durante los cuales se extendió el vínculo y sin que tampoco se considerara que la suma diaria ni siquiera contemplaba o distinguía el tipo de servicios prestados en cada día, así como tampoco el número de clientas atendidas en cada jornada de labor; todo lo que en su opinión atenta contra el sentido común y da la pauta de que el monto o precio acordado por la prestación fue determinado por la parte demandada. Estos mismos aspectos fueron abordados nuevamente por la recurrente a partir del numeral 26 de apelación, aludiendo a la carga que gravaba a la parte demandada a la hora de acreditar la existencia del arrendamiento de servicios que invocó.
Y esto último señalado por la recurrente resulta acorde a lo establecido en el art 139 del CGP, pues si bien la actora está gravada con la carga de acreditar la relación laboral invocada, no es menos cierto que la demandada al invocar la existencia de un hecho impeditivo como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, también estaba en situación de carga y por ello debió aportar a la causa elementos probatorios a favor de los hechos a partir de los cuales edificó su defensa.
Y tal como lo pone de manifiesto la apelante, es totalmente cierto que de la prueba diligenciada no emergen acreditados ninguno de los elementos que caracterizan a un contrato de arrendamiento de servicios, donde un trabajador independiente o autónomo “vende” su servicio o actividad por un precio. Y por más informal que pudiera ser la vinculación de autos al punto de no verse reflejada o no haber sido plasmada en un contrato escrito o bien en la expedición de facturas por parte de la reclamante, como mínimo se requería la demostración de que la actora al momento de ser contratada tenía como medio de vida el ofrecer sus servicios a terceros, haciendo de ese oficio de “cosmética de manos y pies” o “hacer uñas” su medio de sustento. Por ello resulta por demás sintomático y llamativo que se contratara a la actora bajo esta modalidad contractual, cuando antes de su ingreso a desarrollar tareas en el local de la demandada no hay indicios de que estuviera abocada al desarrollo de la cosmética de manos y pies.
También le asiste razón a la recurrente en cuanto señala, que si efectivamente se tratara de una trabajadora autónoma no resulta para nada razonable que el precio o contraprestación por sus servicios lo hubiera fijado en una suma por demás irrisoria ($ 500 diarios) y sin que la misma se hubiera modificado y aumentado como era esperable que aconteciera en el transcurso de un vínculo que se extendió por más de cuatro años. Del mismo modo, también resulta sumamente sugestivo y carente de toda lógica, que en versión de la demandada la actora hubiera sido la que fijó el precio por sus servicios por un importe de $ 500 por jornada -modalidad de retribución que es típica o más compatible con un vínculo de naturaleza dependiente- y sin considerar las horas dedicadas a la tarea, así como lo diverso que pueden resultar los servicios prestados en cada día y sobre todo, sin considerar el número de clientas atendidas en cada jornada; lo que en la lógica de la sentencia importa concluir que si un día atendía 4 clientas y otro día atendía 10, el precio por sus servicios iba a ser exactamente el mismo, sin que se consideraran estas variables en la prestación de la actividad que vienen de señalarse y que claramente hacen a las particularidades del tipo de tareas prestada por la actora. Desde esta perspectiva debe convenirse, que lo razonable hubiera sido el cobro de una prestación por cada trabajo “de uñas” o “de pies” o “manos” realizado.
VI) En otro orden, la apelante también dedujo agravios o le reprochó a la sentencia que no mencionara ni analizara en su decisión la defensa también invocada por la parte demandada en cuanto a que la actora realizaba “changas” y que conforme a ello se trataría entonces de una trabajadora eventual (fs. 109). Aspecto en el que también le asiste razón a la accionante en el sentido de que este nuevo y distinto argumento debió ser analizado en la sentencia, pues importa una defensa diametralmente diversa a la alegación de la existencia de un arrendamiento de servicios.
Y ello, porque el arrendamiento de servicios se caracteriza por ser un contrato en el cual una de las partes se compromete a prestar un servicio o realizar un trabajo material o inmaterial y la otra a pagar un precio determinado por ello, actuando de forma independiente y sin subordinación. En cambio, la denominada changa, implica un desempeño puntual, esporádico, eventual de un trabajador, pero en régimen de dependencia. Es decir, la changa se trata en definitiva de una modalidad de trabajo subordinado, es decir, la misma conforma un contrato de trabajo atípico, pero relación de trabajo al fin.
De ahí que lo argumentado por la parte demandada en cuanto a que la actora se desempeñó en régimen de changas, claramente constituye un elemento que conspira y que contraviene su defensa principal basada en la existencia de un arrendamiento de servicios. Por lo que esta evidente discordancia en el planteo de la demandada necesariamente debió ser abordada por la sentencia como un elemento en contra de sus intereses. Justamente el eje del debate se asienta en determinar si la actora prestó su actividad bajo un régimen de independencia (arrendamiento de servicios) o de manera dependiente (relación laboral); por lo que ambas defensas opuestas en forma simultánea por la demandada devienen incompatibles.
No obstante, resulta de toda evidencia que en el caso no estamos en presencia de un trabajo prestado bajo la modalidad de changas, cuando de infolios surge que la actora prestó sus servicios en el local de la demandada durante más de cuatro años de manera continua e ininterrumpida, por lo que nada autoriza a entender que su prestación pueda catalogarse de esporádica, breve o puntual como es normal o propio en la modalidad de changas. Y esto, por más que la accionada haya argumentado que no cumplía un horario, que no concurría todos los días, sino puntualmente cuando tenía clientas para atender; clientas que como habrá de verse, no eran propias de la actora sino de la demandada.
VII) En cuanto al análisis de los indicios de laboralidad el Tribunal también considera por demás atendible el cuestionamiento de la apelante a la conclusión de la sentencia de que en el caso no se verificó una prestación personal por parte de la misma.
En efecto, la sentenciante a-quo indicó en su fallo que la actora “en ocasiones” no cumplió su actividad en forma personal y que como consecuencia de ello el vínculo “careció de la nota intuito personae de parte del trabajador reclamante” (fs. 254). Pero, contrariamente a lo que hubiera correspondido, la magistrada a-quo no justificó su afirmación y, por consiguiente, no explicó de qué elementos probatorios se desprende tal aserto, desde que la totalidad de la prueba testimonial -sobre todo la ofrecida por la parte demandada- ubica a la accionante Paula Rivero desarrollando tareas en forma personal en el local o emprendimiento de la demandada denominado “Paty Uñas”.
Como es sabido, la prestación personal importa según Plá Rodríguez, que la actividad desarrollada resulta intransferible, es decir, que no es fungible y no puede ser satisfecha por otra persona, sino solamente por quien contrajo la obligación, no teniendo el trabajador la facultad de hacerse sustituir, ni tampoco la de contar con colaboradores en quienes descargar o delegar en forma más o menos intensa la obligación comprometida (Cfme. Curso de Derecho Laboral, tomo I, volumen I, página 103).
A partir de tales nociones, la afirmación o conclusión de la sentencia tal como señala la recurrente cabe entender que se trató de un mero error de transcripción, pues si algo no se discutió en la anterior instancia fue precisamente que la actora concurría personalmente al local de la demandada a realizar la atención de sus clientas, sin perjuicio de que ello emerge refrendado con la prueba testimonial diligenciada en la causa. Por lo que, desde esta perspectiva, el agravio articulado por la actora en relación a la prestación personal de su tarea es de total recibo, siendo por ello totalmente errónea, además de injustificada, la decisión de primera instancia sobre el punto.
VIII) En cuanto al elemento subordinación la recurrente dirigió su agravio a cuestionar que la sentencia para descartar la presencia de este elemento se haya apoyado en las declaraciones de las testigos ofrecidas por la parte demandada, clientas del local, que como tales concurrían a lo sumo cada 15 días o una vez por mes y que inexplicablemente hubiera omitido por completo acudir a la declaración de la testigo que fue compañera de trabajo de la actora, Ana Martina Calcagno, quien conocía de primera mano la situación de la accionante y, por ende las condiciones en las cuales prestó su actividad para la demandada.
Omisión que no deja de ser llamativa e inexplicable, desde que la sentencia tampoco en este caso brindó una explicación adecuada para descartar por completo un testimonio que, en principio, se advierte de primordial importancia por compartir a diario el lugar de prestación de tareas con la reclamante.
Pero además la parte actora dirigió su crítica a cuestionar en relación a este punto relativo a la subordinación, que la sentencia omitió considerar que el local donde prestaba tareas la actora era propiedad de la demandada, que era ésta la que fijaba los días que abría el comercio y los horarios en que se laboraba, que a su vez era también la demandada la que fijaba el precio o tarifas de lo que se cobraba por cada trabajo o producto que se vendía en el local, que era a su vez la demandada la que fijaba el salario de las trabajadoras y la que decidía a qué hora tenían que hacerse presente en el lugar.
Y en este aspecto o elemento de singular transcendencia también le asiste razón a la apelante, pues de autos surge como un hecho incontrovertido que la actora prestaba o desarrollaba su actividad en el local comercial propiedad de la demandada, surgiendo además de la prueba colectada, que como titular del local y del emprendimiento era la demandada y no la actora, la que fijaba o determinaba tanto los días, como los horarios para la prestación de las tareas, lo que ciertamente desdibuja la pretendida autonomía o libertad en el cumplimiento de la labor invocada en la contestación de demanda.
Sobre este punto el Tribunal releva en primer lugar, que el hecho de que era la demandada la que fijaba los días y horarios de labor y, que por ende, era la actora la que se adaptaba a los días y horarios de trabajo que fijaba la demandada surge en primer término de la respuesta brindada por la Sra. Medeiros al absolver posiciones y en particular a la respuesta brindada a la posición Nº 3. En efecto, esta posición reza: “Jure y confiese como es cierto, que fue usted como titular del emprendimiento de manicura y pedicura, que resolvió que el mismo abriera de martes a sábados inclusive” (fs. 185) y la respuesta fue “Si” (fs. 221).
Esto se desprende, además, de lo que resulta de los mensajes de whatsapp glosados de fs. 8 a 10, que no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada y que documentan el intercambio de mensajes entre las partes, de los cuales resulta, que la Sra. Medeiros con fecha 22 de octubre de 2024 le indica a la Sra. Rivero “Hoy antes de las 14.00 hs” (fs. 8). Lo mismo se desprende del mensaje de fecha 25 de octubre de 2024, en el cual con similar tenor la demandada le indica a la actora “Buen día hoy antes de las 14.00 hs” (fs. 9) y del mensaje de fecha 26 de octubre de 2024, del cual resulta que la demandada le comunica a la actora “Buen día hoy a las 9.00 hs. Ya les había hablado que los sábados hay que trabajar” (fs. 10). Y finalmente del mensaje de fecha 31 de octubre de 2024 que reza “Buen día hoy antes de las 13.00 hs” (fs. 10).
Tales mensajes provienen del contacto de la actora “Paty Uñas”, y como se dijo, no fueron desconocidos por la Sra. Medeiros, la que incluso fue interrogada sobre los mismos a fs. 222, reconociendo haberlos enviado.
Es de apreciar en este punto, el tono imperativo de la accionada haciéndole saber a la actora no solo los horarios de labor, sino además recordándole que ya les había hablado de que los días sábados “hay que trabajar”, lo que desvirtúa la afirmación de la demandada de que la actora debía concurrir a prestar sus tareas solo cuando tuviera agendada a una clienta. Este mensaje o intercambio transparenta, además, que los días sábados sí o sí se debía trabajar, por lo que claramente hay fijación o imposición por parte de la demandada de días y horarios de labor.
Y si bien las clientas que fueron propuestas por la demandada -de cuyas declaraciones hizo caudal la sentencia para determinar la inexistencia de subordinación o de órdenes y directivas por parte de la demandada- señalaron que la actora no preguntaba o requería opinión de la demandada para hacer el trabajo en concreto. Esto no va en desmedro de la laboralidad del vínculo, desde que el hecho de que la accionante no consultara a la Sra. Medeiros sobre cómo desarrollar su tarea es claro que obedece al conocimiento del oficio por parte de la Sra. Rivero; por lo que no parece lógico ni razonable que la demandada ante cada servicio requerido por las clientas diera indicaciones precisas a la accionante sobre el modo o forma de desarrollar su actividad; lo que explica las afirmaciones de las testigos de la demandada sobre el punto.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal igualmente destaca, que la testigo Ana Martina Calcagno cuya declaración fue absolutamente soslayada por la sentencia, declaró de manera precisa y consistente que “Patricia le daba instrucciones de técnica de trabajo a Paula, yo lo vi, le enseñaba y eso, a las dos, nos enseñaba sobre técnicas” (fs. 195). Y más adelante agregó, “Si a Patricia no le gustaba como quedaba un trabajo nos hacía hacerlo nuevamente. A veces estábamos trabajando y ella veía como estábamos haciendo” (fs. 195 in fine y 196).
Del mismo modo esta deponente a fs. 192 in fine y fs. 193, había indicado, que “Patricia le daba órdenes a Paula, las de trabajar, no se como explicarte. Por ejemplo, al terminar la jornada teníamos que barrer y esas cosas. Con las clientas la orden que le daba era atenderlas nomas. Las órdenes que daba era las normales” y a tales efectos ejemplificó que “Cuando yo empecé que había cosas que yo no sabía hacer ella mandaba a Paula a terminar las cosas que yo empezaba”.
Como puede apreciarse, la testigo que fue compañera de la actora trabajando por casi dos años en el local de la demandada, fue clara y puso de manifiesto de manera inequívoca el ejercicio del poder de dirección de la demandada sobre la actora, a través de órdenes o indicaciones cotidianas que estaban relacionadas con la ejecución de las tareas técnicas propias del oficio, así como otras indicaciones a los efectos del correcto funcionamiento del local y de la atención a las clientas; lo que aleja el desempeño de la actora de la modalidad del arrendamiento de servicios.
La misma testigo Calcagno también puso de relieve lo que señalábamos anteriormente en el sentido de que era la demandada la que fijaba o “decidía el horario que había que trabajar en el local”, así como los días de trabajo (fs. 194).
Es más, la misma testigo indicó que “Patricia fijaba los precios de los trabajos”, dando detalles al respecto (fs. 194), pero sin lugar a dudas poniendo al descubierto la ajenidad de la reclamante en la organización de las tareas a su cargo, en la fijación de sus días y horarios de labor, y la ajenidad en un elemento de singular importancia como lo es no tener ninguna injerencia en la fijación de las tarifas o precio de los servicios, lo que no resulta para nada compatible con la situación de un trabajador autónomo, máxime cuando tal como ya fuera relacionado, la reclamante recibía como única contraprestación por su actividad la ínfima e insignificante suma de $ 500 diarios.
IX) Pero, además, la Sala también releva, que claramente la actora se insertó en un negocio que era llevado adelante, organizado y dirigido por la demandada Medeiros en su propio local comercial, desempeñando la actora su actividad bajo las órdenes y directivas de la demandada, tal como lo puso de relieve la testigo Calcagno con singular claridad y precisión y utilizando materiales, herramientas e insumos que eran proveídos por la demandada como se desprende de la posición Nº 12 (fs. 185 y fs. 22) y tal como también lo reconoció la demandada en su declaración de parte, al admitir en forma expresa que “el local era mío, yo era la dueña del comercio. Los productos eran de mi propiedad. Las herramientas eran de mi propiedad” (fs. 223).
Y lo que se releva igual de importante a la hora de dilucidar la cuestión debatida acerca de la laboralidad del vínculo, es que las clientas que atendía la actora no eran sus clientas, sino las clientas de la demandada o del local comercial, tal como lo indicaron las testigos de la demandada Mirtha Balado a fs. 199 in fine; Yandira Álvarez a fs. 202 in fine y Erika Franco a fs. 205 in fine, al afirmar que eran clientas de “Patricia”.
Viviana Silveira declaró que “cualquiera de las dos que estaban me hacían las manos Paula (la actora) o Pati (la demandada), mandaba Whatsapp a un celular que ellas tenían arriba del escritorio o pasaba y me anotaban en la agenda, yo no pedía hora con una o con otra, con la que hubiera hora. Yo le pagaba a cualquiera de las dos, abrían el cajón y se le pagaba” (fs. 188). Y a fs. 190: “El celular que yo me comunicaba estaba arriba del escritorio de ellas, creo que era del local no mas porque cada una tenía su propio celular, yo lo tengo agendado Pati uñas, me sigo comunicando al mismo número (…) Cuando yo les pagaba iba todo al mismo cajón, no tengo conocimiento si una le pagaba a la otra”.
Sobre lo declarado por esta testigo solo cabe puntualizar, que la circunstancia de que la deponente indicara que le abonaba tanto a la actora como a la demandada, no importa necesariamente concluir que la actora podía apropiarse del fruto de su trabajo, sino simplemente que la Sra. Rivero también cobraba a las clientas, pero no para quedarse con parte de su producido, ya que como vimos su retribución era fija y no asociada ni a la prestación de sus tareas medido en tiempo y tampoco atendiendo al número de clientas que atendía en cada jornada. Máxime, además, cuando la testigo Calcagno indicó que les abonaba a cada una al final de la jornada la suma de $ 500.
A lo anterior se suma, que Ana Martina Calcagno tal como ya fuera analizado, brindó un testimonio que no fue considerado en absoluto en la sentencia, instancia en la cual la sentenciante a-quo no brindó explicación alguna de las razones por las cuales decidió prescindir de su testimonio.
Sin embargo, tal como refirió la recurrente, se trata sin lugar a dudas de una testigo no solo necesaria, sino la testigo más conocedora de la interna del vínculo entre las partes. Es decir, de cómo se desarrolló esa vinculación durante el período en que la testigo también concurría al local, como aprendiz del oficio, pero, en definitiva, trabajando para la demandada, que por entonces era su suegra.
Y desde su privilegiada posición la testigo relató haber trabajado en el local comercial de la demandada desde marzo de 2023 a diciembre de 2024, 8 horas diarias y a veces más, percibiendo $ 500 por día, al igual que la actora, lo que manifestó conocer de manera fehaciente porque al final de la jornada la demandada le daba el dinero a cada una.
Y esta calificada testigo también refirió de manera contundente tal como ya fuera señalado, a órdenes de trabajo de parte de la demandada Patricia Medeiros hacia la actora, tales como barrer al terminar la jornada, que atendiera a una clienta, que le ordenaba terminar trabajos que la testigo había iniciado, en virtud de que ella estaba aprendiendo. Señaló puntualmente, que “los clientes eran de Patricia. Paula hacía el trabajo de manicura y pedicura para Patricia, la ayudaba con el tema de Natura y a veces el aseo del local. El tema de los productos de Natura era de Patricia”. Lo que corrobora la versión de la actora respecto de todas las tareas que desempeñó para Medeiros y también la afirmación de la reclamante de que dentro de sus tareas también estaba la de vender productos que la demandada comercializaba de la marca “Natura”, desvirtuando de este modo la alegación de la accionada de que la venta de productos de dicha marca era un emprendimiento personal de la accionante.
Y la testigo también fue precisa y clara al afirmar, que “Paula era empleada de Patricia. Entiendo que era la empleada porque Patricia le pagaba, ella manejaba la agenda, la mandaba a trabajar. Si alguien le pedía hora a Paula ella le tenía que consultar a Patricia, lo sé porque yo hacía lo mismo, yo la vi a Paula hacer eso. Patricia determinaba que el local trabajaba de martes a sábado. Patricia fijaba los precios de los trabajos (…). A Paula Patricia le abonaba la suma de $ 500 por jornal. Patricia decidía el horario que había que trabajar en el local” (fojas 193 y fs.194).
A su vez Mirtha Balado declaró que “el teléfono era de Pati o del negocio, siempre llamé a ese número, hasta ahora me sigo comunicando al mismo número” (fs. 201).
Incluso la venta de productos Natura, que la demandada afirmó que era un emprendimiento propio o personal de la actora, las testigos clientas del local -corroborando la versión de la demanda y de la testigo Calcagno- señalaron que se siguen vendiendo actualmente, y que eran propiedad de la demandada.
Así, la testigo Erika Franco afirmó: “A veces pasaba a comprar cosas de Natura, esos productos de Natura se siguen vendiendo en el local actualmente (…) Paula hacía uñas y pies. A veces venía productos de Natura (…) Los productos, esmaltes, los productos de Natura eran del local, de la Sra. Patricia” (fs. 207).
En el mismo sentido, la testigo Patricia Bentancur relató, que “Cuando me atendió Paula le pagué a Paula, la plata la puso en un cajoncito en el escritorio. Me atendí con Patricia, ella me cobraba y ponía la plata en el mismo cajón que Paula. Compré productos Natura a Patricia” (fs. 209). Y a fojas 210 agregó: “Los precios por los servicios siempre los traté con Patricia. Los precios de los productos de Natura con Patricia. Descarto que la dueña determinaba los días y horarios de trabajo”.
X) En otro orden, la modalidad retributiva, es decir, el pago de un precio o jornal por día laborado y no por cliente atendido o por servicio brindado, es un indicio más que trascendente a la hora de concluir en la laboralidad del vínculo existente entre las partes, pues debe convenirse, que tal modalidad de pago no se ajusta al esquema o la forma de retribuir la prestación en un vínculo de naturaleza independiente.
A lo anterior se agrega, que la permanencia en el desempeño o durabilidad del vínculo resulta un factor que sumado a la prestación personal, a la subordinación jurídica y acatamiento de órdenes y directivas por parte de la actora y al pago de una retribución por jornal trabajado, también se erige en un elemento por demás atendible a la hora de concluir en la existencia de una relación laboral entre las partes, tal como lo destaca Daniel Rivas en su obra “Los indicios del trabajo subordinado en la jurisprudencia laboral” en Revista Judicatura Nro. 36, noviembre de 1993, página, 74.
Y en el caso, resulta de toda evidencia que el relacionamiento entre las partes abarcó un período de más de cuatro años, esto es; de marzo 2020 a octubre 2024; hecho no controvertido por la demandada. Y si bien es de admitir que algunas testigos de la demandada aludieron a que hubo una pequeña interrupción del vínculo de unos pocos meses durante el último embarazo de la actora, cabe resaltar, que este hecho no fue invocado por la parte demandada en su contestación de demanda, por lo que no puede ser considerado.
A lo que cabría adosar igualmente, que en todo caso ese lapso temporal no puede considerarse como una interrupción del vínculo que pueda llegar a afectar la permanencia o estabilidad del relacionamiento entre las partes, sino que, en todo caso, debe catalogarse como una “suspensión” del contrato de trabajo.
Plá Rodríguez al analizar las proyecciones del principio de continuidad en el Derecho del Trabajo enseñaba, que en el transcurso de la relación laboral no es raro que una u otra de las partes se vea circunstancialmente impedida de ejecutar las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, siendo habitual que se presenten impedimentos transitorios tanto del lado patronal como del empleado que determinen la suspensión del contrato. Y entre las causas de suspensión del contrato de trabajo justamente enumeraba la incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o bien la ausencia por enfermedad común por parte del trabajador (lo que es asimilable en el caso a la ausencia por gravidez de la actora), haciendo especial hincapié el autor, en que tales casos, no se produce un quiebre o interrupción del contrato de trabajo, sino apenas una suspensión del mismo. Suspensión, que claramente determina que, superada la dolencia o afección médica (en este caso el parto), la relación de trabajo se retoma y sigue desplegando los mismos efectos que antes de verificarse el accidente o la enfermedad, no afectándose por ello la continuidad del vínculo laboral (“Los Principios del Derecho del Trabajo”, edición al cuidado de Hugo Barreto Ghione, FCI, 4ª edición, julio de 2015, página 197 y 198).
Por otra parte, tampoco obsta a la consideración del vínculo trabado entre las partes como una relación de trabajo subordinada y como un vínculo de carácter permanente, la circunstancia de que, por un breve lapso, un mes aproximadamente (según indicó la demandada a fs. 102 vto.in fine y fs. 103), la actora haya trabajado en la panadería de una tía, máxime cuando según indicó la testigo Florencia Silvera, la accionante en “ese período también hacía uñas” (fs. 220 in fine).
Y en cuanto al “emprendimiento de uñas” propio o personal de la actora que invocó la demandada Patricia Medeiros a fs. 103, agregando impresiones de publicaciones de Paula Rivero en redes sociales, es de significar que varias de las testigos ofrecidas por la actora señalaron que hacía trabajos que no cobraba, a las amigas y las hermanas y que hacía publicaciones para “ver si podía trabajar afuera”, no hacía trabajos por fuera por miedo, porque Patricia, si bien no se lo prohibió, la controlaba, “ella a mí no me cobraba” (María José Silvera a fs. 198). En el mismo sentido la testigo Florencia Silvera también refirió que la actora “hacía uñas en su casa para practicar, es como un hobby que uno tiene, ella lo hacía gratis, es mi opinión y me consta porque a mí y a mis hermanas nos hacía gratis” (fs. 220).
XI) Finalmente y en relación al argumento de la sentencia que estima o valora como un indicio más de la no laboralidad del vínculo la circunstancia de que la actora no haya reclamado el cumplimiento de obligaciones laborales durante los más de cuatro años que duró el vínculo con la demandada, la Sala considera que no resulta de recibo lo expresado por la sentencia, pues la circunstancia de que la actora no hubiera efectuado algún reclamo anterior para que se efectivice el pago de los rubros que ahora reclama no puede tener ninguna incidencia negativa que obre en contra de su pretensión, pues ello en modo alguno obtura la posibilidad de accionar como lo hizo y además, porque lo afirmado por la magistrada a-quo implicaría la aplicación al caso de la teoría del acto propio.
Esta teoría, no resulta aplicable y ello, aún sin considerar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes de este proceso, porque más allá de eso, en el caso es innegable la desigualdad o asimetría de poder existente entre las mismas, desde que una es la propietaria de los medios de producción y la otra enajena su trabajo por una retribución a cambio y tiene todavía dos hijos pequeños para criar y aportar a su sustento; por lo que el estado de sujeción en el que se encontraba la actora claramente condiciona su voluntad.
La teoría del acto propio tal como lo ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, parte de una premisa, que es la igualdad de los sujetos de la relación jurídica de que se trate. En efecto, este Tribunal ha afirmado que tal teoría resulta inaplicable “cuando los sujetos que se vinculan están pautados de la desigualdad de poder. En efecto. La interpretación de la conducta que tiene en su base la teoría del actor propio, hipotiza sujetos en igualdad de poder. Ello por cuanto cuando un sujeto se encuentra en estado de inferioridad carece de libertad para actuar” (Cfme. Sentencia de la Sala Nº 135/2018).
XII) En síntesis y a modo de conclusión estima el Tribunal, que de autos emerge que la demandada no logró probar que la labor de la actora en el emprendimiento de su propiedad fuera cumplida con la independencia, discrecionalidad y libertad propia de un trabajador autónomo, esto es, independencia desde el punto de vista económico, jurídico y organizacional. Por el contrario, probó la accionante, que durante el tiempo que duró el vínculo que nos ocupa, actuó integrándose al emprendimiento empresarial de la demandada demostrando que su actuación respondía a un centro de poder que le era ajeno, pero que por otro lado atraía su inserción y la situaba como un eslabón más de la organización y emprendimiento de la empresa propiedad de la accionada (Cfme. Ermida Uriarte, Oscar, “Crítica de la subordinación” en RDL Nº 206, página 279).
Así y al contrario de lo concluido por la sentencia de primera instancia, surge suficientemente probado en la presente causa, la prestación personal de tareas por parte de la actora; que la vinculación fue estable y continua durante más de cuatro años; que en los hechos y mientras duró el vínculo trabajó casi exclusivamente para la demandada y, por tanto, que lo percibido por parte de ésta constituían sus únicos ingresos; que los materiales, insumos y productos para el desarrollo de su actividad eran proporcionados por la demandada tal como lo destaca la Recomendación Nº 198 de la OIT; que desarrollaba su labor en un local propiedad de la demandada; que los clientes eran de la demandada; que los días y horarios de trabajo también eran pautados en forma unilateral por la demandada, exigiéndole el cumplimiento de los mismos tal como se desprende de los mensajes de whatsapp analizados; que su labor era supervisada directamente por la demandada, quien daba pautas, órdenes y directivas a la actora no solo en lo relativo a las organización del servicio, sino con injerencia en aspectos estrictamente técnicos tal como lo puso de manifiesto la testigo Calcagno; que la remuneración era fija y por jornal como es habitual en un vínculo de naturaleza laboral.
Por último, y aún cuando la demandada pretendiera no concertar con la demandante un vínculo laboral; lo cierto es, que la forma en que se desarrolló el vínculo contractual al cabo de los años (artículo 1301 del Código Civil) y la modalidad de cumplimiento de las tareas de acuerdo a todo lo que viene de señalarse, sumado a la habitualidad, durabilidad y permanencia de las mismas; al pago periódico y sistemático de un precio por la fuerza de trabajo; y a la subordinación jurídica, económica y organizacional a la que estaba sometida la actora, determinan que el vínculo contractual encuadre dentro de un típico contrato de trabajo; todo lo que determina el acogimiento de los agravios de la actora y la revocatoria de la sentencia de primera instancia en este punto.
XIII) Determinada entonces la existencia de una relación laboral de dependencia entre la actora y la demandada, es claro que consecuentemente la Sra. Paula Rivero tiene derecho a percibir los rubros salariales de generación automática o preceptiva como lo son la licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Y tomando en cuenta que, como empleadora, la demandada debía llevar documentación y registros que no aportó al proceso, ello necesariamente determina que en los aspectos sustanciales corresponda estar a lo invocado por la trabajadora en su demanda.
En cuanto a las diferencias de salarios, éstas se reclamaron por abonársele a la actora por debajo del salario mínimo nacional, porque la actividad de la demandada no estaría regulada por un grupo específico de actividad dentro de los Consejos de Salarios.
Por otro lado, la demandada argumentó que, en caso de entender que existió relación laboral, las diferencias deben considerarse en función de un promedio de trabajo de 4 días por semana, 6 horas por día (fs. 107 vto.in fine). Por lo que resulta evidente que expresamente no controvirtió el parámetro de comparación, ni acreditó estar registrada como empresa en un Grupo y subgrupo de actividad dentro de los Consejos de Salarios, por lo que mal puede pretender que se atienda a su liquidación alternativa de algunos rubros, refiriendo que lo hace de acuerdo al laudo del grupo 19, subgrupo 15, cuando no probó su pertenencia a dicho grupo y subgrupo, y máxime además, cuando se denuncia un salario que ni siquiera se sabe a qué categoría pertenece dentro de dicho sector de actividad; todo lo que determina estar a la liquidación de la parte actora al resultar acreditado que efectivamente percibió un monto salarial por su labor inferior al salario mínimo nacional.
Con relación al aguinaldo es de ver, que la accionante también calculó el rubro de acuerdo al importe del salario mínimo nacional que indicó vigente en cada año y que no fue puntualmente controvertido por la demandada, agregando reajustes e intereses.
La demandada por su parte, liquidó alternativamente el rubro, pero en función de días y horas trabajadas que no probó fueran las efectivamente cumplidas por la accionante, por lo que no puede considerarse su liquidación y por ello se estará a la liquidación del rubro efectuada por la actora a fs. 16.
En cuanto a la licencia y salario vacacional, por iguales fundamentos corresponde estar a la liquidación practicada en la demanda. Y si bien es de admitir que el salario vacacional fue calculado por igual monto que la licencia, en el caso ello no deviene incorrecto a partir de considerar que no se le hacían descuentos legales sobre el jornal.
Respecto a la indemnización por despido la actora afirmó haberse considerado indirectamente despedida a raíz de los incumplimientos de la demandada, sin perjuicio de una situación puntual que se desató a raíz de un inconveniente con su salud (en su vista), por el cual avisó no podía concurrir al trabajo, siendo requerida igualmente por la demandada (fs. 13 a 15).
Los incumplimientos invocados por la demandada como justificativos de su decisión de considerarse indirectamente despedida en opinión del Tribunal se ven refrendados por la prueba allegada al proceso, desde que quedó acreditada la existencia de la relación laboral y, por consecuencia, la omisión de la empleadora de registrarla ante el BPS, así como de abonarle en el transcurso de la relación laboral los rubros salariales de generación automática. Por lo que la condena al pago de rubro se impone, estándose también en este caso a la liquidación practicada por la parte actora en su demanda (fs. 17).
Respecto de los feriados pretendidos corresponde tener presente que la accionante reclamó los feriados trabajados no laborables correspondientes al 1º de mayo, 18 de julio y 25 de agosto de cada año, percibiendo en tales ocasiones el pago del jornal habitual, por lo que reclama el recargo legal. Mientras que respecto de los feriados del 25 de diciembre y 1 de enero de cada año afirmó no haberlos trabajado, ni haberlos cobrado como corresponde.
A su turno, la demandada controvirtió el rubro “por cuanto resulta improcedente por tratarse de un arrendamiento de servicios” (fs. 109 vto.in fine), por lo que no controvirtió específicamente ni el trabajo en los días referidos, ni el pago simple en los feriados trabajados. En mérito a tal actitud procesal procede la condena al pago del rubro de acuerdo a lo reclamado y liquidado por la actora a fs. 17; esto es; pago simple de los feriados no trabajados y la diferencia entre el valor doble y lo percibido en el caso de los feriados trabajados.
En cuanto a las horas extras reclamadas la demandada se defendió alegando la improcedencia del rubro porque el vínculo que entabló la accionante con la empresa se viabilizó a través de un arrendamiento de servicios, lo que como fuera analizado resultó absolutamente desvirtuado. Pero además señaló, que la actora no tenía limitación de jornada, no cumplía un horario fijo y, por tanto, no había trabajo en exceso que remunerar (fs. 110); todo lo que también resultó desvirtuado con la prueba analizada.
Además de lo anterior, la demandada ensayó algún argumento en torno al flujo de clientas y a la forma en que se manejaba el local, afirmando a fs. 104 que la actora no trabajaba 12 o 14 horas por día, ni 5 días a la semana, sino un promedio de 4 a 6 horas, máximo 4 veces a la semana; lo que en tal escenario determinaría la no existencia de horas extras.
Pero ello en opinión del Tribunal no importa una controversia específica y categórica sobre el punto. A lo que se suma, que tampoco puede estarse a lo invocado por la demandada en torno a la dinámica de trabajo invocada, porque como vimos, ello no es lo que surge de la prueba diligenciada que arrojó como resultado que había horarios y días de labor pautados unilateralmente por la demandada. A lo que cabe agregar, que la demandada en su rol de empleadora no aportó al proceso prueba alguna en relación a los horarios de trabajo de la actora que avale la lógica de trabajo que alegó en su contestación de demanda.
Y si bien ello no determina tener por probada la realización de horas extras cuya carga probatoria reposa en la accionante, de todas formas, la prueba diligenciada que está dada fundamentalmente por las declaraciones brindadas por la testigo Calcagno, arroja un desempeño de la actora que en ocasiones y en ciertas épocas del año determina tener por acreditada la realización de horas extras.
Así, la testigo refirió que los viernes y sábados “a veces” se trabajaba un poco más, empezando en la mañana y hasta las 19 o 20 horas. En tanto en los meses de verano (diciembre a marzo) indicó que se trabajaba hasta más tarde de esa hora (fs. 193). Preguntada por si vio a la actora trabajar de martes a sábados de 8 a 22 sin interrupciones durante meses consecutivos contestó que “el mes festivo por ejemplo y en verano también. Para Navidad, año nuevo” (fs. 195) y luego afirmó “Paula iba de mañana hasta la tarde, yo pasaba toda la tarde con ella” (fs. 195).
Por lo que, de lo declarado por la testigo se infiere que la realización de horas extras no era algo habitual ni permanente, al punto que en relación a los días viernes y sábados indicó que sólo “a veces” se trabajaba por encima de las 8 horas. Y esto que señaló la testigo también debe atemperarse por lo declarado a fs. 194 en cuanto refirió que “si Paula no tenía clientes agendados se podía ir y a veces nos quedábamos a esperar si venía alguien…”.
A lo anterior cabe agregar, que las propias comunicaciones de whatsapp aportadas por la actora contradicen en buena medida el número de horas extras pretendido en la demanda, desde que, por ejemplo, en el mensaje del 25 de octubre de 2024 (que fue viernes) la demandada le dice “hoy antes de las 14.00 hs”. El 26 de octubre de 2024 que fue sábado, la demandada le dice “hoy las 9.00hs” (fs. 10), por lo que no es cierto que ingresaba siempre a las 8 de la mañana como afirmó en su demanda.
Y otro aspecto a considerar es que muchas veces la actora concurría a trabajar con sus dos hijos pequeños, no siendo razonable para nada que permaneciera trabajando en esas condiciones 14 horas por día.
En definitiva, el Tribunal entiende que surge acreditada la realización de horas extras por parte de la actora y que ello si bien importa un desplazamiento de la carga del quantum de las horas extras a la parte demandada en aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio, en modo alguno puede llevar a avalar la facción de trabajo extraordinario en los términos pretendidos en la demanda, desde que apreciando la situación personal y familiar de la actora con dos hijos pequeños que solía llevar a su trabajo, ello no resulta razonable. Así como tampoco resulta razonable el desempeño de 6 horas extras diarias en los meses de verano y todos los días viernes y sábados tomando en consideración la naturaleza de la actividad y la realización de la misma en una ciudad del interior del país con un número acotado de clientela, en un rubro que en principio está dirigido fundamentalmente a la mitad del universo de clientes (población femenina).
En definitiva y a la luz de la prueba producida, el escenario o plataforma fáctica planteada por la actora en su demanda se presenta claramente inverosímil; por lo que no corresponde la aplicación estricta y rigurosa el principio de disponibilidad de los medios probatorios.
Por ello, la dilucidación del punto en debate también debe pasar el tamiz de lo razonable tal como señalaba Plá Rodríguez, el que citando a Pinho Pedreira indicó, que en “las relaciones de trabajo, las partes, los administradores y los jueces, cuando tengan que solucionar los problemas o conflictos derivadas de ellas, se deben conducir de modo razonable”, (“Principios del Derecho del Trabajo”, edición a cargo de Hugo Barreto Ghione, página 318). Y en cuanto a la aplicación del principio de razonabilidad al Derecho Laboral señalaba Plá Rodríguez, que en esta materia tiene dos grandes formas de aplicación. En algunos casos sirve “para medir la verosimilitud de determinada explicación o solución” y también sirve para distinguir en situaciones límites la realidad de la simulación, señalando también que de todas formas actúa como un criterio adicional, complementario, suficiente cuando no hay otros elementos de juicio (obra citada página 319 y 320) (En el mismo sentido, sentencia de la Sala Nro. 100/2026 de fecha 13 de mayo de 2026).
En tal marco conceptual el Tribunal considera, que en el caso el principio de razonabilidad sirve para hacer valer lo inverosímil y poco creíble de un desempeño de tareas por parte de la actora con la frecuencia y asiduidad invocada en la demanda. Todo lo que justifica que se tenga por acreditado que la actora laboró un promedio de 3 horas extras diarias los días viernes y sábados, una vez al mes, considerando como hora de ingreso la hora 9 de acuerdo al mensaje aportado por la propia actora y considerando a su vez, que la realización de horarios extensos de labor en los días viernes y sábados según la testigo Calcagno ocurría “a veces” tal como fuera analizado. Se concluye, asimismo, que durante los meses de verano (diciembre, enero y febrero de cada año) también laboró en un régimen que importaba la realización de 3 horas extras diarias por jornada; todo lo que amerita la readecuación de la liquidación de la demanda en función de las horas extras que la Sala entiende probadas.
En definitiva, se condenará a la parte demandada a abonar a la actora los rubros reclamados en la demanda sobre la base de los parámetros dispuestos en el presente considerando, más 20% en concepto de daños y perjuicios preceptivos y 10% de multa legal, más reajustes e intereses.
XIV) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LOS RUBROS RECLAMADOS EN LA DEMANDA, MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS (20%), MULTA LEGAL, REAJUSTES E INTERESES LEGALES, SOBRE LA BASE DE LA LIQUIDACIÓN REFERIDA Y PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO XIII) DE LA PRESENTE SENTENCIA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA A-QUO.
HONORARIOS FICTOS, 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.